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CARTAS DE LIBERTAD EN LOS PROTOCOLOS NOTARIALES DEL SIGLO XVII 100 cartas de libertad en los protocolos notariales del siglo XVII CARTAS DE LIBERTAD EN LOS PROTOCOLOS NOTARIALES DEL SIGLO XVII Estudio introductorio, selección y transcripción: Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya 100 cartas de libertad en los protocolos notariales del siglo XVII © Archivo General de la Nación Jirón Camaná 125 c/ pasaje Piura s/n, Lima - Perú Central telefónica: (01) 426-7221 www.agn.gob.pe [email protected] Unidad Funcional de Publicaciones Coordinación: Constanza Calamera Fernández Edición y selección de cartas: Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Revisión de escrituras: Constanza Calamera Fernández, Ronny Pariona Medina, Martín Gonzales Pastrana, Elena Botton Becerra y Cecilia Miranda Jiménez Diseño de portada y diagramación de interiores: Mirtha Sánchez Pineda Imágenes: Portada: Composición Códice Trujillo del Perú, de Baltasar Martínez de Compañón. Carta 55, PN 1251, f. 397, 21 de abril de 1644 y Carta 56, PN 1251, f. 443, 30 de abril de 1644. Separadores: Pág. 8: Carta 96, PN 1910, f. 664v, 28 de mayo de 1698. Pág. 176: Carta 71, PN 1371, f. 59v, 24 de setiembre de 1662. Pág. 186: Carta 75, PN 1372, f. 343v, 7 de agosto de 1666. ISBN: 978-612-48606-3-8 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2022-11068 Primera edición Lima, diciembre de 2022 Tiraje: 100 ejemplares Impreso en: Solvima Sraf SAC RUC: 20382602430 Jr. Emilio Althaus 406 Of. 301 Lince, Lima Queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro, sin la autorización escrita del Archivo General de la Nación. Contenido Presentación .............................................................................................. 9 Fuentes para el estudio de la liberación de la población esclava Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya............................. 11 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII ................................................................................. 23 Índice de escrituras ................................................................................ 177 Índices Onomástico ......................................................................................187 Toponímico ......................................................................................195 Temático ...........................................................................................195 Presentación Los protocolos notariales son una fuente histórica y de derechos invaluable. Las escrituras públicas que contienen brindan una gran cantidad de información acerca de actividades económicas y sociales de diversa índole. Es decir, son una fuente fiable para conocer la cotidianeidad, los valores y costumbres de determinada sociedad. En los repositorios de la Dirección de Archivo Histórico del Archivo General de la Nación, se guardan y custodian 7557 protocolos de Lima e Ica, elaborados entre los siglos XVI y XX. Dentro de la variedad de escrituras públicas que contienen estos protocolos, se encuentran unos documentos particularmente importantes y significativos: las cartas de manumisión. Estas escrituras públicas permitían a los esclavos obtener su libertad y la de sus descendientes. Cada una de ellas refleja la forma en la que el amo concede la libertad, ya sea por testamento, gracia o la automanumisión que realiza el propio esclavo o esclava. Además, revela el complejo y dinámico papel que tuvieron los esclavos en el engranaje social y económico limeño a través de las relaciones que establecieron con sus propietarios. En 100 cartas de libertad en los protocolos notariales del siglo XVII se presenta una selección de cartas de manumisión registradas en las escribanías de Diego Nieto Maldonado, Alonso Martín de Palacios y Gregorio de Urtazo. Se ha realizado una minuciosa transcripción paleográfica de cada uno de los documentos. Además, se han elaborado los índices de escrituras, onomástico, topográfico y temático que permitirán ubicar de forma rápida los nombres y lugares de procedencia de los involucrados. De esta forma, invitamos a los investigadores a explorar estas fuentes que contribuyen al conocimiento del siglo XVII. Como jefe institucional del Archivo General de la Nación, me congratulo en presentar esta publicación, que fomentará la investigación sobre la esclavitud durante la época colonial, pero sobre todo permitirá revalorar el aporte de las poblaciones afrodescendientes a nuestra cultura e historia. Agradezco al valioso equipo que con su esfuerzo ha permitido el desarrollo de esta publicación, a Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya por la selección y edición; a Constanza Calamera Fernández por la coordinación y corrección de estilo, trabajado junto con Ronny Pariona Medina, Martín Gonzales Pastrana, Elena Botton Becerra y Cecilia Miranda Jiménez; y, a Mirtha Sánchez Pineda por el diseño de portada ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 9 y diagramación de interiores. Es parte de mi política institucional seguir trabajando los valiosos fondos documentales que poseemos y poniendo a disposición de todos los peruanos nuestro patrimonio documental y la información contenida en él, como un aporte institucional a nuestra identidad y memoria nacional. Ricardo Moreau Heredia Jefe institucional 10 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Fuentes para el estudio de la liberación de la población esclava1 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya2 1. Introducción En estos últimos años, la historiografía peruana ha dado importantes avances sobre el recorrido histórico de los africanos y afrodescendientes esclavizados3 durante el periodo colonial. Los clásicos trabajos de Emilio Harth-Terré (1961, 1973), Frederick Bowser (1987), Christine Hünefeldt (1987, 1992), Raúl Adanaqué (1991a, 1991b y 2001) y Alberto Flores Galindo (2011) sentaron las bases y sembraron inquietudes en otros investigadores, quienes cuestionaron, continuaron y renovaron el debate sobre la historia de la esclavitud peruana.4 Estos avances fueron resultado de la aplicación de innovadores enfoques de investigación, metodologías, del diálogo entre la historiografía nacional y la extranjera, así como también 1 2 3 4 Queremos agradecer al Dr. Jorge Ortiz Sotelo, exjefe institucional del AGN, y a Jesús Martínez, exdirector del Archivo Histórico, por la confianza y apoyo en el proyecto. Y, también, extendemos nuestro agradecimiento a la actual gestión encabezada por el Mg. Ricardo Moreau Heredia y la Mg. Ruth Borja Santa Cruz, actual directora de Archivo Histórico, y a todo el personal de la institución que hacen posible la publicación del presente trabajo. Erik Bustamante-Tupayachi. Historiador por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos e investigador en el proyecto de I+D+i “Vida cotidiana, sacralidad y arte en los pueblos de indios de la monarquía hispana (Altépetl)”, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España. Angy Chambilla Cuya. Bachiller en Historia por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos e integrante del Grupo de Estudios Histórico Peruano – Virreinales. Sus líneas de investigación versan sobre la historia de los afrodescendientes durante el periodo de las reformas borbónicas desde la perspectiva social y de género. A lo largo del texto se emplea la palabra “esclavizado” para referirse a la condición a la que fueron sometidos y/o forzados miles de africanos y afrodescendientes. Entre las investigaciones mencionadas se encuentran los trabajos de Arrelucea (2009, 2011, 2018) enfocados en la vida cotidiana de la población esclavizada de origen africano durante el periodo borbónico; Arrelucea y Cosamalón (2015) quienes visibilizan a los africanos y afrodescendientes desde una mirada de larga duración; Aguirre (1993) sobre la agencia de los esclavizados en el proceso de su liberación bajo el contexto decimonónico; sobre el comercio esclavista a nivel local y regional se encuentran los aportes de Barriga (2009), Haro (2017) y Gutiérrez (2019); en cuanto al acercamiento de la cultura legal por parte de la población esclava están las escritos de Jouve (2005) y Atuncar (2013, 2018); finalmente, Gonzáles (2015, 2019) aborda la defensa de los esclavizados por la institución del matrimonio. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 11 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya del empleo de nuevas fuentes documentales. Esto permitió complejizar aún más la historia de los afroperuanos, pues no solo se trataron de relatos de vida de africanos o afrodescendientes quienes padecieron el yugo de la esclavitud, sino también de historias marcadas por la resiliencia, resistencia y negociación de los esclavizados dentro del mismo sistema colonial. Diferentes documentos civiles y eclesiásticos dan cuenta del papel trascendental de los africanos y afrodescendientes en la historia colonial peruana. En inventarios de haciendas, censos, litigios matrimoniales, partidas de bautizo, causas de negros, etcétera, es posible rastrear los ámbitos en los cuales los esclavizados se desempeñaron y los medios por los que buscaron incorporarse a la sociedad colonial, ya sea por el uso y manejo de recursos legales, el aprendizaje de un oficio, la celebración de un sacramento, el culto a un santo, etc. El Archivo General de la Nación conserva documentación de suma vitalidad para los estudios históricos sobre la esclavitud en el Perú. Documentos como las causas civiles, criminales y los protocolos notariales son algunos de los testimonios del pasado que permiten dar luces sobre la cotidianidad de la población africana y afrodescendiente. Tanto las causas civiles como criminales reflejan con detalle las estrategias legales que conocieron y emplearon los esclavizados y libertos para buscar defender sus derechos o conseguir algún tipo de beneficio que les permitiera mejorar su calidad de vida. Investigaciones como las de Arrelucea (2018), sobre la búsqueda de honor y la honra, o Atuncar (2018), en cuanto el acercamiento y manejo de la cultura legal por parte de los esclavizados, ilustran algunas temáticas posibles de analizar a partir de este tipo de documentación. Los protocolos notariales contienen abundante información sobre la economía, política, sociedad y religiosidad del Perú colonial. Los testamentos, poderes, pagos, censos, ventas, donaciones, obligaciones son escrituras realizadas ante un notario y testigos que dan cuenta de las voluntades, negociaciones o acuerdos de hombres y mujeres de la élite, del clero y de los sectores populares. Las cartas de venta de esclavos y las cartas de libertad son fuentes que de forma particular indican dos aspectos centrales de la vida de un esclavizado: el cambio de propietario y el paso de la servidumbre a la libertad. Las cartas de venta de esclavos han servido para comprender la complejidad del comercio esclavista. Este tipo de documento notarial contiene datos sobre los amos o amas de esclavizados, así como de la misma población esclava, sus condiciones físicas de venta, el precio, los vicios o enfermedades, la edad, el género del esclavizado, variables que han sido exploradas por Haro (2017). Como se ha mencionado, las cartas de libertad evidencian el abandono del estado de cautiverio de un esclavizado. Si bien dicho proceso representa la voluntad del amo o ama en liberar, existe una falsa idea de la nulidad de agencia del esclavizado en el proceso de adquirir su libertad. Los aportes de Hünefeldt (1987) y Aguirre (1993) desmontaron tal afirmación al resaltar el papel de los esclavizados en el proceso de su liberación en Lima durante el siglo XIX. La búsqueda de la libertad fue una de las aspiraciones de la población esclavizada. Aunque no todos buscaron sacudirse de la esclavitud, muchos africanos y afrodescendientes emplearon diferentes recursos legales para acceder a ella o conseguir algún beneficio que les posibilitara mejorar sus condiciones de vida. En el camino, los mismos demostraron su conocimiento del marco legal al hacer uso de los tribunales y de las cartas de libertad. 12 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Fuentes para el estudio de la manumisión colonial En ese sentido, el presente estudio preliminar busca señalar algunas pautas sobre la manumisión en Lima durante el siglo XVII. Para ello, se sirve de un análisis cuantitativo y cualitativo a partir de 100 cartas de libertad procedentes de varias notarías limeñas. 2. Los africanos y afrodescendientes en Lima durante el siglo XVII La esclavitud en el Perú fue el pilar central de la economía colonial. Por medio de esta institución, los africanos y afrodescendientes fueron colocados en diversas actividades económicas, algunas veces compartidas con indígenas y personas libres. Aunque estuvieron en diferentes partes del virreinato peruano, su presencia fue más predominante en la costa5 y Lima es la ciudad con mayor índice de población africana y afrodescendiente. Un rasgo distintivo de la capital fue su relación directa con el cerco de comunidades indígenas que fueron reducidas en pueblos de indios.6 Sus alrededores albergaron unidades productivas de diferente naturaleza (ya sea las chacaras o haciendas) y de explotación (mita, jornal y esclavitud) lo que resultó fundamental para la subsistencia de la urbe limeña (Vergara, 1995). El desarrollo de esta dependencia favoreció el contacto cotidiano de indígenas, europeos, mestizos, esclavizados, libertos y asiáticos,7 convirtiendo a Lima, desde sus inicios, en una ciudad cosmopolita. La ciudad de Lima en el siglo XVII estuvo compuesta por una diversidad de grupos sociales. Tal como lo señaló Gonzales (2021) al hallar un documento enviado al rey en el año de 1600, la población africana y afrodescendiente bordeó aproximadamente el 47.5% del total de la población limeña, quien convivió con un reducido número de indígenas y con una alta presencia de españoles. Según los cronistas de la época, el paisaje limeño se caracterizó por un gran número de esclavizados y libertos repartidos en las calles buscando alguna oportunidad laboral o en los mercados como ambulantes vendiendo todo tipo de productos. Por ejemplo, el puerto del Callao fue un escenario altamente dinámico por la constante descarga de mercaderías destinadas al mercado interno, en donde numerosos jornaleros, esclavos y libertos destinaron sus esfuerzos para el transporte de las mercaderías en hombros y carretas.8 Muchos esclavos al residir en casas de sus amos interactuaron en diferentes espacios de la ciudad con sujetos libres y de la élite. Lo anterior no supuso la ausencia de africanos y afrodescendientes en otras áreas. Por ejemplo, en San Lázaro, se incorporaron sucesivas oleadas de esclavos y libertos en sus manzanas.9 5 6 7 8 9 También hubo esclavos en la sierra, pero en menores proporciones y con modalidades de trabajo que iban desde la servidumbre doméstica hasta el ejercicio de un oficio o jornal (Tardieu, 1998). Este rasgo distintivo de Lima difería de otra locación importante, Cuzco, que se construyó con las bases de la antigua ciudad incaica. La presencia asiática en Lima se remonta en los primeros siglos del virreinato. Ver: Vega, 2015. Cobo, 1882: 57. Durante el siglo XVII, este barrio tuvo notable presencia de población esclavizada. Aquí operaron algunos obrajes de sombreros cuyos dueños o arrendatarios utilizaron la fuerza laboral esclava para sus intereses. En sus denuncias destacaron los malos tratamientos que recibieron de los primeros. Además, concentraron a africanos recién llegados del puerto del Callao para su posterior venta. Para el siglo XVIII, este barrio destacó por su peligrosidad, sobre todo después del terremoto de 1746 (Flores Galindo, 2011). ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 13 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya El trabajo de los africanos y afrodescendientes esclavizados en Lima se diferenció a nivel urbano y rural. En la ciudad de Lima, desde sus inicios hasta el siglo XIX, fueron empleados en el servicio doméstico, en el cual predominó el servicio de las amas de leche, en actividades transformativas como el sistema a jornal o artesanado y en servicios u ocupaciones menores despreciadas y estigmatizadas por la mayoría de la población (Arrelucea, 2004: 250-258). A nivel rural, las haciendas y chacras para el cultivo de productos de pan llevar y su transformación emplearon a la población esclavizada en largas jornadas de trabajo y a jornaleros o libres en periodo de cosecha. La adquisición de un esclavo supuso para el amo o ama una serie de derechos sobre su posesión, pero también restricciones gracias a las leyes que ampararon a la servidumbre. Una de ellas fue la manumisión: mecanismo legal que permitió al esclavo o esclava ser libre de toda sujeción o servidumbre. La manumisión y los esclavizados El sustento legal para el acceso a la libertad estuvo basado en las Siete Partidas10. En especial, la Cuarta Partida dejó constancia de algunas consideraciones generales sobre la libertad, quién la pudo otorgar, a quién y de qué manera. En ella, se reconoció al testamento y la carta como formas de liberar a un siervo (Tomo Tercero, Título XXII, Ley I; Mejía y Córdoba, 2017). La carta de libertad fue la escritura notarial por medio de la cual el propietario dejaba constancia de la pérdida de dominio y sujeción sobre el esclavizado. Era importante para un africano o afrodescendiente obtenerla porque de esa forma aseguraba la libertad tanto para él como para su descendencia, sobre todo en mujeres esclavizadas. Dependiendo de la forma de su negociación, algunas fueron “graciosas” y otras resultaron de la automanumisión, es decir, el propio esclavizado compraba su libertad cancelando su precio de venta. En ambos casos, el amo o ama podría indicar algunas condiciones para concretar la liberación, como, por ejemplo, el pago de jornales durante un determinado tiempo, servir o atender hasta el fallecimiento del propietario o albacea, entre otras más. Cuadro 1. Formas de manumisión Formas de manumisión Testamento Gracia Compra Total Cantidad 8 41 51 100 Entre las formas en las que la población esclavizada fue liberada durante el siglo XVII en Lima, de acuerdo con las cifras que se obtienen de las cartas analizadas que se pueden ver en el cuadro 1, la automanumisión o libertad por compra fue la más empleada por la población 10 El corpus documental de las Siete Partidas fue emitido en el siglo XI y las Leyes de Indias se recopilaron en el año de 1687 junto a otras provisiones de la Corona española. 14 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Fuentes para el estudio de la manumisión colonial esclavizada. Diversos elementos pueden ser tomados en consideración para comprender el porqué de este fenómeno. Uno de ellos sería la edad del esclavizado, pues a determinadas edades su precio era más bajo y era más sencillo de pagar. La productividad de un esclavizado fue uno de los factores que determinaron el precio de venta. A medida que se alejaban de la edad productiva, su precio se tornaba inferior. Se puede ver a modo de ejemplo el caso de Pablo Barrios. El 17 de agosto de 1645, ante la escribanía de Diego Nieto Maldonado, Francisca de Córdova decide otorgar la libertad a Pablo de Barrios, esclavizado de 50 años y residente en Ica, por el monto de 100 pesos de a ocho reales, los mismos que fueron cancelados por el alférez Diego Fajardo.11 Como se aprecia, su precio de compra fue un monto muy reducido si se compara con el precio que podían alcanzar los esclavizados cuya edad oscilaba entre los 20 y los 40 años, quienes eran ofertados en más de 450 pesos. Además de la productividad, es probable que la atención médica haya sido una motivación para que la propietaria acceda a la liberación. Un esclavizado a esa edad era más propenso de padecer o contraer enfermedades, generando un gasto para quienes fueran sus dueños, pues el cuidado físico, alimentación, las medicinas y otros más, eran parte de sus deberes. Una posible salida a dicha responsabilidad sería la manumisión. Lo mismo ocurre para el caso de los niños esclavizados, pues tenían un precio de venta inferior, razón por la cual sus familiares más cercanos como las madres o padres optaban por liberarlos pagando el monto. El 7 de noviembre de 1670, ante la notaría de Alonso Martín de Palacios, el predicador fray Francisco de Heredia decide liberar a Feliciana, una criatura de 3 meses, porque su madre, Melchora Criolla, también esclava, pagó el precio de 100 pesos12. Otro factor que incide en la automanumisión, como ha destacado Hünefeldt (1987), es el género. Las mujeres esclavizadas africanas y afrodescendientes tuvieron cierta ventaja en la acumulación de dinero por jornal o por su desplazamiento en el ámbito urbano y doméstico. Algunas historias que a continuación se presentan permiten dar cuenta del éxito que tenían dichas mujeres. Por ejemplo, el 16 de julio de 1641, María del Peso obtiene su libertad al pagar 650 pesos.13 El 26 de marzo de 1642, Isabel, de casta bran, es liberada mediante el pago de 350 pesos14 y el 11 de setiembre de 1645 María, también de casta bran, paga 450 pesos a cambio de su libertad.15 Para el caso de los hombres esclavizados de origen africano, una posible explicación recae en la preferencia de estos como mano de obra en las actividades económicas, lo que llevó a especializarlos en algún oficio y, por ende, facilitar su acceso a la liberación. Diego Segura, oficial de sastre, obtiene su libertad el 9 de diciembre de 1638 al pagar 700 pesos a Bartolomé Segura, su propietario.16 11 Archivo General de la Nación (en adelante AGN), Protocolo Notarial nº 1253, f. 1600r-1600v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 65. 12 AGN, Protocolo Notarial nº 1377, f. 1696r-1696v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 83. 13 AGN, Protocolo Notarial nº 1247, f. 59r-59v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 45. 14 AGN, Protocolo Notarial nº 1253, f. 80r-80v [2000r-2000v], siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 47. 15 AGN, Protocolo Notarial nº 1253, f. 1698r-1698v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 67. 16 AGN, Protocolo Notarial nº 1242, f. 2375v-2376v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 37. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 15 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya La libertad graciosa fue la segunda forma de manumisión más empleada durante el siglo XVII en Lima. Los motivos que llevaron a los propietarios a liberar sin ningún tipo de transacción económica de por medio oscilan entre el buen desempeño como siervo o como recompensa por el auxilio o socorro. Una simple lectura puede dar la apariencia de que los propietarios eran los únicos agentes en el proceso de la liberación por gracia. Sin embargo, esta afirmación dista de la evidencia. Arrelucea (2011) asevera que la población esclavizada empleó tanto en los fueros civiles como eclesiásticos estrategias como el ser buen esclavizado. En ese sentido, no resulta extraño que, en el proceso de su liberación, los esclavizados hayan asumido el mismo rol. De esta forma se podría explicar la liberación de Leonor, una esclavizada criolla de Cartagena de aproximadamente 30 años y la de su hijo Nicolás de 10 años. Su propietario, Francisco de León los libera: […] porque en el dicho tiempo me a servido con mucho amor, voluntad y fedilidad de que me hallo agradecido y obligado y con que por esto y porque en que es mi voluntad por la presente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Leonor Criolla y su hijo de la sujecion y cautiverio en que an estado para que de oy en adelante sean personas libres y no sujetas a servidumbre […]17 Tardieu (1998), en su estudio sobre la esclavitud en Cusco a partir del análisis de documentación notarial, señala que el lenguaje protocolar al momento de liberar no debe desorientar al investigador. Desde luego, la cotidianidad y la cercanía entre esclavizados y propietarios pudieron generar diferentes relaciones de dependencia que llevaron a relativizar la condición de esclavizado a causa de los sentimientos o la solidaridad. Un ejemplo sería la libertad otorgada por la doncella Isabel de Medina y Arce a Isabel María, cuarterona, de un año y medio de edad. La libera “porque tengo mucho amor y buena boluntad a la dicha Isabel María quarterona y averla criado y aver nasido en mis manos como por aver resevido buenas obras de la dicha Josefa de Zarzosa, su madre”.18 Hasta el momento, los diferentes puntos de análisis permiten complejizar el proceso de manumisión de la población esclavizada. No se trató de una práctica estática y rígida, sino, por el contrario, fue el resultado de un conjunto de estrategias y negociaciones entre los propietarios y los africanos y afrodescendientes esclavizados. Sobre los propietarios Diversos investigadores peruanos y peruanistas han abordado el tema del comercio esclavista colonial desde diferentes ópticas y coyunturas. Sobre este aspecto, es preciso reconocer los trabajos de Mazzeo (1993) y Peralta (1990, 2005), quienes analizaron el comercio negrero en coyunturas de cambios y transiciones a nivel local y transatlántico. Entre los puntos en común se encuentran: a) El papel regulador de la metrópoli en el comercio de esclavizados; 17 AGN, Protocolo Notarial nº 1247, f. 489v-490r, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 44. 18 AGN, Protocolo Notarial nº 396, f. 58r-58v, siglo XVII. 16 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Fuentes para el estudio de la manumisión colonial b) Los diversos mecanismos de comercio negrero o las etapas de su comercialización; c) La presencia de grandes comerciantes negreros desde el siglo XVI hasta el XVIII. Sumados a los aportes de Herbert Klein y Ben Vinson (1986), Kenneth Morgan (2017) y Enriqueta Vila Vilar (1977), el tráfico de esclavizados se entiende como una actividad económica que dotó de mano de obra servil a diferentes ciudades coloniales y que, en su desarrollo, presentó momentos de cambios y permanencias a raíz de sucesos y políticas de la metrópoli y de las capitales del Nuevo Mundo. En cuanto a la circulación de esclavizados dentro del territorio colonial, la historiografía peruana ha incidido en caracterizar a la población africana y afrodescendiente ofertada. Es así como hasta el momento se conocen las castas de esclavizados, el precio de venta, su lugar de procedencia, entre otros. Sin embargo, no solo la esclavitud nos remite necesariamente a la historia de los africanos y afrodescendientes esclavizados, sino a otros personajes que formaron parte de dicha institución: los amos y amas. Entre los intentos de retratar los rostros de quienes compraron y poseyeron esclavizados, el trabajo de Barriga (2009) respecto al tráfico de africanos y afrodescendientes en Jauja brinda algunas luces al respecto. Para el caso de Lima, Arrelucea (2018) y Reyes (2001) se aproximaron de forma cualitativa a los propietarios de esclavizados. Ambos aseveran que toda persona libre con capital suficiente para comprar un esclavo podía tener uno. Es decir, la esclavitud no se redujo a personajes de la élite, sino también a sectores populares (entre ellos a libertos, indígenas, etc.), puesto que era una institución que atravesaba de forma transversal a la sociedad colonial peruana. Graubart (2013), por su parte, señaló la relación de dependencia de mujeres libertas con sus esclavizados para el siglo XVI y XVII a partir del análisis de sus testamentos. Cuadro 2. Propietarios en las cartas de libertad Propietarios Ama Amo Varios propietarios Total Cantidad 43 51 6 100 Dentro de este debate, las cartas de libertad representan una fuente de sumo valor para identificar quiénes tuvieron como bienes a esclavizados. El cuadro 2 sintetiza algunos datos extraídos acerca de quiénes otorgaron libertad y permite ilustrar quiénes fueron los propietarios de esclavizados de acuerdo con el género y número en Lima durante el siglo XVII. La primera impresión resulta ser que la diferencia entre el número de propietarios hombres y mujeres no presenta mucha distancia. Es posible que muchas mujeres al alcanzar la viudez hayan tomado posesión de los bienes de su difunto esposo. El 9 de junio de 1645 se acerca doña María Lucero Vila, viuda del capitán Baltazar Fernández de la Coba, ante la notaría de Francisco Nieto Maldonado para liberar a ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 17 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya más de seis esclavizadas, entre ellas madres e hijas, por la disposición que su difunto marido le dejó en vida.19 Por otro lado, algunas mujeres solteras tenían esclavizados provenientes de la repartición de bienes de sus progenitores. Tal es el caso de doña Ana María Prado, quien liberó el 6 de mayo de 1676 a su esclavizada María de Cuéllar, criolla, a la cual heredó de los bienes de su difunda madre, doña Francisca Paula de Prado.20 En el caso de los hombres, algunos de ellos fueron personajes del clero quienes compraron esclavizados por su poder económico. Por ejemplo, el presbítero Antonio de Grijalva liberó de la esclavitud a Magdalena, de casta angola y de 40 años, y a su hijo Jacinto de la Cruz, de 6 años,21 y a Catalina, morena criolla de Realejo (Nicaragua).22 Otros se desempeñaban como funcionarios públicos. El licenciado Juan de Carbajal y Sande, visitador de la Real Audiencia de Lima, otorgó la carta de libertad a Antonio, de casta bran y de 24 años, que fue comprado en la ciudad de Cartagena.23 Algunos esposos se registraron como propietarios de esclavizados. Un caso especial lo representan la pareja de libertos Francisco Arará y Catalina Terranova, que el 19 de febrero de 1636 liberaron a Pascuala Criolla, hija de su esclava Micaela, de casta viogo.24 De acuerdo con los casos presentados, se puede apreciar, además, que fueron varias las formas en las cuales hombres y mujeres adquirieron a sus esclavizados. Estas serían la compra, la herencia, la donación o la dote. En ese sentido, las cartas de libertad resultan útiles para reconstruir la historia de los dueños y dueñas de esclavizados, un tema pendiente por la historiografía peruana. 3. Conclusión A lo largo de estas líneas se buscó señalar algunas pautas sobre la manumisión en la ciudad de Lima durante el siglo XVII. Son varias las aristas que permiten complejizar el fenómeno de la manumisión, ya sea por el género de los esclavizados, la edad de quienes eran manumitidos, las estrategias que incidieron en la liberación por gracia, etc. Desde luego, las cartas de libertad no solo son testimonios de los esclavizados y su paso de la servidumbre a la libertad, sino que pueden ser analizadas desde los propietarios de esclavizados, actores que formaron parte del sistema esclavista y que han recibido muy poca atención por parte de la historiografía peruana. En ese sentido, se espera que el presente estudio pueda inspirar a diversos investigadores a reflexionar sobre la liberación de los africanos y afrodescendientes esclavizados a partir del análisis de las cartas de libertad. De igual manera, al público en general a conocer que no solo la historia de la esclavitud se remite situaciones de dolor y cautiverio, sino también de solidaridad y libertad. 19 20 21 22 23 24 18 AGN, Protocolo Notarial nº 1253, f. 254v-256r, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 63. AGN, Protocolo Notarial nº 1391, f. 904r-904v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 88. AGN, Protocolo Notarial nº 1230, f. 2922v-2923v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 20. AGN, Protocolo Notarial nº 1231, f. 354r-354v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 23. AGN, Protocolo Notarial nº 1241, f. 866r-866v, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 34. AGN, Protocolo Notarial nº 1237, f. 185v-187r, siglo XVII. Ver la carta de libertad nº 27. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Fuentes para el estudio de la manumisión colonial Sobre la transcripción El material que a continuación se presenta es una muestra de 100 cartas de libertad que se encuentran en los registros notariales de tres escribanos (Diego Nieto Maldonado, Alonso Martín de Palacios y Gregorio de Urtazo) que pertenecen al fondo Protocolos Notariales del Archivo General de la Nación. La elección de los escribanos se justifica por el rango temporal que abarca gran parte del siglo XVII. Cuadro 3. Características de la elección de las cartas de libertad del siglo XVII Escribano Cantidad de protocolos consultados Cantidad de cartas Rango de años de las cartas Diego Nieto Maldonado 57 70 1623-1645 Alonso Martín de Palacios 46 20 1661-1678 Gregorio de Urtazo 12 10 1691-1699 Total 115 100 Siglo XVII Se consultaron los 57 protocolos de Diego Nieto Maldonado, en los cuales se ubicaron 70 cartas de libertad. Además, dos cartas fueron otorgadas ante los escribanos Francisco Nieto Maldonado y Pedro Bastante Zevallos.25 En cambio, del escribano Alonso Martín de Palacios se conservan 46 protocolos, donde se registraron 20 cartas.26 Por último, de los 12 protocolos de Gregorio de Urtazo se ubicaron 10 cartas de libertad. Así, en los 115 protocolos notariales consultados, se rescataron 100 cartas de libertad otorgadas en la ciudad de Lima. Como se dijo anteriormente, el marco temporal comprende los años de 1623 a 1699, que abarca gran parte del siglo XVII. El marco espacial es Lima, conocida también como la Ciudad de los Reyes, que fue la capital del virreinato peruano. La elección del marco temporal que corresponde a la ciudad de Lima durante el siglo XVII se justifica por su importancia para la población africana y afrodescendiente, debido a su crecimiento poblacional y su impacto en la sociedad colonial. La transcripción de las cartas de libertad ha seguido las normas establecidas por la Primera Reunión Interamericana sobre Archivos, Washington, 1961. Manteniendo la ortografía y sintaxis que se utilizaba en el siglo XVII, de manera general. En casos particulares, se han tomado las siguientes pautas: 25 Las escribanías tenían a un escribano principal y su equipo de asistentes. Por eso, en el protocolo de Diego Nieto Maldonado se otorgaron diversas escrituras por otros escribanos —sus asistentes— como Francisco Nieto Maldonado y Pedro Bastante Zevallos. 26 En los demás protocolos de Alonso Martín de Palacios se ubicaron más cartas de libertad; sin embargo, la mayoría de ellas se encontraban en un mal estado de conservación. Por eso, se eligieron aquellas que tenían un buen estado y que facilitara la transcripción. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 19 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya - Para una mejor lectura del documento, no se han separado los renglones con líneas oblícuas, solo se ha mantenido la separación de folio. - En casos en que la palabra no es legible a causa del estado del documento (por ejemplo, manchas, hongos, quemaduras, picaduras), se indica entre corchetes “[zona perdida]”. En los casos en que se ha podido restituir la palabra por contexto, se ha incluido en el lugar que ocupa, en cursiva y entre corchetes. - Se emplea “[sic]” para indicar aquellas palabras que, en su ortografía original, están claramente escritas pero contienen algún tipo de error del escribano. - Se ha respetado la numeración original de los folios. - Se han incorporado, además, algunas tildes para mejorar la comprensión; así como algunos signos de puntuación imprescindibles para la lectura del documento. Por último, las escrituras se han ordenado cronológicamente; es decir, las cartas de libertad transcritas están enumeradas por la antigüedad de la fecha de su otorgamiento, independientemente de su posición al interior del protocolo. 4. Bibliografía Adanaqué, R. (1991a). Marcas y castas de esclavos en el Perú. El Peruano. 28 de enero de 1991. Adanaqué, R. (1991b). Condiciones de vida de los esclavos en el Perú. El Peruano. 28 de marzo de 1991. Adanaqué, R. (2001). La esclavitud en Lima, siglo XVIII. Historia y Cultura, (24), 27-40. Aguirre, C. (1991). Agentes de su propia emancipación: Manumisión de esclavos de Lima, 1821-1854. Apuntes, (29), 35-56. Aguirre, C. (1993). Agentes de su propia libertad: Los esclavos de Lima y la desintegración de la esclavitud, 1821-1854. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. Arrelucea, M. (2004). Historia de la esclavitud africana en el Perú desde la Conquista hasta la Abolición. Arqueología y Sociedad (15), 239-278. Arrelucea, M. (2009). 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Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Elvira de la Serna donçella moradora en esta Çiudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiva subjeta a serbidunbre una niña quarterona nombrada Mensia de hedad de çinco meses poco mas o menos hija de Tomasa mulata esclava de doña Maria de Abreu biuda mi madre que la dicha niña me pertenesse por donaçion que della me hiço la dicha doña Maria de Abreu mi madre como parese por escriptura otorgada en esta çiudad, ante Pedro de la Ybarra escribano real en beinte y siete de abril pasado deste año y porque yo tengo mucho amor y voluntad a la dicha Mensia por lo qual y porque Pedro de Urquiza su padre me a pedido le dé y conseda libertad y me a ofreçido por ello çient pesos de a ocho reales e yo e benido en se la dar y conseder y poniendolo en efecto por la presente otorgo que como mexor puedo y de derecho lugar aya, hago libre y exsempta a la dicha Mensia de la sujeçion y cautiverio en que a estado para que de oy en adelante sea persona libre y como a tal le doy poder para pareser en juiçio y haser su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 23 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya bienes y disponer dellos y de su persona como le paresiere de la misma manera que persona libre y excempta de cautiberio lo puede haser la qual dicha libertad le doy por quanto en conformidad de lo suso referido [f. 1459r] el dicho Pedro de Urquiza me da y paga e yo reçivo agora de presente en presençia del presente escribano y testigos de esta escriptura los dichos çient pesos de a ocho reales en reales de contado de cuyo entrego reçivo y quenta yo el presente escribano doy fe porque se hiço en mi presençia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi la dicha otorgante. Y por quanto la dicha Tomasa esta criando a la dicha Mensia su yja es condiçion que no se le a de pedir a el dicho Pedro de Urquiza ni otra persona por el en ningun tienpo cosa alguna por la dicha criansa y el cheque le a de dar ecepto que si durante la dicha criansa la dicha Tomasa enfermare en tal caso el dicho Pedro de Urquiza a de buscar quien crie en el ynterin [a la] dicha niña con lo qual desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y poçession, propiedad y señorio e otras actiones que a la dicha Mensia tengo e me pertenesen e todo ello con el señorio de patronasgo que a ella tengo lo çedo, renunçio y transfiero en ella misma para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura y por ella quiero que se entienda aberla tomado y adquerido sin otro acto alguno de aprehençion y me obligo que en todo tiempo le sera sierta y segura la dicha libertad a la dicha Mensia y que a ella no le sera puesto pleyto, enbargo ni mala vos por ninguna persona y si le fuere puesto o movido [enmendado: en] qualquier manera que sea se sacare y reservare a paz y a salbo yndenne del tal pleyto o pleitos y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pasifica poçeçion y si no se la pudiere sanear pagare y bolbere los dichos çien pesos de [f. 1459v] a ocho reales con los yntereses daños y menoscabos y costas que se recrehesieren, a cuyo cumplimiento y paga obligo mis bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y jueses de su magestad de qualesquier partes para que a cumplimiento y paga de lo que dicho es me conpelen y a premien como por e sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunçiaçion de leyes. Y por mayor de dies y seis años y menor de veinte y çinco para mas firmeça desta escriptura, juro y prometo por Dios nuestro señor y por una señal de cruz que hago con los dedos de mi mano derecha de guardar, cumplir y aber por buena y firme esta escriptura y no la reclamar ni contradesir por raçon de mi menor edad ni pedire benefiçio de restituyçion yn yntegrun y deste juramento no pedire absoluçion ni relajaçion a nuestro muy santo padre ni a otro jues ni perlado [sic] que de derecho me la deva conseder y caso que me sea consedida no usare della y si aprobecharme quisiere no sea [o]ida en juiçio ante el desechada y avida por perjura y por el mismo caso esta escriptura y demas aprovada y revalidada. E yo la dicha doña Maria de Abrego [enmendado: Abreu] que presente soy como madr[e] tutora y curadora lixitima que soy de la dicha doña Elvira de la Serna otorgo que apruevo y ratifico esta escriptura en todo y por todo como en ella se contiene la qual declaro aberse fecho con boluntad e ynterbençion nuestra, que es fecha la carta en la dicha Çiudad de los Reyes en catorze dias de mes de julio año de mil e seiscientos y veynte e tres y las otorgantes a quien yo el escrivano doy fe que conosco lo firmaron de sus nonbres siendo testigos Joseph de Segura y Jorge de Barradas y Juan de Carrion presentes. Doña Maria de Abreu [firmado] Doña Elvira de la Cerna [firmado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 24 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 02 Signatura: PN 1212 Diego Nieto Maldonado, ff. 2092r-2093r Fecha: 23 de setiembre de 1623 Sumilla: Pedro de Villarroel, contador, albacea de Isabel Mesía, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Florencia, esclava de casta bran, de treinta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 2092r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. El contador Pedro de Villarroel a Florencia Bran. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el contador Pedro de Villarroel vecino morador en esta Ciudad de los Reyes del Piru como albacea que soy de doña Isabel Mesía difunta digo que por quanto por fallecimiento de la dicha difunta y por bienes suyos quedo una negra nonbrada Florencia de casta bran de hedad de treynta años pocos mas o menos y es ansi que por clausula de su testamento la dicha difunta mandó que dando por su libertad quatrocientos pessos de a ocho reales fuese libre y horra de captiberio y servidunbre y sus albaceas le diesen carta de libertad como pareçera por el dicho testamento a que me refiero y porque la dicha Florencia antes de aora me a dado [y] pagado dosçientos pesos de a ocho reales [que] a el presente me quiere pagar los dosçientos pesos restantes cumplimiento a los dichos quatrocientos pessos de la dicha plata que se los presta para este efeto Bernardino de Texeda el moço por le hacer buena obra mediante lo qual me a pedido que le dé la dicha libertad e yo e venido en ello por tanto cunpliendo con la voluntad de la dicha difunta y como tal su albaçea otorgo que hago libre y excempta a la dicha Florencia Bran de la sujecion y captiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante [f. 2092v] sea perssona libre y como tal pueda hacer y disponer de su perssona y bienes y desde luego le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juycio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareçiere y hacer, pedir y procurar todo lo demas que perssona libre y excempta de captiverio puede hacer y desde luego desisto, quito y aparto los bienes de la dicha difunta de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras actiones que a la dicha esclava tienen y les perteneçe y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo, renuncio y traspasso en la dicha Florencia Bran para que en ello susceda y por esta escritura le doy la posesión de la dicha libertad y se entienda averla tomado y adquirido sin otro acto alguno de aprehençion [zona perdida] por quanto la suso dicha [zona perdida] me a dado y pagado los dichos [zona perdida] pessos de a ocho reales ante [zona perdida] a quenta de los dichos quat[rocientos] pesos de la dicha plata de que [zona perdida] entregado y renuncio las [zona perdida] y leyes de la pecunia prueba [de la p]aga por que no pareçe presente y ao [ra m]e da y paga e yo de la sussodicha recivo en presencia del presente escrivano y testigos de esta escritura los dichos doscientos pesos restantes cunplimiento a toda la dicha cantidad en reales contados de cuyo entrego recivo y quenta yo el presente escrivano doy fe por que se hiço en mi presencia y de los dichos testigos [f. 2093r] y los dichos pesos quedaron en poder ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 25 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya de mi el dicho otorgante y obligo a los bienes de la dicha difunta a el saneamiento desta dicha libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea luego que de ello conste le sacaran a pas y a salbo yndemne del tal pleyto u pleytos y se siguiran y acabaran a costa de los bienes de la dicha difunta hasta el dexar en quieta y pacifica posesion con la dicha libertad y si no se la pudieren sanear le pagaran y volberan los dichos quatrocientos pesos con las costas que sobre la cobrança se le recrecieren a cuyo cunplimiento y paga obligo los bienes de la dicha difunta avidos y por aver y doy poder cunplido a las justiçias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean para que por todo rigor de derecho les conpelan y apremien del cunplimiento y paga de lo que dicho es como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes [e] derechos de su favor y la que prohive la general re[nu]nciacion de leyes que es fecho en la dicha Ciudad [d]e los Reyes en veynte y tres dias del mes de septienbre año de mil y seiscientos y veinte y tres y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó [testigos] Pedro de Carrança y Francisco Nieto y Diego Méndez [de] Sotomayor presentes. Pedro de Villarroel [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 03 Signatura: PN 1212 Diego Nieto Maldonado, ff. 2437r-2437v Fecha: 7 de diciembre de 1623 Sumilla: Inés de los Ríos, moradora en Lima, da libertad a Marcos, esclavo cuarterón de mulato de cuatro años, hijo de Leonor, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 2437r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Ines de los Rios a Marcos su esclavo] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Ines de los Rios vecina moradora en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclavo a Marcos quarteron de mulato niño de hedad de quatro años poco más o menos hijo de Leonor mi esclava y porque tengo mucho amor y boluntad a el dicho Marcos por aver nacido en mi casa y por el buen serviçio de la dicha su madre e tenido y tengo deseo de le haçer algun bien por lo qual y porque a el presente Pasqual de Aranda morador en esta dicha ciudad me ofrecido por su libertad dosçientos y setenta y cinco pessos de a ocho reales yo e venido en darsela por tanto poniendolo en efeto por la presente otorgo que recivo aora de presente en pressencia del pressente escrivano y testigos desta escritura de mano del dicho Pasqual de Aranda los dichos dosçientos y setenta y cinco pessos de a ocho reales en reales contados de cuyo entrego, 26 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII recivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos del yo entrego, reçivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi pressencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de mi la dicha otorgante mediante lo qual desde luego hago libre y excempto de la sujecion y captiverio en que hasta el dia de oy a estado a el dicho Marcos para que de aqui en delante sea perssona libre y como tal haga y disponga de su perssona y bienes como le pareciere y le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juycio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareciere haciendo en todo lo mismo que puede haçer perssona libre y excempta de captiverio y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras actiones que a el dicho Marcos tengo y me perteneçen y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo, renun- [f. 2437v] -cio y traspasso en él mismo para que con ello susçeda y por esta escritura le doy la possession de la dicha libertad para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido y en el ynterin me constituyo por su thenedora que para se la dar cada que me sea pedida y me obligo a el saneamiento de la dicha libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella no le sera puesto ni movido por mi ni por otra persona en ningun tienpo pleyto alguno, enbargo ni mala voz y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea luego que de ello conste tomare la voz y defensa de esta [sic] pleyto u pleytos y lo seguire, fenecere y acaba[re] por todos grados ynstancias hasta le fenecer de todo punto y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica possesión y si se la pudiere sanear le pagare y volbere los dichos doscientos y setenta y cinco pesos de a ocho reales con las costas que se le recrecieren y me obligo de aver por buen y firme esta escritura en todo tienpo y de no la reclamar ni contradeçir ni ir ni venir contra ella alegando ningu[na] excepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oyda en juycio y a la firmeça, cunplimiento y paga de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero me someto y renuncio el mio propio y la ley que dice quel actor debe seguir el fuero del para que a lo que dicho es me conpelan y apremien com[o] por sentencia passada en cosa jusgada y renuncio las leyes y a derechos de mi favor y la que prohive la general renunciación de [le]yes fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en siete di[as] [del mes] de diziembre año de mil y seiscientos y veinte y tres y [zona perdida] otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos [zona perdida] Rodrigues y Antonio de Mesa y Pedro Herna[nde]s de Vargas presentes. Doña Ines de los Rios [rubricado] Ante my. Derechos seis [reales]. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 04 Signatura: PN 1213 Diego Nieto Maldonado, ff. 301r-301v Fecha: 5 de febrero de 1624 Sumilla: Baltasar de Herrera, tesorero, da libertad a Ana Fernández Dávila, esclava mulata de trece años, hija de María Jolofa, por ser la voluntad de su difunta esposa, Úrsula Justiniano. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 27 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Transcripción: [f. 301r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el thesorero Baltassar de Herrera residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiba sujeta a servidumbre una mulata llamada Ana Fernandes Davila hija de María Jolofa de hedad de treçe años poco mas o menos y es ansi que doña Ursula Justiniano mi muger difunta que Dios aya por un poder que me dio para haçer su testamento so cuya dispussission falleçio que lo otorgó en la ciudad de Castrovirreina en seys dias del mes de septienbre passado del año de mil y seiscientos y treçe ante Joan Sanchez de Molina escrivano publico declaró ser su voluntad que la dicha Ana Fernandes fuese libre y horra y que su albaçea le diesse carta de libertad como parecera por el dicho poder a que me refiero por tanto como albacea que soy de la dicha difunta y tenedor de bienes y cunpliendo con su voluntad por la presente otorgo que hago libre y excempta de cautiberio a la dicha Ana Fernandes Davila para que de aqui adelante sea perssona libre y como tal pueda parecer en juycio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareçiere haciendo todo aquello que perssona libre y excempta de captiverio puede haçer y desde luego desisto, quito y aparto los bienes de la dicha difunta de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras actiones que a la dicha Ana Fernandes Davila tienen y les pertenece y todo ello y con el señorio de patronasgo lo cedo y traspasso en la dicha [f. 301v] Ana Fernandes Davila para que en ello susceda por esta libertad la posession de la qual le doy por esta escritura para que se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehençion y obligo los bienes y herederos de la dicha difunta de aver por buena y firme esta escritura en todo tienpo y de no la reclamar ni contradecir ni yr ni venir contra ella alegando ninguna excepcion que les pueda conpeter so pena de no ser oydos en juycio antes desechados y por el mismo casso esta escritura quede mas aprovada y rebalidada a la firmeça de la qual obligo los bienes de la dicha difunta y las perssonas y bienes de los dichos menores y herederos avidos y por aver y en su nonbre doy porder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean para que a lo que dicho es les conpelan y apremien como po[r] sentencia pasada en cossa jusgada y renunçio las leyes y derechos de su favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecho en la dicha Ciudad de los Reyes en cinco dias del mes de febrero año de mil y seiscientos y veinte y quatro y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos Pedro de Carrança y Francisco Nieto y Cristobal Rodriguez presentes. Baltasar de Herrera [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 28 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 05 Signatura: PN 1217 Diego Nieto Maldonado, ff. 387r-388r Fecha: 11 de marzo de 1626 Sumilla: Juan de Medrano, presbítero, albacea y tenedor de bienes de Leonor de la Rocha, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Jacinta de la Rocha, esclava criolla, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 387r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el licenciado Joan de Medrano presvitero ressidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru como albaçea y tenedor de bienes que soy de Leonor de la Rocha difunta nonbrado por poder para testar que me dio y otorgo ante Bartolome de Toro escrivano real en veynte y siete dias del mes de dicienbre passado del año de mil y seiscientos y veynte y çinco so cuya dispussission falleçio digo que por quanto la dicha difunta tubo por su esclava a Jacinta de la Rocha criolla desta ciudad havida en su cassa y en su vida se convino y concerto con ella por el amor que le tenia de darle libertad dandole por ella quatrocientos pessos de a ocho reales de que otorgo escritura de conçierto ante Joan Gonçales Pareja escrivano real en dies y nuebe dias del mes de dicienbre passado del año de mil y seiscientos y veynte y dos y por cartas de pago que a el pressente me a entregado la dicha Jacinta de la Rocha pareçe que a quenta de los dichos pessos fue pagando y pagó a la dicha Leonor de la Rocha en su bida trescientos y cinquenta pessos de a ocho reales cada un peso en diferentes beçes y ansi resta debiendo tan solamente de los dichos quatroçientos pesos del dicho conçierto cinquenta pesos de a ocho reales los quales la dicha Jacinta de la Rocha me a ofreçido a el pressente y me a pedido que como tal albaçea le dé libertad e yo e venido en ello por tanto cunpliendo con la voluntad de la dicha difunta y a lo que por la dicha escritura de concierto está obligada [f. 387v] por la pressente otorgo que reçivo aora de presente en pressencia del pressente escrivano y testigos desta escritura de mano de la dicha Jacinta de la Rocha los dichos çinquenta pesos de a ocho reales en reales de contado de cuyo entrego, reçivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi pressencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de mi el dicho otorgante mediante lo qual por la pressente hago libre y exçempta a la dicha Jacinta de la Rocha de la sujecion y captiberio en que a estado para que de oy en delante sea perssona libre y como tal pueda disponer y disponga de su perssona y bienes a su voluntad y le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien le pareciere haciendo todas las demas cossas que persona libre y excempta de captiverio puede haçer y desde luego desisto, quito y aparto a los bienes de la dicha Leonor de la Rocha de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras acciones reales y perssonales que a la dicha Jacinta de la Rocha tienen y les pertenece y todo ello con el señorio de patronasgo yo en su nonbre lo doy, cedo, renuncio y traspasso en la sussodicha para que en ello susceda por esta libertad la posession de la ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 29 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya qual le doy por esta escritura para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehension y obligo a los bienes de la dicha difunta a el saneamyento desta libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea la perssona que por los dichos bienes fuere parte tomara la voz y defensa del tal pleyto u pleytos y los seguira, feneçera y acabara por todos grados ynstançias [f. 388r] a costa de los dichos bienes y hara de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudiere sanear le pagara y volvera los dichos quatrocientos pesos con mas las costas que sobre la cobrança se le recrecieren a cuyo cumplimiento y paga obligo los bienes de la dicha difunta avidos y por aver y en su nonbre doy poder cunplido a las justiçias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero les someto y obligo y renuncio el suyo propio y la ley que diçe quel actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es conpelan y apremien los dichos bienes como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de su favor y la que prohive la general renunciacion de leyes en testimonio de lo qual otorgue la pressente carta ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en once dias del mes de março año de mil y seiscientos y veynte y seis y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos el licenciado Francisco de Montoya y Lucas de la Cruz y Francisco Sanches Cordero presentes. Joan de Medrano [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 06 Signatura: PN 1217 Diego Nieto Maldonado, ff. 1137r-1138r Fecha: 15 de abril de 1626 Sumilla: Cristóbal de Tapia, albacea y tenedor de bienes de Luisa de la Cueva, su suegra, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Luisa, esclava de casta bañol, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1137r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Cristobal de Tapia ressidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru como albaçea y tenedor de bienes de Luisa de la Cueba mi suegra difunta nonbrado por su testamento so cuya dispussision fallecio que lo otorgó cerrado ante el pressente escrivano y le abrio y publicó abiendo precedido las solemnidades en derecho necessario ante la justicia ordinaria desta ciudad y Joan Bernardo de Quiros escrivano publico della digo que por quanto la dicha difunta por clausula del dicho testamento dexo ordenado y 30 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII mandado que cada y quando que Lucia de casta bañol su esclava diese y pagase cien pessos de a ocho reales por su libertad se le diesse por sus albaçeas como por la dicha clausula pareçera y es ansi que a el pressente la dicha Luysa Bañol me a ofrecido la paga de los dichos cien pessos con que le dé la dicha libertad e yo e venido en ello por tanto por la pressente como tal albaçea que soy de la dicha difunta otorgo que hago libre y excempta a la dicha Luisa Bañol de la sujecion y captiverio en que asta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y como tal pueda disponer de su perssona y bienes como le pareciere y desde luego desisto, quito y aparto los bienes y herederos de la dicha difunta de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras acciones [f. 1137v] que a la dicha Luisa Bañol tienen y les perteneçen y todo ello con el señorio de patronasgo real lo doy, cedo, renunçio y traspasso en la sussodicha para que en ello susceda por esta libertad y le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareciere haciendo todo aquello que perssona libre y excepmta de captiverio puede haçer y por esta escritura le doy la posession de la dicha libertad para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehencion lo qual hago mediante que la susodicha me a dado y pagado e yo della confiesso aver recivido los dichos cien pessos de a ocho reales en reales de contado y los tengo en mi poder de que me doy por con[ten]to y entregado a mi voluntad y porque el entrego no pareçe de presente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia prueba de la paga y entrega como en ellas se contiene. Y obligo los bienes de la dicha difunta a el saneamiento desta dicha libertad en tal manera que en todo tienpo le sea cierta y segura y de qualquier pleyto u pleytos, debate o diferencia que en raçon della le fueren movidos le sacaran a pas y a salbo yndemne y haran de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudieren sanear le pagaran y volberan los dichos cien pessos con las [f. 1138r] costas que sobre la cobrança se le recrecieren a cuyo cunplimiento y paga obligo los bienes de la dicha difunta avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero les someto y obligo y renuncio el suyo propio y la [l]ey que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es les compelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de su favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en quinçe dias del mes de abril año de mil y seiscientos y veynte y seis y el dicho otorgante que yo el pressente escrivano doy fe conosco lo firmó de su nonbre siendo testigos Pedro de Carrança y Martin de Balcassar y Francisco Nieto presentes. Cristobal de Tapia [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 07 Signatura: PN 1218 Diego Nieto Maldonado, ff. 1335v-1336v Fecha: 23 de abril de 1626 Sumilla: Cristóbal de Tapia, albacea y testamentario de Juan Claros, médico, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Antón Bran, esclavo negro de treinta años, por cantidad de pesos. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 31 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Transcripción: [f. 1335v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Cristobal de Tapia residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru [testado: dig] albacea y testamentario del doctor Joan Claros medico difunto [testado: dig] nonbrado por su testamento so cuya dispossicion fallecio que lo otorgó çerrado ante el presente escrivano y se abrio y publicó abiendo prescedido las dilixencias en derecho necessario ante la justicia ordinaria desta ciudad y Joan Bernardo de Quiros escrivano publico della digo que por quanto el dicho doctor por clausula del dicho testamento dexo ordenado y mandado que cada y quando que Anton Bran negro su esclavo de hedad de treynta años poco mas o menos diesse y pagase por su libertad quatroçientos pessos de a ocho reales se le diesse por sus albaçeas la dicha libertad como pareçera por la dicha clausula questa en el dicho testamento a que me refiero y es ansi que a el presente el dicho Anton Bran me a ofrecido la paga de los dichos quatroçientos pessos para la dicha su libertad e yo en conformidad de lo ordenado y mandado por el dicho difunto e venido en darsela por tanto poniendolo en efeto por la pressente otorgo que confiesso aver recivido del dicho Anton Bran questa presente los dichos quatrocientos pessos de a ocho reales en reales de contado y los tengo en mi poder de que me doy por contento y entregado a mi voluntad y porque el entrego no pareçe de pressente renunçio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueba de la paga y entrega como en ellas se contiene mediante lo qual desde luego hago libre y exçempto a el dicho Anton Bran de la sujecion y captiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y como tal pueda disponer de su perssona y bienes como le pareciere y le doy el poder que de derecho se [f. 1336r] requiere para parecer en juicio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareçiere y hacer todo lo demas que perssona libre y excempta de captiberio puede y debe haçer y desde luego desisto, quito y aparto a los bienes y herederos del dicho difunto de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras acciones reales y perssonales que a el dicho Anton Bran tienen y les perteneçe y todo ello con el señorio de patronasgo lo doy, cedo, renuncio y traspasso en el sussodicho para que en ello susçeda por esta libertad la posession de la qual le doy por esta escritura para que por ella o su traslado se le dé y adquiera la dicha posession y se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehençion y en el ynterin constituyo a los bienes y herederos del dicho difunto por sus tenedores ynquilinos para se la dar cada que les sea pedida y obligo a los dichos bienes y herederos a el saneamiento della en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz por ninguna perssona y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea tomaran la voz y defensa del tal pleyto u pleytos luego que dello conste sin que sea necessario ser requeridos y lo seguiran, feneceran y acabaran por todas ynstancias a su propia costa y minsion y haran de manera que quede [f. 1336v] con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudieren sanear le pagaran y volberan los dichos quatrocientos pesos con las costas que sobre la cobrança se le recrecieren y a la firmeça, cunplimiento y paga de lo que dicho es obligo las personas y bienes de los dichos herederos y bienes del dicho difunto avidos y por aver y doy poder cunplido a las justiçias y jueçes de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero les someto y obligo y renuncio el suyo propio y la 32 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII ley que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es les conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de su favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veynte y tres dias del mes de abril año de mil y seiscientos y veynte y seis y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Pedro de Carrança y Martin de Balcassar y Joan Nieto presentes. Testado, dig, dig. Cristobal de Tapia [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 08 Signatura: PN 1219 Diego Nieto Maldonado, ff. 67r-68r Fecha: 5 de enero de 1627 Sumilla: Manuel Baptista Pérez, capitán residente en Lima, da libertad a Paula, esclava criolla de Cabo Verde de veinticinco años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 67r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el capitan Manuel Baptista Péres ressidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava sujeta a servidunbre a Paula Criolla de Cabo Verde [entre renglones: que sera de hedad de veinte y cinco años]. La qual el tienpo que la e tenido en mi casa y serviçio a acudido a servirme con mucha voluntad y cuydado por lo qual e deseado hacerle algun bien en reconpensa de su buen serviçio y fidelidad y a el presente me a pedido y rogado tenga por bien de le dar libertad y me a ofrecido por ella seyscientos pessos de a ocho reales e yo e venido en ello por tanto poniendolo en efeto por la presente otorgo que como mexor puedo y a lugar en derecho hago libre y exçempta a la dicha Paula Criolla de la sujeción y captiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y como tal pueda disponer de su persona y bienes a su voluntad y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras acciones reales y personales que a la sussodicha tengo y me perteneçe y todo ello lo doy, cedo, renunçio y transfiero por esta escritura en ella misma para que en ello susçeda y le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juyçio y hacer su testamento, contratos y quasi- [f. 67v] -contratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareçiere y hacer todo lo demas que perssona libre y excempta de captiverio puede y debe hacer y por esta escritura le doy la posession de la dicha libertad para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehension lo qual hago por las causas de susso referidas y por quanto ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 33 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya la sussodicha me da e paga e yo de ella reçivo por la dicha su libertad aora de pressente en pressencia del presente escrivano y testigos desta escritura los dichos seyscientos pessos de a ocho reales en un talego grande de reales en que confiesso aver la dicha cantidad de cuyo entrego y recivo yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi pressencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de mi el dicho otorgante y porque la quenta de ellos no se hiço de presente renuncio la excepcion y leyes que tratan de la cossa no contada ni referida y prueba de herror de la quenta como en ellas se contiene y me obligo a el saneamiento desta dicha libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea tomare la voz y defensa del tal pleyto u pleitos y lo seguire, fenecere y acabare por todos [f. 68r] grados e ynstancias a mi propia costa y minsion y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudiere sanear le pagare y volbere los dichos seyscientos pesos con las costas que sobre la cobrança se le recrecieren a cuyo cunplimiento y paga obligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que diçe que el actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentençia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en cinco dias del mes de henero año de mil y seiscientos y veinte y siete y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos Francisco de Ovalle y Domingo Gonçales y Antonio de Acosta presentes entre renglones, que sera de hedad de veinte y cinco años. Manuel Baptista Peres [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 09 Signatura: PN 1219 Diego Nieto Maldonado, ff. 125r-126r Fecha: 22 de enero de 1627 Sumilla: Sabina de Morales, viuda, da libertad a Juana, esclava mulatilla de año y medio, hija de María de Morales, por cantidad de pesos que pagó por ella Andrés Martínez Paniagua, capellán de la Capilla Real. Transcripción: [f. 125r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Sabina de Morales viuda residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiba una mulatilla 34 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII nonbrada Juana de hedad de año y medio nacida en mi casa hija de Maria de Morales mulata mi esclava y porque tengo mucho amor y voluntad a la dicha Juana por averla criado en mi casa y ansi por esto como porque el liçenciado Andres Martines Paniagua capellan de la capilla real por le hacer bien y buena obra me a pedido tenga por bien de dar libertad a la dicha Juana y por ello me a ofreçido trescientos pessos de a ocho reales e venido en darsela por tanto por la presente otorgo que como mejor puedo y a lugar en derecho hago libre y excempta a la dicha Juana de la sujecion y captiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona [testado: y] libre y como tal pueda disponer de su perssona y bienes como le pareçiere y le doy el poder que de derecho se requiere para parecer en juycio hacer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes [f. 125v] a quien y como le pareçiere haciendo todo aquello que perssona libre y exçempta de captiverio puede haçer y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posession, propiedad y señorio, titulo, voz y recurso y otras acciones reales y personales que a la dicha Juana tengo y me pertenecen y todo ello lo doy, çedo, renunçio y traspasso en ella misma para que en ello susceda por esta libertad la posession de la qual le doy por esta escritura para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehençion lo qual hago por las causas dichas y por quanto el dicho licenciado me da e paga e yo del recivo aora de presente en pressencia del presente escrivano y testigos desta escritura los dichos tresçientos pessos de a ocho reales en reales contados de cuyo entrego, recivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi pressencia de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi la dicha otorgante y me obligo a el saneamiento de la dicha libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala vos y si le fuere puesto o movido luego que dello conste sin que sea necessario citarme ni requerirme tomare la vos y defensa del tal pleyto u pleytos en qualquier estado que estubieren y los seguire feneçere y acabare por todos grados e ynstançias a mi propia costa y minsion y hare [f. 126r] de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudiere sanear le pagare y volbere los dichos trescientos pessos con las costas que sobre la cobrança se le recrecieren a cuyo cumplimiento y paga obligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me compelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes en testimonio de lo qual otorgue la presente carta ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veynte y dos dias del mes de henero año de mil y seiscientos y veynte y siete y la dicha otorgante que yo el escrivano doy fe conozco dixo no saver firmar y a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos el padre fray Diego de la Fuente de la Orden de Predicadores y Gabriel de Andrade y Juan de Isaguirre y Juan Pasqual presentes. Testado y. A ruego. Fray Diego de la Fuente [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 35 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 10 Signatura: PN 1220 Diego Nieto Maldonado, ff. 2951r-2952v Fecha: 24 de noviembre de 1627 Sumilla: Cristóbal de Mendoza da libertad a Leonor de Olivitos, esclava cuarterona de mulata de veintiséis años, y Nicolás, su hijo de cuatro meses, por cantidad de pesos que pagó por ellos Pascual de Aranda. Transcripción: [f. 2951r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho. Fecho. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo don Cristobal de Mendoça vecino desta Çiudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava sujeta a servidumbre a Leonor de Olivitos quarterona de mulata de hedad de veynte y seis años con un hijo suyo de hedad de quatro meses nonbrado Nicolas que la dicha esclava la truxo a mi poder doña Ines de los Rios mi lixitima muger con las demas sus bienes dotales apreciada en un mil y cien pessos de a ocho reales y porque a el pressente el capitan Pasqual de Aranda ressidente en esta çiudad me a pedido y rogado tenga por bien de dar libertad a la dicha Leonor de Olivitos y a el dicho Nicolas su hijo y me a ofrecido por la dicha esclava los dichos un mil y cien pessos de a ocho reales en que fue apreciada por la dicha dote y por el dicho su hijo cien pessos de la dicha plata que todo ello uno y otro suma y monta un mil y doscientos pessos de a ocho reales e yo por les haçer buena obra e venido en les dar y conceder la dicha libertad por tanto poniendolo en efeto por la presente otorgo que recivo aora de presente en presencia [f. 2951v] del pressente escrivano y testigos desta escritura de mano del dicho capitan Pasqual de Aranda los dichos un mill y doscientos pessos de a ocho reales en un talego grande de reales en que confesso aver la dicha cantidad de cuyo entrego y recivo yo el pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de mi el dicho otorgante y porque la quenta dellos no se hiço de pressente renunçio la excepcion y leyes que tratan de la cosa no contada ni referida y prueba del herror de la quenta como en ellas se contiene mediante lo qual por la presente como mexor puedo y a lugar en derecho hago libre y exçempta a la dicha Leonor de Olivitos y Nicolas su hijo de la sujecion y captiberio en que hasta el dia de oy an estado para que de aqui adelante sean personas libres y como tales gocen de las excempciones y libertad que tienen y goçan semejantes perssonas y me d[es]isto y aparto de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras acçiones que a la dicha esclava y su hijo tengo y me pertenecen y todo ello se lo doy, cedo, renunçio y traspasso con el señorio de patronasgo para que [f. 2952r] en ellos susçedan por esta libertad y les doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juycio y hacer sus testamentos, contratos y quasicontratos y dar, mandar sus bienes a quien y como les pareçiere y haçer todo lo demas que perssona libre y exçempta de cautiberio puede y debe haçer y por esta escritura les doy la posession de la dicha libertad y pido a el presente escribano les dé un tanto della autoriçada en manera 36 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII que haga fe para titulo y verdadera tradicion de la dicha libertad y possession para que por ella se entienda averla adquirido sin otro auto alguno de aprehension y me obligo a el saneamiento en tal manera que en todo tienpo les sera cierta y segura esta dicha libertad y que a ella no les sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz por la dicha mi muger ni por otra perssona y si les fuere puesto o movido en qualquier manera que sea luego que de ello conste o benga a mi noticia sin que para ello sea neçesario citarme ni requerirme ni que pueda otra alguna dilixençia tomare la voz y defensa del tal pleyto o pleytos en qualquier estado que estubieren y los fene[çere y] acabare por todos grados e ynstançias a mi propia costa y minsion y les sacare a paz y a salbo yndemne dellos y hare de manera que queden con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudiere sanear les pagare y volbere o a quien por ellos fuere [f. 2952v] para los dichos un mil y doscientos pessos con mas las costas que sobre la cobrança se les recreçieren y a la firmeça cunplimiento y paga de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justiçias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha e la dicha Ciudad de los Reyes en veynte y quatro dias del mes de novienbre año de mil y seiscientos y veinte y siete y el dicho otorgante que yo el pressente escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos el licenciado Manuel de Figueroa de Miranda abogado y el licenciado Alonso Rodrigues Hidalgo y el licenciado Thomas de Sedano presviteros presentes. Don Cristobal de Mendoza [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 11 Signatura: PN 1221 Diego Nieto Maldonado, ff. 41r-42r Fecha: 7 de enero de 1628 Sumilla: Pedro de Echagaray, residente en Lima y de partida para España, da libertad a María Criolla, esclava morena de treinta años, procedente de España. Transcripción: [f. 41r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Pedro de Echagaray residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru y de partida para los reynos de España digo que por quanto yo tengo por mi esclava sujeta a servidunbre a Maria color morena criolla de España de hedad de ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 37 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya treynta años poco mas o menos y la truje de los dichos reynos el año pasado de seiscientos y veynte y uno y porque en el tienpo que la e tenido en mi serviçio me a acudido a servir con mucha puntualidad y cuydado ansi en mis enfermedades como en el regalo de mi perssona de que me hallo obligado y asi en renunciaçion y paga dello e venido en le dar libertad por el haçer bien y buena obra por tanto poniendolo en efeto por la pressente de mi voluntad y en aquella via y forma que mejor aya lugar en derecho otorgo que hago libre y exçempta a la dicha Maria Criolla de la sujeçion y captiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea per- [f. 41v] -sona libre y como tal pueda disponer de su persona y bienes a su voluntad y le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juyçio y haçer sus contratos y quasicontratos y testamentos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareçiere y haçer todo lo demas que perssona libre y exçempta de captiberio puede y debe haçer y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenençia y posession, propiedad y señorio y otras acçiones que a la dicha esclava tengo y me perteneçen y todo ello con el señorio de patronasgo lo doy, çedo, renuncio y traspasso en ella misma para que en ello susçeda por esta libertad la possesión de la qual le doy por esta escritura para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehension y me obligo de aver por buena y firme en todo tienpo esta escritura y de no la rebocar, reclamar ni contradecir ni yr ni venir contra ella alegando ninguna exçepcion que [f. 42r] me pueda conpeter taçita o expressamente so pena de no ser oydo en juiçio y a la firmeça y cunplimiento de lo que dicho es obligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean para que a ello me conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en siete dias del mes de henero año de mil y seiscientos y veinte y ocho y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó testigos Pedro de Carrança y Francisco Nieto y Melchior de Medina presentes. Pedro de Echagarai [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 12 Signatura: PN 1223 Diego Nieto Maldonado, ff. 428r-429r Fecha: 1 de marzo de 1629 Sumilla: Juan Jiménez de la Torre da libertad a María Terranova, esclava que le compró a Manuel de Carvallo, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 428r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] 38 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Sepan quantos esta carta vieren como yo Joan Ximenes de la Torre residente en esta Çiudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava a Maria Terranoba que conpré de Manuel de Carvallo que ya es difunto por escritura que della me hiço y porque la dicha Maria Terranoba me a pedido le dé libertad y me a ofreçido por ello quatrocientos y noventa pesos de a ocho reales mediante lo qual y averme servido el tienpo que la e tenido con mucha fidelidad y cuydado e venido en darle la dicha libertad por tanto poniendolo en efeto por la presente otorgo que hago libre y excempta a la dicha Maria Terranoba de la sujeçion y captiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y como tal pueda haçer y disponer de su perssona y bienes como le pareçiere y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha esclava tengo y me perteneçen y todo ello con el señorio de patronasgo se lo doy, çedo, renuncio y traspasso por esta libertad para que en ello susçeda y le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juycio y haçer su testamento, [f. 428v] contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareciere y hacer todo lo demas que perssona libre y excempta de captiberio puede [testado: yo] haçer y por esta escritura le doy la posession de la dicha libertad para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehençion lo qual hago por haçer bien y buena obra a la dicha Maria Terranoba y respecto de que por la dicha su libertad me da e paga e yo reçivo de mano de la sussodicha aora de pressente en presencia del pressente escrivano y testigos desta escritura los dichos quatrocientos y noventa pessos de a ocho reales en un talego grande de reales en que confesso aver la dicha cantidad de cuyo entrego y recivo yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi pressencia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi el dicho otorgante y porque la quenta dellos no se hiço de presente renuncio la excepçion y leyes que tratan de la cosa no contada ni referida y prueba del herror de la quenta como en ellas se contiene y me obligo a el saneamiento desta libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz por ninguna perssona y si le fuere puesto o movido en qualquier cantidad que sea tomare la voz y defensa del tal pleyto o pleytos y lo seguire, fenecere y acabare por todos grados e ynstançias a mi propia costa y minsion hasta le dexar con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudiere sanear le pagare y volbere los dichos [f. 429r] quatrocientos y noventa pessos con las costas que sobre la cobrança se le recrecieren a cuyo cunplimiento y paga obligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunçiacion de leyes. En testimonio de lo qual otorgue la presente carta ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en primero dia del mes de março año de mil y seiscientos y veynte y nuebe y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conosco dixo no saver firmar y a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos el bachiller Francisco Belez Roldan presvitero y Alonso Romero y Gines de Castaneda presentes. Testado yo. A ruego y por testigo. El bachiller Francisco Belez Roldan [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su majestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 39 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 13 Signatura: PN 1225 Diego Nieto Maldonado, ff. 3168r-3168v Fecha: 16 de julio de 1629 Sumilla: Jorge Rodríguez Tavares da libertad a Juan, esclavo mulatillo de tres años, hijo de Guiomar Angola. Transcripción: [f. 3168r] [Cruz] [Al margen izquierdo: 16 julio. Libertad. 1 Fecho. 2 Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Jorge Rodríguez Tabares residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclavo un mulatillo nonbrado Juan de hedad de tres años naçido en mi casa hijo de Guiomar Angola mi esclava y por le hacer bien y buena obra por el mucho amor y voluntad que le tengo y el buen servicio de la dicha su madre otorgo que hago libre y exçempto a el dicho mulatillo nonbrado Juan de la sujeçion y captiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y como tal pueda disponer y disponga de su perssona y bienes a su voluntad y le doy el poder que de derecho se requiere para pareçer en juycio y hacer contratos y quasicontratos y su testamento y dar y mandar sus bienes a quien y como le pareciere haciendo, pidiendo y procurando todo aquello que perssona libre y excempta de captiverio puede haçer y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenençia y posession, propiedad y señorio y otras acçiones reales y perssonales que a el dicho mulatillo tengo y me perteneçen y todo ello con el señorio de patronasgo real se lo doy, cedo, renuncio y traspasso para que en ello susçeda por esta libertad la posession de la qual le doy por esta escritura cuyo derecho a de ser visto adquirirle desde luego por ella o su traslado sin que sea necesario otro acto alguno de aprehensión y me obligo de la aver por firme en todo tienpo y de no yr ni venir contra ella alegando ninguna excepcion [f. 3168v] que tacita o expressamente me pueda competer so pena de no ser oydo en juycio antes desechado como no parte y por el mismo caso esta escritura quede mas aprovada y rebalidada a cuya firmeça y cunplimiento obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justiçias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean para que a ello me compelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes en testimonio de lo qual otorgue la presente carta ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en dies y seis dias del mes de julio año de mil y seiscientos y veinte y nuebe y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Manuel Baptista Peres y Domingo Gonçales y Manuel de Fonseca presentes. Jorge Rodríguez Tavares [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su majestad [rubricado] 40 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 14 Signatura: PN 1224 Diego Nieto Maldonado, ff. 2439r-2439v Fecha: 1 de agosto de 1629 Sumilla: Francisco Jorge, albacea y tenedor de bienes de Jorge Fernández, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a María, esclava mulata de treinta años. Transcripción: [f. 2439r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Francisco Jorge residente en esta Çiudad de los Reyes del Piru como alvacea y tenedor de vienes que soy de Jorge Fernandez difunto que aya gloria nombrado por su testamento so cuya dispusision falleçio que lo otorgo cerrado ante el presente escrivano en quince de mayo pasado de este año de que yo el escrivano doy fe y pareçe averse abierto y publicado aviendo precedido las diligenzias en derecho necessarias ante Francisco Hernandez escrivano publico desta çiudad en diez y siete dias del mes de mayo deste año digo que por quanto el dicho difunto por clausula del dicho testamento dexo libre y exsenta de cautiberio una mulata nombrada Maria su esclava que al presente sera de hedad de treynta años poco mas o menos por buenos serbiçios que le hiço el tiempo que le sirvio y mandó que sus albaceas le den carta de libertad. Y para que la consiga despues de su falleçimiento y al presente la dicha Maria le [enmendado: me] a pedido se la otorgue [testado: e] y a venido en ello por tanto como tal albacea del dicho Jorge Fernandez por la presente otorgo que hago libre y esenta a la dicha Maria Mulata de la suxecion y cautiverio en que a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no suxeta y como a tal le doy poder para que paresca en juiçio y para hazer [f. 2439v] su testamento, contratos y quasycontratos y mandar y donar sus bienes a quien y como le pareçiere disponiendo dellos y de su persona como persona libre lo puede hazer que para este efecto desisto y aparto los bienes del dicho difunto de la tenenzia y poseçion, propiedad y señorio y otras acsiones que a ella le pertenezen y todo ello con el señorio de patronasgo que a la dicha Maria le perteneze lo cedo, renuncio y transfiero en ella misma para que en todo susçeda y consiga la dicha libertad que por esta escriptura le doy la poseçion della y poder para la aprehender y en señal de la dicha posecion del entrego esta escriptura para que por ella o su traslado se entienda averla aprehendido sin otro acto alguno de aprehençion y obligo a la firmeza los vienes del dicho difunto avidos y por aver que es fecha [entre renglones: en la dicha Çiudad de los Reyes] en primero dia del mes de agosto año de mil y seisçientos y veinte y nueve y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó de su nombre siendo testigos Pedro de Carança y Alonso de Mercado y Françisco Nieto presentes. Entre renglones en la dicha Çiudad de los Reyes. Francisco Jorge [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su majestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 41 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 15 Signatura: PN 1225 Diego Nieto Maldonado, ff. 3192v-3193r Fecha: 11 de octubre de 1629 Sumilla: Vicente Poleo, albacea y tenedor de bienes de Paula de Aguilar, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Magdalena, esclava negra y criolla de veinticinco años, por haber cumplido con servir a Juana de Balcázar, su esposa. Transcripción: [f. 3192v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad] Sepan quantos esta carta vieren como yo Viçente Poleo labrador residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru como alvacea y tenedor de bienes que soy de doña Paula de Aguilar difunta nombrado por su testamento so cuya dispusicion fallecio que lo otorgo ante el presente escrivano çerrado y se abrio por su fallecimiento con autoridad de la justicia ordinaria desta ciudad ante Juan Bernardo de Quiros escrivano publico digo que por quanto la dicha difunta dexo por su esclava a Magdalena negra criolla desta ciudad que al presente sera de hedad de veinte y cinco años y por el dicho testamento mando sirviese a doña Juana de Balcaçar mi muger çierto tiempo y en fin del fuese libre y se le diese carta de libertad en forma como por el dicho testamento pareçera y porque la dicha Madalena a servido el dicho tiempo como estava obligada me a pedido le otorgare la dicha escritura de libertad para resguardo suyo e yo lo quiero cumpliran [sic] y por tanto como tal alvacea y tenedor de vienes de la dicha difunta por la presente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Magdalena negra criolla de la sujecion y cautiverio en que a estado para que desde oy en delante sea persona libre y como tal pueda disponer de su persona y bienes a su voluntad [f. 3193r] que para este efecto desde luego desisto, quito y aparto los bienes y herederos de la dicha difunta del derecho y action, propiedad y señorio que a ella le pertenecen y todo ello lo cedo, renuncio y transfiero en ella misma para que suçeda en la dicha libertad cuya posesion le doy por esta escritura que le entrego agora de pressente para que por ella se entienda averla adquirido y le doy poder para pareçer en juicio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareciere haciendo todas las demas cossas que persona libre y no sujeta a cautiverio puede haçer y obligo los bienes de la dicha difunta a la firmeça ques fecha la carta en la dicha Ciudad de los Reyes en onse dias del mes de octubre año de myl e seiscientos y veinte y nueve y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó testigos Pedro de Carrança y Cristobal Enriquez y Cristobal Rodriguez presentes. Visente Poleo [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 42 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 16 Signatura: PN 1226 Diego Nieto Maldonado, ff. 298r-299r Fecha: 26 de febrero de 1630 Sumilla: María de Arbe, viuda, da libertad a Petronila de Espinosa, esclava morena y criolla de veintiocho años, de la villa de Ica, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 298r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña María de Arbe viuda residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava sujeta a servidumbre a Petronila de Espinossa morena criolla de la villa de Ica de hedad de veynte y ocho años nacida en mi cassa la qual me a servido con mucha puntualidad y cuydado por lo qual y porque la sussodicha me a ofreçido por su libertad quatrocientos pessos de a ocho reales e benido en se la dar y conçeder por tanto poniendolo en efeto por la pressente otorgo que hago libre y exçempta a la dicha Petronila de Espinossa de la sujecion y captiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y no sujeta a servidumbre y como tal pueda pareçer en juycio y hacer su testamento, dar y donar sus bienes a quien y como le pareçiere haciendo y disponiendo dellos y de su perssona de la misma manera que perssona libre lo puede haçer y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posession, propiedad y señorio y otras acciones que a la sussodicha tengo y me pertenecen y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella tengo se lo doy, çedo, renunçio y [f. 298v] traspasso para que en ello susçeda por esta libertad la posession de la qual le doy por esta escritura para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehençion lo qual hago mediante que la sussodicha me a dado y pagado e yo della confiesso aver reçivido en premio de su libertad los dichos quatroçientos pesos de a ocho reales que por ella me avia ofreçido y los tengo en mi poder de que me doy por contenta y entregada a mi voluntad y porque el entrego no parece de pressente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueba de la paga y entrega como en ellas se contiene y me obligo a el saneamiento de la dicha libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz por ninguna perssona y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea luego que dello conste o benga a mi noticia en qualquier estado que estubiere tomare la voz y defensa del tal pleyto o pleitos y los seguire, fenecere y acabare por todos grados e ynstancias a mi propia costa y minsion y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudiere sanear le pagare y volbere los [f. 299r] dichos quatrocientos pessos con mas las costas que sobre la cobrança se le recrecieren a cuyo cunplimiento y paga obligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 43 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me compelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciaçion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veynte y seis dias del mes de febrero año de mil y seisçientos y treynta y la dicha otorgante que yo el escrivano doy fe conozco dixo no saver firmar y a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos Manuel Suares y Benito Leal y Andres de Galbes presentes. Testigo Manuel Suares [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 17 Signatura: PN 1226 Diego Nieto Maldonado, ff. 935r-935v Fecha: 2 de mayo de 1630 Sumilla: Andrés de Riero, albacea y tenedor de bienes de Francisco Jorge, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a María Angola, esclava negra de entre dieciocho y veinte años. Transcripción: [f. 935r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad a la negra Maria Angola. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Andrés de Riero residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru como albacea y tenedor de bienes de Francisco Jorge difunto nonbrado por su testamento so cuya dispussission fallecio que lo otorgó ante el presente escrivano de que yo el escrivano doy fe y como tal albaçea que soy del dicho Francisco Jorge digo que por quanto Jorge Fernandes difunto por su testamento so cuya dispussion [sic] falleció dexo ordenado y mandado que una negra su esclava nonbrada Maria Angola de hedad de dies y ocho a veynte años sirviesse a el dicho Francisco Jorge por todos los dias de su vida y despues fuese libre como consta del dicho testamento que lo otorgó cerrado ante el presente escrivano y se abrio y publicó con la solemnidad del derecho ante la justicia ordinaria desta ciudad y Francisco Hernandes escrivano publico que fue della y respecto de aver fallecido el dicho Francisco Jorge [testado: y] la dicha negra a cunplido con lo que estava obligada por el dicho testamento del dicho Jorge Fernandez y a conseguido la dicha libertad y me a pedido le otorgue titulo della por tanto poniendolo en efeto por la pressente otorgo que hago libre y excempta a la dicha Maria Angola de la sujecion y captiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante [f. 935v] sea perssona libre y como tal pueda parecer en juycio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y donar sus bienes a quien y como le pareciere haçiendo todo aquello que perssona libre y excempta de captiverio 44 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Carta 16. Protocolos notariales siglo XVII. Escribano Diego Nieto Maldonado. PN 1226, f. 298r. Lima, 26 de febrero de 1630. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 45 Carta 16 (continuación). PN 1226, f. 298v. Lima, 26 de febrero de 1630. 46 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Carta 16 (continuación). PN 1226, f. 299r. Lima, 26 de febrero de 1630. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 47 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya puede hacer que para ello en casso necesario le doy el poder que de derecho se requiere con libre y general administracion y desde luego desisto y aparto los bienes y herederos del dicho difunto del derecho y accion que a la dicha esclava avia adquirido y todo ello lo doy, çedo, renuncio y traspaso en la dicha Maria Angola para que en ello susceda por esta libertad la posesion de la qual le doy por esta escritura para que por ella o su traslado se le dé y adquiera la dicha posession y se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehencion y obligo los bienes del dicho difunto a la firmeça y cunplimiento desta escritura y doy poder a las justiçias de su magestad para el cunplimiento della como por sentencia passada en cossa jusgada ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en dos dias del mes de mayo año de mil y seiscientos y treynta y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos Pedro de Carrança y Francisco Nieto y Pedro Negrete del Castillo presentes. Andres de Riero [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 18 Signatura: PN 1226 Diego Nieto Maldonado, ff. 1044r-1044v Fecha: 7 de mayo de 1630 Sumilla: Andrés de Riero, albacea y tenedor de bienes de Francisco Jorge, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Andrés de Tobar, esclavo mulato y oficial de carpintería, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1044r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Andres de Riero residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru como albaçea y tenedor de bienes de Francisco Jorge difunto nonbrado por su testamento so cuya dispussission fallecio que lo otorgó ante el presente escrivano en doce dias del mes de março passado deste presente año en que estamos de la fecha desta de que yo el escrivano doy fe y como tal albaçea y tenedor de bienes que soy yo el dicho Andres de Riero digo que por quanto Jorge Fernandes difunto por clausula de su testamento so cuya dispussission falleçio que lo otorgó ante el presente escrivano mandó que dando Andres de Tobar mulato su esclavo oficial carpintero quinientos pessos de a ocho reales a Francisco Jorge por su libertad fuese libre y horro y en el ynterin sirviesse a el dicho Francisco Jorge el qual por clausula del dicho su testamento declaró averle dado el dicho Andres de Tobar a quenta de su libertad trescientos y treynta y siete pessos y quatro reales de a ocho el pesso y mandó que dando otros ciento y doçe pessos y quatro 48 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII reales cunplimiento a quatrocientos y cinquenta pesos de la dicha plata fuese libre y se le diese la dicha libertad por sus albaceas y porque el dicho Andres de Tobar me a dado y pagado los dichos ciento y doce pesos y quatro reales me a pedido le dé y otorgue la dicha libertad e yo e venido en ello por tanto poniendolo en efeto por la presente otorgo que hago libre y excempto a el dicho Andres de Tobar de la sujecion y captiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y como tal pueda parecer en juycio [f. 1044v] y hacer su testamento, contratos y quasicontratos, dar y mandar sus bienes a quien y como le pareçiere haciendo todo aquello que perssona libre y excempta de captiverio puede y debe haçer y desde luego desisto y aparto los bienes y herederos del dicho Jorge Fernandes del derecho que al dicho Andres de Tobar tienen y les perteneçe y todo ello se lo doy, cedo, renuncio y traspasso para que en ello susceda por esta libertad la posession de la qual le doy por esta escritura para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehençion y obligo a los bienes del dicho difunto a el saneamiento della como mexor de derecho deben ser obligados y confiesso aver recivido del dicho Andres de Tobar los dichos ciento y doce pessos y quatro reales de a ocho el peso y los tengo en mi poder de que me doy por contento y entregado a mi voluntad y porque el entrego no parece de presente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueba de la paga y entrega como en ellas se contiene y a la firmeça y cunplimiento de lo que dicho es obligo los bienes del dicho difunto avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean para el cunplimiento dello como por sentencia passada en cosa jusgada y renuncio las leyes de su favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la Ciudad de los Reyes en siete dias del mes de mayo año de mil y seiscientos y treynta y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos Pedro de Carrança y Francisco Nieto y Pedro Negrete del Castillo presentes. Andres de Riero [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 19 Signatura: PN 1229 Diego Nieto Maldonado, ff. 1292r-1293r Fecha: 17 de mayo de 1631 Sumilla: Juan Moreno Pozo y María Sánchez, esposos, dan libertad a María Mulata, esclava de cuatro años, hija de Elena Mulata y Juan Pérez, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1292r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 49 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Sepan quantos esta carta vieren como nos Juan Moreno Poço y Maria Sançhez marido y muger lixitimos residentes en esta Çiudad de los Reyes del Piru yo la sussodicha con licencia que ante todas cosas pido a el dicho mi marido para juntamente con el otorgar esta escritura la qual dicha licencia yo el susodicho doy e concedo a la dicha mi muger para el dicho efeto y me obligo de la aver por firme en todo tienpo e yo la sussodicha aceto la dicha licençia y della usando anbos a dos marido y muger decimos que por quanto tenemos por nuestra esclava sujeta a servidunbre a Maria Mulata que a el presente sera de hedad de quatro años hija de Elena Mulata nuestra esclava y de Juan Peres su marido a la qual avemos tenido mucho amor y voluntad por averla criado y ansi por esto como porque por el dicho Juan Peres su padre se nos an ofrecido dosçientos pessos de a ocho reales para su libertad avemos venido en darsela por tanto poniendolo en efeto por la pressente otorgamos que hacemos libre y excempta a la dicha Maria Mulata de la sujecion y captiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y como tal pueda haçer contratos y quasicontratos y pareçer en juycio y hacer su testamento y dar y mandar sus bienes a quien y como le pareçiere y hacer todo lo demas que perssona libre y excempta de captiverio puede haçer sin exceptacion [sic] alguna porque para todo ello le damos el poder necessario y que de derecho se requiere con libre y general administraçion y nos desistimos y apartamos del derecho y accion, propie[dad] [f. 1292v] y señorio y otras acciones que a la dicha Maria Mulata tenemos y nos perteneçe y todo ello con el señorio de patronasgo real se lo çedemos y traspassamos para que en ello susçeda por esta libertad cuya posession le damos por esta escritura y pedimos a el presente escrivano le dé los traslados que pidiere para que por ellos o qualquier dellos se entienda aver adquirido la posession de la dicha libertad sin que sea necessario otro acto alguno de posession y en conformidad de lo de susso referido recivimos aora de presente en presençia del presente escrivano y testigos desta escritura de mano de la dicha Elena mulata nuestra esclava en nombre y por el dicho su marido y de plata suya los dichos doscientos pesos de a ocho reales que nos dan por el premio de la dicha libertad en reales contados de cuyo entrego, recivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi pressencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de nos los dichos otorgantes y anbos de mancomun y cada uno por el todo y a vos de uno y cada uno de por si yn solidum renunciando como renunciamos la ley de duobus reys debendi y el autentica presente de fide jussoribus y el benefiçio de la divission y escursion y las demas leyes y derechos que son y disponen en favor de la mancomunidad como en ellas se contiene nos obligamos a el saneamiento de la dicha libertad en tal manera que en todo tienpo le sera cierta y segura y que a ella no le sera puesto ni movido ningun pleyto, enbargo ni mala voz por ninguna persona y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea tomaremos la voz y defensa del [f. 1293r] tal pleyto u pleytos y los seguiremos feneçeremos y acabaremos por todos grados e ynstançias a nuestra propia consta [sic] y minsion y haremos de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posession y si no se la pudieremos sanear le pagaremos los dichos doscientos pesos con las costas de la cobrança y a la firmeça, cunplimiento y paga de lo que dicho es obligamos nuestras perssonas y bienes avidos y por aver y damos poder cunplido a las justicias y jueçes de su magestad de qualesquier partes que sean para que a ello nos compelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renunciamos las leyes y derechos de nuestro favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en diez y siete dias del mes de mayo año de mil y seiscientos y treynta y uno y los otorgantes que yo el escrivano doy fe conosco lo firmaron siendo testigos Juan Ramos de Velasco y Hernando Conde y Alonso Garcia Ciudad presentes. 50 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Juan Moreno Pozo [rubricado] Maria Sanches [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 20 Signatura: PN 1230 Diego Nieto Maldonado, ff. 2922v-2923v Fecha: 25 de setiembre de 1631 Sumilla: Antonio Grijalva, presbítero, da libertad a Magdalena, esclava de casta angola de cuarenta años, y Jacinto de la Cruz, su hijo de seis o siete años. Transcripción: [f. 2922v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Liberta[d]. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el lisenciado Antonio de Grixalva presvitero ressidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiba subjeta a serbidunbre una negra nonbrada Magdalena de casta angola que sera de hedad de quarenta años poco mas o menos y un negrito hijo suyo nonbrado Xaçinto de la Crus de hedad de seis a siete años y porque en el tienpo que e tenido la dicha esclava me a servido con mucho amor cuydado y puntualidad en reconocimiento de lo qual por la pressente de mi boluntad otorgo que hago libres y exçenptos a la dicha Magdalena Angola y Xacinto de la Crus su hixo de la subjecion y cautiberio en que an estado para que de oy en delante queden libres del dicho cautiberio y como a tales personas libres les doy poder y facultad para pareser en juicio y haser sus testamentos, contratos y quasicontratos y dar, [f. 2923r] donar y mandar sus bienes a quien y como les pareciere haciendo y disponiendo de sus personas y bienes lo que personas libres pueden haser y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia e posecion, propiedad y señorio y otras aciones que a la dicha Madalena e su hixo tengo y todo ello con el señorio de patronasgo que a ellos me pertenece lo doy, cedo, renuncio y trasfiero en ellos mismos y les doy la posession de la dicha libertad por esta escritura y en señal della se la entrego para que por ella o su traslado se entienda haber tomado y adquerido la dicha posecion sin otro auto alguno de aprehencion y me obligo de en todo tienpo haber por firme esta escritura y de no la reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna exsepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo ni admitido en raçon dello en juiçio ni fuera del antes desechado y por el mismo caso esta escritura quede mas aprovada [f. 2923v] y rebalidada a la firmesa de la qual obligo mis bienes havidos y por haber y doy poder cunplido a las justicias e jueces que de mis caussas puedan y deban conoser de qualesquier partes para que me conpelan y apremien a la firmesa y cunplimiento de lo que queda referido como por sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes de mi ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 51 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya favor y la que prohive la general renunsiacion de leyes ques fecha en esta dicha Ciudad de los Reyes del Piru en beinte y sinco dias del mes de setienbre año de mil y seiscientos y treinta y uno y el dicho otorgante lo firmó de su nonbre a el qual yo el escrivano de su magestad doy fe que conozco siendo testigos Francisco Nieto y Juan Rodrigues Chacon y Josepe Gomes del Cono presentes. Antonio de Grijalva [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 21 Signatura: PN 1230 Diego Nieto Maldonado, ff. 3046r-3048v Fecha: 14 de octubre de 1631 Sumilla: Enrique Lorenzo, mercader, heredero universal de Francisco Cabello, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Juan, esclavo negro de casta biafra de veinticinco años, a condición de que le sirva por cuatro años. Transcripción: [f. 3046r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho. Fecho. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo Enrique Lorenço mercader residente en esta Çiudad de los Reyes del Piru como heredero unibersal que soy de Francisco Cabello difunto que aya gloria nonbrado por su testamento so cuya dispusiçion fallecio que lo otorgó ante el presente escrivano como paresera por la clausula del dicho testamento que dello trata que su tenor con caveça y pie del dicho testamento es como se sigue: Item. En el nombre de Dios amen. Sepan quantos esta carta de testamento, última y postrimera boluntad vieren como yo Francisco Cabello natural de la ciudad de Balladolid en los reinos de España hixo legitimo de Domingo Cabello e Ines Gutierres difuntos que ayan gloria veçinos que fueron de la dicha ciudad residente en esta de los Reyes de las provinçias del Piru estando enfermo y en mi juiçio y entendimiento natural y cunplida memoria qual Dios nuestro señor fue servido de me dar creyendo como creo en el misterio de la Santisima Trinidad Padre, Hixo y Espíritu Santo tres personas distintas y un solo Dios berdadero y en todo lo demas que tiene, cree y confiesa la santa madre [f. 3046v] Ygleçia catholica romana debaxo de cuya fe y crehençia e bivido y protesto bivir y morir y temiendome de la muerte que es cossa natural deseando poner mi anima en carrera de salbaçion ynbocando como ynboco por mi abogada e ynterçesora a la bienabenturada birgen Santa Maria nuestra señora a quien suplico ynterseda con su preciosso hixo nuestro señor Jesucristo me perdone mis pecados otorgo que hago e hordeno mi testamento en la forma e manera siguiente: 52 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII [Al margen izquierdo: Heredero] Item. Y cumplido e pagado este testamento y mandas del en el remaniente que quedare de mis vienes dexo y nombro por mi heredero universal a el dicho Enrique Lorenço para que lo aya con la bendiçion de Dios porque ansi es mi boluntad. Item. Y por la pressente revoco y anulo y doy por ningunos todos otros qualesquier testamentos y cobdiçilos y poderes para los otorgar y otras ultimas dispusiciones que antes deste aya fecho y otorgado por escrito u de palabra para que no balgan salvo este testamento que quiero que balga que se guarde y cunpla como mi última [f. 3047r] y postrimera boluntad en aquella via e forma que mexor de derecho lugar aya en cuyo testimonio lo otorgo ante el pressente escrivano y testigos yuso escritos ques fecho en la dicha Ciudad de los Reyes en ocho dias del mes de julio año de mil y seiscientos y treinta y uno y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe que conozco lo firmó siendo testigos Fernando de Espinossa y Josefe del Corro y Gaspar de Fetas y Juan de Vega y Diego Nabarro pressentes Francisco Cabello ante mi Diego Nieto Maldonado escrivano de su magestad. Ytem. Y como tal heredero que yo el dicho Enrique Lorenço soy del dicho Francisco Cabello digo que por quanto por falleçimiento del dicho difunto quedó por bienes suyos un negro nonbrado Juan de casta biafara de hedad de beinte y cinco años poco mas o menos y porque en el tienpo que lo tubo el dicho difunto por su esclavo le sirvio con mucha puntualidad y cuydado y quando falleçio me lo dexo encomendado por lo qual y porque tengo boluntad de hacer algun bien al dicho esclavo por tanto por la pressente como mexor puedo otorgo que tengo por bien quel dicho Juan Biafara me sirva tienpo de quatro años que corran y se quenten desde oy dia de la fecha desta escritura en adelante [f. 3047v] como esclavo de la misma manera como hasta aora lo a fecho y cunplidos los dichos quatro años quede libre y exsento de cautiberio y desde luego para quando sean cunplidos le concedo y doy la dicha libertad por el buen serviçio que hiço al dicho difunto el tienpo que fue su esclavo y por el que me a fecho despues que falleçio y dexarmelo encomendado el dicho difunto esto con condiçion que durante los dichos quatro años me a de serbir como tal esclavo bien y fielmente como lo a fecho hasta oy sin ausentarse ni haser falta ni desman en manera alguna y haçiendo lo contrario esta escritura a de ser en sí ninguna y de ningun efeto y a de quedar por esclavo y como tal lo tengo de poder bender y disponer del como me pareçiere y cunpliendo con la dicha condicion desde luego para quando sean cunplidos los dichos quatro años le hago libre y exsento del dicho cautiberio y le doy poder para pareser en juiçio y haser su testamento, contratos y quasicontratos y mandar, dar y donar [f. 3048r] sus vienes a quien y como le pareçiere haçiendo de sí y dellos como perssona libre y no subjeta a cautiberio lo puede haser que para ello desde luego para entonçes me desisto y aparto de la tenençia y poseçion, propiedad y señorio y otras aciones reales y personales título, bos y recurso que al dicho Juan Biafara como a tal heredero me pertenesen y todo ello con el señorio de patronasgo que al dicho esclavo tengo lo cedo, renuncio y transfiero en él mismo para que subçeda en la dicha libertad de la qual desde luego para quando sea cunplido el dicho tienpo le doy la posecion y en señal della le entrego esta escritura para que por ella o su traslado se entienda haberla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehencion y me obligo de haber por buena y firme esta escritura en todo tienpo y de no la reclamar ni contradecir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna exsepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo ni admitido en raçon dello [f. 3048v] en juiçio ni fuera del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 53 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya antes desechado y por el mismo casso esta escritura quede mas aprovada y rebalidada a la firmesa de la qual obligo mi perssona e bienes havidos e por haber y doy poder cunplido a las justicias e jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a cuyo fuero me someto y renuncio el mio propio y la lei que diçe quel a[c]tor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentençia pasada en cosa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en catorce dias del mes de otubre año de mil y seiscientos y treinta y uno y el dicho otorgante a el qual yo el escrivano de su magestad doy fe que conozco lo firmó de su nonbre siendo testigos Francisco Nieto y Juan Rodrigues Chacon y Josefe Gomes del Corro presentes. Enrique Lorenzo [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 22 Signatura: PN 1231 Diego Nieto Maldonado, ff. 259r-260v Fecha: 29 de enero de 1632 Sumilla: Juan Moreno Pozo y María Sánchez, esposos, dan libertad a Elena Gómez, esclava mulata de treinta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 259r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como nos Juan Moreno Poço y Maria Sanchez marido y muger lixitimos moradores en esta Ciudad de los Reyes del Piru yo la susodicha con liçençia y espreso consentimiento que ante todas cosas pido a el dicho Juan Moreno Poço mi marido para juntamente con el haçer y otorgar esta escriptura y la jurar en la forma que sera declarada e yo el dicho Juan Moreno doy e conçedo la dicha liçençia a la dicha mi muger para el dicho efeto y me obligo de la aver por firme en todo tienpo e yo la dicha Maria Sanchez otorgo la dicha liçençia y della usando anbos a dos marido y muger desimos que por quanto nosotros tenemos por nuestra esclava cautiba sujeta a serbidumbre a Elena Gomes mulata que sera de hedad de treinta años poco mas o menos la qual en el tienpo que a sido nuestra esclava nos a serbido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual y por que la dicha Elena Gomes nos a ofreçido por su livertad seiscientos y çinquenta pesos de a ocho reales de una conformidad avemos benido en se la conçeder y poniendolo en efecto por la pressente otorgamos que acemos libre y excempta a la dicha Elena Gomes de sujecion y captiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona livre y no sujeta a captiverio y como a tal le damos poder cunplido qual [f. 259v] se requiere de derecho para pareçer en juiçio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y 54 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII como le pareçiere disponiendo dellos y de su perssona de la misma manera que perssona libre y excempta de captiverio lo puede haçer la qual dicha livertad le damos por quanto por ella la dicha Elena Gomes en conformidad de lo referido nos da e paga e nosotros della recivimos los dichos seiscientos y çinquenta pesos de a ocho reales agora de presente en preçencia del presente escrivano y testigos desta escriptura en reales de contado del qual entrego recivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi preçençia y de los dichos testigos y los dichos seiscientos y çinquenta pesos quedaron en poder de nos los dichos otorgantes y con ellos nos contentamos y satisfacemos por el precio y balor de la dicha Elena Gomes a quien conçedemos la dicha livertad y desde luego nos desistimos, quitamos y apartamos de la tenencia y poçession, propiedad y señorio y otras actiones que a ella tenemos y nos perteneçe y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella nos conpete lo transferi[testado: e]mos, cedemos y traspasamos en la dicha Elena Gomes para que suceda [f. 260r] en la dicha livertad de la qual le damos la poçession y en señal della le entregamos esta escriptura para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y aprehendido sin otro auto alguno de aprehençion y anbos juntamente y de mancomun y a vos de uno y cada uno por sí y por el todo ynsolidun renunciando como renunciamos la ley de duobus res devendi y el autentica presente de fide jusoribus y el veneficio de la divission y escurçion y las demas leyes y derechos que son y disponen en favor de la mancomunidad como en ella se contiene nos obligamos a la evission [sic] y saneamiento de esta libertad como mexor de derecho podemos y devemos ser obligados y de qualquier pleito o pleitos devate o diferençia que en raçon della le fueren mobidos le sacaremos y reservaremos a pas y a salbo yndemne y haremos de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica poçession y si no se la pudieremos sanear le pagaremos y volveremos los dichos seiscientos y cinquenta pesos que ansi abemos recebido y a el cunplimiento y paga de lo que dicho es obligamos nuestras personas y bienes avidos y por aver y damos poder cunplido a las justiçias y jueses de su magestad de qualesquier partes a cuyo fuero nos sometemos y obligamos y renunçiamos el nuestro propio y la ley que dice quel actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es nos conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renunciamos las leyes y derechos de nuestro favor y la que prohive la general renunciacion de leyes. E yo la susodicha renuncio el venefiçio del Veleyano, nueba constituicion, leyes de Toro y partida y las demas que son en favor de las mugeres de cuyo efeto fui avisada y apersevida por el presente escrivano en especial de que yo el escrivano doy fe. Y para mas firmeza desta escriptura juro y prometo por Dios nuestro señor y por una señal [f. 260v] de cruz que hago con los dedos de mi mano derecha de aver por buena y firme esta escriptura y lo que por ella otorgo y que contra ella ni parte no tengo fecha ni hare [testado: es] protestacion, esclamacion ni otro recaudo alguno y si lo tal pareciere lo reboco y no yre ni vendre contra esta escriptura por raçon de mi dote y arras o bienes partefrenales [sic] hereditarios ni mitad de multiplicados ni por otro ningun derecho que me conpeta táçita o espresamente ni alegare que para la otorgar fui conpulsa o apremiada, atraida o atemorisada por el dicho mi marido ni por otra perssona en su nonbre porque declaro la hago y otorgo de mi libre y espontanea voluntad y deste juramento no pedire absoluçion ni relaxacion a quien me la deva conceder y caso que me sea concedida no usare della y si aprovecharme quisiere no sea oyda en juiçio antes desechada y avida por perjura y por el mismo caso esta escriptura quede mas aprobada y revalidada que es fecha en la dicha Çiudad de los Reyes en veinte y nueve dias del mes de henero año de mil y seiscientos y treinta y dos y los dichos otorgantes que yo el escrivano doy fe conosco lo firmaron siendo testigos Benito Cortes y Françisco de Roxas y Alonso de Aguilar Borja pressentes. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 55 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Juan Moreno Pozo [rubricado] María Sanches [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 23 Signatura: PN 1231 Diego Nieto Maldonado, ff. 354r-354v Fecha: 19 de febrero de 1632 Sumilla: Antonio de Grijalba, presbítero, da libertad a Catalina, esclava morena y criolla de Realejo (Nicaragua), de treinta años. Transcripción: [f. 354r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo el licenciado Antonio de Grixalba presbitero residente en esta Çiudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiba a Catalina morena criolla de la villa del Realexo probinçia de Nicaragua que sera de hedad de treinta años poco mas o menos la qual en el tienpo que la e tenido me a serbido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual de mi voluntad por la presente otorgo que por amor y voluntad que le tengo a la dicha Catalina mi esclava la hago libre y excempta de la sujecion y captiberio en que a estado hasta el dia de oy para que de aqui adelante sea perssona libre y no sujeta a captiverio y como a tal le doy poder para que paresca en juiçio y haga su testamento, contratos y quasicontratos y mande dé y done sus vienes a quien y como le pareciere haciendo dellos y de su perssona lo que persona livre puede haçer que para este efeto desde luego me desisto, quito y aparto de la tenençia y pocession, propiedad y señorio y otras actiones reales y personales que a la dicha Catalina tengo y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella me perteneçe lo doy, çedo, renunçio y transfiero en ella misma para que suçeda en la dicha livertad de la qual le doy la poçesion y en señal della le entrego esta escriptura para que por ella o su treslado [sic] se entienda averla tomado y adquirido sin otro auto alguno de aprehençion y me obligo de en todo tienpo aver por buena y firme esta escriptura y de no la reclamar [f. 354v] ni contradesir ni yr ni venir contra ella alegando ninguna excepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo en juiçio antes desechado y por el mismo caso esta escriptura quede mas aprobada y revalidada a cuya firmeza obligo mis bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueses que de mis causas puedan y devan conoser para que me conpelan y apremien a ello por todo rigor de derecho como por sentençia pasada en cosa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en dies y nuebe dias del mes de febrero año de mil y seiscientos y treinta y dos y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Francisco Nieto y Juan Nieto y Juan Nevado presentes. 56 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Antonio de Grijalva [rubricado] Ante my. Derechos quatro reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 24 Signatura: PN 1231 Diego Nieto Maldonado, ff. 477v-479r Fecha: 6 de marzo de 1632 Sumilla: Lorenzo Pérez Noguera, capitán y familiar del Santo Oficio de la Inquisición, y Gerónima de Herrera, esposos, dan libertad a María de Herrera, esclava morena de casta jolofa de cuarenta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 477v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como nos el capitan Lorenço Perez Noguera familiar del Santo Oficio de la Ynquisicion y doña Gerónima de Herrera marido y muger lixitimos vezinos desta Çiudad de los Reyes del Piru yo la dicha doña Gerónima de Herrera con lisençia y espreso consentimiento que ante todas cossas pido a el dicho mi marido para juntamente con el hazer y otorgar esta escriptura en la forma que sera declarada la qual dicha lisençia yo el dicho capitan Lorenço Perez Noguera doy y conçedo a la dicha mi muger para el dicho efecto y me obligo de la aver por firme en todo tiempo e yo la dicha doña Gerónima de Herrera aceto la dicha lisençia y usando della anbos a dos marido y muger deçimos que por quanto tenemos por nuestra esclaba cautiba subjeta a servidumbre a Maria de Herrera morena de casta jolofa que sera de hedad de quarenta años poco mas u menos la qual en el tiempo que a sido nuestra esclava nos a servido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual y porque la dicha Maria de Herrera nos a ofresido por su libertad ochoçientos pesos de a ocho reales de una conformidad avemos benido en se la conseder y poniendolo en efecto por la pressente otorgamos que hazemos libre [testado: y expsen] y exempta a la dicha Maria de Herrera de la suceçion y cautiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no subjeta a cautiberio y como tal le damos poder cumplido qual [f. 478r] se requiere de derecho para pareser en juicio y hazer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareçiere haçiendo disponiendo dellos y de su persona de la misma manera que persona libre y exempta de cautiberio lo puede hazer la qual dicha libertad le damos por quanto por ella la dicha Maria de Herrera en conformidad de lo referido nos da y paga y nosotros della resevimos los dichos ochoçientos pesos de a ocho reales agora de pressente en pressencia del presente escrivano y testigos desta escriptura en reales de contado del qual entrego resivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hizo en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos ochoçientos pesos quedaron en poder de nos los otorgantes y con ellos ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 57 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya nos contentamos y satisfazemos por el preçio y valor de la dicha Maria de Herrera a quien conçedemos la dicha libertad y desde luego nos desistimos, quitamos y apartamos de la [te] nençia, poseçion, propiedad y señorio y otras acçiones que a ella tenemos y nos perteneze y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella nos conpete lo transferimos, cedemos y trespassamos en la dicha Maria de Herrera para que subceda en la dicha libertad de la qual le damos la poseçion y en señal della le entrega- [f. 478v] -mos esta escriptura para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y aprehendido sin otro auto alguno de aprehençion y anbos a dos marido y muger juntos y de mancomun y a voz de uno y cada uno por sí y por el todo ynsolidum renunçiando como renunciamos la ley de duobus rex devendi y el autentica presente de fide jusoribus y el benefiçio de la devicion [sic] y escurçion y las demas leyes y derechos que son y disponen en favor de la mancomunidad como en ellas se contiene nos obligamos a la ebiçion [sic] y saneamiento desta libertad como mejor de derecho podemos y devemos ser obligados y de qualesquier pleyto o pleitos, devate o diferençia que en razon dello le fueren movidos le sacaremos y reservaremos a paz y a salbo yndegne [sic] y haremos de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pasifica posesion y si no se la pudieremos sanear le pagaremos y volveremos los dichos ochoçientos pesos que ansi abemos resevido y a el cumplimiento y paga de lo que dicho es obligamos nuestras personas y vienes avidos y por aver y damos poder cumplido a las justicias y juezes de su magestad de qualesquier partes a cuyo fuero nos sometemos y obligamos y renunciamos el nuestro propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es nos conpelan y apremien como por sentençia passada en cossa juzgada y renunciamos las leyes y derechos de nuestro favor y la que prohive la general renunçiacion de leyes. [f. 479r] E yo la susodicha renuncio el beneficio del Veleyano, nueva constituçion, leyes de Toro y partida y las demas que son en favor de las mugeres y de cuyo efecto fui avisada y apersevida por el pressente escrivano en especial de que yo el escrivano doy fe. Y para mas firmeza desta escriptura juro y prometo por Dios nuestro señor y por una señal de cruz que hago con los dedos de mi mano derecha de aver por buena y firme esta escriptura y lo que por ella otorgo y que contra ella ni parte no tengo fecha ni hare protestaçion, esclamaçion ni otro recaudo alguno y si lo tal pareçiere lo revoco y no yre ni vienre [sic] contra esta escriptura por razon de mi docte, arras y bienes parrafrenales [sic] hereditarios ni mitad de multiplicados ni por otro ningun derecho que me conpeta táçita o espressamente ni alegare que para la otorgar fui conpuesa y apremiada por el dicho mi marido ni por otra persona en su nombre porque declaro la hago y otorgo de mi libre y espontanea voluntad y deste juramento no pedire absulucion [sic] ni relaxacion a quien me lo pueda conceder y caso que me sea concedido no usare del y si aprovecharme quisiere no sea oyda en juiçio antes desechada y abida por perjura y por el mismo caso esta escriptura quede mas aprovada y revalidada ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en seis dias del mes de março año de mil y seisçientos y treynta y dos años y los dichos otorgantes a los quales yo el pressente escrivano de su magestad doy fe conozco lo firmaron de sus nombres en este registro siendo presentes por testigos el licenciado Juan Arias de Venegas presvitero y Juan de Aguirre y Alonso Garcia presentes. Testado expsen. Doña Jerónima de Herrera [rubricado] Lorenzo Perez Noguera [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 58 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 25 Signatura: PN 1235 Diego Nieto Maldonado, ff. 1389v-1390r Fecha: 23 de junio de 1635 Sumilla: Juan de Medrano, presbítero, da libertad a Francisco, esclavo negro de casta arara de treinta y cinco años, que compró a Cristóbal Martín, vecino de Ica. Transcripción: [f. 1389v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el licenciado Juan de Medrano presvitero residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo sujeto a servidunbre un negro nombrado Francisco de casta arara que sera de hedad de treynta y çinco años poco mas o menos que hube y compre de la parte de Cristobal Martin vezino de la villa de Ica por escritura otorgada en esta ciudad ante Juan de Çamudio escrivano publico della. Y porque el dicho esclavo lo compre con yntento de darle libertad por quanto los pesos que por el pague los junto el dicho esclavo entre sus parientes y eran suyos y ansi declarando como declaro ser verdad lo suso referido por la presente otorgo que como mejor puedo hago libre y exempto al dicho Francisco Arara my esclavo de la subjecion y cautiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no sujeto a cautiverio y como a tal le doy poder para pareçer en juiçio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y los dar, mandar y donar a quien y como le pareçiere haçiendo dellos y de su persona lo que quisiere de la misma persona [sic] que persona libre y exempta de cautiverio lo puede hacer y desde luego me desisto, quito [repetido: quito] y aparto de la tenencia e posesion, propiedad e señorio y otras actiones qual dicho esclavo adquiri por la dicha [f. 1390r] escritura de venta y todo ello con el señorio de patronasgo que a el tengo lo cedo, renuncio e transfiero en él mismo para que suceda en la dicha libertad de la qual le doy la posesion por escritura que le entrego en señal dello y me obligo de aver por buena efirme esta escritura en todo tiempo y de no la reclamar, rebocar ny contradeçir ny ir ny benir contra ella alegando ninguna exçepçion que me pueda competer so pena de no ser oydo en juicio antes desechado y por el mismo casso esta escritura quede mas aprovada y rebalidada a la firmeça de la qual obligo mis bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueçes que de mis caussas puedan y deban conoçer de qualesquier partes para que me conpelan y apremien a ello como por sentencia passada en cossa juzgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha la carta en la dicha Cibdad de los Reyes en veynte y tres dias del mes de junyo año de myl y seiscientos y treinta y cinco y el otorgante que yo el escrivano [testado: y testigos] doy fe conozco lo firmaron testigos Pedro Negrete del Castillo y Joseffe del Corro y Antonio de Salinas presentes. Testado: y testigos. Joan de Medrano [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 59 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 26 Signatura: PN 1236 Diego Nieto Maldonado, ff. 2387v-2388r Fecha: 11 de octubre de 1635 Sumilla: Hernando del Pozo, cirujano y ministro del Santo Oficio de la Inquisición, da libertad a Diego, esclavo negro y criollo de veintitrés o veinticuatro años. Transcripción: [f. 2387v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Hernando de el Poço ciruxano ministro de el Santo Oficio de la Ynquisision residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru. Digo que por quanto yo tengo por mi esclavo a Diego negro criollo nacido en mi casa que sera de hedad de veinte y tres a veinte y quatro años y tiene una señal de herida en la mano hizquierda que a el presente empieça a varvar el qual me a servido con mucha puntualidad y cuydado y por remuneraçion dello por la presente de mi voluntad otorgo que ago libre y excento a el dicho Diego Criollo mi esclavo de la sujecion y cautiverio en que asta el dia de oy a estado y esta para que de aqui adelante sea persona libre y [co]mo a tal le doy poder para parecer en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y mandar, dar y donar sus vienes a quien y como le pareciere dispuniendo dellos y de su persona a su voluntad como lo puede hacer perssona libre de cautiverio y desde luego me disisto, quito y aparto del derecho y accion, propiedad y señorio y otras acciones que a el dicho Diego Criollo tengo y lo cedo e transfiero en él mismo para que por ella suceda en la dicha libertad de la qual le doy la posesion por esta escritura qual entrego para que [por] ella [se] entienda averla tomado y adquirido sin otro acto alguno de aprenssion y me obligo de la aver por firme en todo tienpo y de no la reclamar ni contradezir ni yr [f. 2388r] ni venir contra ella ni la revocar en manera alguna alegando ninguna excesion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo en juicio antes desechado y por el mismo caso quede mas aprovada a la firmeça dello qual obligo mi persona y vienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueses de su magestad de qualesquier partes que sean expecial a las desta ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio e la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cossa juzgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que proyve la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en once dias del mes de otubre año de mil y seiscientos e treinta y cinco y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Pedro Negrete de el Castillo e Josephe del Corro y Alvaro Basilio Ortiz presentes. Hernando del Pozo [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 60 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 27 Signatura: PN 1237 Diego Nieto Maldonado, ff. 185v-187r Fecha: 19 de febrero de 1636 Sumilla: Francisco Arara y Catalina Terranova, esposos y morenos libres, dan libertad a Pascuala, esclava negra y criolla de tres o cuatro años, hija de Micaela. Transcripción: [f. 185v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Francisco Arara y su muger a Pascuala Criolla. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como nos Francisco Arara y Catalina Terranoba morenos libres marido e mujer lexitimos e residentes en esta Ciudad de los Reyes del Piru yo la dicha Catalina Terranoba con licencia y espresso consentimiento que ante todas cossas pido a el dicho mi marido para juntamente con el otorgar esta escriptura en la forma que sera declarada e yo el dicho Francisco Arara doy e concedo la dicha licencia a la dicha mi muxer para el dicho efecto y me obligo de la aver por firme en todo tiempo e yo la dicha Catalina Terranova acepto la dicha licencia y della usando anvos a dos marido e muxer decimos que por quanto nosotros tenemos por nuestra esclava sujeta a serbidumbre una negrita nonbrada Pascuala Criolla de esta ciudad que sera de hedad de tres a quatro años hixa de una negra nonbrada Micaela de casta vioho que conpramos del capitan Manuel Bauptista Peres por escriptura otorgada ante Pedro de Carrança escrivano real en el registro del presente escrivano en trese de febrero del año passado de seiscientos y treinta a la qual dicha negrita tenemos mucho amor y vuena voluntad por averla criado y ansi por esto como por el vuen servicio que la [f. 186r] dicha su madre nos hiço en el tienpo que fue nuestra esclava por la pressente de nuestra voluntad otorgamos que acemos libre y excepta a la dicha negrita nonvrada Pascuala Criolla de la sujeçion y cautiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de oy en delante sea libre y no sujeta a cautiberio y como a tal le damos poder para rexir y administrar su perssona y vienes y para los mandar, dar y donar a quien y como le paresiere y haser su testamento, contratos y quasicontratos y todas las demas cossas que perssona libre puede hacer y esta libertad se la damos con gargo [sic] que a de ser ovligada de servir seis años que corren desde el dia de la fecha desta escriptura a doña Leonor de Freitas monxa professa en el convento de la Santísima Trinidad desta dicha ciudad en las cossas que le quisiere ocupar con lo qual desde luego nos desistimos y apartamos de la tenencia y pocession, propiedad y se- [f. 186v] -norio y otras acçiones que a la dicha negrita tenemos y todo ello con el dominio de patronasgo que a ella nos pertenese lo cedemos y trasferimos en ella misma para que susseda en la dicha livertad de la qual le damos la pocession por esta escriptura y queremos que por ella se entienda aberla tomado y adquerido sin otro auto alguno de aprehencion y nos ovligamos de en todo tiempo de aver por vuena y firme esta escriptura y de no la reclamar ni contredesir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna excepçion que nos pueda conpeter so pena de no ser oydos en juicio antes desechados y por el mismo casso esta escriptura quede mas aprovada y revalidada y a la firmeça de la qual ovligamos nuestras perssonas y vienes avidos e por aver y ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 61 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya damos poder cumplido a las justicias e juesses de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta ciudad y corte que en ella resside [f. 187r] a cuyo fuero nos sometemos y ovligamos y renunciamos el nuestro propio y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es nos conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renunciamos las leyes y derechos de nuestro favor y la que prohive la general renunciacion de leyes e yo la dicha Catalina Terranoba declaro que esta escriptura la hago de mi libre y espontanea boluntad sin premia ni fuerça alguna y ansi juro y prometo por Dios nuestro señor y una señal de cruz que hago con los dedos de mi mano derecha de la aver por firme en todo tiempo que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en dies y nueve dias del mes de fevrero año de mil y seiscientos y treinta y seis y los otorgantes que yo el escrivano doy fe conosco dijeron no saver firmar a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos Jossefe del Corro y Joan Gomes y Josefe Bauptista Cordero presentes. A ruego de Francisco Arara y su mujer. Jossefe del Corro [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 28 Signatura: PN 1237 Diego Nieto Maldonado, ff. 327v-330v Fecha: 13 de marzo de 1636 Sumilla: Bartolomé de Larrea, albacea y tenedor de bienes del capitán Juan de Rosas, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Francisco Falupo, esclavo negro de cuarenta años. Transcripción: [f. 327v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Poder. Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Bartolome de Larrea besino desta Ciudad de los Reyes del Piru como albacea y tenedor de bienes que soy del capitan Juan de Rossas difunto nombrado por el poder que me dio para otorgar su testamento so cuya dispusicion fallecio que passó ante mi el presente escrivano a quien pido que para que coste dello y lo ynserte en esta escritura y su tenor sacado de su registo de que yo el dicho escrivano doy fe es como se sigue: [Al margen izquierdo: Poder] En el nombre de Dios amen sepan quantos esta carta bieren como yo el capitan Juan de Rossas natural de la ciudad de Toledo en los reynos de España hijo lixitimo de Juan Gonzales de Rossas y Catalina de Ribas difuntos vesinos que fueron de la villa de Madrid residente que soy a el presente en esta Ciudad de los Reyes del Piru estando enfermo y en mi juicio y entendimiento natural y cumplida memoria. Digo que por quanto la gravedad de mi enfermedad no me da lugar a hacer y hordenar mi testamento tan cunplidamente como 62 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII querria y porque el descargo de mi anima y consencia [sic] lo tengo tratado y comuni[ca] do con Bartolome de Larrea vesino desta dicha ciudad y en esta razon tengo fecha una memoria firmada de mi nonbre ante el presente escrivano donde tengo ordenada mi bolun[f. 328r] -tad. Por tanto creyendo como firmemente creo todo lo que tiene, cree y confiesa la santa madre Yglecia catolica romana debaxo de cuya fe y crehencia e vivido y protesto vivir y morir como catolico y fiel cristiano. Otorgo que doy mi poder cumplido como le tengo y de derecho se requiere a el dicho [testado: me] Bartolome de la Rea para que en mi nombre despues de yo fallesido y en el tiempo que le paresiere, aunque sea pasado el que dispone la ley de Toro, pueda hacer y hordenar y otorgar por mí mi testamento y última voluntad con todas las clausulas y declaraciones y mandas pias y graciossas que se contienen y declaran en la dicha memoria que como dicho es tengo fecha y otorgada ante el presente escrivano y lo demas que el dicho Bartolome de la Rea quisiere poner y asentar conforme a lo que con el tengo tratado y comunicado y le doy poder y facultad para que si le paresiere que las mandas y clausulas de la dicha memoria y cada una y qualquiera de ellas pueda acresentar o deminuir [sic] las cantidades de pessos que por ellas mandó o distribuyó en la cantidad o cantidades que le paresiere u en el todo o las comutar a otras mandas segun y como le fuere bien bisto que aquello que en esta raçon hisiere lo apruebo y ratifico como si real y berdaderamente estubiera espasificado [sic] en la dicha memoria. Y quiero [f. 328v] ser sepultado en el conbento del señor Santo Domingo desta dicha ciudad en la capilla de Nuestra Señora del Rosario con el aconpañamiento y ponpa [sic] funeral que a mis albaceas paresiere y dexo y nombro por mi albacea y tenedor de bienes a el dicho Bartolome de la Rea y juntamente con el por tales mis albaceas a Antonio de Rossas mi tio y a Juan de Araos Laçarraga y a el licenciado Jorxe de Andrada presbitero vesinos desta dicha ciudad a los quales y a cada uno ynsolidun y doy poder de albaceasgo en forma. Y en el remaniente que quedare de mis bienes cumplido y pagado a dicho testamento, mandas y legados del puedan dexar y nombrar que yo desde luego dexo y nombro por mi heredera a mi ánima para que todo ello se conbierta en haçer bien por ella al pareçer y elecion de los dichos mis albaceas atento a no tener eredero forssosso asendiente ni desendiente y atento a que mi asienda asta oy derramada por este reyno y el nescesario tiempo y sufisiente para la recoxer y cobrar por lo qual doy demora [?] a los dichos mis albaceas para el cunplimiento de dicho testamento todo el tiempo que fuere nessesario para ello aunque pacen de dos, tres y quatro años y es mi boluntad que ninguna justiçia eclesiastica ni seglar se entrometa de le pedir ni sacar de su poder mis bienes ni les pedir quenta en manera alguna del dicho cumplimiento porque ansi es mi boluntad. Y en el [f. 329r] dicho testamento puedan rebocar y reboquen que yo desde luego reboco y anulo y doy por ninguno todos otros qualesquier testamentos y poderes para los otorgar y otras últimas despusisiones que antes deste aya fecho para que no balgan salbo este poder y el testamento que en virtud del fuere fecho que quiero que balga y se guarde y cumpla como mi última y prostimera voluntad en aquella bia y forma que de derecho mexor lugar aya en cuyo testimonio lo otorgue ante el presente escrivano y testigos yuso escritos que es fecho en la Ciudad de los Reyes a veinte y cinco dias del mes de febrero de mil y seiscientos y treinta y seis años y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe que conosco lo firmó siendo testigos Cristobal de Rosas, Juan de Valverde y Rodrigo Melendes y Cristobal Garcia de [¿Aricas?] y Domingo de Guebara presentes Juan de Rosas ante mi Diego Nieto Maldonado escrivano de su magestad. [Ítem] Y como tal alvacea que soy del dicho Juan de Rosas digo que por quanto por una clausula de la memoria que el dicho difunto ysso y otorgó ante el pressente escrivano para ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 63 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya que conforme de ella aser el dicho su testamento ques la contenida en el dicho poder suso ynserto dexa por libre de cautiberio un negro su esclavo nombrado Francisco Folupo y manda le den carta de libertad como paresse por la dicha clausula que es del tenor siguiente: [Al margen izquierdo: Clausula] [Ítem] Declaro tengo por mi esclavo un negro Francisco Folupo que sera de hedad de quarenta años el qual por lo bien que me a serbido es mi boluntad quede libre y esento de cautiberio desde el dia de mi fallesimiento en adelante [f. 329v] y se le dé carta de libertad por mis alvaceas en forma. [Ítem] Y al presente el dicho Fransisco Falupo le a pedido otorgue en su favor la dicha libertad y abra benido en ello y poniendolo en efeto por la presente como tal albassea y tenedor de bienes que soy del dicho capitan Juan de Rossas otorgo que ago libre y exemto al dicho Francisco Falupo de la sujecion y cautiberio en que a estado para que de oy en delante sea persona libre y no suxeta a cautiberio y como a tal le doy poder para pareser en juicio y aser su testamento, contratos y quasicontratos dando y donando sus bienes a quien y como le paresiere y disponiendo dellos y de su persona a su boluntad y haciendo todas las demas cossas que persona libre y exenta de cautiberio pueda haçer y desde luego desisto, quito y aparto los bienes del dicho difunto de la tenencia y posecion, propiedad y señorio y otras asiones que a el dicho esclavo le pertenesse y todo ello con el [f. 330r] señorio y patronasgo que a el y el dicho difunto tenia lo sedo, renuncio y trasfiero en el dicho Fransisco Falupo para que en todo y en la dicha libertad suseda de la qual le doy la possesion por esta escritura que le entrego en señal de ella para que por ella o su traslado se entienda aver tomado y adquirido la dicha posecion sin otro auto alguno de apre[h]encion y obligo los bienes del dicho difunto le doy por buena esta escritura y por firme en todo tienpo y de no la reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella alegando alguna excecion causa y raçon so pena de no ser oydos en juicios y por este casso esta escritura quede mas aprobada y rebalidada a cuya firmessa obligo los bienes del dicho difunto y en su nombre doy poder cunplido a las justicias y juesses de su magestad [f. 330v] de qualesquier partes que sean a cuyo fuero obligo los dichos vienes y renuncio el suyo proprio quel actor debe seguir el fuero para que a lo que dicho es conpelen y apremien a los dichos bienes como por sentencia pasada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos del fabor del dicho difunto para que no le balgan en esta raçon y la que prohive la general renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en trese dias del mes de março año de mil y seiscientos y treinta y seis años y el otorgante que yo el escrivano doy fe que conosco lo firmó testigos Alonso Estevan y Jossefe del Corro y Juan Gomes presentes. Bartolome de la Rea [rubricado] Ante my. Derechos doce reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 64 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 29 Signatura: PN 1238 Diego Nieto Maldonado, ff. 2251r-2252r Fecha: 29 de setiembre de 1636 Sumilla: Antonia Pantoja de Monroy, viuda, da libertad a Mariana, esclava morena de casta jolofa de más de cuarenta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 2251r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Antonia Pantoxa de Monrroy viuda vesina de esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiva suxeta a servidunvre a Mariana de casta xolofa morena que sera de hedad de mas de quarenta años la qual en el tiempo que a sido mi esclava me a servido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual y porque a el presente me a pedido le dé carta de livertad y me a ofrecido por ello ciento e veinte y cinco pesos de a ocho reales e yo e venido en se la conceder por tanto confessando como [con]fiesso recivir aora de pressente en pressencia de el presente escrivano e testigos de esta escritura los dichos çiento e veinte y cinco pesos de a ocho reales en reales de contado de cuyo entrego, recivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi la dicha otorgante mediante lo qual por la presente otorgo que ago libre y excenta a la dicha Mariana Xolofa de la sujecion y servidunvre en que asta el dia de oy a estado para que sea persona livre y no suxeta a servidumvre y como a tal la doy el poder que de derecho se requiere para parezer en juicio y hacer su testamento, contratos y cuasicontratos y dar, [f. 2251v] mandar y donar sus vienes a quien y como le pareziere haciendo todas las demas cossas que persona livre y excenta de cautiverio puede y deve hazer que para este efeto desde luego me dissisto, quito y aparto de la tenencia e posesión, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Mariana Xolofa tengo y todo ello con el derecho de patronazgo que a ella tengo lo cedo, renuncio e transfiero en ella misma para que suzeda en la dicha livertad de la qual la doy la posesion y en señal de ella le entrego esta escritura aora de pressente para que por ella o su traslado sea y se entienda averla tomado y adquerido sin otro acto alguno de aprehençion y me obligo en tal manera questa dicha livertad sera cierta y segura y que a ella no le sera puesto pleito, enbargo ni mala voz por ninguna perssona y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea le sacare y resservare a paz y a salvo ymdemne de todo ello y de aora y en todo tienpo la aver por vuena e firme esta dicha livertad y de no la revocar, reclacamar [sic] ni contradecir [f. 2252r] por ninguna caussa, raçon o derecho que sea so pena de no ser oyda en juicio ni fuera del y a la firmeça de lo que dicho es ovligo mis vienes avidos e por aver y doi poder cunplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes que sean expecial a las desta ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y ovligo e renuncio el mio propio e la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cosa juzgada e renuncio las leyes e ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 65 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya derechos de mi favor e la que proyve la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y nueve dias del mes de setienbre año de mil y seiscientos y treinta e feis [sic] y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Venito Cortes y don Constantino Piñan del Castillo y Pedro Sanchez Guissado presentes. Doña Antonia Pantoxa [firmado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 30 Signatura: PN 1239 Diego Nieto Maldonado, ff. 36r-37v Fecha: 15 de enero de 1637 Sumilla: Gerónima Martínez, viuda, da libertad a Teodora de los Santos, esclava cuarterona de mulata de dieciséis años, hija de Agustina, por cantidad de pesos. Cancelada en 5 de noviembre de 1638. Transcripción: [f. 36r] [Cruz] [Al margen izquierdo: En la ciudad de Los Reyes en çinco dias del mes de noviembre año de mil y seiscientos y treinta y ocho ante mi el escrivano y testigos parecio doña Geronima Martinez biuda a quien doy fe conozco y chanceló y dio por ninguna esta su carta en quanto a la obligacion porque confeso aver recibido de Tomassa [enmendado: Teodora] de los Santos los trescientos pesos que por ella le devia de que se dio por entregada y renunció la pecunia, prueba de la paga porque no parece presente y se dio por libre y lo firmó, testigos el sargento Antonio de Medina Salazar y Antonio Nieto presentes. Enmendado Teodora. Valga. Doña Geronima Martinez (rubricado) Ante my. Derechos quatro reales. Diego Nieto Maldonado (rubricado) escrivano de su magestad] Sepan quantos esta carta vieren como yo dona Geronima Martinez viuda vecina desta cibdad de Los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por my esclava cautiva sujeta a servidumbre a Teodora de los Santos quarterona de mulata de hedad de diez y seis años poco mas o menos nacida en mi casa hija de Agustina Mulata mi esclava y porque la dicha Teodora y la dicha su madre me an servido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual y porque la dicha Teodora me a ofrecido por su libertad ochocientos pesos de a ocho reales pagados los quinientos dellos de contado y los trescientos restantes que sea de obligar a me los pagar para fin de febrero del año se seiscientos y treinta y ocho e venido en se le conceder y poniendolo en efecto por la presente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Teodora de los Santos de la sujecion y cautiverio en que a estado para que desde luego sea persona libre y no sujeta a servidumbre y como a tal le doy poder cumplido que se requiere para pareçer en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar [f. 36v] sus bienes a quien y como le pareciere y para disponer dellos y de su persona libremente como lo puede 66 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII hacer persona libre y no sujeta a servidunbre la qual dicha libertad le doy por quanto en conformidad de lo conçertado me a dado y pagado e yo della confieso aver recivido los dichos quinientos pesos en reales de contado y los tengo en mi poder de que me doy por bien contento y entregada a mi voluntad e porque del entrego no parece de presente renuncio la excepçion y leyes de la no numerata pecunya, prueba de la paga y los trescientos pesos restantes en cumplimiento a los ochocientos por que la doy esta libertad la dicha Teodora de los Santos sea de obligar en esta escritura de me los pagar para el dicho dia fin de febrero del dicho año de seiscientos y treinta y ocho en la forma que sera declarada con lo qual desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia e posesion, propiedad y señorio y otras actiones que de la dicha Teodora tengo y me pertenecen y todo ello con el señorio de patronazgo que a ella tengo lo cedo, renuncio e trasfiero en ella misma para que suceda en la dicha libertad de la qual le doy la posesion por escritura que le entrego en señal della y me obligo que en todo tiempo la dicha libertad le sera cierta y segura y que a ella no le sera puesto ny mobido pleyto, enbargo [f. 37r] ni mala voz por ninguna persona y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea le sacare y reservare a paz y a salbo yndemne del y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posesion y si no se le pudiere sanear le pagare y bolvere los dichos ochocientos pesos con las costas que sobre la cobrança se le requieren. E yo la dicha Teodora de los Santos que presente soy otorgo que açeto y recivo esta escritura como en ella se contiene y me obligo de pagar y que pagare a la dicha dona Gerónima Martínez o a quien su poder o causa uviere los dichos trescientos pesos que le devo de resto de los dichos ochocientos pesos porque me a concedido la dicha libertad los quales prometo y me obligo de se los pagar para el dicho dia fin del mes de febrero que vendra del dicho año de myl y seiscientos y treinta y ocho llanamente con las costas de la cobrança porque quiero ser ejecutada en virtud desta escritura al cunplimiento e paga de la qual con bastante cada una por lo que le toca obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver y damos poder cumplido a las justicias e jueces de su magestad de qualesquier partes y especial a los desta çiudad y corte que en ella reside a cuyo fuero [f. 37v] nos sometemos y obligamos e renunciamos el nuestro propio la ley que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que de lo que dicho es nos conpelen y apremien como por sentencia passada en cosa juzgada y renunciamos las leyes y derechos de nuestro favor y el que prohive la general renunciacion y leyes y para mas firmeça yo la dicha Teodora de los Santos por ser mayor de quince años y menor de veinte y cinco juro y prometo por Dios nuestro señor y por una señal de cruz que hago con mi mano derecha de cumplir y pagar esta escritura y de no yr ny venyr contra ella ny pedir beneficio de restitucion yn yntegrum por razon de mi menor hedad ny pedir deste juicio avsolucion ni relajación a quien me la deba conceder y si me fuere concedida no husare della y si aprovecharme quisiere no sea oyda en juicio antes desechada y avida por perjura que es fecha la carta en la dicha Cibdad de los Reyes en quince dias del mes de henero año de mil e seisicientos y treinta y siete y la dicha doña Gerónima lo firmó y por la dicha Teodora no saber firmó un testigo a su ruego [e las otorgantes] yo el escrivano doy fe conozco testigos Francisco de la Paz y Diego de Requena el mozo y Pedro de Robles presentes. A ruego Francisco de la Paz [rubricado] Doña Gerónima Martínez [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, Escribano de Su Majestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 67 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 31 Signatura: PN 1239 Diego Nieto Maldonado, ff. 188r-188v Fecha: 19 de febrero de 1637 Sumilla: Hernando del Pozo, cirujano, da libertad a Agustina, esclava morena de casta nalu de más de cuarenta años, a condición de que le atienda mientras esté en Lima y a su regreso de su viaje a España. Transcripción: [f. 188r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Hernando del Pozo cirujano y residente en esta Ciudad de los Reyes de el Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiba a Augustina de casta nalu morena de edad de mas de quarenta años la qual en el tiempo que la e tenido me a servido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual de mi boluntad por la presente otorgo que hago libre y exenta a la dicha Augustina Nalu de la sucesion [sic] y cautiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no sujeta a cautiberio y como a tal le doy poder para parecer en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y disponer de su persona y bienes como lo puede hacer qualquiera persona libre y esta libertad se la doy con calidad que me a de servir en todo lo que le mandase todo el tiempo que yo estubiese en esta ciudad y lo mismo bolviendo a ella de tornaviaxe de el que a el presente hago a los reinos de España sin poner en ello escussa en manera alguna con lo qual desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posesion, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Augustina Nalu tengo y me pertenecen y todo ello lo cedo y transfiero en ella misma para que suceda en la dicha libertad y me obligo en todo el tiempo [f. 188v] de aver por vuena y firme esta escriptura y de no la reclamar ni contradecir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna ecepcion que me pueda competer so pena de no ser oydo en juiçio antes desechado y por el mesmo casso esta escritura quede mas aprovada y revalidada a la firmeza de la qual obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder qumplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier parte para que a lo que dicho es me conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentencia pasada en cossa juzgada e renuncio las leies y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciaçion de leies que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes a diez y nuebe dias de el mes de febrero año de mil y seiscientos y treinta y siete y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó s[iendo] testigos Cristobal Barba, Cristobal Nieto y Joan Gomez presentes. Hernando del Pozo [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 68 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 32 Signatura: PN 1240 Diego Nieto Maldonado, ff. 1643v-1644r Fecha: 12 de octubre de 1637 Sumilla: Alonso Bravo, capitán, da libertad a Ramón, esclavo mulatillo de dos meses, hijo de Jacinta. Transcripción: [f. 1643v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el capitan Alonso Bravo vecino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclavo cautivo sujeto a servidumbre un mulatillo nombrado Ramon de hedad de dos mezes poco mas o menos hijo de Xacinta Mulata mi esclava nacido en my cassa y porque la dicha su madre me a servido y zirve con mucha puntualidad y cuidado de que me ciento agradecido por tanto de mi boluntad por la presente otorgo que hago libre y esentos a el dicho Ramon Mulato de la sujecion y cautiverio en que asta el dia de oy a estado y esta para que de oy en delante sea perssona libre y como a tal le doy poder para parezer en juicio y hazer testamento, contratos y quacicontratos y administrar su perssona y bienes y los dar y donar a quien y como le pareçyere haciendo dellos y de su perssona lo mismo de la misma manera que perssona libre y edxenta de cautiverio lo puede hacer que para este efeto desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y possecion, propiedad y señorio y otras adçiones [sic] que a el dicho mulatillo tengo y me pertenezen lo cedo y transfiero en él mismo para que susseda en su libertad de la qual le doy la possecion por esta excriptura la qual me obligo de aver por firme [f. 1644r] en todo tiempo y no la rebocar, reclamar ni contradezir ni yr ni benir contra ella so pena de no ser oydo ni admitido en juicio ni fuera del antes desechado y por el mesmo casso esta escriptura quede mas aprobada y rebalidada a la firmeza de la qual obligo mi perssona y bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias y juezes de su magestad de qualesquier partes que sean para que por todo rigor de derecho me conpelan y apremien a el cumplimiento y paga de lo que queda referido como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciaçion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en dose dias del mes de otubre de mil y seiscientos y treinta y siete años y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Tomas de Dondes [sic] y Diego Flores y Geronimo Rodriguez pressentes. Alonso Brabo [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 69 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 33 Signatura: PN 1241 Diego Nieto Maldonado, ff. 284v-285v Fecha: 30 de marzo de 1638 Sumilla: Luis Fernández de Valdivia y Córdova, caballero del hábito de San Jorge, da libertad a Paula María, esclava cuarterona de mulata de dos meses, hija de Agustina de Valdivia, por cantidad de pesos que le abonó Pedro de Santisteban, su padrino. Transcripción: [f. 284v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo don Luis Fernandez de Valdibia y Cordova cavallero de el habito de San Jorje residente en la Ciudad de los Reies de el Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava captiva una niña quarterona de mulata nombrada Paula Maria que sera de edad de dos meses nacida en mi cassa hixa de Augustina de Valdibia mulata mi esclava y porque la dicha su madre me a servido con mucho cuydado y puntualidad y tener como tengo mucho amor y buena boluntad a la dicha niña por aver nacido como dicho es en mi cassa anssi por esto como porque Pedro de Santistevan vezino de esta dicha ciudad su padrino que la saco de pila me a pedido le dé libertad y me a ofrecido por ella setenta pesos de a ocho reales que es la cantidad en que con el susodicho me e concertado en benido en concederle la dicha libertad y poniendolo en efeto otorgo que recibo aora de presente en presencia de el presente escrivano y testigos de esta escriptura de el dicho Pedro de Santistevan los dichos setenta pesos de a ocho reales por la dicha raçon en reales de contado de cuyo entrego, recibo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hizo en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi el dicho don Luis Fernandez de Valdibia y con ellos [f. 285r] me contento y satisfago por el balor y criança de la dicha niña nonbrada Paula Maria a la qual por la presente hago libre y esenta de el cautiberio y sujecion en que a estado para que de oy en delante sea persona libre y no sujeta a cautiberio y como a tal le doy poder para parecer en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareciere haciendo y disponiendo de ellos y de su persona a su boluntad como qualquier persona libre y esenta de captiverio lo puede hacer y esta libertad se la doy en calidad que la dicha su madre la tiene de criar y tener en su compañia todo el tiempo que ella quisiere sin que por ello se me aya de pagar ni yo aya de llevar ynteres ni cossa alguna en poca ni en mucha cantidad porque todo queda conprehendido en los dichos pesos que por la dicha libertad e recibido y si alguna mas cantidad por raçon de la dicha criança me poda [sic] pertenecer lo suelto y remito de mi boluntad por el amor que a la dicha niña tengo y buen serviçio que la dicha su madre me a hecho y me obligo de no le pedir ni demandar en raçon de ello cosa alguna en ningun tienpo so pena de no ser oydo en juiçio y desde luego me desisto y aparto de el derecho y posesion, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Paula Maria tengo y me pertenecen y todo ello lo cedo y renuncio y transfiero en ella misma 70 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII para que suceda en la dicha libertad [f. 285v] de la qual le doy la posesion por esta escriptura que entrego a el dicho Pedro de Santistevan en su nombre y me obligo al saneamiento como mejor de derecho devo ser obligado y de qualquier pleito o pleitos, debate o diferencia a que en raçon de la dicha libertad le fueren movidos le sacare y reservare a paz a salvo yndemne y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica posesion y si no se la pudiese sanear pagare y bolvere a el dicho Pedro de Santistevan o a quien por el fuere parte los dichos setenta pesos de a ocho reales que e recevido con las costas y daños que se recrecieren y a el cumplimiento y paga de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes a cuyo fuero me someto y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero de el reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentencia pasada en cosa juzgada renuncio las leies y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunçiaçion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reies a treinta dias del mes de marzo año de mil y seiscientos y treinta y ocho y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos don Francisco de Lugones Coello y Juan Augustin el mozo y Miguel Guisado presentes. Don Luis Fernández de Valdivia [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 34 Signatura: PN 1241 Diego Nieto Maldonado, ff. 866r-866v Fecha: 14 de mayo de 1638 Sumilla: Juan de Carabajal y Sande, visitador general de la Real Audiencia de Lima, da libertad a Antonio, esclavo negro de casta bran de veinticuatro o veinticinco años, por cantidad de pesos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su magestad. Transcripción: [f. 866r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Carta de libertad. Fecho] En la Ciudad de los Reyes en catorce dias del mes de mayo año de mil y seiscientos y treinta y ocho ante mi el escrivano y testigos, su señoría el señor licenciado don Juan de Carbaxal y Sande del Consexo de su magestad en el Real de las Yndias bisitador jeneral desta Real Audiencia y demas tribunales de Hacienda y Justicia desta dicha ciudad a quien doy fe conosco dixo que por quanto su señoria tiene por esclavo cautivo un negro nonbrado Antonio de casta bran de hedad de veinte y quatro a veinte y çinco años que conpró en la ciudad de Cartaxena de las Yndias el qual en el tienpo que su señoria lo a tenido le a serbido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual y porque el dicho esclavo le a ofrecido quinientos pesos de ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 71 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya a ocho reales por su libertad a venido en concedersela por tanto por la pressente confesando como confiessa aver recibido del dicho Antonio Bran los dichos quinientos pessos de a ocho reales de que su señoria se dio por entregado y renuncio la excepcion y leyes de la pecunia, prueba de la paga porque no pareçe pressente otorgó que haçia e yso libre y ece[m]pto a el dicho Antonio Bran de la sujecion y captiverio en que a estado para que de oy en delante sea persona libre [f. 866v] y no sujeta a captiverio y como a tal le dio poder para pareçer en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y mandar, dar y donar sus bienes a quien y como le pareçiere y disponiendo dellos y de su perssona libremente y desde luego su señoria se desistio y apartó de la tenencia y pocesion, propiedad y señorio y otras actiones que a el dicho Antonio Bran tiene y le pertenecen y todo ello con el señorio de patronasgo lo çedio y transfirio en él mismo para que suçeda en la dicha libertad a el saneamiento de la qual se obligó su señoria como mexor de derecho debe ser obligado y para ello obligó sus bienes y dio poder a las justicias de su magestad para execucion dello como por sentencia pasada en cosa jusgada y renunció la exepcion y leyes de su favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes y lo firmó su señoria siendo testigos el capitan Pedro Fernandez de Figueroa y Juan Nieto Maldonado y Josefe del Corro presentes. Doctor don Juan de Carvajal y Sande [rubricado] Ante my. Sin derechos. Francisco Nieto Maldonado, escrivano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 35 Signatura: PN 1242 Diego Nieto Maldonado, ff. 1738r-1738v Fecha: 21 de setiembre de 1638 Sumilla: Catalina de Herrera, viuda, da libertad a Lorenza de Santa Clara, esclava de un mes, hija de Clara. Transcripción: [f. 1738r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad.] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Catalina de Herrera viuda vecina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiva sujeta a servidumbre una negrita nonbrada Lorença de Santa Clara de hedad de un mes nacida en mi cassa hixa de Clara Criolla esclava mia y porque la dicha su madre me a servido y sirbe con mucha puntualidad y cuidado por la pressente de mi boluntad como mexor puedo otorgo que hago libre y excenta de cautiverio a la dicha negrita nonvrada Lorença de Santa Clara para que de oy en adelante [sea] persona libre y no sujeta a el dicho cautiberio y como a tal le doy poder para que pueda paresser en juicio y hazer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le paressiere disponiendo de sí y dellos de la misma manera que perssola [sic] libre y excenta de cautiverio lo puede hazer y desde luego me desisto 72 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha negrita Lorença de Santa Clara me pertenesen y todo ello con el derecho de patronasgo lo cedo y trasfiero en ella misma para que suseda en [f. 1738v] la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que pido a el pressente escrivano se la entregue y me obligo de aver por firme esta escriptura en todo tiempo y no la reclamar ni contradecir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna excepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oyda en juicio antes desechada y por el mismo caso quede mas aprovada y revalidada a la firmeza de la qual obligo mis bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes para que por todo remedio y rigor de derecho me conpelan y apremien a el dicho cumplimiento e firmeza como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes ques [fecha] en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y un dias del mes de septienbre año de mil y seiscientos y treinta y ocho y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco no firmó por no saver a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos Jossefe Nieto de Sepeda y Miguel Guissado y Joan Sanchez Correa pressentes. A ruego Joseph Nieto de Sepeda [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 36 Signatura: PN 1242 Diego Nieto Maldonado, ff. 2144v-2145v Fecha: 25 de octubre de 1638 Sumilla: Marcos de Vergara da libertad a Gregorio, esclavo negro y criollo de veinticuatro años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 2144v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Marcos de Vergara vecino desta Çiudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo a Gregorio negro criollo desta ciudad que hube y conpre de Alonso de Gadea por escriptura de benta otorgada ante el presente escrivano en ocho de febrero del año pasado de seiscientos y treinta y quatro que el dicho Gregorio sera a el pressente de hedad de veinte y quatro años poco mas o menos el qual en el tienpo que a sido mi esclavo me a serbido con mucha puntualidad y cuidado y ansi por esto como porque a el pressente me a ofrecido por su libertad trescientos pesos de a ocho reales que es la cantidad en que lo conpré a el dicho Alonso de Gadea e benido de mi boluntad de se la dar y conseder en cuya conformidad otorgo que ago libre y exsenpto al dicho Gregorio mi esclavo de la sujecion y cautiberio en que a estado asta el dia de oy para que de aqui adelante sea perssona libre sin sujeçion de cautiberio y como a tal le doy poder ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 73 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya para parezer en juicio y hazer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paressiere [y] disponer dellos y de su persona a su voluntad y esta libertad se la doy por los buenos servicios que me a fecho y principalmente porque en conformidad de lo referido me da e paga e yo del recivo agora de pressente [f. 2145r] en pressencia del presente escrivano y testigos los dichos trescientos pesos de a ocho reales en reales de contado de cuyo entrego, recivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de mi el dicho otorgante y desde luego me dessisto, quito y aparto de la tenençia y pocession, propiedad y señorio y otras acciones que a el dicho Gregorio tengo y me pertenesen y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo y trasfiero en él mismo para que suseda en la dicha liverdad [sic] de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego en señal della aora de pressente en presencia del presente escrivano y testigos para que por ella o su traslado se entienda aver tomado y adquerido la dicha pocession sin otro auto alguno de aprehençion y me obligo a el saneamiento desta libertad como mexor de derecho devo ser obligado y de qualquier pleyto o pleytos debate o diferencia que en raçon della le fueren movidos le sacare y reservare a paz y a salvo yndemne y hare de manera que quede con la [f. 2145v] dicha libertad en quieta e pasifica pocession y si no se le pudiere sanear le pagare y bolbere los dichos trescientos pesos de a ocho reales con las costas que sobre la cobrança se le recrehecieren y a el cunplimiento e firmeza de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes y especial a las desta ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y cinco dias del mes de otubre año de mil y seiscientos y treinta y ocho y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Josefe del Corro, Salvador Melendez y Joan Fernandez de la Vega pressentes. Marcos de Vergara [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 37 Signatura: PN 1242 Diego Nieto Maldonado, ff. 2375v-2376v Fecha: 9 de diciembre de 1638 Sumilla: Bartolomé de Segura da libertad a Diego de Segura, esclavo negro y oficial de sastre de treinta y tres años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 2375v] [Cruz] 74 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Bartolome de Zigura ressidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclavo cautivo sujeto a servidumbre un negro nonvrado Diego de Zigura oficial sastre criollo desta ciudad nacido en mi cassa que sera de hedad de treinta y tres años poco mas o menos y porque en el tiempo que a sido mi esclavo me a servido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual y porque me a ofresido por su libertad setecientos pesos de a ocho reales e venido en darssela por tanto por la pressente otorgo que ago libre y exento a el dicho Diego de Sigura de la sujeçion y cautiberio en que a estado para que de aqui adelante sea persona libre y como a tal le doy poder qual se requiere para paresser en juiçio y hazer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le paressiere disponiendo dellos y de su perssona de la misma manera que perssona libre y no sujeta a cautiberio lo puede hazer la qual dicha libertad le doy de mi boluntad por quanto por ella me da los dichos setecientos pesos de a ocho reales [f. 2376r] los quales ressivo aora de pressente en presencia del presente escrivano y testigos desta escriptura por mano de Alonso Sanches Chaparro becino desta dicha ciudad que está pressente que los suple y paga de su hacienda por el dicho Diego de Sigura por le hazer buena obra y los recivo en reales de contado de cuyo entrego, recivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de mi el dicho otorgante y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocessión, propiedad y señorio y otras acciones que a el dicho Diego de Sigura tengo y me pertenesse y todo ello con el señorio de patronasgo que del tengo lo cedo, renuncio y traspaso en él mismo para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego aora de pressente para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquerido sin otro auto alguno de aprehencion y me obligo a el saneamiento desta libertad en tal manera que en todo tiempo le sera cierta y segura y que a ella no le sera puesto ni movido pleyto, enbargo ni mala vos y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea le sacare y reservare a paz y a salvo yndemne dello hasta le dexar con la dicha libertad en quieta y pasifica pocession y si no se le pudiere sanear le pagare y bolbere los dichos [f. 2376v] setecientos pesos de a ocho reales que e ressibido con mas las costas que sobre ello se le recrehecieren a cuyo cumplimiento e paga ovligo mi persona y vienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes y expecial a las desta ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y ovligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciaçion de leyes que es fecha la carta en la dicha Ciudad de los Reyes en nueve dias del mes de diciembre año de mil y seiscientos y treinta y ocho y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco no firmó porque dixo estar ynpedido de la mano y a su ruego lo firmó un testigo testigos Antonio Faxardo y Josefe Sanches Chaparro y Cristobal Nieto pressentes. A ruego del otorgante Antonio Faxardo [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 75 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 38 Signatura: PN 1243 Diego Nieto Maldonado, ff. 440r-441r Fecha: 29 de abril de 1639 Sumilla: Andrés de Zavala, contador real y perpetuo de la Santa Cruzada del Arzobispado de Lima, da libertad a María, esclava criolla de veintiséis años. Transcripción: [f. 440r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Andres de Çavala contador de su magestad y perpetuo de la Santa Cruzada deste arzovispado becino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclava una negra nonbrada Maria Criolla desta dicha ciudad nacida en mi cassa que sera de edad de veinte y seis años poco mas o menos la qual en el dicho tiempo me a servido con mucha puntualidad y cuydado por lo qual deseo sea libre por tanto por la presente como mexor puedo otorgo que hago libre y exenta a la dicha Maria Criolla de la sujecion y cauptiverio en que a estado hasta el dia de oy para que de aqui a delante sea libre y no sujeta a servidumbre y como a tal la pongo en libertad y le doy poder qual se requiere para pareser en juiçio y hazer su testamento, tratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere disponiendo dellos y de su perssona de la misma manera que lo puede hazer qualquier perssona libre y exsenta [f. 440v] de cautiverio y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocesion, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Maria Criolla tengo y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella me pertenesse lo cedo, renuncio y transfiero en ella misma para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocesion por esta escriptura que le entrego agora de presente y por ella quiero se entienda aver tomado y adquerido la dicha pocession sin otro auto alguno de aprehencion y me obligo de aver por vuena y firme esta escriptura en todo tiempo y no la reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna excepcion que me pueda conpeter so [pe]na de no ser oydo en juicio antes deshechado y por el mismo casso esta escriptura quede mas aprovada y revalidada a la firmeça de la qual obligo mi perssona y bienes [f. 141r] avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes que sean para que por todo remedio y rigor de derecho me lo hagan cumplir como por sentencia difinitiva de juez conpetente passada en cossa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y nueve dias del mes de abril año de mil y seiscientos y treinta y nueve y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Joan Bravo y el bachiller Joan Dias de Funes presbitero y Antonio Nieto presentes. Andrés de Çavala [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 76 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 39 Signatura: PN 1244 Diego Nieto Maldonado, ff. 1848v-1849r Fecha: 26 de octubre de 1639 Sumilla: Juan de la Torre Menasalbas da libertad a Catalina, esclava de casta folupa, de cuarenta y cinco años. Transcripción: [f. 1848v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo Joan de la Torre Menasalvas vezino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiva sujeta a serbidunbre a Catalina de casta folupa de hedad de quarenta y cinco años poco mas o menos que hube y conpré del vachiller Geronimo Cansino Franco presbitero por escriptura otorgada ante el pressente escrivano y por vuena voluntad que le tengo por la pressente [testado: como] voluntariamente como mexor puedo otorgo que hago libre y excenta a la dicha Catalina Folupa del cautiberio que hasta el dia de oy a estado para que de oy en adelante sea perssona libre y no sujeta a cautiberio y como a tal le doy poder qual se requiere de derecho para pareser en juiçio y hazer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere disponiendo dellos y de su persona como lo puede hazer qualquiera perssona libre y exsenta de cautiberio y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acçiones que a la dicha Catalina Folupa tengo y me pertenessen y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella tengo lo cedo, renuncio y trasfiero en ella misma para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego por donde quiero se entienda aber adquerido la dicha pocession sin otro acto alguno de aprehençion y me ovligo de en todo tienpo aver por vuena y firme esta escriptura y no la reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna ex- [f. 1849r] -cepçion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo en juicio ni fuera del antes deshechado y por el mismo caso esta escriptura quede mas aprovada y rebalidada a cuya firmeza ovligo mi persona y vienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes que sean y expecial a las desta ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes y conciento que desta escriptura se saquen dos o mas traslados uno cumplido los demas no balgan ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y seis dias del mes de octubre año de mil y seiscientos y treinta y nueve y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó de su nonbre siendo testigos Josefe del Corro y Tomas de Mansilla y Joan Gomez presentes. Joan de la Torre [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 77 Carta 38. Protocolos notariales siglo XVII. Escribano Diego Nieto Maldonado. PN 1243, f. 440r. Lima, 29 de abril de 1639. 78 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Carta 38 (continuación). PN 1243, f. 440v. Lima, 29 de abril de 1639. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 79 Carta 38 (continuación). PN 1243, f. 441r. Lima, 29 de abril de 1639. 80 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 40 Signatura: PN 1246 Diego Nieto Maldonado, ff. 1703r-1704v Fecha: 18 de agosto de 1640 Sumilla: Francisco Martín Flores, capitán, en nombre de su madre, Juana Pérez Flores, viuda y vecina de Callao, da libertad a María, esclava de casta biafara de cuarenta años. Transcripción: [f. 1703r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad] Sepan quantos esta carta vieren como yo el capitan Francisco Martin Flores reçidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru en nombre y vos de Juana Perez Flores viuda mi madre vecina del puerto del Callao y en virtud del poder que della tengo otorgado en el dicho puerto ante Francisco de Balcaçar escrivano publico que su tenor sacado del orixinal de que yo el escrivano doy fe es como se sigue: [Al margen izquierdo: Poder] Sepan quantos esta carta vieren como yo Juana Perez Flores viuda muger que fui de [espacio en blanco] [testado: de] mi marido difunto vecina moradora en este puerto del Callao de la Ciudad de los Reyes del Piru otorgo que doy mi poder cumplido como le tengo y de derecho se requiere al capitan Francisco Martin Flores mi hijo especialmente para que en mi nombre pueda dar y dé libertad a Maria Viafara mi esclava que sera de hedad de quarenta años poco mas o menos por el vuen servicio que me a fecho y amor y buena voluntad que le tengo sin llevarle por ello preçio alguno y me desista del derecho y acçion que a la dicha esclava tengo y me pertenese y todo con el dominio de patronasgo que a ella me pertenesse lo ceda, renuncie y traspasse en ella mesma para que gose de la dicha libertad la qual le ceda en forma tan cumplida y bastante quanto convenga a su derecho ovligandome a averla por vuena y firme y al saneamiento en la mas bastante y cumplida forma que convenga otorgando sobre ello escriptura de libertad en forma con obligaçion de mis vienes poderio y sumiçion a las justicias e renunçiaçion de mi fuero y leyes de mi fabor claussula guarentixia [sic] y con todas las demas que para su validaçion, execuçión y cumplido efecto convengan que de la forma y manera que por el dicho mi hijo fuere otorgada yo desde agora la otorgo, apruevo y ratifico y me obligo de la guardar y cumplir como si por mi fuera otorgada que el poder que se requiere para ello y su dependençia se lo doy y otorgo con libre y general administracion y a su firmeza obligo todos mis vienes avidos y por aver y doy poder [f. 1703v] a las reales xusticias de qualesquier partes que sean a cuyo fuero me someto y en especial a las deste dicho puerto y Ciudad de los Reyes y renuncio el mio propio y la ley si convenerit de jurisdicione homnium judicum para que me apremien a ello como por sentencia passada en cossa jusgada y renunçio todas las leyes, fueros y derechos de mi favor y la que lo prohive y en especial renuncio el beneficio y leyes de Veleyano senatus consulto y las de Toro y partida y nueva constitucion ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 81 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya que son en favor de las mugeres de cuyo efecto fui avissada por el pressente escrivano de que yo el dicho escrivano doy fe y de que conosco a la dicha otorgante y no firmó por no saber y a su ruego lo firmó un testigo que es fecho en este dicho puerto a trece dias de agosto del año de mil y seisçientos y quarenta y yo el escrivano doy fe conosco a la dicha otorgante de cuyo pedimiento no quedó registro siendo testigos Francisco Ruis de Leon, Diego Monçon y Pedro Martin presentes por testigo Francisco Ruis de Leon passo ante mi e fiçe mi signo. En testimonio de verdad Francisco de Balcaçar escrivano publico. [Al margen izquierdo: Prosigue] En virtud del qual dicho poder de suso yncorporado y del usando yo el dicho capitan Francisco Martin Flores digo que por quanto la dicha Joana Lopez mi madre a tenido y tiene por su esclava cautiva sujeta a servidumbre a Maria de casta viafra que sera de hedad de quarenta años poco mas o menos a la qual a tenido voluntad de dar libertad por vuenos servicios que le a fecho durante el tienpo que a sido su esclava y al pressente me a enbiado horden del dicho puerto del Callao donde resside por donde me pide le dé la dicha libertad para cuyo e- [f. 1704r] -fecto me envió el dicho poder que queda ynserto y usando del por la pressente en el dicho nonbre otorgo que hago libre y excenta a la dicha Maria Viafra de la sujeçion y cautiverio en que asta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no sujeta a cautiberio y como a tal en el dicho nonbre le doy poder qual se requiere para pareser en juiçio y aser su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere haçiendo todas las demas cossas que perssona libre puede hacer que para este efecto desde luego desisto, quito y aparto a la dicha Juana Lopez mi madre de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acçiones que a la dicha Maria Viafra tiene y le pertenese y todo ello con el señorio de patronasgo en el dicho nonbre lo cedo, renunçio y trasfiero en ella misma para que suseda en la dicha libertad de la qual en el dicho nonbre le doy la pocession por esta escriptura que le entrego agora de pressente para que por ella se entienda averla tomado y adquerido sin otro acto alguno de aprehencion y obligo a la dicha mi madre de en todo tienpo aver por buena y firme esta escriptura y no la reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna excepcion que le pueda conpeter so pena de [f. 1704v] no ser oyda ni admitida en juicio [testado: y f ] ni fuera del antes deshechada y por el mismo caso quede mas aprovada y revalidada esta escriptura a la firmeça de la qual obligo la persona y bienes de la dicha Juana Lopes mi madre avidos e por aver y en su nonvre doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes y expecial a las desta çiudad y corte que en ella reside a cuyo fuero le someto y obligo y renunció el suyo propio y la ley que diçe que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es le conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renunçió las leyes y derechos de su favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en diez y ocho dias del mes de agosto año de mil y seiscientos y quarenta en papel sellado del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Melchor de Leyva y don Juan Carrillo de Escalante presvitero y Antonio Nieto presentes. Francisco Martin Flores [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 82 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 41 Signatura: PN 1246 Diego Nieto Maldonado, ff. 1774r-1774v Fecha: 12 de setiembre de 1640 Sumilla: Sebastián Rodríguez, maestro carpintero, da libertad a Damiana, esclava criolla de Cabo Verde de veinticinco o treinta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1774r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Sevastian Rodrigues maestro carpintero vezino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava sujeta a servidunbre una negra nonbrada Damiana Criolla de Cavo Verde que sera de hedad de beinte y cinco a treinta años la qual me a serbido con mucha puntualidad y cuidado y ansi por ello como por averme ofresido seisçientos pesos de a ocho reales por su libertad e benido en consedersela por tanto por la presente otorgo que hago libre y excenta a la dicha Damiana de la sujeçion y cautiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de oy en delante goze de la dicha libertad y como a tal le doy poder para pareser en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos, mandar, dar y donar sus vienes a quien y como le paresiere y para hacer todas las demas cosas que persona libre y no sujeta a cautiberio puede hacer y la dicha livertad se la doy por quanto en conformidad de lo referido la dicha Damiana me a dado y pagado por ella los dichos seiscientos pesos de a ocho reales en reales de contado y los tengo en mi poder de que me doy por vien contento y entregado a my voluntad e porque el entrego no parese de pressente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueva de la paga y entrega como en ella se contiene y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocesion, propiedad y señorio y otras acciones que tengo y me pertenesen a la dicha Damiana y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo y trasfiero en ella misma para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego y me obligo a el saneamiento como mexor de derecho devo ser obligado [f. 1774v] y de qualquier pleyto o pleitos, debate o diferencia que en raçon de la dicha libertad le fueren movidos la sacare y reservare a paz y a salbo yndemne y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta e pasifica pocesion y si no se la pudiere sanear le pagare y volvere los dichos seiscientos pesos de a ocho reales que e ressevido con las costas que se le recrehesieren sobre la cobrança y a el cunplimiento e paga de lo que dicho es obligo mi persona y vienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes que sean y expecial a las desta ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cosa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en doze dias del mes de septiembre año de mil y seiscientos y quarenta en papel sellado de sello tercero y el otorgante que yo ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 83 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya el escrivano doy fe conozco no firmó por estar enpedido [sic] de la mano y a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos Bernardo Solano y el licenciado Albaro Ruiz de Navamuel y Antonio Nieto presentes. A ruego Bernardo Solano [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 42 Signatura: PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 390r-390v Fecha: 25 de abril de 1641 Sumilla: Juan Delgado de León da libertad a Francisco, esclavo de casta bran de cuarenta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 390r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo Joan Delgado de Leon vezino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo un negro nonvrado Francisco de casta vran que sera de hedad de quarenta años poco mas o menos el qual en el tienpo que lo e tenido me a servido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual y porque por su libertad me a ofressido quinientos y cinquenta pessos de a ocho reales y yo e venido en se la consseder y poniendolo en efecto por la presente otorgo que hago libre y excepto a el dicho Francisco Bran mi esclavo de la sujeçion y cautiverio en que a estado para que de oy en delante sea libre y no sujeto a cautiberio y como a tal le doy poder para pareser en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere y hacer todas las demas cossas que perssona libre y no sujeta a cautiberio puede hacer la qual dicha libertad le concedo por quanto por ella en conformidad de lo referido me a dado e pagado los dichos quinientos y cinquenta pesos de a ocho reales los quales tengo en mi poder de que me doy por vien contento y entregado a mi boluntad e porque el entrego dellos no parese de pressente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueva de la paga y entrega y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocesion, propiedad y señorio y otras acciones que a el dicho Francisco Vran tengo y me pertenese y todo ello con el señorio de patronasgo que a el tengo lo cedo, renuncio y trasfiero en él mismo para que suseda en la dicha [testado: pocesion; entre renglones: libertad] de la qual le doy la pocesion [entre renglones: por esta escriptura] que le entrego en señal della y me obligo que esta libertad [f. 390v] le sera cierta y segura en todo tienpo y que no le sera perturbado ni mobido pleyto, enbargo ni mala vos de que me obligo de le sacar a paz y a salbo yndemne hasta le dexar con ella en quieta 84 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII e pasifica pocesion y si no se la pudiere sanear le pagare y volvere los dichos quinientos y cinquenta pesos que e rescibido con las costas que se le recrehecieren sobre la cobrança y a el cumplimiento e paga de lo que dicho es obligo mi perssona y vienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes y expecial a las desta dicha ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentençia pasada en cossa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y cinco dias del mes de abril año de mil y seiscientos y quarenta y uno en papel sellado del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Francisco de Madariaga y Juan Bautista del Castillo y Pedro Sanches de Molina presentes. Ba testado pocesion. No balga. Entre renglones libertad por esta escriptura. Balga. Joan Delgado de León [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 43 Signatura: PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 434v-435r Fecha: 6 de mayo de 1641 Sumilla: Diego Fernández de Carvajal da libertad a Sebastiana, esclava criolla de treinta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 434v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Diego Fernandes de Carvaxal vezino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo ube y conpré de doña Antonia Pantoxa de Monrroy biuda vezina desta dicha ciudad una negra nonbrada Sebastiana Criolla que sera de hedad de mas de treinta años en precio de trescientos pesos de a ocho reales que le pagué de contado y con calidad que cada que la dicha esclava me diesse y pagasse los dichos trescientos pesos para su libertad aya de ser obligado de resebirlos y consedersela como paresera por escriptura de benta en raçon dello otorgada ante Francisco Nieto Maldonado escrivano de su magestad a que me remito y porque a el presente la dicha Sebastiana Criolla me a prometido los dichos trescientos pesos y me a pedido le dé y conceda la dicha libertad e yo e venido en ello por tanto por la pressente otorgo que hago libre y excenta a la dicha Sebastiana Criolla mi esclava de la sujeçion y cautiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de oy en delante sea perssona livre y goze de su libertad y como a tal le doy poder ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 85 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya para pareser en juicio y hacer y otorgar su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere disponiendo dellos y de su persona de la misma manera que qualquiera persona libre puede hacer la qual dicha libertad doy y concedo respeto de en conformidad de lo referido me da e paga e yo della reçivo los dichos trescientos pesos de a ocho reales aora de presente en presencia del pressente escrivano y testigos desta escriptura en reales de contado de cuyo entrego, recivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi el dicho otorgante y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocesion, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Sebastiana Criolla tengo y me pertenese y todo ello con el señorio de patronasgo [f. 435r] lo doy, cedo, renuncio y trasfiero en ella misma con el señorio de patronasgo para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la poceçion por esta escriptura que le entrego aora de pressente en señal della y me obligo como mexor de derecho devo ser obligado a la eviçion [sic] y saneamiento desta libertad y de qualquier pleyto o pleitos, devate o diferencia que en raçon della le fueren movidos le sacare y reservare a paz y a salbo yndemne y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta e pasifica pocession y si no se la pudiere sanear le pagare y volvere los dichos trescientos pesos de a ocho reales que e ressevido con las costas que sobre la cobrança se le recrehecieren a cuyo cumplimiento e paga obligo mi perssona y bienes avidos e por aver y doy poder cunplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes y expecial a las desta ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renunçio el mio propio y la ley que diçe que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en seis dias del mes de mayo año de mil y seiscientos y quarenta y uno en papel sellado del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Antonio del Corral y el vachiller Joseph Nieto presvitero y Juan Rodrigues presentes. Diego Fernandez de Carvajal [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 44 Signatura: PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 489v-490r Fecha: 13 de mayo de 1641 Sumilla: Francisco de León da libertad a Leonor, esclava de color morena y criolla procedente de Cartagena, de treinta años, y Nicolás, su hijo. Transcripción: [f. 489v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] 86 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Sepan quantos esta carta vieren como yo Francisco de Leon vezino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclava cautiva sujeta a servidumbre a Leonor color morena criolla de la ciudad de Cartaxena que sera de hedad de treinta años que la conpré en la dicha ciudad de donde la traxe a esta aora tienpo de diez años [entre renglones: y a un mulatillo hijo suyo nonbrado Nicolas] e porque en el dicho tiempo me a servido con mucho amor y cuidado y fedilidad de que me hallo agradeçido y obligado y ansy por esto y porque ansy es mi voluntad por la presente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Leonor Criolla [entre renglones: y su hijo] de la sujeçion y cautiverio en que a [enmendado: an] estado para que de oy en adelante sea [enmendado: sean] persona [enmendado: personas] libre [enmendado: libres] y no sujeta [enmendado: sujetas] a servidumbre y como a tal [enmendado: tales] le doy poder para pareçer en juicio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareçiere y haçer todas las demas cossas que persona [enmendado: personas] libre [enmendado: libres] y no sujeta [enmendado: sujetas] a servidumbre puede haçer y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenençia e posession, propiedad y señorio y otras actiones que a la dicha Leonor [entre renglones: y su hijo] tengo y me perteneçen y todo ello con señorio de patronazgo lo cedo, renuncio y transfiero en ella [enmendado: ellos] misma [enmendado: mismos] para que suseda [enmendado: susedan] en la dicha libertad de la qual le [enmendado: les] doy la posesion por esta escritura que le [enmendado: les] entrego [f. 490r] y me obligo de le aver por firme en todo tiempo y de no lo reclamar ny contradecir ni yr ni venir contra ella alegando ninguna excepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo en juicio y a la firmeça obligo my persona y bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueces de su magestad de qualesquier partes para que por todo remedio y rigor de derecho me conpelan y apremien a ello como por sentencia pasada en cossa juzgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en treze dias del mes de mayo año de mil y seiscientos y quarenta y uno en papel sellado del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos Josefe del Corro y Francisco de Medina y Toribio de Valdes presentes. Entre renglones. Y a un mulatillo hijo suyo nonbrado Nicolas. Y su hijo. Y su hijo. Balga. Francisco de Leon [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 45 Signatura: PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 59r-59v Fecha: 16 de julio de 1641 Sumilla: Ana de Abarca da libertad a María del Peso, esclava, por cantidad de pesos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su magestad. Transcripción: [f. 59r] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 87 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Ana de Abarca vecina desta Ciudad de los Reyes del Peru digo que por quanto yo tengo por mi es[clava] una negra nonbrada Maria del [zona perdida] desta ciudad que sera de hedad [zona perdida] y cinco años poco mas o me[nos la qu]al en el tienpo que la e tenido me a s[ervi]do con mucha voluntad, cuidado y puntualidad por lo qual y porque por su livertad me a ofrecido seiscientos y dies y seis pesos de a ocho reales e yo e venido en se la conçeder y poniendolo en efe[to] por la presente otorgo que hago libre y ecempta a la dicha Maria del Peso mi esclava de la sujecion y captiberio en que a estado para que de oy en delante sea libre y no sujeta a cautiberio y como a tal le doy poder para pareçer en juicio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareciere y hacer todas las demas cosas que perssona libre y no sujeta a captiberio puede haçer la qual dicha livertad le conçedo por quanto por ella en conformidad de lo referido me da e paga agora de pressente en preçençia del pressente escrivano y testigos desta escriptura los dichos seiscientos y dies y seis pesos de a ocho reales de cuyo entrego y recibo yo el pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi preçençia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi la dicha otorgante y porque la quenta dellos no se hiço de pressente renuncio la excepcion y leyes de la cossa no contada ni referida, prueba de herror de la quenta como en ellas se contiene y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia [f. 59v] y poçession, propiedad y señorio y otras actiones que a la dicha Maria del Peso tengo y me perteneçen y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella tengo lo cedo, renuncio y transfiero en ella misma para que suceda en la dicha libertad de la qual le doy poçession por esta escriptura que le entrego en señal della y me obligo questa libertad le sera çierta y segura en todo tienpo y que no le sera perturbada ni mobido pleito, [en]vargo ni mala bos de que me obligo de le saca[r a paz y a sa]lbo yndemne asta le dexar con ella [en quieta y p]acifica pocession y si no se la pudiere sanea[r le pagaré y] volbere los dichos seiscientos y dies y seis [pesos de a ocho] reales que e recibido con las costas que [sobre la] cobranza se le recresieren y al cunplimiento y paga de lo que dicho es obligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justiçias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dice quel actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y las que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en dies y seis dias del mes de julio de mil y seiscientos y quarenta y un años y la otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos el bachiller Pedro Refolio y Alonso de Sarate y Lorenzo de Billegas presentes. Doña Ana Abarca [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Francisco Nieto Maldonado, escrivano de su magestad [rubricado] 88 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 46 Signatura: PN 1248 Diego Nieto Maldonado, ff. 247r-247v Fecha: 26 de marzo de 1642 Sumilla: Juan de Cozar, mercader, da libertad a Gerónimo Terranova, esclavo moreno de cincuenta años. Transcripción: [f. 247r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Juan de Cozar mercader residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo cautivo sujeto a servidumbre a Geronimo Terranova moreno que sera de hedad de mas de cinquenta años y lo huve y compre de doña Maria de Molina vecina desta dicha ciudad y porque el dicho esclavo en el tiempo que lo e tenido me a servido con mucha puntualidad y cuidado por lo qual por la presente de my boluntad otorgo que hago libre y exempto al dicho Gerónimo Terranova de la sujecion y cautiverio en que a estado para que de oy en delante sea persona libre y no sujeto a serbidumbre y como a tal le doy poder para pareçer en juicio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareciere disponiendo dellos y de su persona a su boluntad que para este efecto desde luego me desisto, quito y aparto de la tenençia e posesion, propiedad y señorio y otras actiones que al dicho Geronimo Terranova me perteneçen y todo ello con el señorio de patronazgo que a el tengo lo cedo, renuncio y transfiero en él mismo para que suceda en la dicha libertad de la qual le doy la posesion por esta escritura que la entrego agora de presente y me obligo de la aver por firme en todo [f. 247v] tiempo y de no la reclamar ny contradeçir ny yr ni benir contra ella alegando ninguna exçepcion que me pueda competer so pena de no ser oydo en razon dello en juicio ni fuera del, antes por el mismo casso quede mas aprovada y rebalidada esta escritura a la firmeça de la qual obligo mi persona y bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueces de su magestad de qualesquier partes para que a lo que dicho es me compelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentencia pasada en cossa juzgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha la carta en la dicha Çiudad de los Reyes del Piru en veinte y seis dias del mes de março año de myl y seiscientos y quarenta y dos en papel sellado del sello tercero y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos Domingo Ançures y Felix Guerra de Contreras y Juan de Molina y Herrera pressentes. Juan de Cozar [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 89 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 47 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 80r-80v. Fecha: 26 de marzo de 1642 Sumilla: Juan de Iturriaga Salas da libertad a Isabel, esclava de casta bran, que compró de Diego Camaño de Figueroa y su esposa María de Lara, por cantidad de pesos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su magestad. Transcripción: [f. 80r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Juan de Iturriaga Salas morador en esta Çiudad de los Reyes del Piru digo que por quanto Diego Camaño de Figueroa y doña Maria de Lara marido y muger lixitimos me vendieron una negra nonvrada Ysabel de casta bran que sera de hedad de treinta añ[o]s poco mas o menos en precio de trescientos y cinquen[ta] pesos de a ocho reales como pareçera por escrip[tura] otorgada en esta çiudad ante Cristobal Rodriguez de Linpias [es]crivano real en doçe de septiembre pasado del año de mil y seiscientos y quarenta y uno a que me remito y con cargo y condiçion que cada ves y quando la dicha Ysabel u otra perssona por ella me diese y pagase los dichos tresçientos y çinquenta pesos por raçon de su livertad yo se la avia de otorgar en forma y porque al pressente la susodicha me da e paga agora de pressente en preçençia del pressente escribano y testigos desta escriptura los dichos trescientos y çinquenta pesos de a ocho reales de cuyo entrego y recivo yo el pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi precencia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi el dicho otorgante y porque la quenta dellos no se hiço de pressente renuncio la excepcion y leyes de la cosa no contada ni referida y prueva del herror de la quenta como en ella se contiene po[r] tanto otorgo que aorro y liverto de la sujeçion y captiverio en que estava la dicha Ysabel de casta vran y le doy poder cunplido para que pueda otorgar qualesquier escripturas, tratos y contrataçiones y pareçer en juicio y todo lo demas que una persona livre de toda sujeçion y captiberio puede haçer sin ninguna limitaçion y asimesmo pueda haçer y otorgar su testamento y cobdiçilio y haçer y disponer de sus bienes en bida y en muerte como le pareçiere y por bien tubiere y le suelto y remito el derecho de patronasgo que tengo y me perteneçe contra la susodicha [entre renglones: y lo çedo en ella misma] y sus bienes por raçon de la dicha escriptura y le otorgo cunplida libertad y me obligo a que le sera çierta y segura en todo tienpo y que no le sera inquieta ni contradicha por ninguna perssona y si se le contradixere o sobre ello se le mobiere algun pley[to] [f. 80v] le sacare y reservare a pas y a salvo indemne y hare de manera que quede en quieta y paçifica pocession con la dicha su libertad sin contradiçion alguna y si no lo hiçiere le pagaré y volvere a la dicha [Y]sabel de casta bran los dichos tresçientos y çinque[nta] pesos de a ocho reales con mas las costas de la cob[ran]za y a la firmeza, cunplimiento y paga de lo que dicho [es] obligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y espeçial a las desta ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero 90 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII me someto y obligo y renunçio el mio propio y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi fabor y la que prohive la jeneral renunçiaçion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y seis dias del mes de março de mil y seisçientos y quarenta y dos años y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Cristobal de Arauz y Sebastian Muños escrivanos reales y don Luis de la Raga presentes. Ba entre renglones y lo çedo en ella misma. Bale. Juan de Yturriaga Salas [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Francisco Nieto Maldonado, escribano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 48 Signatura: PN 1249 Diego Nieto Maldonado, ff. 65r-65v Fecha: 12 de enero de 1643 Sumilla: Antonio Xedler Calatayud, caballero de la Orden de Calatrava, da libertad a María, esclava de casta bran de treinta años, por cantidad de pesos que por ella pagó Francisco de León. Transcripción: [f. 65r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Fecho. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo don Antonio Xedler Calatayu[omitido: d] caballero del horden de Calatrava vecino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclava una negra nonbrada Maria de casta vran que sera de hedad de treinta años poco mas o menos la qual en el tienpo que la e tenido me a servido con mucha puntualidad y cuidado y assi por esto como porque Francisco de Leon de casta vran moreno libre me a ofresido por su libertad quatrocientos pesos de a ocho reales e venido en se la dar y conseder y poniendolo en efecto por la pressente otorgo que hago libre y exenpta a la dicha Maria Vran mi esclava de la sujecion y cautiverio en que a estado para que de oy en delante sea perssona libre y no sujeta a cautiverio y como a tal le doy poder qual se requiere de derecho para pareser en juicio y hazer su testamento, contratos y quasicontratos y dar mandar y donar sus bienes a quien y como le pareciere disponiendo dellos y de su perssona a su voluntad y confieso aver ressibido del dicho Francisco de Leon moreno libre los dichos quatrocientos pesos de a ocho reales que es la cantidad por que le doy la dicha libertad en reales de contado y los tengo en mi poder de que me doy por vien contento y entregado a mi voluntad e porque el entrego no parese de presente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueva de la paga y entrega como en ella se contiene y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Maria Vran tengo y me pertenesen y todo ello con el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 91 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya señorio de patronasgo lo doy, cedo, renuncio y trasfiero en ella misma para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego en señal della y me obligo a el [f. 65v] saneamiento de la dicha libertad como mexor de derecho devo ser obligado y de qualquier pleyto o pleytos, devate o diferencia que en raçon della le fueren movidos le sacare y reservare a paz y a salvo yndemne y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta e pasifica pocession y si no se la pudiere sanear le pagaré y volvere los dichos quatrocientos pessos que e ressevido con las costas que se recrehecieren a cuyo cunplimiento e paga obligo mis bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes que sean para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cossa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la xeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en doze dias del mes de henero año de mil y seiscientos y quarenta y tres en papel sellado del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó de su nonbre siendo testigos Joan de Maçuela Cariaga y Benito Sanches de Torres y Antonio Nieto presentes. Don Antonio Xedler Calatayud [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 49 Signatura: PN 1249 Diego Nieto Maldonado, ff. 388v-389r Fecha: 24 de abril de 1643 Sumilla: María de Rivera, viuda de Fernando de Herrera Pedrula, da libertad a María de Herrera, esclava mulata de veintiséis años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 388v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Maria de Ribera biuda de Fernando de Herrera Pedrula vecina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiva sujeta a serbidumbre a Maria de Herrera mulata que a el pressente sera de hedad de beinte y seis años poco mas o menos la qual me a servido con mucha puntualidad y cuidado y anssi por esso como por su libertad me a ofressido quinientos y noventa pessos de a ocho reales e benido de mi boluntad de se la dar y conseder por tanto por la pressente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Maria de Herrera mulata mi esclava de la sujeçion y cautiberio en que hasta el dia de oy a estado para que desde luego sea perssona libre y no sujeta a cautiberio y como a tal le doy poder qual se requiere de derecho para pareser en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere y disponiendo dellos y de su perssona como lo puede hacer qualquier persona libre y no sujeta a cautiberio y esta libertad se la doy por quanto en conformidad 92 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII de lo referido la dicha Maria de Herrera me da e paga e yo della reçivo aora de pressente en presencia del pressente escrivano y testigos desta escriptura los dichos quinientos y noventa pesos en reales de contado de cuyo entrego, reçivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe e porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi la dicha doña Maria de Ribera y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocesion, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Maria de Herrera tengo y todo ello con el senorio de patronasgo que a ella me pertenesse lo cedo, renuncio y trasfiero en ella misma para que susseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego en señal della y me obligo que en todo tienpo esta libertad le sera [f. 389r] cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto pleyto, enbargo ni mala vos por ninguna perssona y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea luego que sea requerida le sacare y reservare a paz y a salvo yndemne e asta le dexar con la dicha libertad en quieta e passifica pocession y si no se la pudiere sanear le pagare y volvere los dichos quinientos y noventa pessos que e ressevido con las costas que se le recrehecieren y a el cunplimiento e paga de lo que dicho es ovligo mis vienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes que sean y expecial a las desta dicha ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y quatro dias del mes de abril año de mil y seiscientos y quarenta y tres en papel sellado del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Joan de Burgos y Pedro Cavello de Vargas y Diego Nieto el moço presentes. Doña Maria de Ribera [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 50 Signatura: PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1071r-1071v Fecha: 8 de agosto de 1643 Sumilla: Beatriz Ramírez, viuda de Sebastián López de la Torre, da libertad a Juan Alejos, esclavo mulatillo y cuarterón de un mes, hijo de Sebastiana. Transcripción: [f. 1071r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Beatris Ramirez viuda de Sebastian Lopes de la Torre que aya gloria becina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 93 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya por mi esclavo un mulatillo quarteron de hedad de un mes nombrado Joan Alexos hixo de Sebastiana Mulata mi esclava y por el bien que la dicha su madre me a servido y sirve y aver naçido en mi cassa por la pressente de mi libre y espontanea voluntad otorgo que hago libre y exempto a el dicho mulatillo nombrado Joan Alexos de la suxeçion y cautiverio en que asta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y no sujecto a cautiverio y como a tal le doy poder para parecer en juicio [entre renglones: y hacer su testamento,] contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes desponiendo dellos a su boluntad como qualquier perssona no sujeta a cautiverio lo puede haçer que para este efeto desde luego me dessisto, quito y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras abçiones que a el dicho Juan Alexos tengo y me pertenessen y todo ello lo cedo, renunçio y transfiero [f. 1071v] en él mismo para que suçeda en la dicha libertad de la qual le doy la poceçion por esta escriptura que me ovligo de aver por vuena y firme en todo tiempo y de no la revocar, reclamar ni contradessir ni yr ni venir contra ella so pena de no ser oyda ni admitida en raçon dello en juicio ni fuera del y por el mismo casso esta escriptura quede mas aprovada y revalidada y a la firmeça de la qual ovligo mis vienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes para que a el dicho cumplimiento y firmeça me conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciaçion de leyes ques fecha la carta en la dicha Ciudad de los Reyes en ocho dias del mes de agosto año de mil y seiscientos y quarenta y tres en papel sellado del sello terçero y la dicha otorgante que yo el escrivano doy fe conosco no firmó porque dixo no saver y a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos el padre fray Pedro Gavilanes de la horden de Predicadores y Pedro Ramirez y Diego de Morales presentes. Entre renglones. Y haser su testamento. Balga. Por testigo Fray Pedro Gavilanes [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 51 Signatura: PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1101r-1101v Fecha: 8 de agosto de 1643 Sumilla: Simón Báez Enríquez, albacea y tenedor de bienes de Domingo Gonzales, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Francisco Bañol, negro de más de cuarenta y cinco años. Transcripción: [f. 1101r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Simon Baes Enriquez residente en esta Ciudad de los Reyes del Piru como albasea y tenedor de bienes que soy de Domingo Gonzales difunto 94 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Carta 50. Protocolos notariales siglo XVII. Escribano Diego Nieto Maldonado. PN 1250, f. 1071r. Lima, 8 de agosto de 1643. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 95 Carta 50 (continuación). PN 1250, f. 1071v. Lima, 8 de agosto de 1643. 96 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII nomvrado por el poder que me dio para otorgar por su testamento so cuya dispusiçion fallecio que pasó ante el presente escrivano en veinte y nueve de junio passado deste año de la fecha desta escriptura de que yo el escrivano doy fe y que esta y queda en mi poder y rexistro digo que por quanto el dicho Domingo Gonçales por claussula del dicho poder declaró tener por su esclavo un negro nonbrado Francisco Bañol de hedad de mas de quarenta y cinco años al qual por buenos serbicios que le a fecho dexó libre para despues de su fallecimiento y dexó hordenado que yo como tal su albacea y tenedor de bienes otorgase en su favor escriptura de libertad en forma y porque el dicho Domingo Gonzales fallecio debaxo de la dicha dispusiçion el dicho Francisco Bañol me a pedido otorgue en su favor la dicha livertad y por ser ansi justo e venido en ello por tanto por la pressente como tal albaçea y tenedor de bienes que soy del dicho Domingo Gonçales cumpliendo con su boluntad otorgo que hago libre y exempto a el dicho Francisco Bañol de la suxeçion y cautiverio en que a estado para que de oy en delante sea libre y no suxeto a serbidumbre y como a tal le doy poder para parecer en juiçio y haçer su testamento, contratos [f. 1101v] y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le pareciere disponiendo de ellos y de su perssona de la misma manera que qualquiera perssona livre lo puede haçer y desde luego dessisto y aparto los vienes del dicho difunto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras avçiones que a el dicho Francisco bañol le pertenesse y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo, renunçio y transfiero en él mismo para que suçeda en la dicha libertad de la qual le doy la poçession por esta escriptura que le entrego ahora de pressente y obligo los vienes del dicho difunto de la aver por firme en todo tiempo y de no la reclamar ni contradessir en manera alguna y doy poder cumplido a las justiçias y jueçes de su magestad para execuçion y cumplimiento dello como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos [testado: de mi favor] del favor de los dichos vienes y la que prohive la xeneral renunciaçion de leyes que es fecha la carta en la dicha Ciudad de los Reyes en ocho dias del mes de agosto año de mil y seiscientos y quarenta y tres en papel del sello tercero y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó de su nombre siendo testigos Jossefe del Corro y Torivio de Valdes y Antonio Nieto presentes. Testado. De mi favor. No valga. Simon Vaez Enriquez [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 52 Signatura: PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1096r-1097r Fecha: 19 de agosto de 1643 Sumilla: Diego Barriga, fraile de la Orden de San Agustín, da libertad a Antonio, esclavo de casta angola de veinticinco años, en virtud a la licencia que le otorga Juan Altamirano, predicador y prior provincial de dicha orden. Transcripción: [f. 1096r] [Cruz] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 97 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo el padre fray Diego Barriga del horden de mi padre San Agustin ressidente en el convento de la dicha horden desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo un negro nonbrado Antonio de casta angola de hedad de veinte y cinco años poco mas o menos que huve y conpre en esta dicha ciudad de Bernardo Crespo por escriptura otorgada ante Diego de Çuñiga escrivano real y porque el dicho negro en el tiempo que lo e tenido me a serbido con mucha puntualidad y cuidado de que me siento obligado y agradesido por lo qual de mi boluntad lo quiero hacer libre de cautiberio y para lo efetuar e pedido licencia a el padre maestro fray Joan Altamirano probincial de la dicha horden desta provincia del Piru y su paternidad me la tiene dada y consedida como por ella paresera que es del tenor siguiente [Al margen izquierdo: Licencia. Item] Fray Joan Altamirano predicador y prior probincial del horden de los Hermitaños de nuestro padre San Agustin en estas provincias del Peru etcétera por la pressente damos licencia a el padre fray Diego Barriga del dicho nuestro horden para que dé de limosna hasta cantidad de quinientos pessos y si con la dicha cantidad quisiere dar libertad un esclavo suyo llamado Antonio le damos plena facultad para que lo pueda hacer atento a que el dicho padre fray Diego Barriga a servido exemplarmente a esta dicha provincia y en especial a este nuestro convento de Los Reyes con una capellania de mas de seiscientos pessos que a de heredar despues de sus dias y con otras limosnas a que devemos mostrarnos agradesidos y mandamos en birtud de santa obediencia y so pena de excomunion mayor late sentencie etcétera ningun yn- [f. 1096v] -ferior ynpida en manera alguna la excencion de este nuestro mandato que es fecho en este dicho nuestro conbento de Los Reyes en diez y siete dias del mes de agosto de seiscientos y quarenta y tres años, firmada de nuestro nombre, sellada con el sello menor de la provincia y refrendada de nuestro secretario fray Joan Altamirano prior provincial fray Jossefe Gonçales secretario. [Al margen izquierdo: Item] En virtud de la qual dicha licencia y della husando yo el dicho padre fray Diego Barriga de mi libre y espontanea voluntad otorgo que hago libre y exempto a el dicho Antonio Angola de la sujeçion y cautiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y no sujeta al cautiverio y como a tal le doy poder qual se requiere para pareser en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y mandar, dar y donar sus vienes a quien y como le paresiere disponiendo dellos y de su perssona de la misma manera que perssona libre y excenpta de cautiverio lo puede hacer que para este efecto desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acciones que a el dicho Antonio Angola tengo y me pertenesse y todo ello con el señorio de patronasgo lo doy, cedo, renuncio y trasfiero en él mismo para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego en señal [f. 1097r] della y me ovligo de aver por buena y firme esta escriptura en todo tienpo y no la revocar, reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna excepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo en juiçio ni fuera del antes deshechado y por el mismo casso esta escriptura quede mas aprovada y revalidada la qual declaro hago de mi libre y espontanea voluntad por las caussas que quedan referidas y a la firmeça de lo que dicho es obligo mis bienes avidos e por aver y doy poder cunplido a las justicias e juezes que de mis caussas puedan y devan conoser de qualesquier partes para 98 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII que por todo remedio y rigor de derecho me conpelan y apremien a el dicho cumplimiento e firmeça como por sentencia passada en cosa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y las que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en diez y nueve dias del mes de agosto año de mil y seiscientos y quarenta y tres en papel del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó de su nonbre siendo testigos Josefe del Corro y el vachiller Vernardo de Carrança presbitero y Toribio de Valdes presentes. Fray Diego Barriga [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 53 Signatura: PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1323r-1323v Fecha: 27 de octubre de 1643 Sumilla: Juan Martín Maldonado, sacristán mayor del Convento de San Agustín, albacea y testamentario de Lucrecia de Olmedo, morena libre, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a María Balanta, esclava negra de más de cincuenta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1323r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el padre fray Joan Martin Maldonado del horden de San Agustín sacristan mayor del convento de la dicha orden desta Ciudad de los Reyes del Piru como alvacea y testamentario que soy de Lucrecia de Olmedo morena libre difunta nombrado por su testamento que otorgó ante Marcos de Santistevan escrivano real debaxo de cuya disposicion y facultad digo que por quanto por clausula del dicho testamento la dicha difunta dexó ordenado y mandado que cada que Maria Balanta su esclava negra vieja de hedad de mas de çinquenta años diese treinta pesos de ocho reales para ayuda a su entierro y funeral fuese libre y horra y se le diese carta de libertad en forma y porque en conformidad dello la dicha Maria Balanta me da y paga los dichos treinta pesos que recivo della en presencia del escrivano y testigos desta escritura en reales de contado de cuyo entrego reçivo y quenta yo el presente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y quedaron en poder de mi el dicho padre fray Juan Martin y cumpliendo con la voluntad de la dicha difunta y como tal su alvacea por la presente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Maria Balanta de la sujeçion y captiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no sujeta a cautiverio y como a tal le doy poder para pareçer en juicio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 99 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya mandar y donar sus bienes [f. 1323v] a quien y como le pareciere disponiendo de si y dellos de la misma manera que lo puede haçer qualquier persona libre y no sujeta a servidumbre y desde luego desisto los bienes de la dicha difunta de la tenencia y posesion y otras actiones que a la dicha Maria Balanta le perteneçen y todo ello con el señorio de patronazgo que se la tenia lo cedo y transfiero en ella misma para que suceda en la dicha libertad de la qual le doy la posesion por esta escritura que le entrego agora de presente y obligo los bienes de la dicha difunta al saneamiento como mejor de derecho deben ser obligados para lo qual doy poder cumplido a las justicias de su magestad de qualesquier partes para execuçion, firmeça y cumplimiento de la que queda referido como por sentencia pasada en cossa juzgada y renuncio las leyes y derechos del favor de los dichos bienes y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y siete dias del mes de otubre año de myl e seiscientos y quarenta y tres en papel sellado del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó testigos Diego Fernandez de Carvajal y Juan Martinez Delgado y Antonio Nieto presentes. Fray Joan Martin Maldonado [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 54 Signatura: PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 30r-31r Fecha: 12 de enero de 1644 Sumilla: Leonor Enríquez de Abreu, viuda, da libertad a María Gonzales, esclava mulata de diecisiete años, por cantidad de pesos que se pagan del testamento de Domingo González, difunto. Transcripción: [f. 30r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Leonor Enriquez de Abreu viuda vecina desta Ciudad de los Reyes en el Piru digo que por quanto tengo por mi esclava cautiva sujeta a servidumbre una mulata nombrada Maria Gonçales que sera de hedad de diez y siete años poco mas o menos y porque Simon Baez Enriquez vecino desta dicha ciudad alvazea de Domingo Gonçales difunto por clausula del testamento que por el dicho difunto otorgó en virtud de poder que para ello le dio so cuya dispusicion parese aver fallesido que lo otorgó ante el presente escrivano hordena y manda que de los bienes del dicho Domingo Gonçales difunto se diesen quinientos pesos de a ocho reales para la libertad de la dicha Maria Gonçales mulata e yo por hacerle vuena ovra e venido en consederle la dicha livertad mediante que el dicho Simon Baez Enriques como alvazea del dicho Domingo Gonçales me quiere entregar los dichos quinientos pesos y poniendolo en efecto por la pressente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Maria 100 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Gonçales mulata de la sujecion y cautiberio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea libre y no sujeta a servidumvre y como a tal le doy poder qual se requiere para pareser en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le paresiere y disponiendo de sí y dellos de la misma [f. 30v] manera que persona libre y no sujeta a cautiberio lo pueda hacer esto por raçon que en conformidad de lo que queda referido el dicho Simon Baez Enriquez como tal alvazea y tenedor de bienes del dicho Domingo Gonçales me da e paga e yo del reçivo aora de pressente en presencia del pressente escrivano y testigos desta escriptura los dichos quinientos pessos de a ocho reales en reales de contado que es el preçio por que doy esta dicha libertad y los paga el susodicho en conformidad de lo que se contiene en la dicha clausula del dicho testamento del entrego, recivo y quenta de los quales dichos quinientos pesos y del pressente escrivano doy fe porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y quedaron en poder de mi la dicha doña Leonor Enriquez de Abreu y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocession y propiedad que a la dicha Maria Gonçales mulata tengo y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella me pertenese lo doy, cedo, renuncio y transfiero en ella misma para que suseda en la dicha livertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego en señal della y me ovligo que esta livertad le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto pleyto ni mala voz por ninguna persona de que le sacare a paz y a salvo yndemne caso que se le ponga hasta le dexar con la dicha livertad en quieta e pasifica pocession y si no se la pudiere sanear pagare y volvere los dichos quinientos pesos que e resevido con las costas y gastos [f. 31r] de la cobrança y a la firmeça y cumplimiento obligo mi persona y bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juezes de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta dicha ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en doze dias del mes de henero año de mil y seiscientos y quarenta y quatro en papel sellado del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Tomas Mexia de Cabrera y don Miguel Palomino y Antonio Nieto presentes. Doña Leonor Enriquez de Abreu [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 55 Signatura: PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 397r-397v Fecha: 21 de abril de 1644 Sumilla: Juana Vela, viuda, da libertad a Polonia, esclava mulatilla de dieciséis años, a cambio de que, cuando ella fallezca, entre al convento de Nuestra Señora de la Limpia Concepción a servir a Josefa Vela, su prima, monja en dicho convento. Cancelada el 23 de setiembre de 1644. Transcripción: [f. 397r] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 101 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Juana Vela a Polonia mulata. Fecho] [Nota al margen izquierdo: Cruz. En la Ciudad de los Reyes en veinte y tres dias del mes de setiembre año de mil y seiscientos y quarenta y quatro ante mi el escrivano y testigos parecio doña Juana Bela biuda comenida [sic] en esta ciudad a quien doy fe conozco y otorgo que la libertad que por ella tiene concedida a Polonia Mulata su esclava para despues de su muerte se la da y conçede [repetido: se la da y conçede] sin que tenga obligacion de cumplir los cargos con que por esta escritura se la tiene dada de los quales la da por libre y quiere que por el dicho su fallecimiento goçe de la dicha libertad llanamente sin los dichos cargos y obligaçiones porque ansi es su boluntad y amor lo otorgó y firmó siendo testigos Antonio de Celaya y Carlos de Monrroy presentes. Doña Juana Bela [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Juana Vela viuda vecina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclava una mulatilla nombrada Polonia naçida en mi casa que sera de hedad de dies y seis años poco mas o menos a la qual tengo amor y vuena voluntad por averla criado y me çiento ovligada del vuen servicio que su madre me hiço por lo qual por la pressente como mexor puedo otorgo que desde luego para el dia que de mi suçediere falleçimiento hago libre y exemta de captiverio a la dicha Polonia y es mi voluntad suçeda en la dicha libertad desde el dia que yo falleçiere en delante con calidad y condiçion que luego que yo fallesca a de ser obligada a entrar en el Convento de Nuestra Señora de la Limpia Concepçion desta dicha ciudad y servir en el a doña Jossefa Vela mi prima monxa professa del dicho convento por todos los dias de su vida o hasta que la dicha Polonia se case porque casandosse a de quedar livre sin cargo alguno. Y si ubiere algun ynconviniente de manera que no la quiera resevir el dicho convento es mi voluntad se recoxa en cassa de Manuel Gomez Fariñas veçino desta dicha ciudad mi yerno donde a de servir a doña Ana Maria Fariñas su hermana y se declara que si antes que yo fallesca la dicha Polonia se casare siendo con gusto mio desde el dia que contrajere el dicho matrimonio a de suçeder en la dicha libertad sin cargo alguno porque anssi lo quiero y es mi boluntad y en la dicha forma y con los dichos cargos y declaraçiones doy la dicha libertad a la dicha Polonia y desde luego para entonçes le doy poder para haçer su testamento, contratos y quasicontratos y pareçer en juicio y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le pareçiere disponiendo de sí y de ellos de la misma manera que persona libre y exempta de captiverio lo puede haçer que para este efecto desde luego para entonçes me dessisto y aparto de la tenençia y pocesion, [f. 397v] propiedad y señorio y otras avçiones que a la dicha Polonia tengo y me perteneçe y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo y traspaso en ella misma para que despues de mi fallecimiento o antes si antes tomare estado es mi voluntad suçeda en la dicha livertad de la qual le doy la poçession por esta escriptura que le entrego por la qual quiero se entienda aberla tomado y adquerido sin otro acto alguno de aprehençion y me obligo de aver por buena y firme esta escritura y de no la revocar, reclamar ni contradesir en ningun tiempo ni en manera alguna so pena de no ser oyda en juicio en raçon dello y la revocaçion que hiçiere quiero se entienda ser aprovaçion desta escriptura a la firmeça de la qual ovligo mi perssona y bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes para que a la dicha firmeça me conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentençia pasada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi 102 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII favor y la que prohive la xeneral renunçiaçion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y un dias del mes de abril año de mil y seiscientos y quarenta y quatro en papel del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó de su nombre siendo testigos Francisco Vela y el licençiado Juan Visente Vela presvitero y el alferez Cristobal Martinez de Moxica presentes. Doña Juana Bela [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 56 Signatura: PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 443r-443v Fecha: 30 de abril de 1644 Sumilla: Juan Muñoz Ruiz, capitán, y Francisco Muñoz Ruiz, hermanos y herederos universales del capitán Cristóbal Muñoz, su tío difunto, y por disposición del testamento de este, dan libertad a Juana de León, esclava negra y criolla de cuarenta años. Transcripción: [f. 443r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como nos el capitan Juan Muñoz Ruis y Francisco Muñoz Ruis hermanos residentes en esta Ciudad de los Reyes del Piru como herederos universsales que somos del capitan Cristobal Muñoz Ruis nuestro tio difunto nombrados por su testamento que passó ante el pressente escrivano deçimos que por quanto por falleçimiento del dicho nuestro tio quedó por vienes suyos una negra nombrada Juana de Leon criolla que sera de hedad de quarenta años poco mas o menos la qual en el tiempo que la tubo el dicho nuestro tio le sirvio con mucha puntualidad y cuidado en reconoçimiento de lo qual y de la vuena voluntad que çiempre el dicho nuestro tio mostro tenerle otorgamos que por la pressente haçemos livre y hesenta a la dicha Juana de Leon de la suxeçion y cautiverio en que a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y como a tal le damos poder qual se requiere para pareser en juiçio y haser su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le pareçiere haçiendo todas las demas cosas que perssona libre y no sujeta a cautiverio puede haçer y desde luego como tales herederos que somos del dicho nuestro tio nos dessistimos, quitamos y apartamos de la tenençia y pocession, propiedad y señorio y otras avçiones que a la dicha Juana de Leon tenemos y con el señorio del patronasgo que a ello nos pertenesse se lo çedemos, renunçiamos y transferimos para que suçeda en la dicha livertad de la qual le damos la pocession por esta escriptura que le entrega- [f. 443v] -mos agora de pressente la qual cada uno de nos por lo que le toca nos obligamos de aver por vuena y firme en todo tiempo y de no la reclamar ni yr ni venir contra ella por ninguna caussa ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 103 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya ni raçon que sea so pena de no ser oydos en juiçio antes desechados y por el mismo casso esta escriptura quede mas aprovada y revalidada a la firmeça de la qual obligamos nuestras perssonas y vienes avidos y por aver y damos poder cumplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes para que a el dicho cumplimiento y firmeça nos conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentençia pasada en cosa jusgada y renunçiamos las leyes y derechos de nuestro favor y la que prohive la xeneral renunciaçion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en treinta dias del mes de avril año de mil y seisçientos y quarenta y quatro en papel sellado del sello tercero y los otorgantes que yo el escrivano doy fe conosco lo firmaron testigos Jossefe del Corro y el bachiller Bernardo de Carrança presbitero y Antonio Nieto pressentes. Juan Muñoz Ruiz [rubricado] Francisco Muñoz Ruiz [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 57 Signatura: PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 642v-644r Fecha: 4 de junio de 1644 Sumilla: María Magdalena Vélez Roldán, abadesa del convento de Santa Clara, mediante licencia de Martín de Velasco y Molina, provisor del Arzobispado de los Reyes, da libertad a María Marquesa, esclava negra de sesenta años, por ser de mucha edad y estar mal de salud, a cambio de una esclava llamada Antonia, de doce años, donada por Mateo Pastor. Transcripción: [f. 642v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho. La dicha a María Marquesa] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Maria Magdalena Velez Roldan abadessa del Conbento de Santa Clara desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto el dicho conbento tiene por su esclava una negra nombrada María Marquesa que sera de hedad de sesenta años la qual a muchos años que sirve a el dicho conbento y por ser a el pressente de mucha hedad y estar con poca salud no puede acudir a el dicho serviçio y porque Mateo Pastor vecino desta dicha çiudad por tener mucha boluntad a la dicha negra me a pedido y ro[ga]do tenga por bien de darle libertad y dara en su lugar a el dicho conbento una negrita su esclava nombrada Antonia Criolla de hedad de doçe años e yo conssiderando quan bien esta a el dicho conbento e benido en ello y para lo efectuar e pedido lisençia a el señor doctor don Martin de Velasco y Molina provisor de este arçobispado por el qual me es[ta] dada y concedida como por ella parecera que es de el tenor siguiente 104 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII [Al margen izquierdo: Peticion] Doña Maria Magdalena Veles Roldan abadessa del Monasterio de Nuestra Madre Santa Clara desta çiudad digo que yo tengo una negra nombrada María Marquessa esclava del conbento y mia la qual es de mucha hedad y enferma y por aver muchos años que me sirve pretendo darle libertad dando en su lugar otra negra de hedad de catorçe años que con las [zona perdida] [condi]çiones sirva a el convento la qual me da para este efecto mi hermano Mateo Pastor por quanto. Ítem. A vuestra merced pido y suplico se sirva de dar lisencia para que yo dé libertad a Maria Marquessa atento a que se queda sirbiendo el conbento y que la que doy en su lugar ba a mas cada dia por ser de catorce años con que [v]a mejorado el dicho convento y en ello reçivire merced. Doña María Magdalena Veles [f. 643r] Roldan abadessa. [Al margen izquierdo: Ítem] El provissor de Los Reyes por la pressente doy lisençia para que a la negra Marquessa se le dé libertad y en su lugar se haga donaçion al conbento de la otra negra de que aqui se hace mençion con las calidades y condiçiones que estava donada al convento la dicha negra Marquessa y tomara la raçon el señor contador canonigo Diego de Cordova Lima dies y nueve de mayo de mil y seiscientos y quarenta y quatro entre renglones al conbento. El doctor Martín de Velasco y Molina. En virtud de la qual dicha licencia y della ussando yo la dicha doña Maria Magdalena Veles Roldan como tal abadessa que soy del dicho conbento y en su nombre otorgo que hago libre y exencta a la dicha negra nombrada Maria Marquesa de la suxeçion y cautiverio en que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no suxeta a cautiverio y como a tal le doy poder qual se requiere para pareçer en juicio y haçer su testamento, contratos y quassicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le pareçiere disponiendo de sí y de ellos como perssona libre y no sujecta a cautiverio lo puede haçer y desde luego dessisto y aparto al dicho conbento de la tenencia y pocession propiedad y señorio y otras avçiones que a la dicha Maria Marquessa tiene y le pertenesse y todo ello lo cedo, renunçio y transfiero en ella mesma para que suceda en la dicha libertad [de la] qual le doy la pocession por esta escriptura [que le entr]ego en señal della y esta libertad [se la doy] por quanto en conformidad de lo que queda referido el dicho Mateo Pastor me da para el dicho conbento la dicha negrita nombrada Antonia Criolla la qual a de posseher el dicho conbento con los mismos cargos y calidades con que tenía y posseýa a la dicha negra María Marquesa a quien doy la dicha libertad en su lugar y la dicha negrita la e reçivido y tengo en mi poder de que me doy por bien contenta y entregada a mi boluntad y renunçio la exçepçion y leyes [f. 643v] del entrego y prueva del porque no pareçe de pressente y obligo los vienes y rentas del dicho conbento en tal manera que en todo tiempo la dicha libertad sera çierta y segura a la dicha Maria Marquessa y que a ella no le sera puesto ni movido pleito enbargo ni mala bos por ninguna perssona y si le fuere puesto o movido en qualquier manera que sea le sacare y reservara a pas y a salbo yndemne o pagara y bolbera a el dicho Mateo Pastor o a quien por el fuere parte el dicho valor de la dicha negrita nombrada Antonia Criolla con las costas que se le recrehecieren a cuya firmeça y cumplimiento doy poder cumplido a las justiçias y jueçes que de las caussas del dicho conbento deban conoser para execuçion y cumplimiento dello como por sentençia [testado: e] pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos del favor del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 105 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya dicho conbento y la que prohive la xeneral renunciaçion de leyes. E yo el dicho Mateo Pastor que pressente soy declaro que a mi pedimiento y a mi ruego y persuaçion la dicha señora abadessa a benido en dar la libertad a la dicha Maria Marquessa mediante que en su lugar y por ella le avia de dar la dicha ne[grita nombrada] Antonia Criolla la qual cumpliendose por mi parte [todo?] ello por la pressente la doy a el dicho conbento en precio de la dicha libertad por esclava cautiva suxecta a servidumbre y por libre de obligacion e ypoteca y desde luego me dessisto y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras abciones que a la dicha negrita tengo y me pertenesen y todo ello lo doy, çedo, renunçio y traspasso en el dicho conbento para que possea y gosse la dicha esclava con los mismos cargos y calidades que tenia y possehia a la dicha Maria Marquesa y me obligo a el saneamiento de la dicha negrita como a real vendedor y como mejor de derecho devo ser [f. 644r] obligado y de qualquier pleito, debate o diferencia que en raçon dello le fueren movidos le sacare y resservare a pas y a salbo yndemne y si no se la pudiere sanear pagare y bolbere a el dicho conbento el balor de la dicha negra nombrada Maria Marquesa con las costas que sobre la cobrança se le recrehecieren a cuyo cumplimiento y paga de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes a cuyo fuero me someto y renuncio el mio propio y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la xeneral renunciaçion de leyes que es fecha la carta en la dicha Ciudad de los Reyes en quatro dias del mes de junio año de mil y seiscientos y quarenta y quatro en papel del sello tercero y los dichos otorgantes que yo el escrivano de su magestad doy fe conosco lo firmaron de sus nombres siendo testigos el licenciado Jorje de Andrade presvitero y el capitan Juan Muñoz Ruis y Diego de Madina ressidentes en esta dicha ciudad pressentes. Testado e. No valga. Doña Maria Magdalena Veles Roldan [rubricado] Mateo Pastor [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 58 Signatura: PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 684v-685r Fecha: 10 de junio de 1644 Sumilla: Bárbara María Fajardo de Villarroel, viuda de Diego Núñez de Campoverde, da libertad a Gerónima Rodríguez de Carvajal, esclava mulata de treinta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 684v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Barbara Maria Villarroel a Geronima Rodriguez] 106 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Barbola Maria Faxardo de Villarroel biuda de Diego Nunes de Campo Verde que aya gloria vezina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto yo tengo por mi esclava cautiva nacida en mi cassa a Geronima Rodrigues de Carbaxal mulata que sera de hedad de treinta años poco mas o menos la qual me a serbido con mucho amor y buena boluntad y ansi por ello como porque me a ofresido por su libertad seiscientos [entre renglones: y cinquenta] pessos de a ocho reales y yo e benido en consedersela y poniendolo en efecto confesando como confieso aver ressivido de la dicha Geronima Rodrigues los dichos seiscientos y cinquenta pessos de a ocho reales y los tengo en mi poder de que me doy por bien contenta y entregada a mi voluntad e porque el entrego no parese de pressente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueva de la paga y entrega como en ella se contiene otorgo que hago libre y excenta a la dicha Geronima Rodrigues de la sujeçion y cautiverio que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y no sujeta a cautiberio y como a tal le doy poder qual se requiere para pareser en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le paresiere disponiendo de ellos y de su perssona a su voluntad que para este efecto desde luego me desisto y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Geronima Rodrigues tengo y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella me pertenese lo cedo, renunçio y transfiero en ella misma para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego en señal della aora [f. 685r] de pressente y me obligo a el saneamiento desta livertad como mejor de derecho devo ser obligada y de qualquier pleyto o pleytos, debate o diferencia que en raçon della le fueren movidos le sacare y reserbare a paz y a salbo yndemne y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta e pasifica pocession y si no se la pudiere sanear le pagaré y bolbere los dichos seiscientos y cinquenta pesos que e resebido con mas las costas que se le recrehecieren sobre la cobrança y a el cumplimiento e paga de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e juesses de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta dicha ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en dies dias del mes de junio año de mil y seiscientos y quarenta y quatro [testado: ant] en papel del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó de su nombre siendo testigos Alonso de Çarate y Francisco de Balberde y Diego Nieto el moço pressentes. Testado ant. No valga entre renglones. Cinquenta. Valga. Doña Barbara Maria Fajardo de Villarroel [rubricado] Ante my. Sin derechos. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 59 Signatura: PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 196v-197v Fecha: 4 de febrero de 1645 Sumilla: Catalina de Herrera, viuda, da libertad a Miguel, esclavo de año y medio, hijo de Lucía Angola. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 107 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Transcripción: [f. 196v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Catalina de Herrera biuda vezina desta Çiudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo sujeto a servidumbre un negrito nombrado Miguel de hedad de año y medio naçido en mi cassa hijo de Lucia Angola mi esclava al qual tengo [f. 197r] amor y buena boluntad por aberlo criado y ansi por esto como por buenos servicios que la dicha su madre me a hecho por la presente de mi libre y espontanea boluntad otorgo que hago libre y exempto al dicho negrito nombrado Miguel de la sujeçion y cautiverio en que a estado para que de aqui adelante sea libre y no sujeto a servidumbre y como a tal le doy poder qual se requiere para pareçer en juiçio y hazer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareciere y haçer y disponer dellos y de su persona lo mismo que pueda haçer qualquier persona libre y no sujeta a servidumbre que para este efecto desde luego me desisto, quito y aparto de la tenençia e posesion, propiedad y señorio y otras actiones que al dicho Miguel me perteneçen y todo ello con el señorio de patronazgo que a él tengo lo cedo, renuncio y trasfiero en él mismo para que suceda en la dicha libertad de la qual le doy la possesión por esta escritura que entrego a la dicha su madre en su nombre para que por ella se entienda aver tomado y adquirido la dicha posesion sin otro auto alguno de aprehension y me obligo de en todo tiempo aver por buena e firme esta escritura y de no la rebocar, reclamar ny contradeçir ny yr ny benir contra ella en manera alguna [f. 197v] so pena de no ser oida ny admitida en raçon dello en juicio ni fuera del antes desechada y por el mismo caso esta escritura quede mas aprovada y ratificada a la firmeça de la qual obligo mis bienes avidos e por aver y doy poder cunplido a las justicias e jueçes de su magestad de qualesquier partes a cuyo fuero me someto y renuncio el mio propio y la ley que dice quel actor debe seguir el fuero del reo para que a ello me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cossa juzgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunciacion de leyes ques fecha la carta en la dicha Çiudad de los Reyes en quatro dias del mes de febrero año de mil y seiscientos y cuarenta y cinco en papel del sello tercero y la dicha otorgante que yo el escribano doy fe conozco dixo no saver firmar firmó a su ruego un testigo siendo testigos Diego Guisado y Juan de Aguilar y Ventura Guisado presentes. Testigo. Diego Guisado [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 60 Signatura: PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 355r-355v Fecha: 13 de marzo de 1645 Sumilla: Juan de Guzmán y Luna, capitán, da libertad a Felipe de Guzmán, esclavo de diez días, hijo de Águeda Criolla. 108 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Transcripción: [f. 355r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el capitan don Juan de Gusman y Luna veçino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo un mulatillo nombrado Felipe de Gusman de hedad de diez dias hijo de una negra mi esclava nombrada Agueda criolla agora de mi boluntad por buenos servicios que la dicha su madre me a fecho, otorgo que hago libre y exento a el dicho mulatillo nombrado Felipe de Gusman de la suxeçion y cautiverio en que a estado para que de oy en delante sea perssona libre y como a tal le doy poder qual se requiere para pareçer en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le pareçiere disponiendo de ellos y de sí como lo puede haçer qualquier persona libre y no sujeta a cautiverio y desde luego me dessisto y aparto de la tenençia y poçession, propiedad y señorio y otras abçiones que a el dicho mulatillo tengo y me pertenesse y todo ello lo renunçio y trasfiero en él mismo para que subçeda en la dicha libertad la qual le doy y conçedo graçiossamente de mi boluntad y de ella le doy la poçession por esta escriptura que me obligo de aver [f. 355v] por firme en todo tiempo y de no la reclamar ni contradessir ni benir contra ella alegando ninguna excepçion que me pueda conpeter so pena de no ser oydo en raçon de ello en juiçio ni fuera del y por el mismo casso esta escriptura quede mas aprovada y revalidada a la firmeza de la qual obligo mis vienes avidos y por aber y doy poder cumplido a las justicias y jueçes de su magestad de qualesquier partes para que a lo que dicho es me conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la xeneral renunciaçion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en treçe dias del mes de março año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en papel del sello tercero y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó de su nombre siendo testigos [testado: don] el licenciado don Juan Tineo presvitero y Antonio Perez y Ventura Guissado pressentes. Testado. Don. No valga. Don Juan de Gusman y Luna [rubricado] Ante my. Derecho seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 61 Signatura: PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 570r-570v Fecha: 10 de mayo de 1645 Sumilla: Catalina de Herrera, viuda, da libertad a Francisca, esclava mulatilla de un mes, hija de Eugenia Criolla, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 570r] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 109 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Catalina de Herrera a Francisca mulata] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Catalina de Herrera biuda besina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclava una mulatilla nonbrada Fransisca de hedad de un mes nacida en mi cassa hija de Eugenia Criolla mi esclava y porque la dicha su madre me a ofresido por su libertad cien pessos de a ocho reales por lo qual y buenos serbicios que su madre me a fecho e benido en consedersela por tanto por la presente otorgo que hago libre y exepta [sic] a la dicha Fransisca Criolla de la sujecion y cautiverio en que asta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y no sujeta a servidunbre y como a tal le doy poder para parecer en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareçiere disponiendo dellos como lo puede hacer qualquier persona libre y no sujeta a serbidunbre la qual dicha libertad le doy por los dichos çien pessos de a ocho reales que la dicha Eugenia su madre me da e yo de ella los resivo aora de pressente en presencia del pressente escrivano y testigos desta escriptura en reales de contado de cuyo entrego recivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe e porque se hizo en mi pressencia y de los dichos testigos y quedaron en poder de mi la dicha otorgante y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posecion, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha mulatilla tengo y me perte[ne]sen y todo ello con el señorio de patronasgo que [f. 570v] a ella tengo lo cedo, renuncio y trasfiero en ella misma pa[ra] que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la posecion por esta escriptura que le entrego a la dicha su madre en su nombre para que por ella o su traslado se entienda averla tomado y adquirido si[n] otro acto alguno de aprehencion y me obligo a el saneamyento de la dicha libertad como mexor de derecho devo ser obligada y de qualquier pleyto o pleytos, debate o diferencia que en raçon de ella le fueren movidos le sacare y reserbare a paz y a salbo yndenne asta la dexar con la dicha libertad en quieta y pasifica posecion y si no se la pudiere sanear le pagare y bolbere los dichos cien pessos con mas las costas que se le recrehecieren para lo qual obligo mis bienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y juesses de su magestad de qualesquier partes para que a ello me conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunçiacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en diez dias mes de mayo año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en papel del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conosco dixo no saver firmar firmó a su ruego un testigo siendo testigos el bachiller Francisco de Herrera presbitero y Francisco de Aguilar y Ventura Guisado pressentes. A ruego. El bachiller Francisco de Herrera [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 110 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 62 Signatura: PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 773r-773v Fecha: 28 de mayo de 1645 Sumilla: Gerónimo de Cansino Franco, presbítero y capellán del Hospital de Naturales de Santa Ana, da libertad a Simón de León Ocampo, esclavo mulatillo de siete meses, hijo de Isabel Criolla. Ante Pedro Bastante Zevallos, escribano de su magestad. Transcripción: [f. 773r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Licenciado Geronimo Cansino a Simon de Leon] Sepan quantos esta carta vieren como yo el licenciado Geronimo de Cansino Franco presvitero capellan de los naturales del Hospital de Señora Santa Ana desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo cautivo un mulatillo nombrado Simon de Leon Ocampo de hedad de siete meses nassido en mi cassa hijo de Yssavel Criolla mi esclava a el qual tengo amor y buena boluntad y anssi por esto como porque la dicha su madre me a serbido con mucha puntualidad y lealtad por la pressente de mi libre y espontanea boluntad otorgo que hago libre y exempto a el dicho mulatillo nombrado Simon de Leon Ocampo de la suxeçion y cautiverio en que a estado para que de oy en delante sea perssona libre y no suxeto a serbidumbre y como a tal le doy poder para parecer en juiçio y haçer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes y disponer dellos y de su perssona en la forma que le pareçiere y esta libertad se la doy con calidad y condiçion que el dicho mulatillo a de serbir a el bachiller Geronimo de Leon Ocampo ressidente en esta ciudad perssona que lo quiere bien y lo cria para que el dicho licenciado Geronimo de Leon lo tenga en su proteçion y amparo y lo dotrine [sic] y haga enseñar a leer y escrivir y a algun oficio para que sea ombre de bien y no dé en ninguna flaqueza y anssi lo pido y encargo [f. 773v] a el dicho bachiller Geronimo de Leon y que lo anpare y mire por él en todo lo que pudiere porque con este fin le doy la dicha libertad a el dicho mulatillo el qual no a de quedar gravado a le serbir mas de serle obediente y acudir a obedesserle en lo que le hordenare y mandare con lo qual desde luego me dessisto, quito y aparto de la tenençia y poçession, propiedad y señorio y otras abçiones que a el dicho mulatillo me pertenecen y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo, renuncio y transfiero en él mismo para que suçeda en la dicha libertad de la qual le doy la poçession por esta escriptura y quiero se entienda averla tomado y adquirido sin otro acto alguno de aprehençion y me obligo de aver por buena y firme esta escriptura en todo tiempo y de no la reclamar ni contradessir ni yr ni benir contra ella por ninguna caussa ni raçon que sea so pena de no ser oydo en juicio antes desechado y por el mismo caso esta escriptura quede mas aprobada y revalidada a la firmeça de la qual obligo mis vienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y jueces que de mis causas puedan y deban conoser de qualesquier partes para que a la dicha firmeça me conpelan y apremien por rigor de derecho como por sentencia pasada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 111 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya la xeneral renunciaçion de leyes que es fecha la carta en la dicha Ciudad de los Reyes en beinte y ocho dias del mes de mayo año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en [pa]pel del sello tercero y el dicho otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Mateo Hernandez y Francisco de Mondragon y Francisco de Munguia pressentes. El bachiller Geronimo Cansino [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Pedro Bastante Çevallos, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 63 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 254v-256r Fecha: 9 de junio de 1645 Sumilla: María Lucero de la Nuca, viuda del capitán Baltasar Fernández de la Cova, da libertad a varios esclavos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su magestad. Transcripción: [f. 254v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Fecho1] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Maria Lucero de la Nuca biuda del capitan Baltasar Fernández de la Cova difunto que aya gloria vezina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto por clausula del testamento que el dicho mi marido otorgó so cuya dispussicion fallesio dexó hordenado que me sirviessen por todos los dias de mi vida Jacinta de Cova mulata. Y Blaça y Petronila sus hijas. Y Catalina de Cova y Hursula su hija y Elena negra criolla y Ana de San Joaquin y Dominga Mulata hijas de la dicha Elena y por mi fallessimiento fuesen libres y porque las [testado: suso] dichas mulatas y negra me an serbido fielmente y an acudido a curarme y regalarme en mis enfermedades y por tenerles como les tengo mucho amor y buena boluntad a las dichas mulatas y negra por averlas criado por lo qual de mi boluntad desde luego otorgo me desisto, quito y aparto del derecho del serbicio que a todas ellas y a l[a] dicha negra tengo y me pertenese durante los dichos dias de mi bida y tengo por bien que las susodichas desde luego gozen de la dicha libertad y dispongan de sus personas y bienes de la misma manera que lo puede hacer perssona no sujeta a cautiverio. Y por quanto ansimismo tengo por mis esclavos y esclavas a Catalina de casta vran. Y a Gaspar Mandinga su marido. Y a Ysabel Angola. Y Maria Angola. Y a Juan yndio de Chile y a Juan Bran negro carpintero y a Gabriel Mosambique y a Ygnacio y Agustín criollos de poca hedad hijos de la dicha Elena Criolla. Y a Francisca Criolla hija de la dicha Maria Angola a los quales tengo mucho amor [f. 255r] y buena voluntad por vuenos servicios que me an fecho por lo qual por la presente de mi voluntad los hago a todos ellos libres y exemptos de la sujecion 1 112 Se repite “fecho” siete veces. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII y cautiberio en que an estado para que sean perssonas libres y no sujetas a servidumbre con calidad y condicion que an de ser ovligados todos ellos a me servir por todos los dias de mi vida excepto el dicho Juan Bran que a de sezar desde luego la dicha libertad con que a de ser ovligado acudirle con dos reales cada dia tienpo de quatro años desde oy a doña Luissa Falquez de la Nuca monxa nobicia del Convento de la Santisima Trinidad y desde agora para despues de mis dias doy poder a las dichas mulatas negros y negras e yndio para pareser en juicio y hacer sus testamentos, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como les paresiere haciendo todas las demas cossas que personas libres pueden hacer que para este efecto desde luego me desisto, y aparto de la propie- [f. 255v] -dad, señorio y otras acciones que a todos tengo y me pertenese y lo zedo y traspasso en ellos mismos para que susedan en la dicha libertad reserbando como reservo el servicio dellos por todos los dichos dias de mi bida y les doy la pocession desta libertad por esta escriptura que les entrego y me obligo de aver por vuena y firme esta escriptura en todo tienpo y no la reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella alegando ninguna excepcion que me pueda conpeter so pena de no ser oyda en juiçio antes deshecha[da] y por el mismo caso esta escriptura quede mas aprovada y rebalidada. Y si a los dichos esclavos o esclavas se les pusiere pleito en raçon de la dicha livertad desde luego quiero y es mi voluntad que de mis vienes se le den y entreguen a el capitan Alonso de Paredes vesino y rexidor desta dicha ciudad un mil pessos de a ocho reales para que con ellos siga, fenesca y acave los dichos pleytos hasta dexar a los dichos esclavos en su livertad en quieta e passifica pocession y a la firmeça y cumplimiento de lo que dicho es ovligo mis bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueses [f. 256r] de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta dicha ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y ovligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien a el dicho cumplimiento e firmeça como por sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en nueve dias del mes de junio año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en papel del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco no firmó porque dixo no saver y a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos el padre fray Francisco de la Oliva del horden de San Agustin y Josefe del Corro y el capitan Alonso de Paredes presentes. Por testigo. Fray Francisco de Oliva [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Francisco Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 64 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1536v-1537r Fecha: 3 de agosto de 1645 Sumilla: Ana Jiménez Menacho, casada con el sargento mayor José Ferrer, da libertad a Lorenza de Morales, esclava mulata de dieciocho años, por cantidad de pesos. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 113 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Transcripción: [f. 1536v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Ana Ximenes Menacho muxer lixitima del sarxento mayor don Jossefe Ferrer vezina desta Ciudad de los Reyes del Piru con liçençia que ante todas cosas pido a el dicho mi marido que esta pressente para otorgar esta escriptura en la forma que sera declarada e yo el dicho don Jossefe Ferrer doy e conzedo la dicha liçençia a la dicha mi mujer para el dicho efecto y me obligo de la aver por firme en todo tienpo e yo la dicha doña Ana Ximenez Menacho acepto la dicha liçençia y della husando digo que por quanto tengo por mi esclava a Lorenssa de Morales mulata naçida en mi casa de hedad de dies y ocho años poco mas o menos la qual me a serbido con fedelidad y cuidado y ansi por ello como porque por su libertad me a ofressido tresçientos pessos de a ocho reales e benido en se la conçeder por tanto por la pressente otorgo que hago libre y exempta a la dicha Lorenssa de Morales mulata de la suxeçion y cautiverio en que a estado para que de oy en delante sea perssona libre y no suxeta a cautiverio y como a tal le doy poder qual se requiere para pareçer en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le pareciere disponiendo della y dellos como lo puede haçer persona libre y no suxeta a cautiverio y rescivo aora de pressente en pressencia del pressente escrivano y testigos desta escriptura de la dicha Lorença de Morales los dichos tresçientos pesos de a ocho reales en reales de contado de cuyo entrego, recivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe y quedaron en poder de mi la dicha otorgante y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenençia y pocesion, propiedad y señorio y otras abçiones que a la dicha Lorença de Morales le perteneçe y todo ello con el señorio de patronazgo que aya tengo lo cedo, renuncio y transfiero en ella misma [f. 1537r] para que suçeda en la dicha libertad por la qual le doy la pocesion por esta escriptura que le entrego y me obligo a el saneamiento como mexor de derecho devo ser obligada y de qualquier pleito o pleitos, debate o diferencia que en raçon de la dicha libertad le fueren movidos le sacare y resserbare a pas y a salbo yndemne y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta e paçifica poçesion y si no se la pudiere sanear le pagare y volvere los dichos tresçientos pessos que e resçivido con las costas de la cobranza y a el cunplimiento e paga de lo que dicho es obligo mis vienes abidos e por aver y doy poder cunplido a las justiçias y jueçes de su magestad de qualesquier partes que sean y expeçial a las desta dicha ciudad y corte que en ella resside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que diçe que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentençia passada en cossa jusgada y renunçio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la xeneral renunciaçion de leyes y consiento que desta escriptura le saquen dos o mas traslados uno cunplido los demas no valgan que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en tres dias del mes de agosto año de mil y seisçientos y quarenta y çinco en papel del sello tercero y la dicha otorgante dixo no saver firmar firmó a su ruego un testigo y el dicho sarxento mayor lo firmó a los quales yo el escrivano doy fe conosco siendo testigos Juan de Aramburu y Françisco Brabo y Antonio Nieto presentes. Don Joseph Ferrer [rubricado] A ruego. Juan de Aramburu [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] 114 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 65 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1600r-1600v Fecha: 17 de agosto de 1645 Sumilla: Francisca de Córdova, viuda del capitán Cristóbal de Mendoza, da libertad a Pablo de Barrios, esclavo de más de cincuenta años, por cantidad de pesos que paga Diego Fajardo, alférez. Transcripción: [f. 1600r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Francisca de Cordova biuda de el capitán don Cristobal de Mendoza vezina de esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclavo un negro nonbrado Pablo de Barrios que sera de hedad de mas de cinquenta años que esta y resside en la ciudad de Yca el qual me a hecho vuenos servicios y ansi por esto como porque el alferes Diego Faxardo [testado: en] que esta pressente en su nonbre me a ofresido por su livertad cien pessos de a ocho reales e venido en se la conseder por tanto por la pressente otorgo que hago libre y exenpto a el dicho Pablo de Barrios mi esclavo de la sujeçion y cautiberio en que asta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea persona libre y como a tal le doy poder para pareser en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere disponiendo dellos y de su persona de la misma manera que lo puede hacer qualquiera perssona libre y no sujeta a servidumbre y recivo aora de pressente en presencia del presente escrivano y testigos desta escriptura de mano del dicho alferes Diego Faxardo los dichos cien pesos de a ocho reales en reales de contado de cuyo entrego, recivo y quenta yo el pressente escrivano doy fee porque se hiço en mi presencia y de los dichos testigos y los dichos pesos quedaron en poder de mi la dicha otorgante y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acciones que a el dicho Pablo de Barrios me pertenesen y todo ello con el señorio de patronasgo que del tengo lo cedo, renunçio y trasfiero en él mismo para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que entrego a el dicho alferes Diego Faxardo en su nonbre para que por ella se entienda [f. 1600v] averla tomado y adquerido sin otro auto alguno de aprehencion y queda a cargo del [testado: suso] dicho Diego Perez Faxardo la paga de lo que se deve de alcavala desta livertad a cuyo saneamiento me obligo como mexor de derecho devo ser obligada y de qualquier pleyto o pleytos, debate o diferencia que en raçon dello fueren movidos a el dicho Pablo de Barrios le sacare y reservare a paz y a salvo yndemne y hare de manera que quede con la dicha libertad en quieta e pasifica pocession y si no se la pudiere sanear le pagare y bolbere los dichos cien pesos con las costas que sobre la cobrança se le recrehecieren a cuyo cumplimiento e paga obligo mi perssona y bienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta dicha ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 115 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en diez y siete dias del mes de agosto año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en papel del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Pedro Velasques y Tomas de Bascosabal y Antonio Nieto pressentes. Doña Francisca de Cordova [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 66 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1608r-1608v Fecha: 17 de agosto de 1645 Sumilla: Juana de Medina, viuda, da libertad a Margarita Ventura, esclava cuarterona, a condición de que la sirva hasta su muerte y luego quede en casa de una de sus hijas. Transcripción: [f. 1608r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Juana de Medina a Margarita Ventura. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Juana de Medina viuda vecina desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclava sujeta a servidumbre una quarterona nonbrada Margarita Bentura de hedad de nacida en mi cassa a la qual tengo mucho amor e buena voluntad por averla criado por la pressente de mi libre y espontanea voluntad otorgo que hago libre y excepta a la dicha Margarita de la sujecion y cautiberio en que hasta el dia de oy a estado para que despues de mis dias sea libre y no sujeta a cautiverio y como a tal le doy poder qual se requiere para pareser en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus vienes a quien y como le paresiere y hacer y disponer dellos y de su perssona lo mismo que pudiera hacer qualquiera perssona libre y no sujeta servidunbre y como dicho es la susodicha a de enpesar a gozar de la dicha libertad despues que yo fallesca y con condicion que a de quedar en mi cassa en conpañia de una de mis hijas la que la dicha Margarita elixiere y con este cargo le doy la dicha libertad y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y pocession, propiedad y señorio y otras acciones que a la dicha Margarita tengo y lo cedo, renuncio y trasfiero en ella misma para que suseda en la dicha livertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego para que por ella se entienda averla tomado y adquerido la dicha pocession sin otro [f. 1608v] auto alguno de aprehençion y me obligo de en todo tienpo aver por buena y firme esta escriptura y no la revocar, reclamar ni contradesir ni yr ni benir contra ella en manera alguna so pena de no ser oyda ni admitida en raçon dello en juicio ni fuera del antes deshechada y 116 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII por el mismo casso quede esta escriptura mas aprovada y revalidada a la firmeça de la qual ovligo mi perssona y vienes avidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta dicha ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero me someto y obligo y renuncio el mio propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en diez y siete dias del mes de agosto año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en papel del sello tercero y la otorgante que yo el escrivano doy fe conozco no firmó porque dixo no saver y a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos Juan Bautista de Escobar y Juan Sanchez Matajudios y Pedro Lupatigui presentes. A ruego y por testigo. Juan Bautista de Escovar [rubricado] Ante my derecho seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 67 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1698r-1698v Fecha: 11 de setiembre de 1645 Sumilla: Beatriz Gerónima Pavón, viuda, da libertad a María, esclava de casta bran de cuarenta años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1698r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Beatris Geronima Pabon biuda ressidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mi esclava cautiva una negra Maria de casta bran que sera de hedad de quarenta años la qual me a serbido con mucha puntualidad y cuidado y anssi por esto como porque me a ofresido por su libertad quatrocientos y cinquenta pessos de a ocho reales por su libertad e benido en se la dar y conseder por tanto por la pressente otorgo que hago libre y exenta a la dicha Maria Bran mi esclava de la sujecion y cautiberio en que a[testado:e]sta el dia de oy a estado para que de ay en delante sea persona libre y no sujeta a serbidunbre y como a tal le doy poder para pareçer en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareciere disponiendo dellos y della de la misma manera que persona libre y no sujeta a cautiberio lo puede haçer y recivo de la dicha Maria Bran por mano de Francisco Delgado de Leon moreno libre los dichos quatrocientos y cinquenta pessos de a ocho reales aora de pressente en pressencia del escrivano y testigos en reales de contado de cuyo reçivo, entrego y quenta yo el pressente escrivano doy fe porque se hizo en mi pressencia y de los dichos testigos y los dichos pessos quedaron en poder de mi la dicha ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 117 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya otorgante y desde luego me desisto, quito y aparto de la tenencia y posecion, propiedad y señorio y otras actiones que a la dicha Maria Bran tengo y todo ello con el señorio de patronasgo que a ella me perteneçe lo cedo, renuncio y trasfiero en ella [f. 1698v] misma para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la posesion por esta escriptura que le entrego para que por ella o su treslado se entienda aberla tomado y adquirido sin otro acto alguno de aprehencion y me obligo a la eviçion y saneamyento desta libertad como mexor devo ser obligada y de qualquier pleyto o pleytos, debate o diferencia que en raçon della le fueren movidos le sacare y reserbare a paz y a salbo yndemne de manera que que[omitido: de] con la dicha libertad en quieta y pasifica posecion y si no se la pudiere sanear le pagare y bolbe [omitido: re] los dichos quatroçientos y cinquenta pessos con las costas que se recreheçieren y a el cumplimiento y paga de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justicias y juesses de su magestad de qualesquier partes para que a lo que dicho es me conpelan y apremien por todo rigor de derecho como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de mi favor y la que prohive la general renunçiaçion de leyes y se declara queda a cargo de la dicha Maria Bran la paga de lo que se deve de alcavala desta libertad porque mediente ello se la consedo que es fecha la carta en la dicha Ciudad de los Reyes en on [omitido: ce] dias del mes de septiembre año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en papel del sello tercero y la dicha otorgante que yo el escrivano doy fe conosco dixo no saver firmar firmó a su ruego un testigo siendo testigos Andres Marques Dorado y Josephe de Cubas y Antonio Nieto pressentes. A ruego. Andres Marques Dorado [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 68 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1774v-1776v Fecha: 3 de octubre de 1645 Sumilla: Marcos de Agurto, albacea y tenedor de bienes de Bartolomé Camacho, difunto, y por disposición de cláusula de su testamento, da libertad a Antonio, esclavo de casta mandinga de treinta años, por cantidad de pesos. Sin firma de escribano. Transcripción: [f. 1774v] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Marcos de Agurto ressidente en esta Ciudad de los Reyes del Piru como albacea y tenedor de bienes que soy de Bartolome Camacho difunto nonbrado por su testamento so cuya dispusicion fallecio que lo otorgó abierto ante Cristobal de Aldana escribano de su magestad en veinte y cinco de nobienbre del año pasado de seiscientos y quarenta y tres digo que por quanto el dicho difunto dexo por bienes suyos un negro nonbrado 118 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Antonio de casta mandinga que a el pressente sera de hedad de treinta años y por clausula del dicho testamento hordena y manda que dando el dicho esclavo por su libertad ducientos pessos de a ocho reales se le dé y la consiga y no pueda ser bendido en mas cantidad como parecera por la dicha clausula que su tenor por la de albaçea son como se sigue. [Al margen izquierdo: Ítem] Yten tengo por mis bienes un negro nonbrado An- [f. 1775r] -tonio de casta mandinga el qual mando que en dando ducientos pessos de a ocho reales por su libertad sea libre y no se pueda vender en mas cantidad y sienpre con este cargo y para en esta ciudad. [Al margen izquierdo: Ítem] Y para cunplir y pagar este mi testamento dexo y nonbro por mi albaçea y tenedor de bienes a el dicho Marcos de Agurto y ansimismo nonbro por mi albaçea a Pedro Alvares yerno del sussodicho a los quales doy poder ynsolidun para entrar en mis bienes y en recevir y cobrar y dar cartas de pago con renunciacion de pecunia o sin ella y los vender y rematar en almoneda o fuera della judicial o extrajudicialmente como les pareciere y parecer en juiçio con poder de albaçeasgo en bastante forma aunque sea passado el año de albaceazgo que yo se lo prorrogo. [Al margen izquierdo: Prosigue] Y porque a el pressente el dicho Antonio Mandinga me a ofrecido los dichos ducientos pessos de a ocho reales me a pedido otorgue en su favor libertad en forma en conformidad de la boluntad del dicho difunto yo e benido en se la dar y conseder por tanto por la pressente como tal albacea y tenedor de bienes del dicho Bartolome Camacho otorgo que reçivo aora de pressente en pressencia del escrivano y testigos desta escriptura [testado: por mano] del dicho Antonio Mandinga por mano de Polonia Mandinga que está pressente morena libre los dichos ducientos pessos en reales de contado de cuyo entrego, recivo y quenta yo el pressente escrivano doy fe porque se hizo en mi pressencia y de los dichos testigos y quedaron en poder de mi el dicho Marcos de Agurto mediante lo qual como tal albacea y tenedor de bienes del dicho difunto hago libre y exento a el dicho Antonio Mandin- [f. 1775v] -ga de la suxecion y cautiberio en que a estado para que de oy en delante sea persona libre y no suxeta a serbidunbre y como a tal le doy poder para parecer en juiçio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le pareçiere disponiendo dellos y de sí de la misma manera que persona libre y no suxeta a cautiberio lo puede haçer que para este efecto desde luego desisto, quito y aparto los bienes del dicho difunto de la tenencia y posecion, propiedad y señorio y otras actiones que a el dicho Antonio Mandinga le pertenece y todo ello con el señorio de patronasgo lo cedo, renuncio y trasfiero en el mismo para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la posecion por esta escriptura que le entrego por la qual o su traslado quiero se entienda aver- [f. 1776r] -la tomado y adquerido sin otro auto alguno de aprehencion y obligo los bienes del dicho difunto a la evicion y saneamiento desta libertad en tal manera que en todo tiempo le sera cierta y segura y que a ella ni parte no le sera puesto pleyto, envargo ni mala voz por ninguna perssona y si le fuere puesto o movido ovligo los dichos bienes de le sacar y reservar a paz y a salvo yndemne del tal pleyto o pleytos hasta le dexar con la dicha livertad en quieta e passifica pocesion y si no se la pudiere sanear le pagaran y volveran los dichos ducientos pessos que e ressebido con mas las costas que sobre la cobrança se le siguieren y recrehecieren y a el cunplimiento e paga de lo que dicho es obligo los dichos bienes del dicho difunto avidos e por ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 119 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya aver y en su nonbre doy poder cumplido a las [f. 1776v] justicias e jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta dicha ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero le someto y ovligo y renuncio el suyo propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es conpelan y apremien a los dichos bienes por todo rigor de derecho como por sentencia passada en cosa jusgada y renuncio las leyes y derechos del favor de los dichos bienes y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en tres dias del mes de otubre año de mil y seiscientos y quarenta y cinco en papel del sello tercero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos Juan Bautista de Lumbreras y Juan Cantarín y Jossefe del Corro presentes. Marcos de Agurto [rubricado] [Sin firma de escribano] CARTA DE LIBERTAD | 69 Signatura: PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1905r-1905v Fecha: 28 de octubre de 1645 Sumilla: Alonso Gómez de la Montaña, procurador de causas de la Real Audiencia de Lima, albacea y heredero del capitán Hernando Mejía de Cabrera, difunto, da libertad a Miguel de Cerpa, esclavo de treinta años, maestro zapatero, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1905r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo Alonso [testado: Sanches Chaparro] Gomez de la Montaña procurador de caussas de la Real Audiencia que reside en esta Ciudad de los Reyes [d] el Piru como alvazea y heredero que soy del capitán Hernando Mexia de Cabrera nonvrado por el poder que me dio para hazer por él su testamento que lo otorgué en virtud del ante Miguel Lopez Varela escrivano publico digo que por quanto el dicho difunto dejó por bienes suyos un mulato su esclavo nonbrado Miguel de Serpa maestro çapatero que sera de hedad de treinta años poco mas o menos el qual en el tienpo que sirvio a el dicho difunto acudio con mucho cuidado a todo lo que le mando por lo qual y porque me a ofresido por su livertad quatrocientos pesos de a ocho reales y yo e [v]enido en consedersela y poniendolo en efecto confesando como confieso aver ressebido del dicho Miguel de Cerpa los dichos quatrocientos pesos los doscientos pesos de ellos livrados en el contador Domingo de Barambio en librança de Gregorio de la Roca a quien los libró Alonso de la Serda y otros ciento y cinquenta pesos de mano del dicho Gregorio de la Roca y los cinquenta pesos restantes de mano del dicho Miguel de Cerpa y de todos en la dicha forma me doy por vien contento y entregado a mi voluntad e porque el entrego no parese de pressente renuncio la excepcion y leyes de la no numerata pecunia, prueva 120 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII de la paga y entrega como en ella se contiene otorgo que hago livre y excento a el dicho Miguel de Cerpa de la sujeçion y cautiverio que hasta el dia de oy a estado para que de aqui adelante sea perssona libre y no sujeta a cautiverio y como a tal como tal heredero que soy del dicho difunto le doy poder qual se requiere para pareser en juicio y hacer su testamento, contratos y quasicontratos y dar, mandar y donar sus bienes a quien y como le paresiere disponiendo dellos y de su persona a su boluntad que para este efecto desde luego me desisto y aparto de la tenencia y pocession, propiedad [f. 1905v] y señorio y otras acciones que a el dicho Miguel de Cerpa como tal heredero tengo y todo ello con el señorio de patronasgo que a él me pertenese lo cedo i renuncio y trasfiero en él mismo para que suseda en la dicha libertad de la qual le doy la pocession por esta escriptura que le entrego en señal della aora de pressente y me obligo y a los bienes del dicho difunto a el saneamiento desta livertad como mexor de derecho devo ser obligado y de qualquier pleyto o pleytos, debate o diferencia que en raçon del le fueren mobidos le sacare y reser[v]are a paz y a salvo yndemne y hare de mane[r]a que quede con la [dich]a libertad en quieta e pasifica pocession y si no se la pudiere sanear le pagare y volvere los dichos quatrocientos pessos que e recebido con mas las costas que se le recrehecieren sobre la cobrança y a el cumplimiento e paga de lo que dicho es obligo los vienes del dicho difunto abidos e por aver y doy poder cumplido a las justicias e jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y especial a las desta dicha ciudad y corte que en ella reside a cuyo fuero les someto y obligo y renuncio el suyo propio y la ley que dize que el actor deve seguir el fuer[o] del reo para que a lo que dicho es les conpelan y apremien como por sentencia passada en cossa jusgada y renuncio las leyes y derechos de su favor y la que prohive la jeneral renunciacion de leyes que es fecha en la dicha Ciudad de los Reyes en veinte y ocho dias del mes de otubre año de mil y [seis]cientos y quarenta y cinco en papel del sello tersero y el otorgante que yo el escrivano doy fe conozco lo firmó siendo testigos el capitan Esteban Carlos y Hernando Conde y Nicolás de la Montaña presentes ba testado Sanches Chaparro. No valga. Alonso Gómez de la Montaña [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Diego Nieto Maldonado, Escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 70 Signatura: PN 1371 Alonso Martín de Palacios, ff. 68v-69v Fecha: 27 de marzo de 1661 Sumilla: Diego de Ulloa Pereyra, maestro de campo y caballero de la Orden de Santiago, capitán de la guarda del virrey Conde de Alva de Aliste, da libertad a María Pastor, esclava, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 68v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Don Diego de Ulloa Pereyra a María Pastor] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 121 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Sepan quantos esta carta vieren como yo el maestro de campo don Diego de Ulloa Pereyra cavallero del Horden de Santiago capitan de la guarda del excelentísimo señor conde de Alva de Aliste virrey destos reynos del Peru digo que por quanto tengo por mi esclava a una negra nombrada Maria Pastor criolla que quedó por fin y muerte de Mateo Pastor que la ube y compré de doña Petronila Gallegos por escritura otorgada ante Pedro Bastante Seballos escribano real abrá dos años poco mas o menos en preçio de trecientos pesos de a ocho reales que le pagué de contado y fue calidad y condicion de la dicha escritura que me abia de servir seis años contados desde el dia de la fecha della y al fin dellas le avia de otorgar libertad en forma y dellos le faltan quatro y es asi que la dicha negra Maria Pastor me a ofrecido que por los dichos quatro años que asi restan de los seis me dara y pagará dusientos pesos de la dicha plata con que aya de otorgarle escritura de libertad en forma y e benido en ello y poniendolo en efecto y mediante lo bien que me a servido y el amor y voluntad que le tengo y averme dado y pagado los dichos ducientos pessos de a ocho reales de que me doi por entregado porque los recibo en presenzia del escrivano y testigos desta carta [testado: de cuyo entr] por mano del padre fray Manuel Tamayo del horden de Predicadores de cuio entrego y recibo yo el dicho escrivano doi fe y por[que] de presente no se contaron renuncio yo el dicho maestro de campo don Diego de Ulloa la excepcion y leyes del herror de quenta, dolo y mal engaño y demas deste casso, otorgo que haorro y Liberto de toda sujecion cautiberio y serbidumbre a la dicha Maria Pastor para que desde oy dia de la fecha desta escritura sea libre y como a tal le doi poder y facultad para que pueda haçer y disponer de si como le pareziere [f. 69r] y hacer y otorgar su testamento, cobdicilio y los demas tratos y contratos que por bien tubiere y por ellos mandar y donar sus vienes y estar y residir en las partes y lugares que quisiere y irse de unas a otras y de otras a otras y hacer todo lo demas que una persona libre y horra de su mismo nacimiento puede y debe haçer con lo qual me desisto, quito y aparto del derecho y accion que a la dicha Maria Pastor tengo y todo lo cedo, renuncio y traspasso en la susodicha para que disponga de si a su voluntad que para ello le doi la posession de tal persona libre y otorgo esta escritura para que por ella o su traslado sea visto averla adquerido y pido y suplico a las justicias e jueces de las partes y lugares donde la dicha Maria Pastor estubiere y residiere le anparen en la dicha su libertad sin consentir que della sea desposeyda sin primero ser oida y por fuero y derecho bencida y me obligo al saneamiento desta libertad en tal manera que en todo tiempo le sera zierta y segura y en razon della no se le pondra pleyto enbargo ni contradicion por ninguna persona ni derecho que sea y si se le pusiere o moviere luego que dello conste y me sea fecho saver aunque sea despues de la publicassion de las probanzas saldre a la bos y defenza del tal pleito o pleytos y hare de manera que quede con la dicha su libertad en quieta y pacifica possesion y si ansi no lo hiciere le volvere y pagaré los dichos ducientos pesos de a ocho reales con mas todas las costas y daños que en razon dello se le siguieren y recresieren y para aver por firme lo aqui contenido obligo mis vienes avidos y por aver y para su execussion doi poder cumplido a las justicias e jueces de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las desta dicha ciudad y señores alcaldes de corte, jueces de provincia que en ella residen a cuyo fuero y jurisdission me someto y obligo y renuncio el mio propio domicilio y vezindad y el previlexio del y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a ello me compelan [f. 69v] y apremien como por sentenzia difinitiva de juez conpetente passada en authoridad de cossa juzgada y renuncio las leyes, fueros y derechos de mi favor y la que lo prohive que es fecha la carta en esta dicha Ciudad de los Reyes en beinte y siete dias del mes de marzo de mil y seiscientos y sesenta y un años y lo firmó el otorgante a quien yo el escrivano doi fe conosco siendo testigos el capitan don Antonio de Salazar Francisco Sanchez Garzia y el alferez don Juan Flores presentes. Ba testado de cuio entrego. No vale. 122 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Don Diego de Ulloa Pereyra [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 71 Signatura: PN 1371 Alonso Martín de Palacios, ff. 59r-60v Fecha: 24 de setiembre de 1662 Sumilla: María de Figueroa, viuda de Juan Gonzales de Medina, da libertad a Dominga Cabo Verde, esclava de cincuenta años, a cambio de que le pague cantidad de reales al día durante un año. Transcripción: [f. 59r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña María de Figueroa a Dominga Caboberde. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Maria de Figueroa biuda de Juan Gonsales de Medina besina de esta Ciudad de los Reyes de el Piru digo que por quanto tengo por mi esclava una negra nombrada Dominga de casta caboberde de hedad de cinquenta años ques la que me pertenesce por declarassion que en mi favor otorgó el capitan Lorenso de Morales que el susodicho la ubo y compró por remate publico que se le ysso por bienes de Diego Fernandes de Carabajal en presio de quatrosientos y cinquenta pesos ante Antonio Fernández de la Crus escribano publico que fue de esta çiudad su fecha en ella en dies y siete de setienbre del año pasado de çinquenta y ocho y el susodicho declaró ante el dicho escribano en cinco de disienbre de el año pasado de çinquenta y nueve. Y por quanto la susodicha me a serbido con mucha puntualidad y aberme criado un ni[ño] y otras justas causas dignas de toda remunerasion de cuya prueba le relevo por lo qual le quiero otorgar carta de libertad grasiosamente a la susodicha con cargo tan solamente de que la susodicha me aya de dar tienpo de un año contado desde oy dia de la fecha dos reales cada dia y poniendolo en efecto en la mejor bia y forma que en derecho lugar aya. Otorgo que de mi libre boluntad doy libertad a la dicha Dominga Caboberde para que desde oy dia de la fecha de esta escriptura en adelante pueda ussa[r] [f. 59v] de la dicha libertad yendose a las partes y lugares que le paresiere hasiendo su testamento y mandando y disponiendo de sus bienes como le paresiere y asiendo otros contratos y todo lo demas que una persona libre de toda subjesion y cautiverio debe y puede hacer para lo qual desde luego me desisto, quito y aparto y a mis herederos y subcesores de el derecho y accion, propiedad y señorio y otros derechos reales y personales que oy tengo a la dicha Dominga Caboberde y todos con el derecho de patronasgo lo sedo, renuncio y transfiero en la susodicha para que usse de la dicha libertad la qual se la doy grasiossamente y por la rasson referida de los dichos dos reales cada dia el dicho tiempo de un año y no mas y por lo demas referido y me obligo en tal manera questa dicha libertad sera sierta y segura en todo tiempo y no yre ni bendre contra ella por ninguna caussa ni rason que sea ni la rebocaré por testamento ni en otra forma y si tratare de ynpunar [sic] la dicha libertad quiero no ser oyda ni que lo sean mis herederos ni otra ninguna persona ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 123 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya sino desechados del y condenados en costas y toda- [f. 60r] -bia se a de guardar y cunplir como en ella se contiene y en casso que por algun acontesimiento no le saliere sierta esta libertad por el derecho que tengo la consiga y sienpre gosse de ella y me obligo en favor de la susodicha de le pagar de mis propios bienes un mil pesos de a ocho reales para que con ellos la pueda rescatar y librar y dellos en dicho casso me constituyo liquida y berdadera deudora y dellos a mayor abundamiento desde luego para entonces y desde entonces para agora le ago grasia y donasion a la dicha Dominga Caboberde de los dichos un mil pesos buena pura perfeta de las que el derecho llama ynterbibos yrrebocables con las fuersas requisitos y solenidades para su balidassion nesesarias porque declaro me quedan otros muchos bienes y asienda para mi congrua sustentacion y por ellos quiero ser executada y mis bienes y erederos como por deuda liquida y aparejada execución y a la firmesa, paga y cunplimiento de esta libertad y de lo demas en ella contenido obligo mi persona y bienes havidos y por haver. E yo la dicha Dominga Caboberde que soy pressente a lo contenido en esta escritura otorgo que la aseto como en ella se contiene y agradesco la dicha doña Maria de Figueroa la buena obra que me asse y me obligo de le pagar los dos reales cada dia tiempo del dicho año contado desde oy dia de la fecha y a la firmesa obligo mi perso[na] [f. 60v] y vienes havidos y por haver y damos poder cunplido a las justicias y jueses de su majestad de qualesquier partes que sean y en especial a las de esta dicha ciudad y señores alcaldes de corte jueces de probincia della a cuyo fuero y juridission y de cada una dellas nos obligamos y sometemos y renunciamos el nuestro propio fuero, jurisdission, domisilio y besindad y la ley que dice que el actor debe seguir el fuero del reo para que a ello nos apremien como por centencia pasada en cosa jusgada y renunciamos leyes y derechos de nuestro favor y la general que lo prohive ques fecho en la Ciudad de los Reyes del Piru a beynte quatro dias del mes de setiembre de mil seiscientos y sesenta y dos años y las otorgantes que yo el escribano doy fe conosco lo firmó la que supo y por la que no un testigo siendo testigos Francisco Machado don Antonio Enriques de Nabara y Miguel de Arsondo. Doña María de Figueroa [rubricado] Testigo. Francisco Machado [rubricado] Ante mi. Alonso Martín de Palacios, escrivano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 72 Signatura: PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 71r-72v Fecha: 26 de enero de 1666 Sumilla: Juan Zapata de Henao, presbítero, y Gracia de la Parra, morena libre, como albaceas de María de Huancavelica, morena libre, difunta, y por disposición de su testamento, dan libertad a Ambrosio Folupo, esclavo negro, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 71r] [Cruz] 124 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII [Al margen izquierdo: Fecho. Livertad. Grassia de la Parra a Anbrossio Folupo] Sepan quantos esta carta vieren como nos el doctor Juan Sapata de Henao presvítero y Grasia de la Parra Folupa morena libre albaceas que somos e yo la dicha Grasia Folupa tenedora de bienes de Maria de Guancabelica morena libre difunta. Desimos que por quanto por clausula del [repetido: tes] testamento que otorgó ante el presente escribano este presente año de la fecha debaxo de cuya disposision fallesio entre las clausulas del dexó entre sus bienes a un negro nonbrado Anbrosio Folupo el qual dexó con calidad de que dando trescientos pesos de a ocho reales fuese y libre y se le otorgase libertad por nos los dichos albaseas que su tenor de dicha clausula con pie y cavesa del dicho testamento y fe de muerte se [sic] como se sigue. [Al margen izquierdo: Cavesa] En el nonbre de Dios amen con cuyo prinsipio todas las cosas tienen buen medio loable y dichosso fin sepan quantos esta carta de mi testamento ultima y postrimera voluntad vieren como yo Maria de Guancabelica morena libre de casta folupa natural de Etiopia en Guinea residente en esta Ciudad de los Reyes del Peru hija de padres no conosidos estando enferma en la cama de la enfermedad que Dios nuestro señor a sido servido de me dar y creyendo como firme y verdaderamente creo el misterio de la Santisima Trenidad Padre e Hijo y Espiritu Santo tres personas distintas y un solo dios verdadero y en todo lo demas que tiene cree y confiesa la santa madre e yglesia catolica romana debaxo de cuya fe y cr[e]encia e bibido y protesto bibir y morir como catolica cristiana y temiendome de la muerte que es cosa natural a toda criatura humana otorgo que hago y ordeno mi testamento en la forma y manera siguiente. [Al margen izquierdo: Clausula] Anbrosio Folupo quiero y es mi voluntad que dando el susodicho trescientos pesos de a ocho reales sea libre y se le otorgue libertad por mis albaseas [f. 71v] y si diere alguna persona por el susodicho los dichos pesos no a de poder ser bendido por más cantidad que los dichos trescientos pesos y que en el entretanto queda [enmendado: los] dichos pesos aya de dar a los dichos mis albaseas quatro pesos cada mes y esta es mi voluntad. [Al margen izquierdo: Alvaceas] Y para cumplir e pagar este mi testamento y las mandas y legados del dexo y nombro por mis albaceas a el licenciado Joan Sapata de Henao presvítero mi confesor y a Grasia de la Parra folupa y por tenedora de bienes a la dicha Grasia Folupa para que los susodichos entren en los dichos mis bienes y los bendan y rematen en almoneda o fuera della y de su prosedido cunplan y paguen este mi testamento y las mandas del para lo qual les doy poder de albaceasgo en bastante forma de derecho y les prorrogo todo el tienpo que ubieren menester demas del año que el derecho consede. [Al margen: Ítem] Y con esto revoco y anulo y doy por ninguno y de ningu [omitido: n] valor ni efecto todos y qualesquiera testamentos, codisilos, poderes para testar y otras ultimas disposisiones que antes deste aya fecho y otorgado por escrito o de palabra que quiero que no valga ni agan fe en juicio y fuera del salvo este testamento que aora otorgo que quiero que balga por tal o por aquella escritura que mas y mexor aya lugar en derecho en cuyo testimonio ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 125 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya lo otorgué que es fecho en la Ciudad de los Reyes del Peru en seis dias del mes de henero de mil y seiscientos y sesenta y seis años y la otorgante que yo el escrivano doy fe conosco y que a lo que paresia segun las preguntas y repreguntas que le hise estava en su entero juiçio y entendimiento natural y asi lo otorgó y no firmó porque dixo no saver a su ruego lo firmó un testigo siendo testigos Ygnasio Duran Andres de Prado y Belasco don Antonio de Asevedo y Legarda Felipe de Ybarsaval y Graviel de Usayn presentes a ruego y por testigo, Felipe de Ybarsaval ante mi Alonso Martín de Palasios escrivano de su majestad. [Al margen izquierdo: Fe de muerte] Yo Alonso de Palacios escrivano del rey nuestro señor certifico y doy fe que oy dia de la fecha desta que se cuentan catorce [f. 72r] de henero de seiscientos y sesenta y seis años vi de muerta naturalmente a lo que pareció a Maria de Guancabelica morena libre que es la mesma que ante mi otorgó el testamento de suso la qual estaba tendida en la sala de una cofradia de negros que está en esta ciudad en el callexon que llaman de la Chacarilla de los teatinos puesta en un ataud y amortaxada con el avito de nuestro padre san Francisco y para que conste de pedimento del bachiller Joan Sapata de Henao presbítero [enmendado: albacea a] patron y capellan de la capellania que dexa la dicha difunta doy el presente en el dicho dia mes y año dichos siendo testigos don Agustín de Carvaxal Juan Hidalgo y Francisco Peres del Marmol y en fe dello fise mi signo en testimonio de verdad Alonso Martin de Palasios escribano de su magestad. [Al margen izquierdo: Prosigue] Y como tales abaceas [sic] que somos nos los susodichos de la dicha Maria de Guancabelica difunta e yo la dicha Grasia de la Parra tenedora de bienes nonbrados por tales en el dicho testamento so cuya disposision fallecio otorgamos por esta presente carta que ahorramos y libertamos de toda suxesion y cautiberio al dicho Anbrosio Folupo por quanto confesamos aber resevido de Lusia Folupa los dichos trescientos pessos de a ocho reales en que asi lo dexó gravado la dicha difunta por la dicha clausula porque los resevimos en presencia del escrivano y testigos desta carta contados en numero cabal de cuyo entrego y resivo yo el dicho escrivano doy fe y asi como tal persona libre pueda yrse a las partes y lugares que quisiere y haser contratos y quasi contratos, dar y donar sus bienes si le paresiere y haser y otorgar su testamento [testado: o codi] o testamentos, codisilos y otras qualesquier escrituras y sobre ello pareser ante qualesquier jueses y justisias de su magestad de qualesquier partes que sean como tal persona libre lo puede y debe haser y desistimos, quitamos y apartamos del derecho y asion, propiedad y señorio y otras acsiones reales y personales que los bienes de la dicha difunta puedan tener al dicho Anbrosio Folupo y todo con el derecho de patronasgo lo sedemos, renunsiamos y trespasamos en el susodicho para que use de la dicha libertad desde oy dia de la fecha desta escriptura en adelante para lo qual y en señal de posesion le otorgamos esta [f. 72v] escritura para que por ella o su treslado signado sea visto aberla adquerido sin otro auto alguno de aprehension y al saneamiento desta libertad obligamos los bienes de la dicha difunta en tal manera que en todo tienpo le sera sierta y segura la dicha libertad y que no se le pondra pleyto, enbargo ni contradision por ninguna persona causa o rason que sea y si se le pusiere o mobiera luego que della conste y nos sea fecho saver saldremos y saldran los bienes de la dicha difunta a la vos y defenssa del tal pleitos y los seguiremos y acabaremos a nuestra costa y de los bienes de la dicha difunta hasta le dexar y quede el dicho Anbrosio Folupo con la dicha su libertad y a la firmesa y cumplimiento de todo lo que dicho 126 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII es obligamos los bienes de la dicha difunta avidos e por aber y damos poder cumplido a las justisias e jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las desta dicha ciudad y a las donde esta escriptura se presentare y della fuere pedido su cumplimiento y execusion al fuero y jurisdision de las quales y de cada una dellas obligamos y sometemos los bienes de la dicha difunta renunsiamos el suyo domisilio y vesindad para que a ello les executen conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada renunsiamos leyes y derechos de su favor y la general que lo proibe y consentimos en treslados desta escritura e yo el dicho Anbrosio Folupo que soy presente a lo contenido en esta escritura otorgo que la aceto en mi favor como en ella se contiene que es fecho en la Ciudad de los Reyes en beinte y seis dias del mes de henero de mil y seiscientos y sesenta y seis años y de los otorgantes que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó el que supo y por el que no un testigo siendolo Francisco Peres de Soto Pablo Gonsales Romo y Francisco Perez del Marmol. El bachiller Juan Çapata de Henao [rubricado] Por testigo de ambos otorgantes. Pablo Gonçales Romo [rubricado] Ante mi. Derechos devense. Alonso Martin de Palacios, escrivano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 73 Signatura: PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 223v-224v Fecha: 15 de noviembre de 1664 Sumilla: Mariana de Carmona, monja profesa en el Monasterio de la Encarnación de la ciudad de Lima, da libertad a María de Carmona, esclava negra de casta terranova de cincuenta años. Transcripción: [f. 223v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Doña Mariana de Carmona a Maria de Carmona. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Mariana de Carmona monxa professa del monesterio de [testado: la] monxas de la Encarnasion desta ciudad que en el siglo fui mujer lexitima del capitán Alonso Mexia Tinoco difunto en presensia y con lisensia de doña Francisca de Sespedes priora desta dicho conbento por enfermedad de doña Agustina Osores de Ulloa abadesa con su lisensia que para lo de [y]uso se la pido e yo la dicha doña Francisca de Sespedes [f. 224r] como tal priora por enfermedad de la dicha abadessa se la consedo e yo la dicha doña Maria de Carmona la aceto y della usando digo que por cuanto antes de entrarme en dicha relixion hise testamento conforme a el santo Consilio de Trento ante Joseph de Aguirre Urbina escrivano real abrá catorce años poco mas o menos y del dicho matrimonio me quedaron tres hijos nombrados doña Ana Maria Sid Galindo, difunta, doña Elvira Mexia de Saabedra, don Francisco Mexia Tinoco a los quales dichos mis hijos antes de entrarme en dicha relixion entregué a cada uno dellos lo que a cada uno abia de aber de la parte mia ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 127 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya porque de la de su padre no quedaron bienes ningunos por aber muerto muy pobre que tan solamente reservé para mi una negra mi esclava nonbrada Maria de Carmona de casta terranoba de edad de sinquenta años la qual dicha reserba hise con [ilegible] sienpre de darle libertad a la susodicha despues de mis dias por aberse criado junto conmigo y la dicha negra aber criado a sus pechos uno de los dichos mis hijos y aberme servido y servirme con toda fidelidad aora por las causas referidas en la mexor forma que puedo y a lugar en derecho otorgo y conosco por esta carta que despues de mis dias para sienpre xamas ahorro y liberto a la dicha Maria de Carmona de la suxesion y cautiberio en que hasta el dia de mi fallecimiento estuviere para que desde alli en adelante sea libre y eçenta y como tal pueda disponer de su persona y bienes dandolos y donandolos a quien y como le paresiere y haser y otorgar su testamento, cobdisilios y tratos y quasicontratos y pareser en juicio y hacer y disponer de todo segun de la forma y manera que lo pueden haser y disponer las personas libres y eçentas de suxesion y cautiberio que para todo ello y ausentarse de las partes y lugares como y quando le paresiere le doy poder qual en tal casso se requiere y me desisto, quito y aparto y a mis herederos y subsesores del derecho y acsion, propiedad y señorio y otras acsiones reales y personales que a la dicha Maria de Carmona tengo y todo con el derecho de patronas- [f. 224v] -go lo sedo, renuncio y traspaso en ella mesma para que adquiera la dicha libertad en virtud desta escritura en el casso referido en ella la qual dicha libertad le doy grasiosamente por las causas y rasones referidas y sin ynteres alguno la qual me obligo y a mis herederos y subsesores en tal manera que la abrán por firme en todo tiempo e de no yr ni benir contra ella en manera alguna ni la rebocar por mi testamento ni por otro ynstrumento, causa ni rason que sea no por ynopia pobresa a que benga y si lo hiciere o dichos mis herederos lo yntentaren no sean oydos ni admitidos en juicio sino desechados del y condenados en costas y a la firmesa paga y cunplimiento de lo que dicho es obligo mis bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justissias y jueces que de mis causas conforme a derecho pueden y deben conoser y en espesial a las desta dicha ciudad a cuyo fuero y jurisdision me someto y obligo y renuncio el mio y la ley que dice que el actor debe seguir el fuero del reo para que a ello me conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renunsio las leyes, fueros y derechos de mi favor y la general del derecho que es fecho en esta Ciudad de los Reyes del Peru estando en la porteria principal del dicho conbento y locutorio de los hombres en quinse dias del mes de nobienbre de mil y seiscientos y sesenta y quatro y las otorgantes que doy fe conosco lo firmó con la dicha priora testigos Juan Hidalgo e los [ilegible] don Baltasar de Alsamora y don Dieso [sic] de Sarsosa presvitero. Doña Francisca de Sespedes Priora [rubricado] Doña Mariana de Carmona y Saabedra [rubricado] Ante mi. Derechos ocho reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano de su majestad [rubricado] 128 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 74 Signatura: PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 259v-260v Fecha: 21 de abril de 1666 Sumilla: Antonio de Urbina, vecino de la ciudad de Lima, da libertad a María, esclava negra de casta carabalí, casada con Miguel Bañon, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 259v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Don Antonio de Urbina a María caravali] Sepan quantos esta carta vieren como yo don Antonio de Urbina vezino de esta Ciudad de los Reyes del Peru digo que por quanto tengo por mi esclava a Maria negra de casta caravali casada con Miguel Bañon negro libre que me perteneze en virtud de escritura que della tengo que pasó ante Francisco Holguin a la qual tengo buena voluntad por lo vien que me a servido y en agradesimiento a ello y a otras justas causas y a que por parte de la dicha negra se me a ofrecido nuebecientos pesos de a ocho reales por su livertad e benido en darsela en cuya conformidad como sierto y savidor que soi de mi derecho otorgo por el tenor de esta presente carta que aorro y liberto de toda sujesion [testado: e] cautiberio y serbidumbre a la dicha Maria Caravali por quanto como dicho es por su parte se me a dado y pagado los dichos nuebecientos pesos y dellos por estar en mi poder me doi por entregado y por no pareser de presente renuncio la excepción del derecho, leyes de la no numerata pecunia y demas de este caso como en ellas se contiene y le doi mi poder qual en tal caso se requiere a la dicha Maria Caravali para que como tal persona libre pueda disponer de si como le paresiere y hacer y disponer su testamento, cobdicilio y los demas tratos y contratos que quisiere y por ellos mandar y donar sus bienes y estar y residir en las partes y lugares que le paresiere y hazer todos los dema [omitido: s] que una persona libre y horra de su mismo nazimiento puede y debe hazer y desde oy dia de la fecha de esta carta para siempre xamas me desisto, quito y aparto del derecho y accion, propiedad y señorio y otras acciones reales y personales [f. 260r] que a la dicha Maria Caravali tengo y me [p]ertenezen y pueden pertenezer en qualquier manera y todo con el derecho de patronasgo real lo cedo, renuncio y traspasso en ella misma para que como tal persona libre y horra disponga de si a su voluntad que para ello le doi la posesion y otorgo esta escritura para que por ella o su traslado sea visto averla adquerido sin otro acto alguno de aprehencion y pido y suplico a las justicias e jueces de las partes y lugares donde la dicha María Caravali estuviere y residiere le anparen en la dicha su livertad sin consentir ni dar lugar que della sea desposeyda sin ser primero oyda y por fuero y derecho vencida y me obligo al saneamiento de esta livertad en tal manera que en todo tiempo le sera zierta y segura y no se le perturbará en ella ni se le pondra pleito ni contradision por ninguna persona ni derecho que sea y a qualquier pleito o pleitos que se le pongan saldre a la vos y defensa dellos en qualquier estado que esten aunque sea despues de la publicacion de las probanzas y los seguire, fenezere y acabaré y are de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pacifica possesion y si ansi no ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 129 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya lo hiciere y sanear no se la pudiere volvere y pagaré a la parte de la dicha Maria Caravali los dichos nuebezientos pesos de a ocho con mas las costas, daños, interezes y menoscavos que se le siguieren y recresieren llanamente y sin pleito con las de la cobranza a cuya firmeza, paga y cumplimiento de lo que dicho es obligo [f. 260v] mi persona y vienes avidos y por aver y para su execucion doi poder cumplido a las justicias e jueces de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las de esta dicha ciudad a cuyo fuero y juridission me someto y renuncio el mio propio domizilio y bezindad y el previlexio del y la ley que dize que el actor debe seguir el fuero del reo para que a ello me executen, conpelan y apremien como por sentencia difinitiva de juez conpetente pasada en autoridad de cossa jusgada y renuncio las leyes, fueros y derechos de mi favor y la que lo prohive en cuyo testimonio otorgué la presente carta que es fecha en esta dicha Ciudad de los Reyes en veinte y un dias del mes de abril de mil seiscientos y sesenta y seis años y lo firmó el otorgante que yo el escrivano doi fe que conosco siendo testigos Antonio Zerdan de los Rios, Joseph de Morales y Juan del Corral presentes. Don Antonio de Urbina [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 75 Signatura: PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 343r-344r Fecha: 7 de agosto de 1666 Sumilla: Catalina Sambrano, vecina de la ciudad de Lima, viuda de Gaspar de Pedrejón, da libertad a Felipa, esclava negra de casta malemba de cuarenta años. Transcripción: [f. 343r] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Catalina Sanbrano a Felipa Malenba] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Catalina Sanbrano vecina desta Ciudad de los Reyes del Peru, biuda de Gaspar de Pedrejon. Digo que por quanto tengo por mi esclaba una negra nonbrada [Fe]lipa de casta malenba que sera de hedad de quarenta años poco mas o menos que es la que ube y conpré de Juan de Billegas Albarez por escriptura otorgada, ante escribano que no me acuerdo y por quanto la sussodicha me a serbido con mucha puntualidad en todo lo que le e mandado y otras justas caussas dignas de toda renumeracion [sic] de cuya prueba le relebo por lo qual le quiero otorgar carta de libertad grasiossamente a la susodicha y poniendolo en efecto en la mejor bia y forma que en derecho e lugar aya otorgo que de mi libre y espontanea boluntad doy libertad a la dicha Felipa malenba para que desde oy dia de la fecha desta escriptura en adelante usse de la dicha libertad yendose a las partes [f. 343v] y lugares que le paresiere asiendo su testamento y mandando y disponiendo de sus bienes como le paresiere aziendo otros contratos y todo lo demas que una persona libre de toda sujecion y cautiberio debe y puede hacer para lo qual desde luego me desisto, quito y aparto y a mis herederos y suscessores del derecho y acion, propiedad y señorio y otras 130 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII aciones reales y personales que he y tengo a la dicha Felipa malenba y todos con el derecho de patronasgo lo zedo, renuncio y transfiero en la sussodicha para que usse de la dicha libertad la qual se la doy graciossamente por las causas y razones referidas y me obligo en tal manera que le sera cierta y segura en todo tienpo y no yre ni bendre contra ella por ninguna causa ni razon que sea ni la rebocaré por testamento ni en otra forma y si tratare de ynpugnar la dicha libertad quiero no ser oyda ni que lo sean mis herederos ni otra ninguna persona en su nonbre sino deshechados del sino condenados en costas y todabia se a de guardar y cunplir como en ella se contiene y desde luego para entonzes le ago gracia y donacion de la cantidad de pessos que pudiera baler la dicha Felipa malenba buena pura perfeta de las que el derecho llama ynterbivos yrrebocable con las fuerzas, requissitos y solenidades para su balidación nesesarios porque declaro [m]e quedan otros muchos [testado: otros] bienes y açienda para mi congrua y sostentacion y por lo que asi fuere quiero ser executada y mis bienes y herederos como por deuda liquida y aparejada ejecución y a la firmeza, paga y cunplimiento de lo que dicho es [f. 344r] obligo mis bienes avidos y por haver y doy poder cunplido a las justicias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las desta dicha ciudad y señores alcaldes de corte, jueces de probincia que en ella ressiden a cuyo fuero y jurisdissión y de cada una dellas me obligo y someto y renuncio el mio propio fuero, jurisdision, domissilio y bessindad y la ley que dice que el actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me executen, conpelan y apremien como por sentencia pasada en cosa jusgada y renuncio e leyes, fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohive ques fecho en la Ciudad de los Reyes del Peru en siete dias del mes de agosto de mil y seiscientos y sesenta y seis años y la otorgante que yo el escribano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Ygnacio de Mariaga, el bachiller Bernardino de Maella y Jose Bueño de Ribera presentes. Testado: otros, no vale. Doña Catalina Sanbrano [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 76 Signatura: PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 386r-387r Fecha: 30 de setiembre de 1666 Sumilla: Ana María de Salazar, doncella y vecina de la ciudad de Lima, da libertad a Dominga de Salazar, esclava zamba criolla de veintisiete años, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 386r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Ana Maria de Salasar a Dominga de Salasar. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Ana Maria de Salasar, donsella besina de esta Ciudad de los Reyes del Piru. Digo que por quanto tengo por mi esclava una mulata samba ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 131 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya nonbrada Dominga [entre renglones: de Salasar] criolla de esta dicha ciudad que sera de hedad de beintissiete años poco mas o menos que me pertenesse en birtud de escritura que della tengo que me otorgó Maria de Santa Clara monja nobissia del Monasterio de Santa Clara desta ciudad por escritura otorgada ante Francisco Olguin de Bolaños escribano de su magestad su fecha en dies y siete de junio del año pasado de mil y seiscientos y cinquenta y tres a la qual tengo buena boluntad por lo bien que me a serbido y en agradecimiento a ello y a otras justas causas y a que por parte de la dicha Dominga de Salasar [s]e me a ofresido seiscientos y ochenta pesos de a ocho reales por su libertad e benido en darssela en cuya conformidad como sierta y savidora que soy de mi derecho. Otorgo por el tenor de esta pressente carta que aorro y liberto de toda subjesion, cautiberio y serbidunbre a la dicha Dominga de Salasar por quanto como dicho es por su parte se me a dado y pagado los dichos seisçientos y ochenta pesos y dellos por estar en mi poder me doy por contenta y entregada a mi boluntad y porque el recivo y entrego de presente no paresce renuncio la ecesion del derecho leyes de la no numerata pecunia prueba del rescivo y las demas de este caso como en ella se contiene y le doy poder [qu]al en tal casso se requiere a la dicha Dominga de Salasar para que como tal perssona libre pueda disponer de si como le paressiere y hasser y disponer su testamento, cobdissilio y los demas tratos y contratos que quisiere y por ellos mandar y donar sus bienes y estar y residir en las partes y lugares que le paressiere y acer todo lo demas que una persona libre y horra desde mismo nasimiento puede y deve [f. 386v] hasser y desde oy día de la fecha de esta carta para sienpre xamas me desisto, quito y aparto del derecho y assion, propiedad y señorio y otras asiones reales y personales que a la dicha Dominga de Salasar tengo y me pertenessen y pueden pertenesser en qualquier manera y todo con el derecho de patronasgo real lo sedo, renuncio y traspasso en ella misma para que como tal persona libre y horra disponga de si a su boluntad que para ello le doy la posessión y otorgo esta escritura para que por ella o su traslado sea bisto averla adquerido sin otro auto alguno de aprehension y pido y suplico a las justiçias y jueces de las partes y lugares donde la dicha Dominga de Salasar estubiere y residiere le amparen en la dicha su libertad sin concentir ni dar lugar que della sea desposeyda sin ser primero oyda y por fuero y derecho benssida y me obligo al saneamiento de esta libertad en tal manera que en todo tienpo le sera sierta y segura y no se le perturbará en ella ni se le pondra pleyto ni contradision por ninguna perssona ni derecho que sea y a qualquier pleyto o pleitos que se le pongan saldre a la bos y defensa dellos en qualquier estado que esten aunque sea despues de la publicasion de las probansas y lo seguire, fenecere y acabaré y are de manera que quede con la dicha libertad en quieta y pasifica posesion y si ansi no lo yssiere y sanear no se la pudiere bolbere y pagaré a la parte de la dicha Dominga de Salasar los dichos seissientos y ochenta pesos de a ocho reales con mas las costas, daños, yntereses y menoscavos que se le siguieren [f. 387r] y recressieren llanamente y sin pleyto con las costas de la cobranssa a cuya firmessa, paga y cunplimiento de lo que dicho es obligo mis bienes avidos y por haver y para su execussion doy poder cunplido a las justicias e jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en espessial a las de esta dicha ciudad a cuyo fuero y juridission me someto y renuncio el mio propio domisilio y bessindad y el prebilejio del y la ley que disse que el actor debe seguir el fuero del reo para que a ello me executen, conpelan y apremien como por sentencia difinitiva de jues conpetente passada en autorida[omitido: d] de cossa jusgada y renuncio las leyes, fueros y derechos de mi favor y la que lo prohive en cuyo testimonio otorgué la pressente carta ques fecho en la Ciudad de los Reyes del Piru en treynta dias del mes de setienbre de mil y seiscientos y sesenta y seis años y la otorgante que yo el escribano doy fe que conosco lo firmó siendo testigos Jose Xixon, Juan de Araube y don Juan de Loyola pressentes. Entre renglones: de Salasar. Vale. 132 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Doña Ana Maria de Salazar [firmado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 77 Signatura: PN 1374 Alonso Martín de Palacios, ff. 541r-541v Fecha: 3 de abril de 1669 Sumilla: Francisco de la Cueva y Guzmán, caballero de la Orden de Calatrava, vecino de la ciudad de Lima, da libertad a Inés de la Cueva, de treinta años, y a María, su hija de cuatro años, esclavas negras, por cantidad de pesos. Ante Francisco de Figueroa, escribano de su majestad. Transcripción: [f. 541r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. El maestro de canpo don Francisco de la Cueba Gusman a Ines de la Cueba y María su hija. Fecho. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el maestro de canpo don Francisco de la Cueba y Gusman cavallero del Horden de Calatrava vezino desta Ciudad de los Reyes del Piru digo que por quanto tengo por mis esclavas cautibas a una negra nonbrada Ynes de la Cueba que sera de edad de treinta años y a María su hija negra que sera de quatro años ambas nasidas en mi casa y por parte de la susodicha se me a servido con todo cuidado, amor y voluntad por lo qual y averseme pedido por algunas personas otorgue a la dicha Ynes de la Cueba y su hija carta de livertad [y] que me daran un mil y tresientos pesos de a ocho reales por aserles vien y buena obra e benido en ello y dandome como me doi por contento y entregado de los dichos un mil y tresientos pesos de a ocho reales por los resivir de mano de Bernave Sid de los Reyes aora de pressente y en reales de contado en presensia del presente escribano y testigos de esta carta de cuyo entrego y resivo yo el dicho escribano doi fe y que el dicho maestro de campo los pasó a su poder contados en numero caval mediante lo qual yo el dicho don Francisco de la Cueba Gusman otorgo que aorro y doi carta de livertad a las dichas Ynes de la Cueba y María su hija negras para que desde oy día de la fecha desta sean libres y orras de toda sujesion, esclavitud y cautiberio y les doi poder cunplido para que puedan estar y paresser en juisio por si o sus procuradores dar y donar sus vienes a quien y como les paressiere y haser sus testamentos, codisilios, contratos y quasi contratos, pedir demandar y haser todo aquello que una persona libre y no sujeta a esclavitud y cautiberio puede y deve hasser para lo qual [enmendado: y que se] puedan yr las susodichas a las partes y lugares que quisieren asi en este reyno como fuera del desde luego me desisto y aparto de el derecho y acsion que a ellas tengo y podian tener mis herederos y todo con el de patronasgo lo remito, sedo y traspaso en las susodichas y me obligo al saneamiento de esta livertad ya que les sera sierta y segura y que por mi parte ni la de mis herederos ni ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 133 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya otra persona en ningun tiempo les sera puesto pleyto, enbargo ni contradision y si alguno se les pusiere luego que se [enmendado: me] haga saver aunque sea después de fecha la publicasion de las provansas o en otro estado [f. 541v] saldre a la causa y tomaré la vos y defensa de ella y a mi costa y mension los seguire, fenecere y acavaré por todas ynstancias asta les dexar y que que[d]en las dichas Ynes y María de la Cueba en pasifica posesion con su livertad y si asi no lo hisiere y cumpliere les bolbere, pagaré y restituire a las susodichas y a quien su causa hubiere los dichos un mil y tresientos pesos que asi e resivido con mas las costas, daños, yntereses y menoscavos que se les siguieren y recresieren con las de la cobransa para cuya firmesa y cumplimiento obligo mis vienes avidos y por aver y doi poder cumplido a las justisias y juesses de su magestad de qualesquier partes que sean y en espesial a las de esta dicha ciudad y corte que en ella residen a cuyo fuero y jurisdision me obligo y someto y renunssio el mio propio fuero, jurisdision, domissilio y vessindad y el previlejio de él y la lei si conbenerit de jurisdisione omniun judicum para que a lo que dicho es me executen, conpelan y apremien como si fuese por sentensia difinitiva de jues conpetente consentida y no apelada passada en authoridad de cossa jusgada serca de lo qual renunsio todas las leyes, fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohive en cuyo testimonio otorgué la pressente carta que es fecha en la Ciudad de los Reyes de el Piru en tres dias del mes de abril de mil y seissientos y sesenta y nuebe años y el otorgante que yo el escribano doi fe conosco lo firmó de su nonbre siendo testigos el capitan Cristobal de Merida de la Torre los sarjentos Pedro Cortilla y Francisco Mantilla. Enmendado: que se, le. Vale. Francisco de la Cueva y Guzman [rubricado] Ante my. Derechos seis reales. Francisco de Figueroa, escribano de su majestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 78 Signatura: PN 1374 Alonso Martín de Palacios, ff. 967v-968v Fecha: 18 de junio de 1669 Sumilla: Fernando Gómez Morato, capitán, morador en la ciudad de Lima, da libertad a Mariana, esclava negra de casta nalu. Transcripción: [f. 967v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. El capitan Fernando Gomez Morato a Mariana Nalu. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo el capitan Fernando Gomez Morato morador en esta Ciudad de los Reyes digo que por quanto por bienes del capitan Diego de Alarcon se me remató una negra nombrada Maria de casta nalu em presio de quinientos y cinquenta pessos de a ocho reales que pagué de contado como parese del remate que se hisso ante Rodrigo de Gusman escrivano del Jusgado de Bienes de Difuntos desta corte su fecha en beinte y cinco de agosto del año passado de mil y seisçientos y sesenta y çinco y es assi que 134 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII de la dicha negra e resebido muchas y buenas obras dignas de remunerasion y reconpenssa y como sierto y sabidor que soy de mi derecho y de lo que en este casso me conbiene haser otorgo que de mi libre y espontanea boluntad aorro y liberto a la dicha Maria Nalu de toda sujesion de esclabitud y cautiberio y serbidumbre para que de oy en adelante pueda tratar y contratar estar y pareser en juiçio, [enmendado: adquerir] bienes y darlos y dexarlos a quien le paresiere, otorgar escrituras y su testamento y codisilos y aser todo lo demas que las personas libres y orras hasen y pueden haser que para ello me desisto, quito y aparto del derecho y acsion, propriedad [sic] y señorio y otras acsiones [f. 968r] reales y personales que la dicha Mariana Nalu tengo y me pertenesen y pueden perteneser en qualquier manera y todo con el derecho de patronasgo lo sedo, renunsio y traspasso en la sussodicha y le doy la posesion desta libertad y otorgo esta escritura con la qual o su traslado sin otra dilijensia sea bisto haberla aprehendido y pido y suplico a las justisias y jueses ante quien la presentare le amparen en ella sin consentir que sea perturbada que yo desde luego me obligo a el saneamiento desta libertad en la mas bastante y cumplida forma que por derecho debo ser obligado. Y esta dicha libertad le doy grasiosamente por las caussas referidas la qual habre por firme en todo tiempo y a cumplirla obligo mi persona y bienes abidos y por haver y doy poder cumplido a las justisias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en espesial a las desta dicha çiudad y corte al fuero y jurisdision de las quales y de cada una dellas me someto y renunsio el mio domisilio y besindad [f. 968v] y la ley que disse que el actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentensia difinitiba de jues conpetente passada en cossa jusgada y renuncio las demas leyes, fueros y derecho [omitido: s] de mi favor y la que prohive y consiento en tralados [sic] desta escritura que es fecho en la Çiudad de los Reyes en dies y ocho dias del mes de junio de mil y seisçientos y sesenta y nuebe años y lo firmó el otorgante que yo el escribano doy fe conosco siendo testigos Juan de Contreras, Juan de Rosales Oyos y Antonio de Peralta. Fernando Gomez Morato [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 79 Signatura: PN 1376 Alonso Martín de Palacios, ff. 75v-79r Fecha: 25 de enero de 1670 Sumilla: Ana María de la Encarnación, abadesa del Monasterio de Monjas Descalzas de San José, da libertad a Sabina de Cepeda, esclava mulata de veinte años, por cantidad de pesos. Ante Fernando del Pulgar, escribano. Transcripción: [f. 75v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. La abadesa de las Descalsas a Sabina de Cepeda. Fecho. Fecho] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 135 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Sepan quantos esta carta vieren como yo Ana Maria de la Encarnassion abadessa del Monasterio de Monjas Descalsas de Señor San Joseph fundado en esta Ciudad de los Reyes del Peru en birtud de lisencia [f. 76r2] [Cruz] Sabina de Sepeda digo que a mi notisia a llegado que por el tienpo de mas de siete años de serbidunbre an llegado a dar cuatrocientos pesos y que en dicha cantidad estaba efectuado trato, y sobre este dicho, el licenciado don Andres de Pastrana da sien pesos mas que uno y otro acen quinientos pesos y anbos son sumamente egsesibos sin enbargo de todo y por tener mucho mejor derecho y no querer estar en el conbento ofresco dichos quinientos pesos por mi libertad por lo cual a vuestra [omitido: merced] pido y suplico alla por presentada dicha cantidad y mande a la señora abadesa deste Conbento de Descalsas de Señor San Joseph me otorgue carta de libertad pues es justisia que pido y por no saber firmar e rogado firmen por mi. Sabina de Sepeda [firmado]. [f. 76v] En la Ciudad de los Reyes en veinte y quatro de henero de mil y seiscientos y setenta años ante el señor doctor don Hernando de Valcazar canónigo de esta Sancta Yglesia Metropolitana [j] uez de los conventos de monjas de esta dicha ciudad se leyo esta petizión. Y vista por su merced con los demas autos y pedimentos presentados por las partes. Dixo que admitia y admitio el ofreçimiento que haçe Savina de Cepeda mulata de dar los quinientos pesos por el tiempo de los ocho años que tenia obligaçion de servir al Convento de Relixiosas Descalsas del Señor San Joseph. Con que luego se le otorgue carta de libertad y dio lizencia a la madre abadesa del dicho convento para que reçiva los dichos quinientos pessos y pueda otorgar escriptura de libertad en favor de la dicha mulata por ante qualquiera escribano público o real con las clausulas y renunciaçiones de leyes que para su validaçion convengan y lo firmó. Doctor Hernando de Valcaçar [rubricado] Ante my. Thomas de Paredes, notario público [rubricado] [f. 77r] que tengo del señor doctor don Hernando de Balcasar canonigo desta Santa Yglesia Metropolitana jues de los conventos de monxas desta dicha ciudad que su thenor de la dicha lisençia y de una petission que presentó Savina de Sepeda mulata en rasson de que se diesse la dicha lisencia es del tenor siguiente. [Al margen izquierdo: Peticion] Savina de Sepeda digo que a mi notissia a llegado que por el tiempo de mas de siete años de servidunbre an llegado a dar quatrossientos pesos y que en dicha cantidad estava 2 136 76r y 76v corresponde a un folio inserto con numeración original del escribano. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII [enmendado: efetuado] trato y sobre este dicho el lisençiado don Andres de Pastrana da sien pesos mas que uno y otro hasen quinientos pesos y anbos son sumamente exsibos [sic] sin embargo de todo y por tener mucho mejor derecho y no querer estar en el contento ofresco dichos quinientos pesos por mi libertad por lo cual a vuestra merced pido y suplico aya por presentada dicha cantidad y mande a la señora abadessa deste Conbento de Descalsas de Señor San Joseph me otorgue carta de libertad pues es justissia que pido y por no saver firmar e rogado firmen por mi. Sabina de Sepeda. [Al margen izquierdo: Licençia] En la Ciudad de los Reyes en veinte y quatro de henero de mil y seissientos y setenta años ante el señor doctor don Hernando de Valcazar canonigo desta Santa Yglessia Metropolitana Jues de los conventos de monjas desta dicha ciudad se leyo esta petission. Y vista por su mersed con los demas autos y pedimientos presentados por las partes dixo que admitia y admitió el ofressimiento que hasse Savina de Sepeda mulata de dar los quinientos pesos por el tiempo de los ocho años que tenia obligasion de servir al Convento de Religiosas Descalsas del Señor San Joseph con que luego se le otorgue carta de libertad. Y dio licencia, a la madre abadessa del dicho con- [f. 77v] -vento para que reçiva los dichos quinientos pesos y pueda otorgar escritura de livertad en favor de la dicha mulata por ante qualquiera escribano publico o real con las clausulas y renunssiaçiones de leyes que para su balidassion convenga y lo firmó. Don Hernando de Valcasar. Ante mi Thomas de Paredes Notario Público. [Al margen izquierdo: Prosigue] Y en conformidad de la dicha lisenssia suso ynserta y della usando yo la dicha Ana Maria de la Encarnassion digo que por quanto doña Eufemia Tello de Lorca que ya es difunta dejó a este dicho monesterio una mulata su esclava nonbrada Savina de Sepeda que sera de hedad de veinte años poco mas o menos para que sirviesse a este dicho monesterio tiempo de ocho años y después dellos fuesse libre y es assi que a que murio la dicha su ama nuebe meses poco mas o menos y le faltan siete años y tres meses que a de servir al dicho monesterio la dicha mulata Savina de Sepeda la qual pressentó petission ante el señor probisor asiendo ofresimiento de que daria quinientos pesos de a ocho reales al dicho monesterio por la dicha su libertad por el tiempo de los siete año [omitido: s] y tres meses que tenia obligassion de servir al dicho monesterio y el dicho señor probisor mandó se le diesse la dicha libertad dando los dichos quinientos pesos de a ocho reales y e benido en ello como ynformada que estoy del derecho [f. 78r] del dicho monesterio, otorgo por esta carta que aorro y liberto de toda sujession, esclavitud y cautiberio a la dicha Savina de Sepeda mulata para que desde oy día de la fecha desta escritura en adelante sea libre y orra y como tal se baya a las partes y lugares que quisiere y por bien tubiere trate y contrate adquiera vienes los de y mande a quien le paressiere aga su testamento y cobdisilios y todo lo demas que una perssona libre deve haser mediante que por la dicha libertad me a dado la dicha Savina de Sepeda mulata los dichos quinientos pesos de a ocho reales de los quales me doy por contenta y entregada a mi voluntad porque lo resivo aora de pressente en presenssia del escribano y testigos desta carta en moneda doble y sensillos de cuyo entrego y resivo yo el dicho escribano doy fe y que la dicha abadessa los contó en mi presenssia y los llevó passó a su poder con lo qual yo la dicha abadessa desisto, quito y aparto al dicho monesterio del derecho y açion, propiedad y señorío y otras aciones reales y perssonales que a la dicha mulata tiene y le pertenesse y todo ello con el derecho de patronasgo lo sedo y transfiero en la susodicha para lo qual y en señal de posesion le otorgo esta escritura y por ella o su traslado sin otra diligenssia ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 137 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya se a visto averla aprehendido y pido y suplico a las justisias y jueses ante quien la pressentare le anparen en dicha libertad que yo desde luego [testado: me] obligo al dicho monesterio al saneamiento desta libertad en tal manera que en todo tiempo [f. 78v] le sera sierta y segura a la dicha Savina de Sepeda y que a ella no se le pondra ningun pleyto y si se le pusiere o mobiere luego que dello conste y por su parte sea fecha saver a la del dicho monesterio saldra a la vos y defenssa de los tales pleytos y a su propia costa lo seguira fenesera y acavara, hasta le dejar y que quede en quieta y passifica poseçion con esta libertad y si anssi no lo hisiere y cumpliere y sanear no se lo pudiere el dicho monesterio le dara bolbera y pagara los dichos quinientos pesos que assi he resevido con mas todas las costas y gastos que en rasson dello se siguieren y recressieren y con las de la cobranssa y a ello obligo los bienes y rentas deste dicho monesterio avidos y por aver y para execussion dello doy poder cumplido a las justissias y jueses que de las caussas del dicho monesterio conforme a derecho devan conoser y en espessial a las deste arçobispado a cuyo fuero y juridission le someto y renunssio el suyo propio domissilio besindad y el previlegio del y la ley que disse [f. 79r] que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es le executen conpelan y apremien como si fuesse por sentenssia difinitiba de jues conpetente passada en cossa jusgada y renunssio las demas leyes fueros y derechos del dicho monesterio y la que lo prohibe que es fecha en la Ciudad de los Reyes del Peru en beinte y sinco dias del mes de henero de mil y seissientos y setenta años y la otorgante que yo el escribano doy fe conosco lo firmó estando en la porteria prinssipal del dicho monesterio siendo testigos el padre fray Bartolome de Pareda del horden de San Franssisco de Padua, Alonsso de Gusman y Joseph de Arrieta Sapata. Pressentes. Ana [enmendado: María da la] Encarnacion, abadesa [rubricado] Ante my, derechos a noventa maravedíes devense. Fernando del Pulgar, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 80 Signatura: PN 1376 Alonso Martín de Palacios, ff. 150r-150v Fecha: 6 de febrero de 1670 Sumilla: José de Robles, alférez, vecino de la ciudad de Lima, da libertad a Juan de Sansón, esclavo negro criollo, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 150r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. El alferes Joseph de Robles a Juan de Sanson] Sepan quantos esta carta vieren como yo el alferes Joseph de Robles vezino desta Ciudad de los Reyes. Digo que por quanto el bachiller Juan de Salazar presvitero me bendio un negro nombrado Juan de Sanson criollo por escriptura ante el presente escrivano el año pasado de sesenta y nuebe em precio de quatrosientos pesos de a ocho reales que le pagué de contado y fue condision expresa en dicha escriptura que dandome el dicho negro la dicha cantidad le 138 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII otorgase libertad y no de otra manera el qual en conformidad de la dicha condision me da los dichos quatrosientos pesos con que le otorgue carta de libertad en su fabor y cumpliendo con ella [testado: me da lo] otorgo por esta presente carta que ahorro y liberto de toda sujesion y cauptiberio al dicho Juan Sanson para que desde oy dia de la fecha desta pueda el susodicho como tal persona libre irse a las partes y lugares que le paresiere, dar y donar sus vienes, hazer y otorgar su testamento y otras ultimas disposisiones como tal persona libre esenta de sujesion y cauptiberio por quanto me a dado y pagado los dichos quatrosientos pesos de a ocho reales peso en que asi lo compré de los quales me doy por contento y entregado a my boluntad y porque el resibo y entrego de presente no parese renunçio la eçepçion de los dos años leyes de la non numerata pecunia prueba del resibo y las demas deste caso como en ellas se contiene con lo qual desde luego me desisto, quito y aparto del derecho y accion, propiedad y señorío y otras acçiones reales y personales que al dicho Juan Sanson tenía y todo lo çedo, renunçio y traspaso en el sussodicho para que use de su libertad y pido y suplico a las justisias de su magestad le amparen en ella y le den posesion judisial y extrajudisialmente al sussodicho [f. 150v] en virtud desta escriptura la qual me obligo de aber por firme en todo tiempo y no ir contra ella en manera alguna y a la firmesa y cumplimiento de lo que dicho es obligo mi persona y vienes abidos y por aber y para execusion dello doy poder cumplido a las justicias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en espesial a las desta dicha ciudad y corte a cuio fuero y jurisdiccion me someto y en espesial a las desta dicha ciudad y señores alcaldes de corte, jueses de provinçia que en ella residen al fuero y jurisdicçion de las quales y de cada una dellas me someto y obligo y renunçio mi propio fuero, jurisdicçion, domisilio y vezindad y el previlejio del y la ley que dise que el actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me executen, compelan y apremien como por sentençia pasada en cosa jusgada y renunçio las demas leyes, fueros y derechos de mi fabor y la general que lo prohibe que es fecha en la Ciudad de los Reyes del Peru a seis dias del mes de febrero de mil y seissientos y setenta años y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Fernando del Pulgar, Pedro Felisiano Cano y Pedro Perez de Gusman presentes. Ba testado, me da lo. No balga. Joseph de Robles [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 81 Signatura: PN 1376 Alonso Martín de Palacios, ff. 332v-333r Fecha: 21 de marzo de 1670 Sumilla: Ana de Arévalo, viuda de Blas Garzón, vecina de la ciudad de Lima, da libertad a Francisco, esclavo negro criollo de sesenta años. Transcripción: [f. 332v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Ana de Arebalo a Francisco] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 139 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Ana de Arevalo biuda de Blas Garsson vecina desta Ciudad de los Reyes digo que por quanto tengo por mi esclavo un negro nonbrado Françisco Criollo de hedad de sesenta años poco mas o menos el qual me a servido puntualmente en todo lo que le he mandado de que me a dado siempre muy buena quenta y para remunerasion dello y en renconpenssa [sic] otorgo por esta carta que de mi libre y espontanea boluntad aorro y liberto de toda sujession y cautiberio al dicho Françisco Criollo para que de[s]de [testado: a] oy en adelante sea libre y se pueda yr a las partes y lugares que le paressiere tratando y contratando como perssona libre hasiendo trato y contratando y hasiendo su testamento donando sus bienes a quien le pareciere [testado: donando] y asiendo todo aquello que una perssona libre puede y deve haser y pido y suplico a las justissias de su magestad le anparen en la dicha libertad la qual le otorgo grasiosamente por las caussas y rasones referidas y me obligo de la haver por firme en todo tiempo y de no ir ni benir contra ella por ninguna caussa ni rason que sea por quanto la hago y otorgo de mi libre y espontanea voluntad por las caussas referidas y que contra ella no tengo fecha ni hare esclamassion, protestassion ni otra escritura en contrario y si paresiere la revoco que para ello me desisto del derecho que tengo al dicho Francisco Criollo y todo con el [f. 333r] derecho de patronasgo lo transfiero en el susodicho y me obligo al saneamiento desta livertad en la mas bastante forma de derecho y a cumplirla obligo mis vienes avidos y por aver y para execusion dello doy poder cumplido a las justisias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en espessial a las desta dicha ciudad y corte a cuyo fuero se sometió y renunssió el suyo domissilio y vesindad y el previlegio del y la ley que disse que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentenssia pasada en cossa jusgada renunssio las demas leyes, fueros y derechos de mi favor y la que lo prohibe y renunssio las leyes del Beleyano, senatus consultus y enperador Justiniano para no me aprobechar dellas contra esta escritura que es fecha en la Ciudad de los Reyes del Peru en veinte y un dias del mes de marsso de mil y seissientos y setenta años y la otorgante que yo el escribano doy fe conosco no firmó porque dijo no saver escribir a su ruego lo firmó un testigo siendolo Antonio Sanches escribano real, Diego de Bohorques y Juan Manuel de Cañaberal. Presentes. Testado: donando. No vale. Por testigo Antonio Sanchez [rubricado] Ante mi. Sin derechos. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 82 Signatura: PN 1377 Alonso Martín de Palacios, ff. 1569v-1572r Fecha: 15 de octubre de 1670 Sumilla: Ignacia de Campoverde, parda, da libertad a Polonia, esclava negra criolla, en cumplimiento de la sentencia de la Real Audiencia de Lima, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 1569v] [Cruz] 140 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII [Al margen izquierdo: Livertad y carta de pago. Ygnacia de Campoberde a Polonia Criolla. Fecho] En la Ciudad de los Reyes del Piru a quinze dias del mes de otubre de mil y seiscientos y setenta años ante mi el escrivano y testigos parecio Ygnacia de Campoverde parda que doi fe conosco y dixo que por quanto ante los señores presidente y oidores desta Real Audiencia y don Pedro de Quesada Maraber escribano de camara della a seguido pleyto y caussa Polonia negra criolla sobre su libertad que se prinçipió ante la justicia ordinaria de esta ciudad y Favian Fernandez escrivano público y fue en grado de apelacion a la dicha Real Audiencia por la que interpuso la parte de la otorgante de la çentencia que dio y pronunció el alcalde hordinario en que declaró por libre a la dicha Polonia Criolla de toda sujesion y cautiberio [entre renglones: en] fuerssa de lo por su parte alegado y probado y demanda de foxas una en que dixo aver sido esclaba del capitán Juan Davila y Bargas difunto que por clausula de su testamento avia dispuesto que la dicha Polonia Criolla sirviese a doña Leonor Prieto de Abrego y que despues de sus dias fuese libre y que la susodicha la abia bendido a Diego Martin Maldonado en quatrocientos y cinquenta pesos de a ocho reales y que despues avia recaydo la dicha Polonia Criolla en poder de la dicha doña Leonor por aberla conprado de Antonia de la Acessión monja professa de las Descalsas como sucesora en los derechos y declarazión del dicho Diego Martín y la dicha doña Leonor la abia buelto a bender a la dicha Ygnacia de Campoberde otorgante en la cantidad de los dichos quatrocientos y cinquenta pesos con clausula de que no pudiesse ser bendida en mas cantidad y que en dandolos fuese libre como consta de la escritura presentada de benta y conpra otorgada ante Pedro Perez Landeros escribano real en beinte y ocho de setiembre del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y siete y se le notificó el traslado de la dicha demanda a la dicha doña Leonor y salio a la causa alegando no tener obligacion a responder por las razones que expresó en su escrito de foxas diez y nuebe y tanbien se le notificó la dicha demanda a la otorgante y por su parte se llamó al saneamiento a la dicha doña Leonor y seguida la dicha causa en segunda instancia en la Real Audiencia por las unas y otras partes y alegado de su derecho y justicia y por [f. 1570r] ambas partes asi por la de la dicha otorgante como por la de la dicha Polonia Criolla [entre renglones: se hicieron provanza] y la dieron que es la que corre desde foxas setenta y ocho hasta foxas ciento y veinte y ocho y se dio y pronunció sentencia por dichos señores por la qual rebocaron la del alcalde hordinario en que declaró aver lugar la dicha livertad y que haciendo justicia declaravan no aver lugar a dicha libertad y que pagando la dicha Polonia Criolla los quatrocientos y cinquenta pesos en que fue vendida dentro de quinze dias fuesse libre de la qual dicha sentencia se suplicó por su parte y se alegó mas en forma para lo que resultasse y determinasse en la de rebista y se hieron [sic] nuevas prueba [omitido: s] por parte de la dicha Polonia Criolla como de la dicha doña Leonor Prieto que comiensan desde foxas ciento y quarenta y nuebe y acava en foxas ciento y cinquenta y nuebe y con bista della dieron y pronunciaron sentencia de rebista segun que mas en particular se contiene en la dicha caussa y a la letra la dicha sentencia de rebista con el pedimento despues presentado por parte de la dicha Polonia Criolla en que dice hace excivicion de los quatrocientos pesos que contiene la dicha sentencia y lo della proveido uno en pos de otro sacado del proceso es como se sigue. [Al margen izquierdo: Sentencia] En la caussa que la parte de Polonia Criolla negra a seguido contra Ygnacia de Campoberde sobre su livertad y contra doña Leonor Prieto de Abreu que fue llamada por el saneamiento por averla bendido la susodicha y jornales que pide y lo demas deducido Joseph de Altubez ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 141 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya y Francisco Gomez Ortiz sus procuradores. Fallamos que la [testado: dicha] sentencia de vista en la dicha caussa [d]ada y pronunciada por el presidente y algunos de nos los oidores de esta Real Audiencia por la qual rebocamos la que en la dicha caussa dio y pronunció el alcalde hordinario de esta ciudad en que declaró aver lugar la livertad que pedia la dicha Polonia Criolla. Y en que haciendo justicia tenemos declarado no aver lugar la dicha libertad y mandado que pagando la susodicha los quatrocientos y cinquenta pesos en que fue bendida dentro de quinze dias fuesse libre en la forma contenida en la dicha sentencia de vista de que por ambas partes fue suplicado es buena [f. 1570v] justa y derechamente dada y pronunciada y como tal sin embargo de las raçones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas la debemos de confirmar y confirmamos y mandamos sea llebada a devida ejecucion con efecto con que los dichos quatrocientos y cinquenta pesos sean tan solamente quatrocientos pesos y con que la dicha doña Leonor Prieto de Abreu buelba a Ygnacia de Canpoverde los cinquenta pesos para el cunplimiento a los quatrocientos y cinquenta pesos que dio la dicha Ygnacia de Campoverde quando compró la dicha esclava segun la escritura de venta y absolvemos a las partes de los jornales que la dicha Polonia Criolla pide que declaramos no aver lugar y por esta nuestra sentencia [entre renglones: difinitiba] en grado de rebista asi lo pronunciamos y mandamos sin costas. Doctor don Albaro de Ybarra, doctor don Diego Cristóbal Mesia, lizenciado don Albaro de Ocampo. Pronunciaron esta sentencia los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia en audiencia publica que hizieron en los Reyes en tres de otubre de mil y seiscientos y setenta años presentes Joseph de Altubes, Francisco Gomez Ortiz procuradores a quienes se notificó en nombre de sus partes testigos el doctor don Francisco Valera, relator, don Francisco Flores Garay, secretario de camara, y Juan Hidalgo, portero de esta Real Audiencia. Don Pedro de Quessada. [Al margen izquierdo: Notificación] En la Ciudad de los Reyes en diez de otubre de mil y seiscientos y setenta años yo el presente escribano de camara notifiqué la sentenzia de la foxa anteçedente a Polonia [f. 1571r] Criolla negra en su persona de que doi fe don Pedro de Quessada concuerda con su original. Don Pedro de Quesada. [Al margen izquierdo: Petición] Muy poderoso señor. Francisco Gomez Ortiz en nombre de Polonia Criolla en la caussa que a seguido con Ygnacia de Campoberde sobre su libertad y demas deduçido. Digo que por sentencia de revista pronunciada por vuestra alteza esta mandado que dando mi parte quatrocientos pesos sea libre y cunpliendo con lo dicho para que tenga efecto hago excivicion de la dicha cantidad y presentazion de las cartas de pago por donde costa [sic] aver pagado todos los jornales de el tiempo que aqui sigue esta causa. A vuestra [enmendado: alteza] pido y suplico aya por excibida la dicha cantidad y por presentadas dichas cartas de pago y mande se me dé por testimonio para guarda y justicia de mi parte que pido, etcétera. Francisco Gomez Ortiz. [Al margen izquierdo: Decreto] Por excividos entreguense a la parte los quatrocientos pesos y traslado. Proveido lo de suso decretado y rubricado por los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia en audiencia publica que hicieron en los Reyes en catorce de otubre de mil y seiscientos y setenta años y 142 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII los señalaron los señores licenciados don Fernando de Velasco, don Diego Christoval Mesia, presentes, Joseph de Altubes y Francisco Gomez Ortiz, procuradores, a quienes se notificó en nombre de sus partes. Don Pedro de Quesada. [Al margen izquierdo: Prosigue] Y en execucion y cumplimiento de la dicha sentencia de rebista susso inzerta la dicha Ygnacia de Campoberde biene en dar libertad a la dicha negra Polonia Criolla por razon de los quatroçientos pesos de a ocho reales que para este efecto excive ante mi el presente escrivano en conformidad de lo proveido y mas por los dichos señores y poniendolo en efecto reciviendo como recive los dichos quatrocientos pesos de mano de la dicha Polonia Criolla [testado: en pre] contados en reales en numero caval en presencia de mi el escrivano publico y testigos de esta carta de cuyo entrego y rezibo [f. 1571v] y de que se contaron doi fe y como enterada que la dicha Ygnacia de Campoverde es de la dicha quantia otorga por el tenor de esta presente carta que aorra y liberta a la dicha Polonia negra criolla de la sujecion, cautiberio y servidumbre en que a estado hasta el dia de oy y le da poder y facultad qual de derecho se requiere y es nezesario para que como tal persona libre pueda estar y residir en las partes y lugares que le paresiere y hacer y otorgar su testamento, cobdicilio y los demas tratos y contratos que por bien tubiere y por ellos mandar y donar sus bienes y hacer todo lo demas que una persona libre y orra de su mismo nacimiento puede hacer y desde ora [sic] para siempre xamas se desiste, quita y desapodera del derecho y accion, propiedad y señorio y otras acciones reales y personales que a la dicha Polonia Criolla abia y tenia y le pertenecian y podrian pertenecer en qualquier manera asi por la escritura de compra y benta que le tiene hecha la dicha doña Leonor Prieto y por donde la tenia y poseya como por otro derecho, caussa o razon que sea la qual da por ninguna, rota y chanselada y de ningun balor ni efecto para que no valga ni haga fe en juicio ni fuera del como tambien todo lo por su parte dicho y alegado en dicha caussa por quanto con los dichos quatrocientos pesos esta contenta, enterada, pagada y satisfecha y tanbien lo esta de lo que montaron los jornales por averlos apersivido y recibidolos desde que se principió el dicho pleyto que fue por el mes de otubre del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y ocho hasta oi día de la fecha de que siendo nezesario se da por entregada a su voluntad sobre que renuncio las leyes de la pecunia y demas de este caso por no ser de presente y como a tal persona libre le da la posession y otorga esta escritura para que por ella o su traslado sin otra dilixencia le ha visto averla adquirido sin otro acto alguno de aprehensión y pide y suplica a las justicias e jueces de las partes y lugares donde la dicha Polonia Criolla estubiere y residiere le amparen en la dicha su libertad sin consentir ni dar lugar que della sea desposeyda [f. 1572r] y se obliga a la evision y saneamiento de esta libertad en tal manera que en todo tiempo le sera cierta y segura y que en razon della no se le pondra pleyto, embargo ni contradission por ninguna persona ni derecho que sea y a qualquiera que se le ponga saldra a la voz y defenssa del tal pleito o pleytos y a su propia costa y mincion los seguira, fenecera y acavará aunque sea despues de la publicazion de las probanzas hasta que quede con dicha livertad en quieta y pacifica posesion y si sanear no se la pudiere le bolvera, pagara y restituira los dichos quatrocientos pesos que asi a recibido con mas las costas, daños, intereses y menoscavos que en razon dello se le siguieren y recresieren llanamente y sin pleyto con las de su cobranza y esta livertad le da sin perjuicio del derecho que le asiste para poder cobrar de la dicha doña Leonor Prieto de Abreu los cinquenta pesos que restan del precio en que le avia bendido a la dicha Polonia Criolla y a ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 143 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya la firmeza, paga y cumplimiento de lo que dicho es obligo su persona y vienes avidos y por aver y da poder cumplido a las justicias e jueces de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las de esta dicha ciudad a cuyo fuero y juridision se sometio y renunció el suyo propio domizilio y vecindad y el previlexio de la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a ello le executen, compelan y apremien a la paga y cumplimiento de lo que dicho es como si fuese por sentencia difinitiba de juez conpetente pasada en autoridad de cosa jusgada y renuncio las leyes, fueros y derechos de su favor y la general y en especial renuncio las de los enperadores Justiniano, Veliano, leyes de Toro y partida y nueva constitucion y las demas que son y ha[bl]an en favor de las mugeres de cuyo efecto le avisé yo el presente escribano y como enterada de lo que contienen la dicha Ygnacia de Canpoberde las renunció y apartó de su favor para no se valer dellas ni de su remedio contra esta escritura y asi la otorgó y no firmó porque dixo no saver escrivir y por ella y a su ruego lo firmó un testigo siendolo Juan de Esquibel, Juan Hidalgo de Vargas escrivano de su magestad y Pedro Perez de Gusman. A ruego de Ygnacia de Canpoberde y testigo Juan de Esquibel [rubricado] Ante mi. Derechos a noventa maravedíes foxa. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 83 Signatura: PN 1377 Alonso Martín de Palacios, ff. 1696r-1696v Fecha: 7 de noviembre de 1670 Sumilla: Francisco de Heredia, fraile de la Orden de Predicadores, procurador general de la provincia de San Juan Bautista, da libertad a Feliciana, esclava mulata de tres meses, hija de Melchora Criolla, por cantidad de pesos que pagará Ventura Tello, su madrina. Transcripción: [f. 1696r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. El procurador de esta provincia del orden de Predicadores a Feliciana Mulata] Sepan quantos esta carta vieren como yo el predicador fray Francisco de Heredia del orden de Predicadores y procurador general de esta provincia de señor San Juan Bautista del dicho orden y en birtud del poder que tengo del provincial y difinitorio de esta provincia otorgado ante el presente escrivano en beinte y dos de otubre del año pasado de mil y seiscientos y sesenta y nuebe y en el dicho nombre y en birtud de la orden que me dio a boca para lo que yra declarado el reverendo padre maestro fray Felipe de Espina prior y vicario provincial del convento grande de esta ciudad del dicho mi horden digo que por quanto el dicho convento tiene por su esclava a Feliciana Mulata criatura de hedad de tres 144 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII meses hija de Melchora Criolla asimismo su esclava a la qual tiene mucho amor y voluntad doña Bentura Tello su madrina y deseosa de hazerle todo bien y sacarla de cautiberio y por su livertad a ofrecido darme cien pesos que es lo que esta tratado con el dicho padre maestro fray Felipe De Espina por lo sumo que puede valer por ser de tan corta hedad con que se la otorgue y mediante la dicha orden e benido en ello por razon de los dichos cien pesos que asi e recibido de la dicha doña Bentura Tello de que en nombre del dicho mi convento me doy por contento y entregado a mi boluntad y por no ser de presente renuncio la excepcion del derecho leyes de la no numerata pecunia prueba del entrego y las demas de este caso como en ellas se contiene en cuya conformidad otorgo por el tenor de esta presente carta que aorro y liverto a la dicha niña Feliciana mulata de la sujecion y cautiberio en que a estado hasta el dia de oy y le doi poder y facultad qual de derecho se requiere y es nesario [sic] para que pueda estar y residir en las partes y lugares que quisiere y acer y ordenar su testamento y demas tratos y contratos que por bien tubiere y por ellos mandar y donar sus vienes y hacer todo lo demas que una persona libre y orra de su mismo nazimiento puede y deve hacer sin limitacion alguna y desde oy dia de la fecha de esta carta para siempre xamas desisto, quito y desapodero al dicho convento y sus religiosos del derecho y accion propiedad y señorio y otras acciones reales y personales que a la dicha Feliciana Mulata tiene y le pertenezen y pueden [f. 1696v] perecer en qualquier manera y lo cedo, renuncio y transfiero en ella misma para que como tal persona libre y orra pueda disponer de si a su boluntad que para ello le doy la posession y otorgo esta escritura para que por ella o su traslado sin otra dilixenzia sea visto averla adquerido sin otro acto alguno de aprehension y obligo al dicho convento al saneamiento de esta libertad en tal manera que siempre estara en ella la dicha Feliciana mulata en pas y quietud sin contradission de persona sin pleito debate ni diferencia [y] a qualquiera que se le mueba le sacará y quien su caussa ubiere a paz y a salbo yndene hasta que quede con la dicha livertad en quieta y pacifica posesion y si sanear no se la pudiere le bolvera y pagará los dichos cien pesos con mas las costas daños yntereses y menoscavos que se le siguieren y recresieren llanamente y sin pleito con las de su cobranza a cuia firmeza paga y cumplimiento de lo que dicho es obligo los vienes y rentas del dicho mi conbento y en su nombre doi poder cumplido a las justicias e jueces que de sus causas conforme a derecho deven conoser de qualesquier partes que sean y en especial a las desta dicha ciudad a cuyo fuero y jurisdision someto al dicho mi convento y los dichos sus vienes y renuncio el suio propio y el privilexio de la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a ello le conpelan y apremien a su cumplimiento y observanzia como si fuese por sentencia difinitiva de juez conpetente pasada en autoridad de cosa jusgada y renuncio las leyes fueros y derechos de su favor y la general que lo prohive que es fecha la carta en esta dicha Ciudad de los Reyes en siete dias del mes de nobienbre de mil y seiscientos y setenta años y lo firmó el otorgante que yo el escribano doi fe que conosco siendo testigos Juan de Esquibel, Pedro Perez de Guzman y Juan Molero presentes. Fray Francisco de Heredia, procurador general [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 145 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 84 Signatura: PN 1380 Alonso Martín de Palacios, ff. 245r-245v Fecha: 27 de febrero de 1672 Sumilla: Gabriel de la Barreda Zevallos, exfiscal de la Real Audiencia, da libertad a María Rosa, esclava cuarterona de diez meses, hija de Mariana, mulata. Transcripción: [f. 245r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. El señor doctor don Gabriel de la Varreda Zevallos a María Rosa. Fecho] En la Ciudad de los Reyes del Peru en veinte y siete dias del mes de febrero de mil y seiscientos y setenta y dos años ante mi el escrivano y testigos el señor doctor don Gabriel de Varreda Zevallos del consejo de su magestad y su fiscal de lo sibil que fue de esta Real Audiencia que doy fe conosco dixo que por quanto tiene por su esclava una cuarterona nombrada Maria Rosa de hedad de dies meses y dias hija de Mariana Mulata su esclava y por el amor y boluntad que tiene a la dicha Maria Rosa aber nasido muy blanca y tener el nombre de la Santa Rosa de quien su merzed es devoto de su libre boluntad otorga a la dicha Maria Rosa carta de libertad para que desde oy en adelante como persona libre y esenta de suxesion y cautiberio queda usar y disponer de su persona asiendo y otorgando los tratos y contratos que una persona libre puede y deve haser hasiendo su testamento y asiendo todas las demas cosas que una persona libre de su nasimiento deve haser su m[er] ced pide y suplica a las justisias y jueses de su magestad le anparen en su libertad sin consentir que de ella sea desposeida sin primero ser oyda y por fuero y derecho vensida la qual otorga su merced grasiosamente por las causas referidas y se obliga de la haver por buena y firme en todo tiempo y no yr contra ella en manera alguna por ninguna razon que sea y para que asi lo cumplira y abra por firme obligó sus bienes avidos y por haver y dio poder cumplido a las justisias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean y espesial a las de esta dicha ciudad y corte y a las de la parte y lugar donde esta escriptura se presentare a cuyo fuero me someto y obligo y renunsio el mio propio y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo [f. 245v] que dicho es me conpelan y apremien como por sentensia pasada en cosa jusgada y renunsio las leyes, fueros y derechos de su favor y la general que lo prohive y asi lo otorgó y firmó siendo testigos Juan del Corro y Juan Perez de Valenzuela y Antonio Martines de Castro pressentes. Doctor don Gabriel de Barreda [rubricado] Ante mi. Sin derechos. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] 146 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 85 Signatura: PN 1382 Alonso Martín de Palacios, ff. 2344r-2345r Fecha: 8 de noviembre de 1672 Sumilla: Francisco de Echave y Azu, contador, vecino de la ciudad de Lima, da libertad Felipa de la Cruz, esclava mulata. Transcripción: [f. 2344r] [Cruz] [Al margen derecho: Libertad. El contador Francisco de Echave y Azu a Felipa de la Crus. Fecho. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como yo el contador Francisco de Chabes y Azu bezino desta Ciudad de los Reyes del Peru. Digo que por quanto conpré de doña Angela Ordoñes de Billaquiran y Anxela de la Asension y Francisca de la Purificasion monjas profesas de belo negro del Monesterio de Santa Catalina de Sena de esta ciudad una mulata nonbrada Felipa de la Crus en presio de un mil pesos de a ocho que les pagué de contado como conta [sic] de la escritura de benta y conpra otorgada en esta ciudad a los treynta y uno de otubre pasado deste año de la fecha, ante Francisco Muños escrivano real y por otra aparte otorgada ante el presente escribano en siete del corriente por doña Josefa Ordoñes de Billaquiran [testado: mu] [enmendado: y] Cavesas muger lexitima de don Juan de Bedoya Canpusano tiene por su parte y por lo que les tocaba aprobaron y ratificaron la dicha escritura de benta con que tengo por mia propia y por mi esclaba a la dicha mulata Felipa de la Crus a la qual tengo mucho amor y boluntad y le deseo todo su bien por tanto, otorgo que de mi libre y espontanea boluntad y como sierto y savidor que soi de mi derecho haorro y liberto de toda sujesion, cautiverio y serbidunbre a la dicha mulata Felipa de la Crus la qual dicha libertad se la doy graciosamente y sin premio ni ynteres alguno por el amor y boluntad que le tengo y le doy poder y facultad para que pueda estar y residir en las partes y lugarez que le paresiere e yrse de unas a otras mandando y donando todos sus bienes y asiendo lo demas que una persona libre y orra de su nasimiento puede y debe haser y desde oy dia de la fecha en adelante para sienpre jamas me desisto, quito y aparto y a mis bienes y herederos de el derecho y asion que yo y ellos teniamos a la dicha Felipa mulata para que como tal [f. 2344v] persona libre haga y disponga a su boluntad que para ello le doy la posesion y otorgo esta escritura con la qual o su traslado sin otra diligensia sea bisto averla apreendido y en el ynterin me constituio por su inquilino para se la dar cada que por la susodicha me sea pedida y pido y suplico a las justisias e juezes de las partes y lugares donde la dicha Felipa de la Crus estubiere y residiere le anparen en la posesion de la dicha libertad sin consentir ni dar lugar que della sea desposeida sin que primero sea oyda y por fuero [y] derecho bensida y me obligo de haver por firme aora y en todo tienpo esta escritura y de no le ynpugnar, rebocar ni contradesir por testamento, escritura publica ni en otra manera y si lo hisiere no he de ser oydo ni admetido en juicio y fuera del antes deshechado, escluido y condenado en costas como quien pretende derecho que no le conpete y qualquiera ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 147 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya contradision que aya, a de ser su mayor aprobasion desta escritura para que se guarde, cunpla y ejecute y preseda, a toda contradision y a la firmesa paga y cunplimiento de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doi poder cunplido a las justisias e juezes de su magestad de qualesquiera partes que sean y en espesial a las [f. 2345r] desta ciudad y corte y a las de las partes y lugares donde esta escritura se presentare pidiendo su ejecusion y cunplimiento al fuero y jurdision [sic] de los quales y de cada una dellas me someto y obligo y renunsio el mio propio domisilio y bezindad y el prebilegio de la ley que dise que el actor debe seguir el fuero del reo para que a ello me conpelan y apremien como por sentensia difinitiva de juez conpetente pasada en autoridad de cossa jusgada y renunsio las leyes, fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohive y estando presente yo la dicha Felipa de la Crus aseta esta escritura y estimo y agradesco al dicho contador Francisco de Chabes y Azu la libertad que por ella me da que es fecha la carta en esta dicha Ciudad de los Reyes en ocho días del mes de nobiembre de mil y seiscientos y setenta y dos años y los otorgantes que yo el escribano doy fe conosco lo firmó el dicho contador y por la dicha Felipa de la Crus que dixo no savia escrivir a su ruego lo firmó un testigo siendolo. Pedro de Rivera. Juan del Corro y don Francisco Nieto Maldonado. Francisco de Echave y Assu [rubricado] Por testigo Pedro de Rivera [rubricado] Ante mi. Derechos devence. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 86 Signatura: PN 1382 Alonso Martín de Palacios, ff. 2448v-2449v Fecha: 28 de noviembre de 1672 Sumilla: Lorenzo de Morales, capitán, cónsul de los mercaderes, da libertad a Josefa, esclava criolla, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 2448v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. El capitan Lorenzo de Morales a Josepha negra. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo el capitán Lorenzo de Morales conzul de los mercaderes de este reino besino de esta Ciudad de los Reyes digo que por quanto don Ygnasio Manrique de Alarcon alguasil mayor del Tribunal de Quentas de este reino y doña Maria Madariaga su muger bendieron [testado: oy dia de la fecha y] por escritura ante Diego Rodriguez de Gusman escrivano mayor de vienes de difuntos de esta corte en veinte y quatro de este pressente mes y año [omitido: a] Antonio de Corta una negra nombra [omitido: da] Jusepha Criolla en cantidad de nobesientos pesos de a ocho reales que pagó de contado y en el mesmo dia y por escritura ante el pressente escrivano el dicho Antonio de Corta declaró perteneserme la dicha negra y es asi que para que mas vien se fasilitase su libertad y conseguirla hubo de valerse la 148 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII dicha negra de entregarme los dichos novesientos pesos de su presio porque de otra suerte no lo podia conseguir y aora mediante que los dichos nobesientos pesos heran suyos propios y avermelos entregado para el efecto referido y que se pagaron luego de contado a los dichos vendedores con plata propia de la dicha negra me a pedido la susodicha le otorgue escritura de libertad en forma y por ser justo y averme dado para este efecto los dichos nobesientos pesos y que la dicha escritura de declarazion fue supuesta y que nunca en la realidad adqueri dominio a la dicha negra por no averla conprado con dineros mios sinos [sic] con los suyos propios desde luego para que con mas fasilidad consiga la dicha libertad no enbargante averla conseguido por su naturalesa desde el dia de la dicha venta y desde luego para en todo tienpo lo declaró asi por conpetente declarazion como fecha en juicio y a pedimento de parte y con el juramento y solemnidad nesesaria lo declaró asi y en su conformidad mediante aberme pedido le otorgue libertad sin enbargo de esto y por razon del derecho que a ella avia adquerido por la dicha declarazion sitada e benido en ella [f. 2449r] y poniendolo en efecto otorgo por el tenor de esta pressente carta que desde aora para sienpre jamas ahorro y liberto de la suxecion y cautiberio en que pudiera haver estado la dicha Josepha Criolla hasta el dia en que avia estado sujeta a esclavitud me pertenesia por la dicha escritura de declarazion zitada y le doy poder y facultad qual en tal caso se requiere para que pueda tratar y contratar hasiendo su testamento cobdisilio y los demas tratos y contratos que por vien tubiere y por ellos mandar y donar sus bienes y estar y residir en las partes y lugares que le paresiere hasiendo todo lo demas que una persona libre y orra de su mismo nasimiento puede y deve haser y desde luego para sienpre xamas me desisto, quito y dezapodero de qualquiera derecho y acsion que tenia a la dicha Jusepha Criolla y en espesial el que avia adquerido a ella por razon de la dicha escritura de declarazion sitada otorgada ante el pressente escrivano y todo lo sedo, renunzio y trasfiero en la susodicha para que como tal persona libre haga y disponga a su boluntad que para ello le doy la posecion y otorgo esta escritura para que por ella o su traslado sin otra diligencia sea visto averla adquerido y para efeto de que esta libertad en todo tienpo le sera sierta y segura le trasfiero todos los derechos y acsiones que pudiera aver adquerido por razon de la dicha declarazion y escritura de venta y saneamiento de ella para que en caso que esta libertad le salga en algun tienpo ynsierta ocurra a pedir y cobrar a los dichos vendedores y a sus vienes los dichos novesientos pesos y lo demas que le conbenga sin que yo ni los mios quedemos obligados a ningun saneamiento por la causa y razon [refer]ida que es sierta y verdadera porque tan solamente me obligo a no revocar esta escritura ni la ynpugnar ni contradesir y si lo hisiere que no me balga ni sobre ello e de ser oydo ni admitido en juisio ni fuera del sino desechado y condenado en costas como quien pretende derecho que no le conpete y a su cumplimiento y obser- [f. 2449v] -vancia obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justisias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en espesial a las de esta dicha ciudad y corte que en ella residen y a las de la parte y lugar donde esta escritura se presentare y fuere pedido su cumplimento a cuyo fuero me someto y obligo y renunzio el mio propio y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentensia pasada en cosa jusgada y renunzio las leyes fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohive que es fecha la carta en esta dicha Ciudad de los Reyes en beynte y ocho dias del mes de nobiembre de mil y seissientos setenta y dos años y el otorgante que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó siendo testigos Juan del Corro, Juan de Esquivel y Antonio Martinez de Castro pressentes. Lorenzo de Morales [rubricado] Ante mi. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 149 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 87 Signatura: PN 1386 Alonso Martín de Palacios, ff. 788r-789v Fecha: 2 de mayo de 1674 Sumilla: Isabel de la Parra, viuda, albacea y tenedora de bienes de Juan de la Parra, y por disposición de su testamento, da libertad a Luisa, esclava criolla. Transcripción: [f. 788r] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Isavel de la Parra a Luissa Criolla. Fecho] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Ysavel de la Parra biuda albasea y thenedora de bienes de Juan de la Parra y tutora y curadora de sus menores hijos y mios nombrada por tal en el testamento que otorgó en beinte y ocho de setiembre del año pasado de seissientos y setenta y tres por ante el pressente escrivano debaxo de cuya dispusiçion fallecio. Digo que por quanto el dicho capitán Juan de la Parra mi marido por una de las clausulas del dicho testamento [f. 788v] mandó que Luisa Criolla negra que quedó por sus bienes me sirbiese todos los dias de mi bida y despues de ellos fuese libre de toda sujeçion, cautiverio y serbidumbre y sin enbargo de este gravamen e benido en darle libertad para que la consiga desde luego y no [testado: antes] despues del dicho mi fallesimiento por lo qual como sierta y savidora que soy de mi derecho y de lo que en este caso me conbiene hazer de mi libre y espontanea boluntad otorgo por esta carta que ahorro y liberto a la dicha Luisa Criolla de la suxeçion cautiverio y servidumbre en que a estado hasta el dia de oy y le doy poder y facultad para que como tal persona libre pueda estar y residir en las partes lugares que le paresiere y aser y otorgar su testamento y demas ynstrumentos y por ellos mandar y donar sus bienes hasiendo todo lo demas que una persona libre y orra de su mismo nazimiento puede y deve hazer y pido y suplico a las justisias y jueses de las partes y lugares donde la dicha Luisa Criolla estubiere y residiere le anparen en la posezion de su libertad que desde luego se la doy sin consentir que de ella sea desposeyda sin primero ser oyda y por fuero y derecho benzida y me desisto por lo que a mi toca y a los bienes del dicho mi marido por esta carta y para sienpre xamas del derecho y acsion que yo y los dichos bienes teniamos a la dicha Luisa Criolla y todo por mi y como tal alvasea y tutora lo zedo renunzio y trasfiero con el derecho de patronasgo real en ella misma para que como tal persona libre desde oy dicho dia en adelante haga y disponga a su boluntad [f. 789r] y me obligo y a los dichos bienes y erederos de aver por firme en todo tienpo esta libertad y de no la ynpugnar revocar ni contradezir ni por ninguna causa ni razon que sea y si lo ysiere que no me balga ni sobre ello e de ser oyda ni admitida en juicio sino desechada, escluida y condenada en costas como quien pretende derecho que no le conpete y qualquiera contradizion a de ser su mayor aprobaçion para que se guarde, cunpla y execute segun y como en ella se contiene y a la firmeza y cumplimiento de lo que dicho es obligo por lo que me toca mis bienes y los de los dichos mis menores como tal alvasea avidos y por aver y doy poder cumplido a las justisias e jesueses [sic] de su magestad de qualesquier partes que sean y en espesial a las de esta dicha ciudad a cuyo fuero y juridizion me someto y a los dichos bienes y renunzio el mio y suyo domisilio y besindad y el prebilexio de la ley que dize que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es y a lo tocante a los 150 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII dichos bienes y erederos nos executen, conpelan y apremien a el cumplimiento y obserbanzia de lo que dicho es como si fuese por sentenzia pasada en cosa jusgada y renunziamos las leyes fueros y derechos de mi favor y de los dichos bienes y la que lo prohive y en espesial renunzio las [f. 789v] leyes de los enperadores Justiniano, senatus consultus, Beliano, leyes de Toro y partida, nueva constitucion y las demas que son en favor de las mugeres de cuyo efeto fui avisada por el presente escrivano de que yo el de esta carta doy fe y que le di a entender el efeto de las dichas leyes y como enterada de lo que contienen las dichas leyes las aparto de mi favor para no me baler de ellas ni de su remedio contra esta escritura qu[e] es fecha en esta dicha Ciudad de los Reyes en dos dias del mes de mayo de mil y seissientos y setenta y quatro años y lo firm[ó] [la] [o]torgante a quien yo el escrivano doy fe que conosco y que es tal alvasea y tenedora de bienes del dicho su marido siendo testigos el alferez Grabiel Romero Zamora, Francisco de Ochoa y Juan de Austria presentes. Testado. Antes. No vale. Doña Ysabel de la Parra [rubricado] Ante mi. Derechos devence. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 88 Signatura: PN 1391 Alonso Martín de Palacios, ff. 904r-904v Fecha: 6 de mayo de 1676 Sumilla: Ana María de Prado, soltera, da libertad a María de Cuéllar, esclava criolla de treinta años, por cantidad de pesos. Ante Juan de Esquivel, escribano de su majestad. Transcripción: [f. 904r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Doña Ana María de Prado a Maria de Cuellar] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Ana Maria de Prado soltera residente en esta Ciudad de los Reyes del Peru digo que por quanto tengo por mi esclava a Maria de Cuellar negra criolla que sera de hedad de treinta años poco mas o menos pequeña de cuerpo la bos ronca que la ube en la partision que se hizo entre los demas mis hermanos por bienes de doña Francisca Paula de Prado mi madre difunta conforme a los recaudos de la adjudicasion y que pasan ante Alonso Martín de Palasios escribano publico y me e conbenido con la dicha María de Cuellar por el buen serbisio que me a echo y por el amor y boluntad que me tiene y le tengo en darle libertad en premio y paga de ochosientos pesos de a ocho reales que me ofrese pagar con que le otorgo escritura de libertad en forma y por ser justo e benido en ello y poniendolo en efeto resiviendo como resivo los dichos ochosientos pesos por la causa y rason referida por mano de Antonia de la Torre parda contados en realez en presensia del escribano y testigos desta carta de cuio entrego quenta y resivo yo el dicho escrivano doy fe y que los resivio y passo a su poder y asi lo confiesso yo la dicha doña Ana María de Prado mediante lo ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 151 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya qual otorgo que haorro y liberto a la dicha negra Maria de Cuellar de toda sujesion cautiverio y serbidunbre en que a estado asta el dia de la fecha y le doi poder y facultad para que pueda estar y residir en las partes y lugarez que quisiere y por bien tubiere tratando y contratando hasiendo y otorgando su testamento y las demas disposisiones y por ellos mandar y donar sus bienes y todo lo demas que una persona libre y orra de su mismo nasimiento puede y debe haser y pido y suplico a qualezquiera justisias donde la dicha María de Cuellar estubiere y residiere le anparen en la posesion desta libertad sin consentir ni dar lugar que della sea desposeida y desde oy dia de la fecha para en todo tiempo me desisto, quito y aparto y a mis bienes y herederos del derecho y asion que tenia a la dicha negra María de Cuellar y todo con el derecho de patronasgo real lo sedo, renunsio y trasfiero en ella mesma para que como tal persona libre aga y disponga a su boluntad y en señal de posession le otorgo esta escritura con la qual o su traslado sin otra diligensia sea bisto averla adquerido [f. 904v] y me obligo a la ebision y saneamiento de esta libertad en tal manera que en todo tienpo sera sierta segura y no se le pondra pleito, enbargo ni contradision por persona alguna y se le pusiere o mobiere saldre a la bos y defensa de tal pleito o pleitos y a mi propia costa los seguire fenesere y acavare aunque sea despues de la publicasion de las probanzas hasta que quede en quieta y pasifica posesion con dicha libertad y si sanearsela no pudiere le bolbere y pagaré los dichos ochosientos pesos con mas todas las costas, daños y menoscavos que se le siguieren y recresieren a cuia firmesa, paga y cunplimiento de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por haver y doi poder cunplido a las justisias y juezes de su magestad de qualesquiera partes que sean y en espesial a las desta dicha ciudad a cuio fuero y jurdision me someto y obligo y renuncio el mio propio [j] urdision, domisilio y besindad y el prebilegio de la lei que dise que el actor debe seguir el fuero del reo para que a ello me executen, conpelan y apremien a la paga y cunplimiento de lo que dicho es como si fuese por sentensia difinitiva de juez conpetente pasada en autoridad de cossa jusgada y renuncio todas las leyes, fueros y derechos de mi favor y la general y en espesial las de Justiniano, Beleyano, leyes de Toro y partida y nueba constitusion y las demas que son en favor de las mugeres de cuio efeto me apersibio el presente escrivano de que yo el dicho escrivano asimismo doy fe. Y estando pressente yo la dicha Maria de Cuellar aseto esta escritura y estimo y agradesco a la dicha doña Ana María de Prado mi ama la dicha libertad que es fecha en esta dicha Ciudad de los Reyes en seis dias del mes de mayo de mil y seissientos y setenta y seis años y de las otorgantes a quienes yo el escrivano doy fe conozco lo firmó la que supo y por la que no un testigo a su ruego siendolo el sargento Bartolomé Crespo. Francisco Noble de Santiago. Y el teniente Diego de Solis presentes. Doña Ana Maria de Prado [rubricado] Por testigo Bartolome Crespo [rubricado] Ante my. Derechos ocho reales. Juan de Esquibel, escribano de su magestad [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 89 Signatura: PN 1392 Alonso Martín de Palacios, ff. 1262v-1263r Fecha: 10 de junio de 1676 Sumilla: Nicolás de Asensio, capitán, da libertad a Juana, esclava criolla de cuarenta años. Ante Juan de Esquivel, escribano de su majestad. 152 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII Transcripción: [f. 1262v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Nicolas Asensio a Juana Criolla] Sepan quantos esta carta vieren como yo el capitan Nicolas Ascensio vecino de esta Ciudad de los Reyes del Peru digo que por quanto tengo por mi esclava a Juana Criolla de hedad de quarenta años ques la que conpré y ube en canbio de otra del Conbento de Señor Santo Domingo desta dicha ciudad por escritura ante el pressente escribano oy dia de la fecha y por quanto la susodicha me a serbido ante[omitido: s] que la conprasse con mucho amor y boluntad y puntualidad en todo lo que le e mandado y otras justas causas dignas de toda remunerasion de cuya prueba le relevo por lo qual le quiero otorgar carta de libertad grasiosamente a la susodicha y poniendolo en efeto en la mejor bia y forma que en derecho lugar alla otorgo que de mi libre y espontanea boluntad doy libertad a la dicha Juana Criolla para que desde oy dia de la fecha desta escritura en adelante use de la dicha libertad yendose a las partes y lugares que le paresiere asiendo su testamento y mandando y disponiendo de sus vienes como le paresiere assiendo otros contratos y todo lo demas que una persona libre de toda sujesion y cautiverio deve y puede aser para lo qual desde luego me desisto, quito y aparto y a mis erederos y sucesores del derecho y asion, propiedad, señorio y otras asiones reales y personales que e y tengo a la dicha Juana Criolla y todos con el derecho de patronasgo lo cedo, renuncio y transfiero en la susodicha para que use de la dicha libertad la qual se la doy grasiosamente por las causas y rasones referidas y me obligo en tal manera que le sera sierta y segura en todo tienpo y no yre ni bendre contra ella por ninguna causa ni rason que sea ni la rebocaré por testamento ni en otra forma y si tratare de ynpunarla la dicha libertad quiero no ser oydo ni que lo sean mis herederos ni otra ninguna persona en su nonbre sino desechados del y condenados en costas como quien pretende derecho que no le conpete y todabia se a de [f. 1263r] guardar y cunplir como en ella se contiene y desde luego para entonces le ago grasia y donasion de la cantidad de pesos que pudiera baler la dicha Juana Criolla bue[n]a, pura, perfeta de las quel derecho llama ynterbibos yrrebocable con las fuersas, requisitos y solenidades para su balidassion nesesarias y porque declaro me quedan otros muchos vienes y asienda para mi congrua sustentasion y por lo que asi fuere quiero ser executado y mis bienes y erederos como por deuda liquida y aparejada execusion y a la firmessa paga y cunplimiento de lo que dicho es obligo mi persona y vienes avidos y por aver y doy poder cunplido a las justicias y jueces de su magestad de qualesquier partes que sean y en espessial a las desta dicha ciudad y corte que en ella residen a cuyo fuero y juridission y de cada una de ellas me obligo y someto y renuncio el mio propio fuero, juridission, domissilio y besindad y la ley que dice que el actor debe seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me executen, conpelan y apremien como por ser sentencia pasada en autoridad de cosa jusgada y renuncio todas las demas leyes, fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohive y consiento en traslados ques fecho en la Çiudad de los Reyes del Peru en dies dias del mes de junio de mil seiscientos setenta y seis años y lo firmó el otorgante que yo el escribano doy fe conosco siendo testigos Juan del Corro, Antonio Martines de Castro y Favian Fernandes pressentes. Nicolas Asencio [rubricado] Ante my. Juan de Esquibel, escribano de su magestad [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 153 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 90 Signatura: PN 1396 Alonso Martín de Palacios, ff. 11v-12v Fecha: 5 de enero de 1678 Sumilla: Francisco Fernández de Castro, gobernador, da libertad a Juan de Herrera, esclavo mulato, por cantidad de pesos que pagará Francisca Suárez y Cadena, viuda, de los bienes de su marido, Juan de Herrera. Transcripción: [f. 11v] [Al margen izquierdo: Libertad. El gobernador don Francisco Fernández de Castro a Juan de Herrera mulato] Sepan quantos esta carta bieren como yo el governador don Francisco Fernandez de Castro vezino de esta Ciudad de los Reyes del Peru digo que por quanto tengo por mi esclavo un mulato nombrado Juan de Herrera que hube y conpré del lizenciado don Luis de Castañeda presbitero por escritura ante Pablo Gonsales Romo escrivano real y me e conbenido con el dicho Juan de Herrera por el buen servizio que me a hecho y por el amor y boluntad que me tiene y le tengo en darle libertad en premio y paga de dusientos y sinquenta pesos de a ocho reales que me ofrese pagar por el dicho Juan de Herrera mulato doña Francisca Suares y Cadena biuda de Juan de Herrera maestro platero y su heredera quien se los da al dicho mulato por haverlo asi hordenado el dicho su marido se le diesen del quinto de sus bienes para el dicho efecto conque le otorgue escritura de libertad en forma con calidad y condizion que no a de poder gosar de la dicha libertad hasta fin del mes de abril que bendra de este año de la fecha por que me a de asistir y serbir en todo lo que le mandare todo este tiempo hasta el dicho dia fin de abril y en esta conformidad e benido en ello y poniendolo en efecto re- [f. 12r] -siviendo como resivo los dichos dusientos y sinquenta pesos por la causa y razon referida por mano de la dicha doña Francisca Suares y Cadena contados en reales en presensia del escrivano y testigos de esta carta de cuyo entrego quenta y resivo yo el dicho escrivano doy fe y que los resivio y pasó a su poder y asi lo confieso yo el dicho otorgante mediante lo qual otorgo que desde el dicho dia fin de abril en adelante ahorro y liberto a el dicho mulato Juan de Herrera de toda suxeçion, cautiverio y serbidumbre en que a estado hasta el dicho dia zitado y le doy poder y facultad para que pueda estar y residir en las partes y lugares que quisiere y por bien tubiere tratando y contratando hasiendo y otorgando su testamento y las demas disposisiones y por ellos mandar y donar sus vienes y todo lo demas que una persona libre y horra de su mismo nasimiento puede y deve hazer y pido y suplico a qualesquiera justisias donde el dicho Juan de Herrera mulato estubiere y residiere le anparen en la posecion de esta libertad sin consentir ni dar lugar que de ella sea desposeido y desde el dicho dia fin de abril que bendra de este dicho año para en todo tiempo me desisto, quito y aparto y a mis bienes y herederos del derecho y acsion que tenia al dicho mulato Juan de Herrera y todo con el derecho de patronasgo real lo zedo, renunzio y trasfiero en el mesmo para que como tal persona libre haga y disponga a su voluntad y en señal de posecion le otorgo esta escritura con la qual o su traslado sin otra diligensia sea bisto aberla adquirido y me obligo que la ebizion y saniamiento de esta libertad en tal manera que en todo tiempo sera sierta y segura y no se le pondra pleyto [f. 12v] enbargo 154 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Carta 97. Protocolos notariales siglo XVII. Escribano Gregorio de Urtazo. PN 1911, f. 848r. Lima, 21 de julio de 1698. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 155 Carta 97 (continuación). PN 1911, f. 848v. Lima, 21 de julio de 1698. 156 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Carta 97 (continuación). PN 1911, f. 849r. Lima, 21 de julio de 1698. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 157 Carta 97 (continuación). PN 1911, f. 849v. Lima, 21 de julio de 1698. 158 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII ni contradizion por persona alguna y si se le pusiere o mobiere saldre a la vos y defensa del tal pleito o pleitos y a mi propia costa los seguire, fenesere y acavaré aunque sea despues de la publicasion de las probansas hasta que quede en quita y pasifica posecion con dicha libertad y si sanearse [y]a no pudiere le bolvere y pagaré los dichos dusientos y sinquenta pesos con mas todas las cosas, daños y menoscavos que se le siguieren y recresieren a cuya firmeza, paga y cumplimiento de lo que dicho es obligo mi persona y bienes avidos y por aver y doy poder cumplido a las justisias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en espesial a las de esta dicha ciudad a cuyo fuero y juridizion me someto y obligo y renunsio el mio propio domisilio y besindad y la ley que dize que el actor deve seguir fuero del reo para que a lo que dicho es me conpelan y apremien como por sentensia pasada en cosa jusgada y renunsio las leyes, fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohive. Y estando presente yo el dicho Juan de Herrera azeto esta escriptura y estimo y agradesco al dicho governador don Francisco Fernandez de Castro mi amo la dicha libertad con el dicho grabamen de que le e de asistir hasta el dicho dia fin de abril que es fecha la carta en esta dicha Ciudad de los Reyes en sinco dias del mes de henero de mil y seissientos y setenta y ocho años y de los otorgantes que yo el escrivano doy fe conosco lo firmó el dicho governador don Francisco Fernández de Castro y por el dicho Juan de Herrera mulato que dixo no saver lo firmó un testigo a su ruego siendolo Juan del Corro, Miguel Asensio y Antonio Martinez de Castro. Don Francisco Fernández de Castro [rubricado] Por Juan de Herrera y testigo. Juan del Corro [rubricado] Ante mi. Derechos seis reales. Alonso Martín de Palacios, escrivano público [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 91 Signatura: PN 1902 Gregorio de Urtazo, ff. 69r-69v Fecha: 18 de mayo de 1691 Sumilla: Isabel y Ana de Ribera, hermanas, dan libertad a Casilda Josefa, esclava de un mes y días. Transcripción: [f. 69r] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Isabel y doña Ana de Ribera a Casilda Josepha] Sepan quantos estas carta vieren como nos doña Isabel y doña Ana de Ribera ermanas vecinas de esta Ciudad de los Reies del Peru decimos que por quanto tenemos por nuestra esclaba a una zambita nonbrada Casilda Josepha que sera de edad de un mes y ocho dias hixa de una esclaba nuestra nonbrada Mariana Criolla nacida en nuestra casa ll [enmendado:y] ambas a dos unanimes y conformes como ciertas y savidoras que somos de este derecho y de lo que en este casso nos compete por el tenor de la pressente otorgamos que graciossamente sin ynteres alguno damos carta de livertad a la dicha sambita nombrada Casilda Josepha y en esta atencion nos desistimos, quitamos y apartamos de el derecho y accion que a ella tenemos y nos pertenece y lo cedemos, renunciamos y traspassamos en ella mesma para ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 159 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya que como perssona [li]bre y no suxeta a cautiverio pueda desde oy [e]n adelante gossar de la dicha livertad residiendo en la parte donde le parecie[r]e, trate y contrate, haga su testamento y por el u otros contratos dar y donar sus vienes que tubiere y adquiriere y por vien tubiere y aseguramos que es libre de obligacion, empeño e inpoteca que no la tiene y desde luego le damos la pocecion y en señal de ella le otorgamos esta escriptura para que en su virtud o de su traslado signado la tome y aprehenda sin otra diligencia y pedimos y suplicamos a qualesquier justicias y juesses ante quien la pressentare se amparen en esta livertad y no concientan sea desposeyda de ella y a su firmessa y cumplimiento obligamos nuestras perssonas y vienes havidos y por haver y para su execucion damos poder cumplido a las justicias y juesses de su magestad de qualesquier partes que [f. 69v] sean y en expecial a las de esta dicha ciudad y señores alcaldes de corte, juesses de provincia de ella a cuyo fuero y jurisdicion y de ellas nos sometemos, obligamos y renunciamos el nuestro propio domicilio y vesindad y la ley que dice que el actor deve seguir el fuero de el reo para que a lo que dicho es nos executen compelan y apremien como por centencia passada en cossa jusgada sobre que renunciamos todas y qualesquier leyes fueros y derechos de nuestro favor y la general que lo prohive y en especial [r]enunciamos y apartamos de nuestro favor las l[ey]es de el Veleyano, senatus consultus y demas que son en nuestro favor que es fecha en la Ciu[d]ad de los Reyes de el Peru a dies y ocho dia[s] de el mes de mayo año de mil seiscientos y noventa y uno. E yo el escrivano como persona publica aceto esta livertad a favor de la dicha sambita Casilda Josepha y la estimo y agradesco a los dichos sus amos a quienes doy fe conosco lo firmó la que supo y por la que no un testigo siendo testigos el reverendo padre predicador fray Joseph Florencio de el horden de Predicadores el capitan Phelipede Horna y don Pedro Millán. Doña Ana de Ribera [rubricado] Por testigo. Fray Joseph Florencio [rubricado] Ante my. Sin derechos. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 92 Signatura: PN 1903 Gregorio de Urtazo, ff. 309r-309v Fecha: 21 de mayo de 1692 Sumilla: José de Uzquiano, contador del Tribunal Mayor de Cuentas, da libertad a Catalina, esclava zamba, en cumplimiento de la sentencia de la Real Audiencia de Lima, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 309r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Don Joseph de Uzquiano a Catalina samba] En la Ciudad de los Reyes del Peru a veinte y un dias del mes de mayo de mil y seiscientos y noventa y dos años ante mi el escribano publico y testigos paresio el contador don Joseph 160 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII de Uzquiano que lo es del Tribunal Mayor de Quentas de este reyno al que doy fe conosco y dixo que por quanto doña Gregoria Fermin de Yzu Ybarra le pusso demanda ante los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia y don Francisco de Quessada escribano de camara sobre que otorgase carta de libertad a una samba nombrada Cathalina que fue de doña Antonia de Ybarra madre de la dicha doña Gregoria por aber recevido de la susodicha quatrosientos pesos de a ocho reales que fue la mesma cantidad en que fue vendida a dicho otorgante la dicha samba Cathalina. Y abiendose contestado la demanda por su parte sobre que se declarase no estar obligado a otorgar a la dicha esclava la carta de libertad que se pretendia ni menos devia exsivir los quatrocientos pesos que avia resevido para el efecto por las raçones que alegó en [testado: dicho] su escrito de contestacion del cual se dio traslado a la parte de dicha doña Gregoria Fermin de Izu y seguidose la demanda por los terminos del derecho se pronunció sentencia por dichos señores presidente y oidores de dicha Real Audiencia en trese del corriente en que se condenó a dicho otorgante a que dentro de tercero dia bolviese a la dicha doña Gregoria Fermin de Izu Ybarra los dichos quatrosientos pesos que le dio por la libertad de la dicha samba Cathalina que se remite. Haora por el thenor de la presente y en la mexor forma que aya lugar en derecho otorgó que haorrava y libertó de toda suxecion y cautiberio a la dicha samba nombrada Cathalina por presio de los dichos quatrocientos pesos que asi resibio para este efecto por mano de la doña Gregoria Fermin de Izu Ybarra de los que a mayor abundamiento y en caso nesesario se dio por contento y entregado de ellos a su boluntad por averlos resevido realmente y con efecto y porque su entrego y resivo de presente no parese renunció la exsepcion de la pecunia, leyes del entrego y prueva del resivo. Con lo qual consiente [f. 309v] y tiene por vien que la dicha samba Cathalina desde hoy dia de la fecha de esta escriptura en adelante sea persona libre y como tal pueda tratar y contratar, hacer, disponer su testamento y todas las demas cosas que hasen las personas libres y se desistió, quitó y apartó del derecho y accion que a ella habia adquirido y lo cedio y traspassó en ella misma para que haga y disponga de su persona a su boluntad como persona libre ausentandose a la parte y lugar que le paresiere y en señal de posesion le otorga esta escriptura por la qual o por su traslado se entienda averla tomado y adquirido sin otro acto alguno de aprehencion. Y se obligó a el saneamiento y seguridad de esta libertad en tal manera que haora y en todo tiempo le sera sierta y segura y a la dicha samba nombrada Cathalina y si se le pusiere o mobiere algun pleito sobre ella, enbargo o contradision saldra el otorgante a su vos y defensa y lo seguira, fenesera y acavara por todos grados e ynstancias hasta le dexar y que quede de la dicha samba en quieta y pasifica posesion de su libertad y si asi no lo hisiere y cumpliere bolvera los quatrocientos pesos que asi a resevido por mano de la dicha doña Gregoria Fermin Izu Ybarra para el dicho efecto llanamente y sin pleito con las costas y gastos de la cobrança a su firmeça y cumplimiento obligó su persona y vienes havidos y por aver y para su execucion doy poder cumplido a las justicias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en expesial a las de esta dicha ciudad y corte a cuyo fuero y jurisdision se sometio, obligó y renunció el suyo proprio jurisdission, domisilio y vesindad y la ley que dise que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es le executen, compelan y apremien como por sentencia passada en authoridad de cossa ju[z]gada y renunció todas y qualesquier leyes y derechos de su favor y la general que lo prohive y consintio en traslados de esta escriptura y el dicho otorgante lo firmó siendo testigos Ambrosio de Medina y Rivera Lucas de Aldassa y Matheo de Pedraza presentes. Joseph de Uzquiano [rubricado] Ante mi. Derechos 6 reales. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 161 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 93 Signatura: PN 1906 Gregorio de Urtazo, ff. 601r-601v Fecha: 6 de julio de 1696 Sumilla: María Blanco Melgarejo da libertad a Josefa Blanco y a su hija Juana Antonia Blanco, esclavas, en sustitución de una carta de libertad otorgada ante Antonio de Orellana, escribano real. Transcripción: [f. 601r][ Al margen izquierdo: Libertad. Doña Maria Blanco Melgarejo a Josepha Blanco y a otra] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Maria Blanco Melgarejo vecina desta Ciudad de los Reyes digo que por quanto por el mucho amor y voluntad que tengo a Josepha Blanco negra y a Juana Antonia Blanco su hija y por lo bien que me an servido y asistido en mis enfermedades y ministerio del servicio de mi casa por escriptura que les otorgué ante Antonio de Orellana escribano real por el año pasado de mill seiscientos y nobenta y tres les otorgué carta de libertad para que desde entonses fuesen libres y orras de toda suxecion y cautiberio y respecto de que por fin y muerte del dicho escribano no se allado la dicha escriptura aunque se an hecho muchas diligencias en el oficio del Cavildo desta ciudad donde paran sus papeles y para efecto de que las susodichas tengan título lexitimo de la dicha libertad por el thenor de la presente y en aquella bia y forma que mexor aya lugar en derecho y como cierta y savidora que es del que en este caso le combiene otorgo que revalido y doy por buena la dicha carta de libertad fecha a las dichas Josepha Blanco y Juana Antonia Blanco su hixa y asimismo aora se la doi Andrés [repetido: Andrés] Antonio hijo de la dicha Juana para que como personas libres desde oi dia de la fecha de esta escriptura en adelante puedan tratar y contratar libremente, aser su testamento, dar y donar sus bienes y hacer todos los autos que las personas libres hacen sin que se les ponga ympedimento alguno y asimismo para despues de mis dias doi la mesma libertad a todos los hijos e hijas que parieren desde oi en adelante las dichas Josepha y Juana Antonia Blanco para que desde entonses y no antes gocen della en la mesma conformidad que sus madres y me obligo a que abré por firme esta libertad aora y en todo tiempo y que no la revocaré, yre ni bendre contra ella por ninguna causa ni raçon con que sea y si lo hisiere o yntentare que no me balga ni aprobeche ni sobre ello sea oyda ni admitida en juicio sino escluida [f. 601v] del y condenada en costas como quien litiga sin accion ni derecho y a su firmesa y cumplimiento obligo mis bienes avidos y por haver y para su execusion doi poder cumplido a las justicias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las de esta dicha ciudad y corte a cuio fuero y jurisdicion me someto, obligo y renuncio el mio propio domisilio y besindad y el prebilexio del y la lei que dice que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo referido me executen, compelan y apremien como por centencia pasada en cosa jusgada sobre que renuncio todas y qualesquier leies, fueros, derechos de mi favor y la jeneral que lo prohive y consiento en traslados de esta escriptura e yo el presente escribano como persona publica la acepto en favor de las dichas Josepha y Juana Antonia Blanco que es fecha en la Ciudad de los Reyes en seis dias del mes de julio de mil seiscientos y nobenta y seis años y 162 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII la dicha otorgante a quien yo el presente escribano doi fe conosco lo firmó siendo testigos el bachiller Nicolas de la Serva presvitero Francisco de Salazar y Miguel Estacio presentes. Doña María Melgarejo Blanco [rubricado] Ante mi. Gregorio de Urtasso, escribano publico [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 94 Signatura: PN 1909 Gregorio de Urtazo, ff. 1124r-1126v Fecha: 21 de diciembre de 1697 Sumilla: Paula de Oyarzabal, religiosa profesa de velo negro en el Monasterio de la Santísima Trinidad de la ciudad de Lima, y con asistencia de la Madre Agustina de Ocampo, abadesa de dicho monasterio, dan libertad a Josefa Dávila, esclava criolla. Sin firma de escribano. Transcripción: [f. 1124r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Paula de Oyarzabal a Jusepha criolla. Cruz. Como se pide. Fecho] Doña Paula de Oyarzabal monga professa de belo negro del Monasterio de la Santísima Trinidad digo que tengo una negra nombrada Josepha criolla cuia propiedad perteneçe a mi hermano el doctor don Juan de Oyarsabal cura y vicario de la dotrina Carhuamayo y en uso servil por los dias de mi vida me pertenese por legado que me hiso mi madre doña Nicolasa Davila y queriendo la dicha negra gosar de su libertad integramente me da por el dicho derecho vitalissio que tengo a ella tresientos pesos y respeto que de esto se me sigue utilidad. A Vuestra Merced pido y suplico me dé y conseda licencia para que resiviendo la cantidad expresa pueda otorgar instrumento por el qual pueda la susodicha segun derecho gosar de libertad que sera justicia que pido etcétera. Doña Paula de Oyarsabal [firmado] Certifico yo doña Agustina de Ocampo abadesa de dicho monasterio que lo que pide doña Paula de Oyarsabal es cierto y siendo Vuestra Merced servido puede consederle dicha lisencia. Doña Agustina de Ocampo [rubricado] [f. 1124v] [En el margen de la hoja, invertido: En 21 de diciembre de 1697 años doña Paula de Oyarsabal monga professa de belo negro en el Monasterio de la Santissima con licencia de su prelado i con asistencia de la madre doña Agustina de Ocampo abadesa de dicho monasterio ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 163 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya da carta de libertad a Josepha Davila criolla por trescientos pesos por la parte que tiene en dicha [sobreescrito y testado: negra criolla] criolla i el dicho doctor don Juan de Oyarsabal estando presente por lo que le toca le dio la dicha libertad gratuitamente. Testigos bachiller Diego Perez de Yrcio presbítero. El padre maestro fray Agustin Davila] [f. 1125r] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Paula de Oyarzabal a Josepha Dabila criolla] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Paula de Oyarsabal relixiosa profesa de velo negro en el Monasterio de la Santísima Trinidad desta ciudad em presencia y con asistencia de la madre doña Agustina de Ocampo abadesa actual de dicho monasterio [testado: y] en virtud de la lisençia que tengo del juez eclesiastico de este monasterio que su tenor a la letra es como se sigue. [Al margen izquierdo: Peticion] Doña Paula de Oyarsabal monga professa de velo negro del Monasterio de la Santissima Trinidad digo que tengo una negra nombrada Josepha criolla cuya propiedad pertenese a mi hermano el dotor don Juan de Oyarzabal cura y vicario de la dotrina Carhuamayo y en usso servil por los dias de mi vida me pertenesse por legado que me hisso mi madre doña Nicolassa Davila y queriendo la dicha negra gosar de su libertad yntegramente me da por el dicho derecho vitalissio que tengo a ella tresientos pessos y respeto que de esto se me sigue utilidad. A Vuestra Merced pido y suplico mande y conseda lisençia para que resiviendo la cantidad expressa pueda otorgar instrumento por el qual pueda la sussodicha segun derecho gosar de libertad que sera justiçia que pido etcétera. Certifico yo doña Paula [enmendado: Agustina] de Ocampo abadessa de dicho monasterio que lo que pide doña Paula de Oyarsabal es sierto y siendo Vuestra Merced [f. 1125v] servido puede consederle dicha lisencia doña Agustina de Ocampo. El dotor don Francisco de Savala Ordoñes del horden de Santiago racionero de esta santa Igleçia juez eclesiastico y vicario del combento de monjas del Monasterio de la Santisima Trinidad por la presente doy lisençia a doña Paula de Oyarzabal relixiosa professa de velo negro de dicho Monasterio para que con yntersesion y asistençia de la madre abadessa de él pueda otorgar carta de libertad a favor de la esclava que refiere el pedimento por los tresientos pessos otorgando para el efecto la escriptura que combenga por ante qualquiera escrivano publico o real dada en Los Reyes en veynte de disiembre de mil seyssientos y nobenta y siete Dotor don Françisco de Savala Ordoñes. Por mandado del señor vicario Juan Peres Giraldo notario publico. Y usando de la dicha lisençia suso ynserta yo la dicha doña Paula de [omitido: O]yarsabal [enmendado: digo] que por quanto tengo por mi esclava una negra nombrada Josepha Dávila criolla cuya propiedad pertenese al dotor don Juan de [omitido: O]yarsabal mi hermano cura y vicario de la dotrina de Carhuamayo la cual poseo por los dias de mi bida por legado que della me hiso doña Nicolasa Davila mi madre y porque la dicha Josepha quiere gosar de su libertad yntegramente y me da por el dereçho vitalicio que tengo a ella tresientos pesos de a oçho reales y para que tenga efecto otorgo por el thenor de la presente que aorro y liberto de toda sujecion y cautiberio a la dicha Josepha Davila criolla para que desde oy dia de la fecha desta escriptura en adelante sea persona libre y como tal pueda tratar y contratar y absentarse a las partes que combengan, aser su testamento y disponer de sus bienes segun y como lo asen las demas personas libres todo lo qual ago por los dichos [f. 1126r] tresientos pessos que aora resibo de contado de la dicha Josepha Dávila criolla de los quales me doy por 164 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII contenta y entregada a mi boluntad por aberlos resevido realmente y con efecto y porque su entrego y resibo de presente no parese renunçio la esepcion de la pecunia, leyes de la entrega y prueba del resibo con lo qual me desisto, quito y aparto del dereçho y acçion, propiedad y señorio y otras acçiones reales i personales que a la dicha negra nombrada Josepha criolla tengo y me pertenese y lo sedo, renuncio y traspaso en la susodicha para que aga y disponga de su persona a su boluntad y me obligo al saneamiento desta libertad en tal manera que aora y en todo tiempo le sera sierta y segura y no se le pondra pleyto, embargo ni contradiçion por ninguna persona, causa ni razon que sea y si se le pusiere o mobiere luego que dello me conste y se me a fecho saver aunque sea despues de publicaçion de provansas y en qualquier tiempo saldre a la vos y defensa del tal pleyto o pleytos y lo seguire, fenesere y acavaré a mi propia costa y expensas asta le dexar y que quede en quieta y pasifica posesion con la dicha su libertad y si assi no lo hisiere y cumpliere y sanear no se lo pudiere le bolvere y pagaré los dichos tresientos pesos del presio de ella llanamente y sin pleyto alguno con las costas y gastos de la cobransa y a su cumplimiento obligo mis bienes avidos y por aber. Y estando presente yo el dotor don Juan de [omitido: O]yarsabal por la parte que me toca en la dicha negra Josepha [f. 1126v] Davila otorgo que le doy libertad grasiosamente para que desde oy dia de la fecha en adelante sea persona libre lo qual me obligo de aver por firme aora y en todo tiempo y para ello obligo mis bienes avidos y por aber y para su execuçion ambas partes cada una por lo que nos toca damos poder cumplido a las justicias y jueses que de nuestras caussas puedan y devan conozer y en especial al de esta çiudad y arsobispado a cuyo fuero y jurisdision nos sometemos, obligamos y renunciamos el nuestro propio domicilio y vesindad y la ley que dise que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es nos executen, compelan y apremien como por sencencia [sic] pasada en cossa jusgada sobre que renunciamos todas y qualesquier leyes, fueros y derechos de nuestro favor y la general que lo proybe y consentimos a que de esta escriptura se saquen dos o mas traslados que es fecha en la Çiudad de los Reyes del Peru en veynte y un dias del mes de disiembre año de mil seyscientos y nobenta y siete y [enmendado: los] dichos otorgantes juntamente con la dicha madre abadesa a los quales yo el presente escrivano doy fe que conozco lo firmaron siendo testigos el muy reverendo padre maestro fray Agustin Davila del orden de Predicadores y el bachiller don Diego Perez de Yrsio presentes. Doña Agustina de Ocampo [rubricado] Doña Paula de Oyarzabal [rubricado] Doctor don Juan de Oyarzabal [rubricado] [Sin firma de escribano] CARTA DE LIBERTAD | 95 Signatura: PN 1910 Gregorio de Urtazo, ff. 447r-448r Fecha: 10 de abril de 1698 Sumilla: Francisca García, viuda de Francisco Sánchez Gallano, da libertad a María Josefa y Clara, esclavas, ambas de diez años, hijas de Lorenza Francisca Criolla. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 165 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Transcripción: [f. 447r] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Francisca Garcia a unas mulatillas nombradas Clara y María Josepha. Fecho] Sepan quantos esta carta vieren como io doña Francisca Garcia biuda de Francisco Sanches Gallano besina desta Ciudad de los Reyes del Peru digo que por quanto tengo por mis esclavas a dos mulatillas nonbradas María Josepha de hedad de dies años poco mas o menos y a Clara de la misma hedad hijas de una negra mi esclava nombrada Lorenza Francisca Criolla. Y por el mucho amor y boluntad que tengo a las dichas dos mis esclavas y por lo bien que me sirvio la dicha su madre otorgo por esta presente carta en aquella bia y forma que mas y mejor aia lugar en derecho liverto y aorro de toda sujesion y cautiberio a las dichas dos mulatillas nombradas Maria Josepha y Clara Gallano para que desde oi dia de la fecha desta escriptura en adelante sean personas libres y puedan tratar y contratar, hacer y disponer de sus bienes libremente y azer todo lo demas que hazen las personas libres con cargo y condizion de que me an de hasistir y serbir por todos los dias de mi vida en mi casa y compañia sin aserme falta en cosa alguna aunque se allen en pozesion de personas libres porque me- [f. 447v] -diante esto e benido en hazerles este bien y desde luego para en todo tiempo me desisto, quito y aparto del derecho y accion, propiedad y señorio y otras acciones reales y personales que tenga y tubiere a las dichas esclavas para que como dicho es gozen de la dicha su libertad desde oi en adelante y me obligo de haverla por firme aora y en todo tiempo y de no la revocar, yr ni benir contra ella por ninguna cauza ni razon que sea y si la hiziere o yntentare que no me balga ni aproveche ni sobre ello sea oida ny admitida en juizio sino escluida del y condenada en costas como quien litiga sin accion ni derecho y a la firmeza y cumplimiento de lo que dicho es obligo mis bienes havidos y por aver y para su execucion doi poder cumplido a las justizias [f. 448r] y juezes de su magestad de qualquier partes que sean y en espezial a las desta ciudad y señores alcaldes de corte, juezes de provincia que en ella residen a cuio fuero y jurisdizion me someto, obligo y renunzio el mio propio jurisdizion, domizilio y bezindad y la lei que dize quel actor deve segir el fuero del reo para que a lo que dicho es me executen, conpelan y apremien como por sentencia pazada en cosa jusgada sobre que renunzio todas y qualesquier leyes fueros y derechos de mi favor y la general que lo proive y consiento en traslados desta escriptura que es fecha en la Ciudad de los Reyes del Peru en dies dias del mes de abril de mil seiscientos y noventa y ocho y la otorgante a quien yo el presente escribano publico doi fe que conosco y como persona publica azepto esta libertad en favor de las dichas dos mulatillas y lo firmó la dicha doña Francisca siendo testigos Miguel Estazio Mateo Bareto y Fransisco de Tapia presentes. Doña Francisca Garsia [rubricado] Ante mi. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] 166 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII CARTA DE LIBERTAD | 96 Signatura: PN 1910 Gregorio de Urtazo, ff. 664r-665v Fecha: 28 de mayo de 1698 Sumilla: Juan Carrasco, procurador general de la provincia de San Juan Bautista de la Orden de Predicadores, y en nombre de su orden, da libertad a Marcela Nicolasa, esclava, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 664r] [Al margen izquierdo: Libertad. Provincia de San Juan Baptista a Marcela Nicolasa] Sepan quantos esta carta bieren como yo el predicador general fray Juan Carrasco del Orden de Predicadores y procurador general de provinçia de esta de San Juan Bautista del Peru de la dicha Orden de Predicadores en nombre y en boz de ella y en birtud del poder general que tengo otorgado por el muy reverendo padre provinçial y maestros del Consejo de Provinçia por ante el presente escrivano en sinco del mes de febrero del año passado de mil seyssientos y nobenta y çinco bastante para lo que yra declarado y como tal procurador general de provinçia y depositario de ella digo que por quanto la sobredicha provinçia tiene por su esclava a una negra nombrada Marçela Nicolassa criolla de la asienda de Palpa y porque a ofresido dar quinientos pessos de a oçho reales porque se le otorgue carta de libertad y por aserle bien y buena obra y por orden espeçial que para ello e tenido por carta misiva de nuestro muy reverendo padre maestro fray Diego Morato calificador y consultor del Santo Ofiçio dotor en la Real Unibersidad de Lima y prior provinçial de esta sobredicha provinçia e benido en ello por tanto comfieso aver resevido y tener en mi poder los dichos quinientos [f. 664v] pessos de a oçho reales de los quales me doy por contento y entregado a mi boluntad por averlos resevido llanamente y con efecto y porque su entrego y recibo de ellos de presente no parese renunçio la exepçion de la pecunia ley de la entrega y prueba del resibo con lo que en nombre de esta sobredicha provinçia aorro y liberto de toda sujeçion y cautiberio a la dicha Marçela Nicolassa para que desde oy dia de la fecha de esta escriptura en adelante sea persona libre y como tal pueda tratar y contratar, dar y donar sus bienes, aser su testamento y todo lo demas que una persona libre puede y deve aser y obligo a la dicha provinçia de San Juan Bautista del Peru al saneamiento y seguridad desta libertad en tal manera que aora y en todo tiempo le sera sierta y segura y no quitada, puesto ni movido pleyto, embargo ni contradiçion por ninguna perssona, causa ni rason que sea y si se le pusiere o mobiere luego que dello conste a la dicha provinçia y al procurador general de ella y se le a fecho saver aunque sea despues de publicaçion de provanssas y en qualquier tiempo saldra a la vos y defenssa de tal pleyto o pleytos y los seguira, fenecera [f. 665r] y acavara a su propia costa y espenssas asta le dexar y que quede con la dicha su libertad en quieta y pasifica posesion y si assi no lo ysiere y cumpliere y sanear no se la pudiere le bolvera y pagara los dichos quinientos pesos del preçio de esta dicha libertad llanamente y sin pleyto alguno con las costas y gastos que en rason de ello se le siguieren y recresieren y con las de la cobransa y desde luego desisto, quito y aparto a la dicha provinçia del derecho y accion, propiedad y señorio que tiene a la dicha Marçela Nicolasa y lo sedo, renunçio y traspasso en la susodicha para que como dicho es sea persona libre y se ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 167 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya ausente y aga lo que le paresiere y a su firmesa y cumplimiento obligo los vienes y rentas de la dicha provinçia avidos y por aver y para su execuçion doy poder a las justiçias y jueses que de sus causas puedan y devan conoser y en especial a las de esta ciudad y arsobispado a cuyo fuero y jurisdiçion someto y obligo a la dicha provinçia y renunçio el suyo propio domiçilio y vesindad y la ley que dise que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es le executen, compelan y apremien como por sentencia passada [f. 665v] en cossa jusgada sobre que renunçio todas y qualesquier [le]yes, fueros y derechos de su favor y la general que lo proybe y consiento que desta escriptura se saque[n] dos o mas traslados que es fecha en la Ciudad de los Reyes del Peru en beynte y ocho dias del mes de mayo año de mil seyssientos y nobenta y oçho y el otorgante a quien yo el presente escrivano publico doy fe que conozco y que es tal procurador de la dicha provinçia de San Juan Bautista del Peru de la dicha orden de Predicadores y que usa y exerse el dicho oficio lo firmó siendo testigos el lisensiado don Garçia Falcon presvitero capitan Diego Saens Dorador y [Ma]teo Barreto presentes. Fray Juan Carrasco, Procurador General [rubricado] Ante mi [¿Derechos a 6 reales?]. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 97 Signatura: PN 1911 Gregorio de Urtazo, ff. 848r-849v Fecha: 21 de julio de 1698 Sumilla: Francisco de Garazatua Escalante y María Benites de Quesada, esposos, dan libertad a María Mina, esclava. Transcripción: [f. 848r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Don Francisco de Garasatua y su muger a Maria Mina] Sepan quantos esta carta vieren como nos don Francisco de Garasatua Escalante y doña María Benites de Quesada marido y muger lexitimos desimos que por quanto por bienes de Juan Benites Morillo nuestro padre y suegro se remató en el alferez Juan Antonio de los Ríos una negra nombrada Maria Mina en quinientos pesos de a ocho reales de contado y el dicho Juan Antonio de los Ríos declaró averla comprado para Gaspar Peres de Acosta como parese por el remate y declaraçion que pasó ante el presente escrivano en onçe deste presente mes y año y en dicho dia presentamos petiçion ante el señor capitan don Lucas de Vergara y Pardo cavallero de la Orden de Calatrava rexidor y alcalde ordinario de esta ciudad en la causa donde prosedio dicho remate en que pedimos y suplicamos se nos adjudicase por el tanto la dicha negra María Mina que la queriamos para efecto de otorgarle libertad respecto de averme criado a mi la dicha doña María Benites y por otras rasones que representamos en dicho escrito del qual se dio traslado al dicho comprador y por no aver respondido ni dicho cosa alguna le acusamos la reveldia y com bista de los autos se proveyo [testado: por dicho] 168 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII uno por dicho señor alcalde en quinse del corriente en que se nos adjudicó por el tanto la dicha esclava Maria Mina para efecto de que le diesemos dicha libertad y en esta conformidad por el tenor de la presente y en aquella via y forma que mas aya lugar en derecho como siertos y savidores que somos el que en este caso nos combiene otorgamos que aorramos y livertamos de toda sujeçion y cautibe- [f. 848v] -rio a la dicha María Mina para que desde oy dia de la fecha de esta escriptura en adelante sea persona libre y como tal pueda tratar y contratar aser y disponer de sus bienes por testamento o fuera de el ausentarse a las partes donde quisiere y aser y disponer todo lo que una persona libre puede y deve aser y desde luego nos desistimos quitamos y apartamos del derecho y acçión, propiedad y senorío y otras acçiones reales y personales que a la dicha esclava tenemos y nos pertenese por rason de aversenos adjudicado por el tanto y lo cedemos y traspassamos en la susodicha para que como tal perssona libre pueda aser y disponer libremente a su boluntad y nos obligamos de aver por firme aora y en todo tiempo esta livertad y de no yr ni venir contra su tenor y forma por ninguna causa ni rason que sea y si lo hisieremos o yntentaremos que no nos balga ni aproveche ni sobre ello seamos oydos ni admitidos en juyçio sino excluydos de el y condenados en costas como quien litiga sin acçión ni derecho y a su firmesa y cumplimiento lo obligamos yo el dicho don Francisco de Garasatua mi persona e yo la dicha doña Maria Benites de Quesada mis bienes y de ambos avidos y por aver y para su execucion damos poder cumplido a las justicias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las de esta ciudad y corte a cuyo fuero y jurisdiçion nos sometemos, obligamos y renunçiamos el nuestro propio domiçilio y vesin- [f. 849r] -dad y la ley que dise que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es nos executen, compelan y apremien como por sentençia passada en cossa jusgada sobre que renunçiamos todas y qualesquier leyes, fueros y dereçhos de nuestro favor y la general que lo proyve y consentimos que de esta escriptura le saquen dos o mas traslados e yo la dicha doña Maria Benites de Quesada renunçio las leyes del Beleyano, Senatus Consultus, emperador Justiniano, de Toro y Partida y las demas que son y ablan en favor de las mugeres de que fui avisada y apersevida de ellas para no me aproveçhar de su afecto en manera alguna y juro por Dios nuestro señor y a una señal de cruz que hago con los dedos de mi mano dereçha de aver por firme este ynstrumento aora y en todo tiempo y que para efecto de aser- [f. 849v] -le y otorgarle no e sido ynducida atemorisada ni apremiada por el dicho mi marido ni por otra persona alguna sino que la ago y otorgo de mi libre y expontanea boluntad respecto de que la dicha negra Maria Mina por averme criado y otras buenas obras que de la susodicha e resevido se le e otorgado libremente del qual declaro que no tengo fecha ni are protestaçion ni exclamaçion ni otro ynstrumento en contrario y si paresciere averlo hecho lo reboco y anulo y doy por ninguno y de ningun balor ni efecto y del dicho juramento no pedire absoluçion ni relaxaçion a ningun jues ni prelado que me lo pueda y deva conseder y si de propio motu o sierta siençia me fuere consedida no usare de ella en manera alguna pena de caer e yncurrir en pena de perjura que es fecha en la Ciudad de los Reyes del Peru a beynte y un dias del mes de julio año de mil seyssientos y nobenta y ocho y los dichos otorgantes a los quales yo el presente escrivano publico doy fe que conozco lo firmaron siendo testigos Antonio de Caceres Leonardo Veles y Matheo Barreto presentes. Francisco de Garazatua Escalante [rubricado] Doña María Benites i Quesada [rubricado] Ante mi. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 169 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya CARTA DE LIBERTAD | 98 Signatura: PN 1911 Gregorio de Urtazo, ff. 1350r-1350v Fecha: 16 de diciembre de 1698 Sumilla: Juana Guerra da libertad a Jorge, esclavo mulato. Transcripción: [f. 1350r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Libertad. Doña Juana Guerra a Jorje mulato] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Juana Guerra vesina de esta Ciudad de los Reyes del Peru digo que por quanto yo tengo y poseo por mi esclavo a un mulato nombrado Jorje nasido en mi cassa hijo de una esclava mia nombrada Urbana y por la buena boluntad que le tengo otorgo por el tenor de la presente y en aquella via y forma que aya lugar en derecho que aorro y liverto grasiosamente de toda sujecion y cautiberio al dicho mulato Jorje para que desde oy dia de la fecha de esta escriptura en adelante que se quentan dies y seys del mes de disiembre y año de mil seyssientos y noventa y ocho sea perssona libre y gosse de la dicha su livertad y como tal pueda tratar y contratar y disponer de sus bienes y hacienda por testamento o sin el y ausentarse a las partes y lugares donde quisiere y le paresiere y aser todo lo demas que una perssona libre puede y deve aser sin que se le ponga embarasso por ninguna perssona, caussa ni rason que sea y desde luego me desisto, quito y aparto del derecho y acçion, propiedad y señorio y otras acciones reales y personales que al dicho mulato Jorje tengo y me pertenessee y lo çedo, renuncio y traspasso en el susodicho para que como dicho es sea perssona libre y como tal pueda tratar y disponer de su perssona libremente a su boluntad y me obligo de aver por firme esta escriptura aora y en todo tiempo y de no la revocar, yr ni benir contra ella por ninguna causa ni rason que sea y si lo ysiere o yntentare que no me balga ni aproveçhe ni sobre ello sea oyda ni admitida en juycio sino excluyda y condenada en costas como quien litiga sin accion ni derecho y a su firmessa y cumplimiento obligo mis bienes avi- [f. 1350v] -dos y por aver y doy poder al presente escribano para que como perssona publica asete esta livertad en favor del dicho Jorje mulato y poder cumplido a las justiçias y jueses de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial a las de esta ciudad y corthe a cuyo fuero y jurisdiçion me someto, obligo y renunçio el mio propio domicilio y vesindad y la ley que disse que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me executen, compelan y apremien como por centençia passada en cossa jusgada sobre que renunçio todas y qualesquier leyes, fueros y dereçhos de mi favor y la general que lo prohive y io el presente escrivano publico asseto esta escriptura en favor del dicho mulato Jorje que es fecha en la Çiudad de los Reyes del Peru en diez y seys dias del mes de disiembre año de mil seyssientos y nobenta y ocho y la dicha otorgante a la qual yo el presente escrivano publico doy fe que conozco no firmó porque dixo no saver escrivir a su ruego lo firmó uno de los testigos siendolo el capitan don Phelipe de Cabrera Juan Romero de Arnedo escribano de su magestad y Matheo Barreto de Castro presentes. 170 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII A ruego de la otorgante y por testigo. Don Phelipe de Cabrera [rubricado] Ante my. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 99 Signatura: PN 1912 Gregorio de Urtazo, ff. 207r-207v Fecha: 18 de febrero de 1699 Sumilla: Bárbara de Espinosa, religiosa profesa de velo negro en el Monasterio de Nuestra Señora de la Peña de Francia, da libertad a Juana de Espinosa, esclava. Transcripción: [f. 207r] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Doña Barvara de Espinosa a Juana mulata] Sepan quantos esta carta vieren como yo doña Barvara de Espinossa religiossa profesa de velo negro en el Monasterio de Nuestra Señora de la Peña de Francia adbocaçion de nuestra madre santa Clara de esta Ciudad de los Reyes em presencia y con asistençia de la madre doña Luysa Moreno de Azaña abadesa actual de dicho monasterio y con su lisençia pedida, consedida y asetada digo que por quanto por un cobdicilo que otorgue al tiempo de mi profesion en dos del mes de mayo del año de mil seysientos y ochenta y quatro ante Thomas Cascos de Quiros escrivano real dispusse que una mulata nombrada Juana de Espinossa mi esclava me sirviese por los dias de mi bida reservando en mi el poderla vender, darle libertad o disponer de ella sin nueba lisençia de prelado y con su prosedido comprar otra esclava o gastarlo en otros efectos para mi nesesidades y que si muriere sin aver dispuesto de ella pasasse a mis hermanas siendo religiossas en este dicho monasterio como parese por la dicha clausula a la qual me remito aora por la boluntad que tengo a la dicha mulata Juana de Espinossa y en virtud a la dicha reserva otorgo por esta pressente carta y en la mexor via y forma que aya lugar en derecho que para despues de mis dias aorro y liverto de toda sujesion y cautiberio a la dicha mulata Juana de Espinossa para que despues de ellos y no antes sea perssona libre y no sujeta a servidumbre y pueda tratar y contratar disponiendo de sus bienes y asiendo lo demas que pueda aser una perssona libre ausentandose a las partes donde quisiere y desde luego para quando llegue este casso me desisto, quito y aparto del derecho y acçion, propiedad y señorio que tengo a la dicha mulata Juana de Espinosa y lo sedo y traspasso en la susodicha para que como dicho es gosse de la dicha su livertad despues de mi fallesimiento y me obligo de aver por firme este ynstrumento aora y en todo tiempo y que no lo revocaré, yre ni bendre contra el por ninguna caussa ni rason que sea y si lo hisiere o yntentare que no me balga ni aproveçhe ni sobre ella [f. 207v] sea oyda ni admitida en juycio sino excluida de el y condenada en costas como quien litiga sin acçion ni derecho y a su firmessa y cumplimiento obligo los bienes que conforme a derecho puedo y devo obligar y para su execucion doy poder a las justicias y juezes que de mis causas puedan y devan conoser y en espeçial a las de esta ciudad y arsobispado a cuyo fuero y jurisdiçion me ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 171 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya someto, obligo y renuncio el mio propio domiçilio y vesindad y la ley que dise quel actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me executen, compelan y apremien como por centencia passada en cossa jusgada sobre que renunçio todas y qualesquier leyes, fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohive que es fecha en la Çiudad de los Reyes del Peru en diez y oçho dias del mes de febrero año de mil seyssientos y nobenta y nuebe y la otorgante a quien yo el presente escrivano publico doy fe que conosco lo firmó juntamente con la dicha madre abadesa siendo testigos el dotor don Diego Leon Pinelo Gutierres racionero entero en esta Santa Yglesia don Joseph Basques y Fernando de Miranda presentes. Doña Luisa Moreno de Azaña [rubricado] Doña Barbara de Espinosa [firmado] Ante mi. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] CARTA DE LIBERTAD | 100 Signatura: PN 1912 Gregorio de Urtazo, ff. 693v-695r Fecha: 18 de julio de 1699 Sumilla: María Teresa Fernández de Villanueva, casada con Juan Muñoz de Ribero, da libertad a María Eusebia, esclava, y a su hijo Miguel, esclavo cuarterón de once meses, por cantidad de pesos. Transcripción: [f. 693v] [Cruz] [Al margen izquierdo: Livertad. Doña Maria Theresa Fernandes de Villanueba a Maria Eusebia samba] Sepan quantos esta carta bieren como yo doña Maria Theresa Fernandes de Billanueba muger lexitima de Juan Muños del Ribero en presencia y con asistencia del susodicho y con su lisençia que le pido para el otorgamiento de esta escriptura y rebalidarla con juramento e yo el susodicho le doy consedo la dicha lisençia a la dicha doña Maria Teresa Fernandes de Billanueba mi lexitima muger segun y para el efecto que me es pedida la qual me obligo de aver por firme aora y en todo tiempo e yo la susodicha la aseto y de ella ussando digo que por quanto tengo por mi esclaba cautiba a una samba nombrada Maria Eusebia con un quarteronsillo su hijo nombrado Miguel que sera de hedad de once meses a los quales por aserles bien y buena hobra y porque me an ofresido dar setesientos y cinquenta pesos de a ocho reales de contado otorgo por el tenor de la presente y en aquella bia y forma que mas y mejor aya lugar en derecho que aorro y liverto de toda sujesion y cautiberio a la dicha Maria Eusebia samba y al dicho Miguel su hijo para que desde oy dia de la fecha de esta escriptura en adelante que se quentan dies y ocho dias del mes de julio y año de mil seyssientos y nobenta y nuebe sean personas libres y como tales puedan tratar y contratar, aser y disponer de sus bienes por testamento o sin el y ausentarse a las partes y lugares que 172 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Carta 99. Protocolos notariales siglo XVII. Escribano Gregorio de Urtazo. PN 1912, f. 207r. Lima, 18 de febrero de 1699. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 173 Carta 99 (continuación). PN 1912, f. 207v. Lima, 18 de febrero de 1699. 174 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 100 cartas de libertad de esclavos africanos y afrodescendientes en la Lima del siglo XVII quisieren y por bien tubieren lo qual ago por los dichos setecientos y cinquenta pesos que he resevido de la dicha Maria Eusebia samba de contado de los [f. 694r] quales me doy por contenta y entregada a mi boluntad porque los resibo aora de presente en presençia del dicho mi marido y del presente escrivano y testigos de cuyo entrego y resibo yo el dicho escrivano doy fe porque abiendose contado en la dicha mi presençia los passó y llevó a su poder la dicha doña Maria Teresa Fernandes de Villanueba con lo qual yo la susodicha desde luego para en todo tiempo me desisto, quito y aparto del derecho y accion, propriedad y señorio y otras acciones reales y personales que tengo y me pertenese a la dicha María Eusebia samba y a su hijo Miguel y lo çedo, renuncio y traspasso en los susodichos para que sean perssonas libres y como tales dispongan de ellas a su boluntad y me obligo al saneamiento y seguridad de esta libertad en tal manera que aora y en todo tiempo le sera sierta y segura y gosaran de ella quieta y pasificamente y no se les pondra ningun pleyto, embargo ni contradiçion por ninguna persona, caussa ni rason que sea y si se les pusiere o mobiere luego que de ello me conste y se me a fecho saver aunque sea despues de publicaçion de provanssas y en qualquier tiempo saldre a la bos y defenssa del tal pleyto o pleytos y los seguire, fenesere y acavare a mi propia costa y expenssas asta las dexar y que queden la dicha Maria Eusebia y su hijo en quieta y pasifica posesion de su libertad y si asi no lo ysciere y cumpliere y sanear no se lo pudiere les bolvere y pagare los dichos setesientos y cinquenta pesos del presio de esta libertad llanamente y sin pleyto alguno con las costas y gastos de la cobransa y a su firmessa y cumplimiento obligo mis bienes avidos y por aver y para su execuçion doy poder cumplido a las [f. 694v] justicias y jueses que de mis causas puedan y devan conoser y en espeçial a las de esta ciudad y corte a cuyo fuero y jurisdiçion me someto, obligo y renunçio el mio propio domicilio y besindad y la ley que dise que el actor deve seguir el fuero del reo para que a lo que dicho es me executen compelan y apremien como por çentencia passada en cossa juzgada sobre que renunçio todas y qualesquier leyes, fueros y derechos de mi favor y la general que lo prohibe y consiento en traslados de esta escriptura y en espeçial renunçio las leyes del Beleyano, Senatus Consultus, emperador Justiniano, de Toro y Partida y las demas que son y ablan en favor de las mugeres de que fuy abisada y apersivida por el presente escrivano para no aprovecharme de su balor ni efecto en manera alguna y juro por Dios nuestro señor y a una señal de cruz que ago con los dedos de mi mano derecha de haber por firme este ynstrumento aora y en todo tiempo y que no yre ni bendre contra el por ninguna causa ni rason que sea y si lo hisiere o yntentare que no me balga ni aprobeche ni sobre ello sea oyda ni admitida en juyçio sino excluyda de el y condenada en costas en quanto declaro que para aser y otorgar esta libertad no he sido yndusida, atemorisada ni apremiada por el dicho mi marido ni por otra persona alguna y por quanto [f. 695r] declaro que la ago y otorgo de mi libre y expontanea boluntad por combertirse en mi propria utilidad y del dicho juramento no pedire absoluçion ni relaxaçion a ningun jues ni prelado que de derecho me la pueda y deva conseder y si de proprio motu o cierta ciencia me fuere consedida no usaré de ella en manera alguna pena de perjura. E yo el presente escrivano publico aseto esta libertad en favor de la dicha Maria Eusebia samba y del dicho Miguel su hijo que es fecha en la Ciudad de los Reyes del Peru en dies y ocho dias del mes de julio año de mil seyssientos y nobenta y nuebe y los dichos otorgantes a los quales yo el presente escrivano publico doy fe que conosco lo firmaron siendo testigos Miguel Estacio Melendez Diego Lispergue [omitido: r] de Bitanbergue y Matheo Barreto presentes. Doña María Teresa de Viñanueva [rubricado] Juan Muños y Ribero [rubricado] Ante mi. Gregorio de Urtazo, escribano publico [rubricado] ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 175 Índice de Escrituras [01] Elvira de la Serna, doncella, moradora en Lima, da libertad a Mensia, esclava de cinco meses, hija de Tomasa, por cantidad de pesos. 14 de julio de 1623. PN 1212 Diego Nieto Maldonado, ff. 1458v-1459v. [02] Pedro de Villarroel, contador, albacea de Isabel Mesía, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Florencia, esclava de casta bran, de treinta años, por cantidad de pesos. 23 de setiembre de 1623. PN 1212 Diego Nieto Maldonado, ff. 2092r-2093r. [03] Inés de los Ríos, moradora en Lima, da libertad a Marcos, esclavo cuarterón de mulato, de cuatro años, hijo de Leonor, por cantidad de pesos. 7 de diciembre de 1623. PN 1212 Diego Nieto Maldonado, ff. 2437r-2437v. [04] Baltazar de Herrera, tesorero, da libertad a Ana Fernández Dávila, esclava mulata de trece años, hija de María Jolofa, por ser la voluntad de su difunta esposa, Úrsula Justiniano. 5 de febrero de 1624. PN 1213 Diego Nieto Maldonado, ff. 301r-301v. [05] Juan de Medrano, presbítero, albacea y tenedor de bienes de Leonor de la Rocha, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Jacinta de la Rocha, esclava criolla, por cantidad de pesos. 11 de marzo de 1626. PN 1217 Diego Nieto Maldonado, ff. 387r-388r. [06] Cristóbal de Tapia, albacea y tenedor de bienes de Luisa de la Cueva, su suegra, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Luisa, esclava de casta bañol, por cantidad de pesos. 15 de abril de 1626. PN 1217 Diego Nieto Maldonado, ff. 1137r-1138r. [07] Cristóbal de Tapia, albacea y testamentario de Juan Claros, médico, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Antón Bran, esclavo negro de treinta años, por cantidad de pesos. 23 de abril de 1626. PN 1218 Diego Nieto Maldonado, ff. 1335v-1336v. [08] Manuel Baptista Pérez, capitán residente en Lima, da libertad a Paula, esclava criolla de Cabo Verde de veinticinco años, por cantidad de pesos. 5 de enero de 1627. PN 1219 Diego Nieto Maldonado, ff. 67r-68r. [09] Sabina de Morales, viuda, da libertad a Juana, esclava mulatilla de año y medio, hija de María de Morales, por cantidad de pesos que pagó por ella Andrés Martínez Paniagua, capellán de la Capilla Real. 22 de enero de 1627. PN 1219 Diego Nieto Maldonado, ff. 125r-126r. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 177 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya [10] Cristóbal de Mendoza da libertad a Leonor de Olivitos, esclava cuarterona de mulata de veintiséis años, y Nicolás, su hijo de cuatro meses, por cantidad de pesos que pagó por ellos Pascual de Aranda. 24 de noviembre de 1627. PN 1220 Diego Nieto Maldonado, ff. 2951r-2952v. [11] Pedro de Echagaray, residente en Lima y de partida para España, da libertad a María Criolla, esclava morena de treinta años, procedente de España. 7 de enero de 1628. PN 1221 Diego Nieto Maldonado, ff. 41r-42r. [12] Juan Jiménez de la Torre da libertad a María Terranova, esclava que le compró a Manuel de Carvallo, por cantidad de pesos. 1 de marzo de 1629. PN 1223 Diego Nieto Maldonado, ff. 428r-429r. [13] Jorge Rodríguez Tavares da libertad a Juan, esclavo mulatillo de tres años, hijo de Guiomar Angola. 16 de julio de 1629. PN 1225 Diego Nieto Maldonado, ff. 3168r-3168v. [14] Francisco Jorge, albacea y tenedor de bienes de Jorge Fernández, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a María, esclava mulata de treinta años. 1 de agosto de 1629. PN 1224 Diego Nieto Maldonado, ff. 2439r-2439v. [15] Vicente Poleo, albacea y tenedor de bienes de Paula de Aguilar, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a Magdalena, esclava negra y criolla de veinticinco años, por haber cumplido con servir a Juana de Balcázar, su esposa. 11 de octubre de 1629. PN 1225 Diego Nieto Maldonado, ff. 3192v-3193r. [16] María de Arbe, viuda, da libertad a Petronila de Espinosa, esclava morena y criolla de veintiocho años, de la villa de Ica, por cantidad de pesos. 26 de febrero de 1630. PN 1226 Diego Nieto Maldonado, ff. 298r-299r. [17] Andrés de Riero, albacea y tenedor de bienes de Francisco Jorge, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a María Angola, esclava negra de entre dieciocho y veinte años. 2 de mayo de 1630. PN 1226 Diego Nieto Maldonado, ff. 935r-935v. [18] Andrés de Riero, albacea y tenedor de bienes de Francisco Jorge, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Andrés de Tobar, esclavo mulato y oficial de carpintería, por cantidad de pesos. 7 de mayo de 1630. PN 1226 Diego Nieto Maldonado, ff. 1044r-1044v. [19] Juan Moreno Pozo y María Sánchez, esposos, dan libertad a María Mulata, esclava de cuatro años, hija de Elena Mulata y Juan Pérez, por cantidad de pesos. 17 de mayo de 1631. PN 1229 Diego Nieto Maldonado, ff. 1292r-1293r. [20] Antonio Grijalva, presbítero, da libertad a Magdalena, esclava de casta angola de cuarenta años, y Jacinto de la Cruz, su hijo de seis o siete años. 25 de setiembre de 1631. PN 1230 Diego Nieto Maldonado, ff. 2922v-2923v. [21] Enrique Lorenzo, mercader, heredero universal de Francisco Cabello, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Juan, esclavo negro de casta biafra de veinticinco años, a condición de que le sirva por cuatro años. 14 de octubre de 1631. PN 1230 Diego Nieto Maldonado, ff. 3046r-3048v. 178 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice de Escrituras [22] Juan Moreno Pozo y María Sánchez, esposos, dan libertad a Elena Gómez, esclava mulata de treinta años, por cantidad de pesos. 29 de enero de 1632. PN 1231 Diego Nieto Maldonado, ff. 259r-260v. [23] Antonio de Grijalba, presbítero, da libertad a Catalina, esclava morena y criolla de Realejo (Nicaragua), de treinta años. 19 de febrero de 1632. PN 1231 Diego Nieto Maldonado, ff. 354r-354v. [24] Lorenzo Pérez Noguera, capitán y familiar del Santo Oficio de la Inquisición, y Gerónima de Herrera, esposos, dan libertad a María de Herrera, esclava morena de casta jolofa de cuarenta años, por cantidad de pesos. 6 de marzo de 1632. PN 1231 Diego Nieto Maldonado, ff. 477v-479r. [25] Juan de Medrano, presbítero, da libertad a Francisco, esclavo negro de casta arara de treinta y cinco años, que compró a Cristóbal Martín, vecino de Ica. 23 de junio de 1635. PN 1235 Diego Nieto Maldonado, ff. 1389v-1390r. [26] Hernando del Pozo, cirujano y ministro del Santo Oficio de la Inquisición, da libertad a Diego, esclavo negro y criollo de veintitrés o veinticuatro años. 11 de octubre de 1635. PN 1236 Diego Nieto Maldonado, ff. 2387v-2388r. [27] Francisco Arara y Catalina Terranova, esposos y morenos libres, dan libertad a Pascuala, esclava negra y criolla de tres o cuatro años, hija de Micaela. 19 de febrero de 1636. PN 1237 Diego Nieto Maldonado, ff. 185v-187r. [28] Bartolomé de Larrea, albacea y tenedor de bienes del capitán Juan de Rosas, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Francisco Falupo, esclavo negro de cuarenta años. 13 de marzo de 1636. PN 1237 Diego Nieto Maldonado, ff. 327v-330v. [29] Antonia Pantoja de Monroy, viuda, da libertad a Mariana, esclava morena de casta jolofa de más de cuarenta años, por cantidad de pesos. 29 de setiembre de 1636. PN 1238 Diego Nieto Maldonado, ff. 2251r-2252r. [30] Gerónima Martínez, viuda, da libertad a Teodora de los Santos, esclava cuarterona de mulata de dieciséis años, hija de Agustina, por cantidad de pesos. Cancelada en 5 de noviembre de 1638. 15 de enero de 1637. PN 1239 Diego Nieto Maldonado, ff. 36r-37v. [31] Hernando del Pozo, cirujano, da libertad a Agustina, esclava morena de casta nalu de más de cuarenta años, a condición de que le atienda mientras esté en Lima y a su regreso de su viaje a España. 19 de febrero de 1637. PN 1239 Diego Nieto Maldonado, ff. 188r-188v. [32] Alonso Bravo, capitán, da libertad a Ramón, esclavo mulatillo de dos meses, hijo de Jacinta. 12 de octubre de 1637. PN 1240 Diego Nieto Maldonado, ff. 1643v-1644r. [33] Luis Fernández de Valdivia y Córdova, caballero del hábito de San Jorge, da libertad a Paula María, esclava cuarterona de mulata de dos meses, hija de Agustina de Valdivia, por cantidad de pesos que le abonó Pedro de Santisteban, su padrino. 30 de marzo de 1638. PN 1241 Diego Nieto Maldonado, ff. 284v-285v. [34] Juan de Carabajal y Sande, visitador general de la Real Audiencia de Lima, da libertad a Antonio, esclavo negro de casta bran de veinticuatro o veinticinco años, ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 179 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya por cantidad de pesos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su majestad. 14 de mayo de 1638. PN 1241 Diego Nieto Maldonado, ff. 866r-866v. [35] Catalina de Herrera, viuda, da libertad a Lorenza de Santa Clara, esclava de un mes, hija de Clara. 21 de setiembre de 1638. PN 1242 Diego Nieto Maldonado, ff. 1738r-1738v. [36] Marcos de Vergara da libertad a Gregorio, esclavo negro y criollo de veinticuatro años, por cantidad de pesos. 25 de octubre de 1638. PN 1242 Diego Nieto Maldonado, ff. 2144v-2145v. [37] Bartolomé de Segura da libertad a Diego de Segura, esclavo negro y oficial de sastre de treinta y tres años, por cantidad de pesos. 9 de diciembre de 1638. PN 1242 Diego Nieto Maldonado, ff. 2375v-2376v. [38] Andrés de Zavala, contador real y perpetuo de la Santa Cruzada del Arzobispado de Lima, da libertad a María, esclava criolla de veintiséis años. 29 de abril de 1639. PN 1243 Diego Nieto Maldonado, ff. 440r-441r. [39] Juan de la Torre Menasalbas da libertad a Catalina, esclava de casta folupa, de cuarenta y cinco años. 26 de octubre de 1639. PN 1244 Diego Nieto Maldonado, ff. 1848v-1849r. [40] Francisco Martín Flores, capitán, en nombre de su madre Juana Pérez Flores, viuda y vecina de Callao, da libertad a María, esclava de casta biafara de cuarenta años. 18 de agosto de 1640. PN 1246 Diego Nieto Maldonado, ff. 1703r-1704v. [41] Sebastián Rodríguez, maestro carpintero, da libertad a Damiana, esclava criolla de Cabo Verde de veinticinco o treinta años, por cantidad de pesos. 12 de setiembre de 1640. PN 1246 Diego Nieto Maldonado, ff. 1774r-1774v. [42] Juan Delgado de León da libertad a Francisco, esclavo de casta bran de cuarenta años, por cantidad de pesos. 25 de abril de 1641. PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 390r-390v. [43] Diego Fernández de Carvajal da libertad a Sebastiana, esclava criolla de treinta años, por cantidad de pesos. 6 de mayo de 1641. PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 434v-435r. [44] Francisco de León da libertad a Leonor, esclava de color morena y criolla procedente de Cartagena, de treinta años, y Nicolás, su hijo. 13 de mayo de 1641. PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 489v-490r. [45] Ana de Abarca da libertad a María del Peso, esclava, por cantidad de pesos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su majestad. 16 de julio de 1641. PN 1247 Diego Nieto Maldonado, ff. 59r-59v. [46] Juan de Cozar, mercader, da libertad a Gerónimo Terranova, esclavo moreno de cincuenta años. 26 de marzo de 1642. PN 1248 Diego Nieto Maldonado, ff. 247r-247v. [47] Juan de Iturriaga Salas da libertad a Isabel, esclava de casta bran, que compró de Diego Camaño de Figueroa y su esposa María de Lara, por cantidad de pesos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su magestad. 26 de marzo de 1642. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 80r-80v. 180 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice de Escrituras [48] Antonio Xedler Calatayud, caballero de la Orden de Calatrava, da libertad a María, esclava de casta bran de treinta años, por cantidad de pesos que por ella pagó Francisco de León. 12 de enero de 1643. PN 1249 Diego Nieto Maldonado, ff. 65r-65v. [49] María de Rivera, viuda de Fernando de Herrera Pedrula, da libertad a María de Herrera, esclava mulata de veintiséis años, por cantidad de pesos. 24 de abril de 1643. PN 1249 Diego Nieto Maldonado, ff. 388v-389r. [50] Beatriz Ramírez, viuda de Sebastián López de la Torre, da libertad a Juan Alejos, esclavo mulatillo y cuarterón de un mes, hijo de Sebastiana. 8 de agosto de 1643. PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1071r-1071v. [51] Simón Báez Enríquez, albacea y tenedor de bienes de Domingo Gonzales, difunto, y por disposición del testamento de este, da libertad a Francisco Bañol, negro de más de cuarenta y cinco años. 8 de agosto de 1643. PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1101r-1101v. [52] Diego Barriga, fraile de la Orden de San Agustín, da libertad a Antonio, esclavo de casta angola de veinticinco años, en virtud a la licencia que le otorga Juan Altamirano, predicador y prior provincial de dicha orden. 19 de agosto de 1643. PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1096r-1097r. [53] Juan Martín Maldonado, sacristán mayor del Convento de San Agustín, albacea y testamentario de Lucrecia de Olmedo, morena libre, difunta, y por disposición del testamento de esta, da libertad a María Balanta, esclava negra de más de cincuenta años, por cantidad de pesos. 27 de octubre de 1643. PN 1250 Diego Nieto Maldonado, ff. 1323r-1323v. [54] Leonor Enríquez de Abreu, viuda, da libertad a María Gonzales, esclava mulata de diecisiete años, por cantidad de pesos que se pagan del testamento de Domingo González, difunto. 12 de enero de 1644. PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 30r-31r. [55] Juana Vela, viuda, da libertad a Polonia, esclava mulatilla de dieciséis años, a condición de que, cuando ella fallezca, entre al convento de Nuestra Señora de la Limpia Concepción para servir a Josefa Vela, su prima, monja en dicho convento. Cancelada el 23 de setiembre de 1644. 21 de abril de 1644. PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 397r-397v. [56] Juan Muñoz Ruiz, capitán, y Francisco Muñoz Ruiz, hermanos y herederos universales del capitán Cristóbal Muñoz, su tío difunto, y por disposición del testamento de este, dan libertad a Juana de León, esclava negra y criolla de cuarenta años. 30 de abril de 1644. PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 443r-443v. [57] María Magdalena Vélez Roldán, abadesa del convento de Santa Clara, mediante licencia de Martín de Velasco y Molina, provisor del Arzobispado de los Reyes, da libertad a María Marquesa, esclava negra de sesenta años, por ser de mucha edad y estar mal de salud, a cambio de una esclava llamada Antonia, de doce años, donada por Mateo Pastor. 4 de junio de 1644. PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 642v-644r. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 181 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya [58] Bárbara María Fajardo de Villarroel, viuda de Diego Núñez de Campoverde, da libertad a Gerónima Rodríguez de Carvajal, esclava mulata de treinta años, por cantidad de pesos. 10 de junio de 1644. PN 1251 Diego Nieto Maldonado, ff. 684v-685r. [59] Catalina de Herrera, viuda, da libertad a Miguel, esclavo de año y medio, hijo de Lucía Angola. 4 de febrero de 1645. PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 196v-197v. [60] Juan de Guzmán y Luna, capitán, da libertad a Felipe de Guzmán, esclavo de diez días, hijo de Águeda Criolla. 13 de marzo de 1645. PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 355r-355v. [61] Catalina de Herrera, viuda, da libertad a Francisca, esclava mulatilla de un mes, hija de Eugenia Criolla, por cantidad de pesos. 10 de mayo de 1645. PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 570r-570v. [62] Gerónimo de Cansino Franco, presbítero y capellán del Hospital de Naturales de Santa Ana, da libertad a Simón de León Ocampo, esclavo mulatillo de siete meses, hijo de Isabel Criolla. Ante Pedro Bastante Zevallos, escribano de su magestad. 28 de mayo de 1645. PN 1252 Diego Nieto Maldonado, ff. 773r-773v. [63] María Lucero de la Nuca, viuda del capitán Baltasar Fernández de la Cova, da libertad a varios esclavos. Ante Francisco Nieto Maldonado, escribano de su magestad. 9 de junio de 1645. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 254v-256r. [64] Ana Jiménez Menacho, casada con el sargento mayor José Ferrer, da libertad a Lorenza de Morales, esclava mulata de dieciocho años, por cantidad de pesos. 3 de agosto de 1645. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1536v-1537r. [65] Francisca de Córdova, viuda del capitán Cristóbal de Mendoza, da libertad a Pablo de Barrios, esclavo de más de cincuenta años, por cantidad de pesos que paga Diego Fajardo, alférez. 17 de agosto de 1645. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1600r-1600v. [66] Juana de Medina, viuda, da libertad a Margarita Ventura, esclava cuarterona, a condición de que la sirva hasta su muerte y luego quede en casa de una de sus hijas. 17 de agosto de 1645. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1608r-1608v. [67] Beatriz Gerónima Pavón, viuda, da libertad a María, esclava de casta bran de cuarenta años, por cantidad de pesos. 11 de setiembre de 1645. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1698r-1698v. [68] Marcos de Agurto, albacea y tenedor de bienes de Bartolomé Camacho, difunto, y por disposición de cláusula de su testamento, da libertad a Antonio, esclavo de casta mandinga de treinta años, por cantidad de pesos. Sin firma de escribano. 3 de octubre de 1645. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1774v-1776v. [69] Alonso Gómez de la Montaña, procurador de causas de la Real Audiencia de Lima, albacea y heredero del capitán Hernando Mejía de Cabrera, difunto, da libertad a Miguel de Cerpa, esclavo de treinta años, maestro zapatero, por cantidad de pesos. 28 de octubre de 1645. PN 1253 Diego Nieto Maldonado, ff. 1905r-1905v. 182 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice de Escrituras [70] Diego de Ulloa Pereyra, maestro de campo y caballero de la Orden de Santiago, capitán de la guarda del virrey Conde de Alva de Aliste, da libertad a María Pastor, esclava, por cantidad de pesos. 27 de marzo de 1661. PN 1371 Alonso Martín de Palacios, ff. 68v-69v. [71] María de Figueroa, viuda de Juan Gonzales de Medina, da libertad a Dominga Cabo Verde, esclava de cincuenta años, a cambio de que le pague cantidad de reales al día durante un año. 24 de setiembre de 1662. PN 1371 Alonso Martín de Palacios, ff. 59r-60v. [72] Juan Zapata de Henao, presbítero, y Gracia de la Parra Folupa, morena libre, como albaceas de María de Huancavelica, morena libre, difunta, y por disposición de su testamento, dan libertad a Ambrosio Folupo, esclavo negro, por cantidad de pesos. 26 de enero de 1666. PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 71r-72v. [73] Mariana de Carmona, monja profesa en el Monasterio de la Encarnación de la ciudad de Lima, da libertad a María de Carmona, esclava negra de casta terranova de cincuenta años. 15 de noviembre de 1664. PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 223v-224v. [74] Antonio de Urbina, vecino de la ciudad de Lima, da libertad a María, esclava negra de casta carabalí, casada con Miguel Bañon, por cantidad de pesos. 21 de abril de 1666. PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 259v-260v. [75] Catalina Sambrano, vecina de la ciudad de Lima, viuda de Gaspar de Pedrejón, da libertad a Felipa, esclava negra de casta malemba de cuarenta años. 7 de agosto de 1666. PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 343r-344r. [76] Ana María de Salazar, doncella y vecina de la ciudad de Lima, da libertad a Dominga de Salazar, esclava zamba criolla de veintisiete años, por cantidad de pesos. 30 de setiembre de 1666. PN 1372 Alonso Martín de Palacios, ff. 386r-387r. [77] Francisco de la Cueva y Guzman, caballero de la Orden de Calatrava, vecino de la ciudad de Lima, da libertad a Inés de la Cueva, de treinta años, y a María, su hija de cuatro años, esclavas negras, por cantidad de pesos. Ante Francisco de Figueroa, escribano de su magestad. 3 de abril de 1669. PN 1374 Alonso Martín de Palacios, ff. 541r-541v. [78] Fernando Gómez Morato, capitán, morador en la ciudad de Lima, da libertad a Mariana, esclava negra de casta nalu. 18 de junio de 1669. PN 1374 Alonso Martín de Palacios, ff. 967v-968v. [79] Ana María de la Encarnación, abadesa del Monasterio de Monjas Descalzas de San José, da libertad a Sabina de Cepeda, esclava mulata de veinte años, por cantidad de pesos. 25 de enero de 1670. PN 1376 Alonso Martín de Palacios, ff. 75v-79r. [80] Joseph de Robles, alférez, vecino de la ciudad de Lima, da libertad a Juan de Sansón, esclavo negro criollo, por cantidad de pesos. Ante Fernando del Pulgar, escribano. 6 de febrero de 1670. PN 1376 Alonso Martín de Palacios, ff. 150r-150v. [81] Ana de Arévalo, viuda de Blas Garzón, vecina de la ciudad de Lima, da libertad a Francisco, esclavo negro criollo de sesenta años. 21 de marzo de 1670. PN 1376 Alonso Martín de Palacios, ff. 332v-333r. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 183 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya [82] Ignacia de Campoverde, parda, da libertad a Polonia, esclava negra criolla, en cumplimiento de la sentencia de la Real Audiencia de Lima, por cantidad de pesos. 15 de octubre de 1670. PN 1377 Alonso Martín de Palacios, ff. 1569v-1572r. [83] Francisco de Heredia, fraile de la Orden de Predicadores, procurador general de la provincia de San Juan Bautista, da libertad a Feliciana, esclava mulata de tres meses, hija de Melchora Criolla, por cantidad de pesos que pagará Ventura Tello, su madrina. 7 de noviembre de 1670. PN 1377 Alonso Martín de Palacios, ff. 1696r-1696v. [84] Gabriel de la Barreda Zevallos, exfiscal de la Real Audiencia, da libertad a María Rosa, esclava cuarterona de diez meses, hija de Mariana, mulata. 27 de febrero de 1672. PN 1380 Alonso Martín de Palacios, ff. 245r-245v. [85] Francisco de Echave y Azu, contador, vecino de la ciudad de Lima, da libertad Felipa de la Cruz, esclava mulata. 8 de noviembre de 1672. PN 1382 Alonso Martín de Palacios, ff. 2344r-2345r. [86] Lorenzo de Morales, capitán, cónsul de los mercaderes, da libertad a Josefa, esclava criolla, por cantidad de pesos. 28 de noviembre de 1672. PN 1382 Alonso Martín de Palacios, ff. 2448v-2449v. [87] Isabel de la Parra, viuda, albacea y tenedora de bienes de Juan de la Parra, y por disposición de su testamento, da libertad a Luisa, esclava criolla. 2 de mayo de 1674. PN 1386 Alonso Martín de Palacios, ff. 788r-789v. [88] Ana María de Prado, soltera, da libertad a María de Cuéllar, esclava criolla de treinta años, por cantidad de pesos. Ante Juan de Esquivel, escribano de su magestad. 6 de mayo de 1676. PN 1391 Alonso Martín de Palacios, ff. 904r-904v. [89] Nicolás de Asensio, capitán, da libertad a Juana, esclava criolla de cuarenta años. Ante Juan de Esquivel, escribano de su magestad. 10 de junio de 1676. PN 1392 Alonso Martín de Palacios, ff. 1262v-1263r. [90] Francisco Fernández de Castro, gobernador, da libertad a Juan de Herrera, esclavo mulato, por cantidad de pesos que pagará Francisca Suárez y Cadena, viuda, de los bienes de su marido, Juan de Herrera. 5 de enero de 1678. PN 1396 Alonso Martín de Palacios, ff. 11v-12v. [91] Isabel y Ana de Ribera, hermanas, dan libertad a Casilda Josefa, esclava de un mes y días. 18 de mayo de 1691. PN 1902 Gregorio de Urtazo, ff. 69r-69v. [92] José de Uzquiano, contador del Tribunal Mayor de Cuentas, da liberta a Catalina, esclava zamba, en cumplimiento de la sentencia de la Real Audiencia de Lima, por cantidad de pesos. 21 de mayo de 1692. PN 1903 Gregorio de Urtazo, ff. 309r-309v. [93] María Blanco Melgarejo da libertad a Josefa Blanco y a su hija Juana Antonia Blanco, esclavas, en sustitución de una carta de libertad otorgada ante Antonio de Orellana, escribano real. 6 de julio de 1696. PN 1906 Gregorio de Urtazo, ff. 601r-601v. [94] Paula de Oyarzabal, religiosa profesa de velo negro en el Monasterio de la Santísima Trinidad de la ciudad de Lima, y con asistencia de la madre Agustina de Ocampo, abadesa de dicho monasterio, dan libertad a Josefa Dávila, esclava criolla. Sin 184 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice de Escrituras firma de escribano. 21 de diciembre de 1697. PN 1909 Gregorio de Urtazo, ff. 1124r-1126v. [95] Francisca García, viuda de Francisco Sánchez Gallano, da libertad a María Josefa y Clara, esclavas, ambas de diez años, hijas de Lorenza Francisca Criolla. 10 de abril de 1698. PN 1910 Gregorio de Urtazo, ff. 447r-448r. [96] Juan Carrasco, procurador general de la provincia de San Juan Bautista de la Orden de Predicadores, y en nombre de su orden, da libertad a Marcela Nicolasa, esclava, por cantidad de pesos. 28 de mayo de 1698. PN 1910 Gregorio de Urtazo, ff. 664r-665v. [97] Francisco de Garazatua Escalante y María Benites de Quesada, esposos, dan libertad a María Mina, esclava. 21 de julio de 1698. PN 1911 Gregorio de Urtazo, ff. 848r-849v. [98] Juana Guerra da libertad a Jorge, esclavo mulato. 16 de diciembre de 1698. PN 1911 Gregorio de Urtazo, ff. 1350r-1350v. [99] Bárbara de Espinosa, religiosa profesa de velo negro en el Monasterio de Nuestra Señora de la Peña de Francia, da libertad a Juana de Espinosa, esclava. 18 de febrero de 1699. PN 1912 Gregorio de Urtazo, ff. 207r-207v. [100] María Teresa Fernández de Villanueva, casada con Juan Muñoz de Ribero, da libertad a María Eusebia, esclava, y a su hijo Miguel, esclavo cuarterón de once meses, por cantidad de pesos. 18 de julio de 1699. PN 1912 Gregorio de Urtazo, ff. 693v-695r. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN 185 Índices Onomástico Abarca, Ana de: 45. Abreu, María de: 1. Acevedo y Legarda, Antonio de: 72. Acosta, Antonio de: 8. Aguilar Borja, Alonso de: 22. Aguilar, Francisco de: 61. Aguilar, Juan de: 59. Aguilar, Paula de: 15. Aguirre Urbina, Joseph de (escribano real): 73. Aguirre, Juan de: 24. Agurto, Marcos de: 68. Agustín, Juan (el mozo): 33. Alarcón, Diego de: 78. Aldana, Cristóbal de (escribano real): 68. Aldasa, Lucas de: 92. Alejos, Juan (esclavo): 50. Altamirano, Juan (fray): 52. Altubez, José de (procurador): 82. Álvarez, Pedro: 68. Alzamora, Baltasar de: 73. Andrada, Jorge de (licenciado): 28. Andrade, Gabriel de: 9. Andrade, Jorge de (presbítero): 57. Andrés Antonio (esclavo): 93. Ángela de la Ascensión (monja): 85. Angola, Antonio (esclavo): 52. Angola, Guiomar (esclava): 13. Angola, Isabel (esclava): 63. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Angola, Lucia (esclava): 59. Angola, Magdalena (esclava): 20. Angola, María (esclava): 17, 63. Antonia de la Ascensión (monja): 82. Anzures, Domingo: 46. Aramburú, Juan de: 64. Aranda, Pascual de (capitán): 3, 10. Araoz Lazárraga, Juan de: 28. Arara, Francisco (esclavo): 25. Arara, Francisco (moreno libre): 27. Araube, Juan de: 76. Arauz, Cristóbal de (escribano real): 47. Arbe, María de (viuda): 16. Arcondo, Miguel de: 71. Arévalo, Ana de: 81. Arias de Venegas, Juan (presbítero): 24. Arrieta Zapata, Joseph: 79. Asensio, Miguel: 90. Asensio, Nicolás (capitán): 89. Austria, Juan de: 87. Báez Enríquez, Simón: 51, 54. Balanta, María (esclava): 53. Balcázar, Francisco de (escribano público): 40. Balcázar, Hernando de: 79. Balcázar, Juana de: 15. Balcázar, Martín de: 6, 7. Bañol, Francisco (esclavo): 51. Bañol, Lucía (esclava): 6. 187 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Bañon, Miguel (negro libre): 74. Baptista Pérez, Manuel (capitán): 8, 13, 27. Barambio, Domingo de (contador): 69. Barba, Cristóbal: 31. Bareto, Mateo: 95. Barradas, Jorge de: 1. Barreda Zevallos, Gabriel de la (doctor): 84. Barreto de Castro, Mateo: 98. Barreto, Mateo: 96, 97, 100. Barriga, Diego (fray): 52. Barrios, Pablo de (esclavo): 65. Bascosabal, Tomás de: 65. Bastante Zevallos, Pedro (escribano real, público): 62, 70. Bedoya Campuzano, Juan de: 85. Belez Roldán, Francisco (presbítero): 12. Benites de Quesada, María: 97. Benites Morillo, Juan: 97. Bernardo de Quiroz, Juan (escribano público): 6, 7, 15. Biafara, Juan (esclavo): 21. Biafara, María (esclava): 40. Blanco Melgarejo, María: 93. Blanco, Josefa (esclava): 93. Blanco, Juana Antonia (esclava): 93. Bohórquez, Diego de: 81. Bran, Antón (esclavo): 7. Bran, Antonio (esclavo): 34. Bran, Catalina (esclava): 63. Bran, Florencia (negra): 2. Bran, Francisco (esclavo): 42. Bran, Juan (esclavo, carpintero): 63. Bran, María (esclava): 48, 67. Bravo, Alonso (capitán): 32. Bravo, Francisco: 64. Bravo, Juan: 38. Bueño de Ribera, José: 75. Burgos, Juan de: 49. Cabello de Vargas, Pedro: 49. Cabello, Domingo: 21. Cabello, Francisco: 21. Cabo Verde, Dominga (esclava): 71. Cabrera, Felipe de (capitán): 98. Cáceres, Antonio de: 97. 188 Camacho, Bartolomé: 68. Camaño de Figueroa, Diego: 47. Campoverde, Ignacia de: 82. Cano, Pedro Felisiano: 80. Cansino Franco, Gerónimo (presbítero): 39, 62. Cantarín, Juan: 68. Cañaveral, Juan Manuel de: 81. Caravali, María (esclava): 74. Carlos, Esteban (capitán): 69. Carmona y Saavedra, Mariana de: 73. Carmona, María de (esclava negra): 73. Carranza, Bernardo de (bachiller, presbítero): 52, 56. Carranza, Pedro (escribano real): 27. Carranza, Pedro de: 2, 4, 6, 7, 11, 14, 15, 17, 18. Carrasco, Juan (procurador general): 96. Carrillo de Escalante, Juan (presbítero): 40. Carrión, Juan de: 1. Carvajal y Sande, Juan de (visitador general): 34. Carvajal, Agustín de: 72. Carvallo, Manuel de: 12. Cascos de Quirós, Tomás (escribano real): 99. Casilda Josefa (esclava): 91. Castañeda, Ginés de: 12. Castañeda, Luis de (presbítero): 90. Castillo, Juan Bautista del: 42. Catalina (esclava): 23, 92. Celaya, Antonio de: 55. Cepeda, Sabina de: 79. Cerda, Alonso de la: 69. Cerpa, Miguel de (esclavo, maestro zapatero): 69. Cerva, Nicolás de la (presbítero): 93. Céspedes, Francisca de (priora): 73. Claros, Juan (médico): 7. Conde de Alva de Aliste (virrey): 70. Conde, Hernando: 19, 69. Contreras, Juan de: 78. Cordero, José Bautista: 27. Córdova, Diego de (canónigo): 57. Córdova, Francisca de: 65. Corral, Antonio del: 43. Corral, Juan del: 74. Corro, José del: 21, 25, 26, 27, 28, 34, 36, 39, 44, 52, 51, 56, 63, 68. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice onomástico Corro, Juan del: 84, 85, 86, 89, 90. Corta, Antonio de: 86. Cortes, Benito: 22, 29. Cortilla, Pedro: 77. Cova, Blasa de (esclava): 63. Cova, Catalina de (esclava): 63. Cova, Jacinta de (esclava): 63. Cova, Petronila (esclava): 63. Cova, Úrsula de (esclava): 63. Cozar, Juan de: 46. Crespo, Bartolomé (sargento): 88. Crespo, Bernardo: 52. Criolla, Águeda (esclava): 60. Criolla, Antonia (esclava): 57. Criolla, Clara (esclava): 35. Criolla, Damiana (esclava): 41. Criolla, Elena (esclava): 63. Criolla, Eugenia (esclava): 61. Criolla, Francisca (esclava): 61, 63. Criolla, Isabel (esclava): 62. Criolla, Josefa (esclava): 86. Criolla, Juana (esclava): 89. Criolla, Leonor (esclava): 44. Criolla, Lorenza Francisca (esclava): 95. Criolla, Luisa (esclava): 87. Criolla, María (esclava): 11. Criolla, María (esclava): 38. Criolla, Mariana (esclava): 91. Criolla, Melchora (esclava): 83. Criolla, Pascuala (esclava): 27. Criolla, Paula (esclava): 8. Criolla, Polonia (esclava negra): 82. Criolla, Sebastiana (esclava): 43. Criollo, Agustín (esclavo): 63. Criollo, Diego (esclavo): 26. Criollo, Francisco (esclavo): 81. Criollo, Ignacio (esclavo): 63. Cruz, Felipa de la (esclava): 85. Cruz, Jacinto de la (esclavo): 20. Cruz, Lucas de la: 5. Cubas, José de: 67. Cuéllar, María de (esclava): 88. Cueva y Guzmán, Francisco de la: 77. Cueva, Inés de la (esclava): 77. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Cueva, Luisa de la: 6. Cueva, María de la (esclava): 77. Dávila y Vargas, Juan: 82. Dávila, Agustín (fray): 94. Dávila, Josefa (esclava): 94. Dávila, Nicolasa: 94. Delgado de León, Francisco (moreno libre): 67. Delgado de León, Juan: 42. Días de Funes, Juan (presbítero): 38. Dondes, Tomás de: 32. Durán, Ygnacio: 72. Echagaray, Pedro de: 11. Echave y Azu, Francisco de (contador): 85. Encarnación, Ana María de la: 79. Enríquez de Abreu, Leonor: 54. Enríquez de Navarra, Antonio: 71. Enríquez, Cristóbal: 15. Escobar, Juan Bautista de: 66. Espina, Felipe (vicario provincial): 83. Espinosa, Bárbara de (religiosa): 99. Espinosa, Fernando de: 21. Espinosa, Juana (esclava): 99. Espinosa, Petronila de (esclava): 16. Esquivel, Juan de (escribano real): 88, 89. Esquivel, Juan de: 82, 83, 86. Estacio Meléndez, Miguel: 100. Estacio, Miguel: 93, 95. Esteban, Alonso: 28. Fajardo Villarroel, Bárbara María: 58. Fajardo, Antonio: 37. Fajardo, Diego (alférez): 65. Falcón, García (presbítero): 96. Falquez de la Nuca, Luisa (novicia): 63. Fariñas, Ana María: 55. Fermín de Izu Ybarra, Gregoria: 92. Fernández Dávila, Ana (mulata): 4. Fernández de Carvajal, Diego: 43, 53, 71. Fernández de Castro, Francisco (gobernador): 90. Fernández de Figueroa, Pedro (capitán): 34. Fernández de la Cova, Baltasar (capitán): 63. Fernández de la Cruz, Antonio (escribano público): 71. Fernández de la Vega, Juan: 36. Fernández de Valdivia y Córdoba, Luis: 33. 189 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Fernández de Villanueva, María Teresa: 100. Fernández, Fabián (escribano público): 82. Fernández, Fabián: 89. Fernández, Jorge: 14, 17, 18. Ferrer, José: 64. Fetas, Gaspar de: 21. Figueroa de Miranda, Manuel de (licenciado): 10. Figueroa, Francisco de (escribano): 77. Figueroa, María de: 71. Florencio, José (fray): 91. Flores Garay, Francisco (secretario de cámara): 82. Flores, Diego: 32. Flores, Juan (alférez): 70. Folupa, Catalina (esclava): 39. Folupa, Lucía: 72. Folupo, Ambrosio (esclavo negro): 72. Folupo, Francisco: 28. Fonseca, Manuel de: 13. Francisca de la Purificación (monja): 85. Freitas, Leonor de (monja): 27. Fuente, Diego de la (fray): 9. Gadea, Alonso de: 36. Gallano, Clara (esclava): 95. Gallano, María Josefa (esclava): 95. Gallegos, Petronila: 70. Gálvez, Andrés de: 16. Garazatúa Escalante, Francisco de: 97. García Ciudad, Alonso: 19. García de Aricas, Cristóbal: 28. García, Alonso: 24. García, Francisca: 95. Garzón, Blas: 81. Gavilanes, Pedro (fray): 50. Gómez de la Montaña, Alonso (procurador): 69. Gómez del Cono, José: 20. Gómez del Corro, José: 21. Gómez Fariñas, Manuel: 55. Gómez Morato, Fernando (capitán): 78. Gómez Ortiz, Francisco (procurador): 82. Gómez, Elena (esclava): 22. Gómez, Juan: 27, 28, 31, 39. Gonzales de Medina, Juan: 71. 190 Gonzales de Rosas, Juan: 28. Gonzales Pareja, Juan (escribano real): 5. Gonzales Romo, Pablo (escribano real): 90. Gonzales Romo, Pablo: 72. Gonzales, Domingo: 8, 13, 51, 54. Gonzales, José (fray): 52. Gonzales, María (esclava): 54. Gregorio (esclavo): 36. Grijalba, Antonio de (presbítero): 20, 23. Guancabelica, María de (morena libre): 72. Guerra de Contreras, Félix: 46. Guerra, Juana: 98. Guevara, Domingo: 28. Guisado, Diego: 59. Guisado, Miguel: 33, 35. Guisado, Ventura: 59, 60, 61. Gutiérrez, Inés: 21. Guzmán y Luna, Juan de (capitán): 60. Guzmán, Alonso de: 79. Guzmán, Felipe de (esclavo): 60. Guzmán, Rodrigo de (escribano): 78. Heredia, Francisco de (fray, procurador general): 83. Hernández Vargas, Pedro: 3. Hernández, Francisco (escribano público): 14, 17. Hernández, Mateo: 62. Herrera Pedrula, Fernando: 49. Herrera, Baltasar de (tesorero): 4. Herrera, Catalina de: 35, 59, 61. Herrera, Francisco (presbítero): 61. Herrera, Gerónima de: 24. Herrera, Juan de (maestro platero): 90. Herrera, María de (esclava): 24, 49. Hidalgo de Vargas, Juan (escribano): 82. Hidalgo, Juan: 72, 73, 82. Holguín, Francisco: 74. Horna, Felipe de: 91. Ibarra, Álvaro de: 82. Ibarra, Antonia de: 92. Ibarra, Pedro de la (escribano real): 1. Ibarzábal, Felipe de: 72. Isabel (esclava): 47. Iturriaga Salas, Juan de: 47. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice onomástico Izaguirre, Juan de: 9. Jijón, José: 76. Jiménez de la Torre, Juan: 12. Jiménez Menacho, Ana: 64. Jolofa, María (esclava): 4. Jorge (esclavo): 98. Jorge, Francisco: 14, 17, 18. Juan (esclavo): 13. Juan (indio de Chile): 63. Juana (esclava): 9. Justiniano, Úrsula: 4. Lara, María de: 47. Larrea, Bartolomé de: 28. Leal, Benito: 16. León Ocampo, Gerónimo de (bachiller): 62. León Ocampo, Simón de (esclavo): 62. León Pinelo Gutiérrez, Diego (doctor): 99. León, Francisco de (moreno libre): 48. León, Francisco de: 44. León, Juana de (esclava): 56. Leonor (esclava): 3. Leyva, Melchor de: 40. Lisperguer de Bitanbergue, Diego: 100. López de la Torre, Sebastián: 50. López Varela, Miguel (escribano público): 69. López, Juana: 40. Lorenzo, Enrique (mercader): 21. Loyola, Juan de: 76. Lugones Coello, Francisco de: 33. Lumbreras, Juan Bautista de: 68. Lupatigui, Pedro: 66. Machado, Francisco: 71. Madariaga, Francisco de: 42. Madariaga, María: 86. Maella, Bernardino de: 75. Magdalena (esclava): 15. Maldonado, Diego Martín: 82. Malenba, Felipa (esclava): 75. Mandinga, Antonio (esclavo): 68. Mandinga, Gaspar (esclava): 63. Mandinga, Polonia (morena libre): 68. Manrique de Alarcón, Ignacio (alguacil mayor): 86. Mansilla, Tomás de: 39. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Mantilla, Francisco: 77. Marcela Nicolasa (esclava): 96. Marcos (esclavo cuarterón): 3. María Eusebia (esclava): 100. María Rosa (esclava cuarterona): 84. Mariaga, Ygnacio de: 75. Marques Dorado, Andrés: 67. Marquesa, María (esclava): 57. Martín de Palacios, Alonso (escribano público): 70-78, 80-87, 90. Martín Flores, Francisco (capitán): 40. Martín Maldonado, Juan (fray): 53. Martín, Cristóbal: 25. Martín, Pedro: 40. Martínez de Castro, Antonio: 84, 86, 89, 90. Martínez de Mojica, Cristóbal (alférez): 55. Martínez Delgado, Juan: 53. Martínez Paniagua, Andrés (capellán): 9. Martínez, Gerónima: 30. Mazuela Cariaga, Juan de: 48. Medina Baltazar, Antonio de (sargento): 30. Medina y Rivera, Ambrosio de: 92. Medina, Diego de: 57. Medina, Francisco de: 44. Medina, Juana de: 66. Medina, Melchor de: 11. Medrano, Juan de (presbítero): 5, 25. Mejía de Cabrera, Hernando (capitán): 69. Mejía de Cabrera, Tomas: 54. Mejía de Saavedra, Elvira: 73. Mejía Tinoco, Alonso (capitán): 73. Mejía Tinoco, Francisco: 73. Meléndez, Rodrigo: 28. Meléndez, Salvador: 36. Méndez de Sotomayor, Diego: 2. Mendoza, Cristóbal de (capitán): 65. Mendoza, Cristóbal de: 10. Mensia (esclava): 1. Mercado, Alonso de: 14. Mérida de la Torre, Cristóbal: 77. Mesa, Antonio de: 3. Mesía, Diego Cristóbal: 82. Mesía, Isabel: 2. Micaela (esclava): 27. 191 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Miguel (esclavo): 59, 100. Millán, Pedro: 91. Mina, María (esclava): 97. Miranda, Fernando de: 99. Molero, Juan: 83. Molina y Herrera, Juan de: 46. Molina, María de: 46. Mondragón, Francisco de: 62. Monrroy, Carlos de: 55. Montaña, Nicolás de la: 69. Montoya, Francisco de (licenciado): 5. Monzón, Diego: 40. Morales, Diego de: 50. Morales, Joseph de: 74. Morales, Lorenza de (esclava): 64. Morales, Lorenzo de (capitán): 71. Morales, Lorenzo de (capitán, cónsul de los mercaderes): 86. Morales, María de (esclava): 9. Morales, Sabina de: 9. Morato, Diego (fray): 96. Moreno de Azaña, Luisa (abadesa): 99. Moreno Pozo, Juan: 19, 22. Mozambique, Gabriel (esclavo): 63. Mulata, Agustina (esclava): 30. Mulata, Dominga (esclava): 63. Mulata, Elena (esclava): 19. Mulata, Feliciana: 83. Mulata, Jacinta (esclava): 32. Mulata, María (esclava): 14, 19. Mulata, Mariana (esclava): 84. Mulata, Polonia (esclava): 55. Mulata, Sebastiana (esclava): 50. Mulato, Ramón (esclavo): 32. Munguía, Francisco de: 62. Muñoz del Ribero, Juan: 100. Muñoz Ruiz, Cristóbal (capitán): 56. Muñoz Ruiz, Francisco: 56. Muñoz Ruiz, Juan (capitán): 56, 57. Muñoz, Francisco (escribano real): 85. Muñoz, Sebastián (escribano real): 47. Nalu, Agustina (esclava): 31. Nalu, María (negra): 78. Navarro, Diego: 21. 192 Negrete del Castillo, Pedro: 17, 18, 25, 26. Nevado, Juan: 23. Nicolás (esclavo mulatillo): 10, 44. Nieto de Zepeda, José: 35. Nieto Maldonado, Diego (escribano real): 1-33, 35-44, 46, 48-61, 64-69. Nieto Maldonado, Francisco (escribano real): 34, 43, 45, 47, 63, 85. Nieto Maldonado, Juan: 34. Nieto, Antonio: 30, 38, 40, 41, 48, 51, 53, 54, 56, 64, 65, 67. Nieto, Cristóbal: 31, 37. Nieto, Diego (el mozo): 49, 58. Nieto, Francisco: 2, 4, 6, 11, 14, 17, 18, 20, 21, 23. Nieto, José (presbítero): 43. Nieto, Juan: 7, 23. Noble de Santiago, Francisco: 88. Nuca, María Lucero de la: 63. Nuñez de Campo Verde, Diego: 58. Ocampo, Agustina de (abadesa): 94. Ocampo, Albaro: 82. Ochoa, Francisco de: 87. Olguín de Bolaños, Francisco (escribano real): 76. Oliva, Francisco de la (fray): 63. Olivitos, Leonor de (esclava): 10. Olmedo, Lucrecia de (morena libre): 53. Ordoñez de Billaquiran y Cavesas, Josefa: 85. Ordoñez de Billaquiran, Ángela (monja): 85. Orellana, Antonio de (escribano real): 93. Ortiz, Álvaro Basilio: 26. Ovalle, Francisco de: 8. Oyarzabal, Juan de (vicario): 94. Oyarzabal, Paula de (monja): 94. Ozores de Ulloa, Agustina: 73. Palacios, Alonso Martín de (escribano público): 72-76, 78-82. Palomino, Miguel: 54. Pantoja de Monroy, Antonia: 29, 43. Pareda, Bartolomé de: 79. Paredes, Alonso de (capitán): 63. Paredes, Tomás de (notario): 79. Parra Folupa, Gracia de la (morena libre): 72. Parra, Isabel de la: 87. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice onomástico Parra, Juan de la (capitán): 87. Pascual, Juan: 9. Pastor, María (esclava): 70. Pastor, Mateo: 57, 70. Pastrana, Andrés de: 79. Paula María (esclava): 33. Pavón, Beatriz Gerónima: 67. Paz, Francisco de la: 30. Pedraza, Mateo de: 92. Pedrejón, Gaspar de: 75. Peralta, Antonio de: 78. Pérez de Acosta, Gaspar: 97. Pérez de Guzmán, Pedro: 80, 82, 83. Pérez de Ircio, Diego (bachiller): 94. Pérez de Soto, Francisco: 72. Pérez de Valenzuela, Juan: 84. Pérez del Mármol, Francisco: 72. Pérez Flores, Juana: 40. Pérez Giraldo, Juan (notario público): 94. Pérez Landero, Pedro (escribano): 82. Pérez Noguera, Lorenzo (capitán): 24. Pérez, Antonio: 60. Pérez, Juan: 19. Peso, María del (esclava): 45. Piñan del Castillo, Constantino: 29. Poleo, Vicente (labrador): 15. Pozo, Hernando del (cirujano): 26, 31. Prado y Velasco, Andrés de: 72. Prado, Ana María de: 88. Prado, Francisca Paula de: 88. Prieto de Abreu, Leonor: 82. Pulgar, Fernando del (escribano): 79, 80. Quesada Maraber, Pedro de (escribano de cámara): 82. Quesada, Francisco de (escribano de cámara): 92. Raga, Luis de la: 47. Ramírez, Beatriz: 50. Ramírez, Pedro: 50. Ramos de Velasco, Juan: 19. Refolio, Pedro (bachiller): 45. Requena, Diego de (el mozo): 30. Ribas, Catalina de: 28. Ribera, Ana de: 91. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Ribera, Isabel de: 91. Ribera, María de: 49. Riero, Andrés de: 17, 18. Ríos, Inés de los: 3, 10. Ríos, Juan Antonio de los (alférez): 97. Rivera, Pedro de: 85. Robles, José de (alférez): 80. Robles, Pedro de: 30. Roca, Gregorio de la: 69. Rocha, Jacinta de la (esclava criolla): 5. Rocha, Leonor de la: 5. Rodríguez Chacón, Juan: 20, 21. Rodríguez de Carvajal, Gerónima (esclava): 58. Rodríguez de Guzmán, Diego (escribano mayor): 86. Rodríguez de Limpias, Cristóbal (escribano real): 47. Rodríguez Hidalgo, Alonso (presbítero): 10. Rodríguez Tabares, Jorge: 13. Rodríguez, Cristóbal: 4, 15. Rodríguez, Gerónimo: 32. Rodríguez, Juan: 43. Rodríguez, Sebastián (maestro carpintero): 41. Rojas, Francisco de: 22. Romero de Arnedo, Juan (escribano real): 98. Romero Zamora, Gabriel (alférez): 87. Romero, Alonso: 12. Rosales Oyos, Juan de: 78. Rosas, Antonio de: 28. Rosas, Cristóbal de: 28. Rosas, Juan de (capitán): 28. Ruiz de León, Francisco: 40. Ruiz de Navamuel, Álvaro (licenciado): 41. Sáenz Dorador, Diego (capitán): 96. Salazar, Ana María de: 76. Salazar, Antonio de (capitán): 70. Salazar, Dominga de (samba criolla): 76. Salazar, Francisco de: 93. Salazar, Juan de: 80. Salinas, Antonio de: 25. Sambrano, Catalina: 75. San Joaquín, Ana (esclava): 63. Sánchez Chaparro, Alonso: 37. 193 Erik Bustamante-Tupayachi y Angy Chambilla Cuya Sánchez Chaparro, José: 37. Sánchez Cordero, Francisco: 5. Sánchez Correa, Juan: 35. Sánchez de Molina, Juan (escribano público): 4. Sánchez de Molina, Pedro: 42. Sánchez de Torres, Benito: 48. Sánchez Gallano, Francisco: 95. Sánchez García, Francisco: 70. Sánchez Guisado, Pedro: 29. Sánchez Matajudíos, Juan: 66. Sánchez, Antonio (escribano): 81. Sánchez, María: 19, 22. Sansón, Juan de: 80. Santa Clara, Lorenza de (esclava): 35. Santa Clara, María de (monja): 76. Santisteban, Marcos de (escribano real): 53. Santisteban, Pedro de: 33. Santos, Teodora de los (esclava): 30. Sarsosa, Diego de: 73. Sedano, Tomás de (presbítero): 10. Segura, Bartolomé de: 37. Segura, Diego de (esclavo, oficial de sastre): 37. Segura, José de: 1. Serna, Elvira de la: 1. Sid de los Reyes, Bernabé: 77. Sid Galindo, Ana María: 73. Solano, Bernardo: 41. Solís, Diego de (teniente): 88. Suárez y Cadena, Francisca: 90. Suárez, Manuel: 16. Tamayo, Manuel (fray): 70. Tapia, Cristóbal de: 6, 7. Tapia, Francisco de: 95. Tello de Lorca, Eufemia: 79. Tello, Ventura: 83. Terranova, Catalina (morena libre): 27. Terranova, Gerónimo (esclavo): 46. Terranova, María (esclava): 12. Tineo, Juan (presbítero): 60. Tobar, Andrés de (esclavo, carpintero): 18. Tomasa (esclava mulata): 1. 194 Toro, Bartolomé de (escribano real): 5. Torre Menasalvas, Juan de la: 39. Ulloa Pereyra, Diego de (maestre de campo): 70. Urbana (esclava): 98. Urbina, Antonio de: 74. Urquiza, Pedro de: 1. Urtazo, Gregorio de (escribano público): 91-93, 95-100. Usayn, Gabriel de: 72. Uzquiano, José de (contador): 92. Valdez, Toribio de: 44, 51, 52. Valdivia, Agustina de (esclava): 33. Valera, Francisco: 82. Valverde, Francisco de: 58. Valverde, Juan de: 28. Vásquez, José: 99. Vega, Juan de: 21. Vela, Francisco: 55. Vela, Josefa (monja): 55. Vela, Juan Vicente (presbítero): 55. Vela, Juana: 55. Velasco y Molina, Martín de (provisor): 57. Velasco, Fernando de: 82. Velásquez, Pedro: 65. Vélez Roldan, María Magdalena (abadesa): 57. Vélez, Leonardo: 97. Ventura, Margarita (esclava): 66. Vergara y Pardo, Lucas de (alcalde ordinario): 97. Vergara, Marcos de: 36. Villarroel, Pedro de (contador): 2. Villegas Álvarez, Juan de: 75. Villegas, Lorenzo de: 45. Xedler Calatayud, Antonio: 48. Xolofa, Mariana (esclava): 29. Zamudio, Juan de (escribano público): 25. Zapata de Henao, Juan (presbítero): 72. Zárate, Alonso de: 45, 58. Zavala Ordóñez, Francisco de (doctor): 94. Zavala, Andrés de (contador real): 38. Zerdán de los Ríos, Antonio: 74. Zúñiga, Diego de (escribano real): 52. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Índice toponímico / temático Toponímico Cabo Verde: 8, 41, 71. Callao: 40. Carhuamayo: 94. Cartagena de Indias: 34, 44. Castrovirreyna: 4. Chile: 63. España: 11, 21, 28, 31. Etiopía: 72. Guinea: 72. Ica: 16, 25. Madrid: 28. Nicaragua: 23. San Juan Bautista (provincia): 83, 96. Toledo: 28. Valladolid: 21. Temático Capilla de Nuestra Señora del Rosario: 28. Consejo de Indias: 34. Convento de la Santísima Trinidad: 27, 63, 94. Convento de Nuestra Señora de la Limpia Concepción: 55. Convento de Predicadores (Santo Domingo): 83. Convento de San Agustín: 52, 53. Convento de Santo Domingo: 28, 89. Hospital de Santa Ana: 62. Juzgado de Bienes de Difuntos: 78. Monasterio de la Encarnación: 73. Monasterio de la Santísima Trinidad: 94. Monasterio de Monjas Descalzas de San José: 79, 82. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN Monasterio de Nuestra Señora de la Peña de Francia: 99. Monasterio de Santa Catalina de Siena: 85. Monasterio de Santa Clara: 57, 76. Orden de Calatrava: 48, 77, 97. Orden de Predicadores: 9, 50, 70, 83, 91, 94, 96. Orden de San Agustín: 52, 53, 63. Orden de San Francisco de Padua: 79. Orden de San Jorge: 33. Orden de Santiago: 70, 94. Real Audiencia de Lima: 34, 69, 82, 84, 92. Real Universidad de Lima: 96. Santa Iglesia Metropolitana: 79. Tribunal de Cuentas: 86. Tribunal de la Santa Cruzada: 38. 195 Protegiendo la memoria escrita de todos los peruanos