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Manual de Tribunales de Familia

Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas 1) Constitución y Derechos fundamentales. En la Constitución Política de 1980 se consagran una serie de disposiciones que tienen por objeto esencial asegurar a todas las personas ciertos y determinados derechos y garantías fundamentales. Además, cualquier otro derecho esencial que emane de la naturaleza humana es objeto de protección, debiendo los órganos estatales promoverlos, garantizarlos y respetarlos. Los derechos fundamentales no son sólo los derechos establecidos en el artículo 19 de la Constitución, sino que a ellos deben agregarse los consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Interamericano de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incorporados al derecho positivo chileno, entre otros. El catálogo de derechos que reconoce la Constitución pueden ser clasificados como: derechos civiles, políticos, y económicos, sociales y culturales. Son derechos civiles el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la vida privada y la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, la libertad de conciencia y de culto, la libertad personal y seguridad individual, la libertad de expresión, derecho de reunión, la libertad de trabajo, la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, la libertad de enseñanza, el derecho de propiedad, y la igualdad, entendida en sus tres formas: igualdad ante la ley, igualdad ante las cargas públicas e igualdad ante los cargos públicos. En general se considera como derecho político el derecho de sufragio como una manifestación clara del pueblo en la elección de sus autoridades y, de tal manera, ejercer en forma directa o indirecta el control de dichos representantes. A pesar de no tener una protección genérica respecto de derechos económicos, sociales y culturales como ocurre en otras constituciones, a través de la cláusula del inciso final del artículo 5 es posible inferir que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y ampara dichos derechos, a partir de los instrumentos internacionales que los amparan y garantizan. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales asegurados por el texto constitucional, se establecen las denominadas acciones constitucionales que tienen como objetivo amparar a nivel jurisdiccional los derechos garantizados en la Constitución. Entre estas acciones constitucionales destacan la acción de protección, el recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad, y el recurso de amparo. www.juanjo.t83.net 1 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Concepto de gobierno y funciones del Estado. El gobierno constituye la conducción política general del Estado; es el ejercicio del poder supremo que reside en el Estado. En un sentido más restringido, la expresión gobierno se utiliza para identificar sólo al órgano y a la función ejecutiva. Con el objeto de evitar la arbitrariedad y el abuso se contempla la separación de funciones del estado en función ejecutiva, legislativa y jurisdiccional, cada una radicada en un órgano distinto del Estado. La función legislativa está radicada en el Congreso Nacional, congreso bicameral (Senado, Diputados) que, en conjunto con el Presidente de la República, tiene el cometido de la creación, modificación o supresión de leyes y desarrolla el debate legislativo que tiene como consecución la aprobación de las leyes de la República. La función ejecutiva está radicada en el gobierno, el que debe poner en ejecución las leyes emanadas del Congreso Nacional. Se subdivide en función administrativa y función política. Para el desarrollo de sus funciones específicas el órgano ejecutivo dispone de la potestad reglamentaria, en virtud de la cual puede dictar reglamentos, decretos e instrucciones que deben ser cumplidos por la administración y los particulares. La función jurisdiccional está radicada en los tribunales de justicia a quienes les corresponde conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado para el caso particular. Existe un tribunal central y superior, la Corte Suprema, que, entre otras funciones, vela por la recta administración de la justicia y la unificación de la jurisprudencia. Estado de Derecho. Implica un Estado sometido al ordenamiento jurídico. Las cuatro características del estado de derecho son imperio de la ley, distribución del poder o funciones estatales en órganos diferenciados, legalidad de la administración y responsabilidad de las autoridades y respeto de los derechos fundamentales. Poderes del estado. El Presidente de la República desarrolla funciones de jefe de estado y jefe de gobierno, y tiene una serie de atribuciones expresamente señaladas en la Constitución, las que se dividen en atribuciones administrativas y gubernamentales, legislativas, judiciales y económicas. Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido dentro del territorio nacional, tener cumplidos 35 años de edad, no haber sido condenado a pena aflictiva y estar inscrito en los registros electorales. El sistema electoral para elegir al Jefe de Estado es un sistema mayoritario uninominal a dos vueltas, que exige una segunda elección entre los dos candidatos más votados en la primera elección, si en ésta ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta. www.juanjo.t83.net 2 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas El Congreso Nacional se conforma de una Cámara de Diputados, integrada por 120 miembros, y un Senado, de 38 miembros. En conjunto, además de ciertas facultades específicas del Presidente de la República, ejercen la función legislativa. En el proceso de formación de las leyes intervienen el Congreso Nacional, el Presidente de la República y el Tribunal Constitucional en ciertos casos. Las etapas del proceso de formación de la ley son iniciativa, discusión, sanción, promulgación y publicación. Poder judicial. El Poder Judicial tiene como función conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Para desarrollar su función juegan los principios de independencia, legalidad, territorialidad, pasividad, inamovilidad, inexcusabilidad, responsabilidad, y publicidad. Esta potestad de la que están dotados los tribunales de justicia es lo que se denomina jurisdicción y consiste en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado. Principio de Independencia. Se refiere a la independencia del Poder Judicial respecto del resto de los otros poderes del Estado. Principio de legalidad. Supone dos cosas: primero, que los tribunales deben estar establecidos por ley; y, segundo que los tribunales tramitan las causas y fallan conforme a la ley. Principio de territorialidad. Significa que cada Tribunal ejerce sus funciones en un determinado territorio de la República, con excepción de la Corte Suprema. Principio de pasividad. Ello implica que, por regla general, los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte, salvo las excepciones legales, como por ejemplo: medidas para mejor resolver y declaración de nulidad absoluta. Sin embargo, hay ciertos tribunales que gozan de más facultades para obrar de oficio, como acontece con los Juzgados de Familia y con los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Principio de inamovilidad. Se pretende resguardar que los tribunales actúen libres de presiones y con imparcialidad, mediante el expediente de brindar estabilidad a los jueces en su desempeño como tales. Principio de la inexcusabilidad. Este principio establece que los jueces deben resolver siempre los asuntos de su competencia sometidos a su consideración, aun ante ausencia de ley al respecto. Principio de responsabilidad. No puede haber ninguna autoridad u órgano del Estado liberado de responsabilidad por los actos que ejecuten dentro de sus funciones. Así, por ejemplo, la Constitución establece la responsabilidad ministerial de los jueces, haciéndolos responsables de los delitos de: 1) cohecho, 2) falta de observancia de la leyes que reglan el proceso, 3) prevaricación, y 4) torcida administración de justicia. www.juanjo.t83.net 3 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Principio de publicidad. Los actos de los Tribunales son públicos para terceros, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Organización y funcionamiento del Poder Judicial. a) Corte Suprema: Es el más alto tribunal del país, está compuesto de 21 miembros elegidos a través de un procedimiento expresamente señalado en la Constitución. Además, le corresponde conocer de los recursos procesales (casación, apelación, queja y revisión), uniformando la interpretación de la ley, generando jurisprudencia, que en casos análogos puede ser seguida por los tribunales de inferior jerarquía. El presidente de la corte suprema es elegido por sus propios ministros. Funciona dividida en cuatro salas especializadas o como Tribunal Pleno. b) Cortes de Apelaciones: A lo largo de todo el territorio nacional existen diecisiete Cortes de Apelaciones, las que por regla general conocen de los recursos de apelación deducidos en contra de resoluciones promovidas en primera instancia. Al igual que la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones funcionan en salas o como tribunal pleno. En general, podemos decir que las materias entregadas al conocimiento de una Corte de Apelaciones son los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones pronunciadas en primera instancia. c) Tribunales de primera Instancia: Son por regla general, los primeros en ser llamados a conocer de los distintos asuntos que se han judicializado. 2) ESTRUCTURA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA. COMITÉ DE JUECES JUEZ PRESIDENTE CONSEJO TÉCNICO ADMINISTRADOR DEL TRIBUNAL UNIDAD DE SALA UNIDAD DE ATENCI ÓN DE PÚBLICO UNIDAD DE SERVICIOS UNIDAD DE ADMI NISTRACIÓN DE CAUSAS UNIDAD DE CUMPLI MIENTO El nivel superior de decisión estará a cargo de un Comité de Jueces, presidido por un Juez Presidente a quien se le asignan funciones específicas de decisión y coordinación, además de relacionarse directamente con el Administrador de Tribunal. www.juanjo.t83.net 4 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas EL COMITÉ DE JUECES. El Comité de Jueces constituye el nivel superior de decisión dentro del tribunal, integrado por un número variable de tres a cinco Jueces, dependiendo de la dotación del juzgado. Sus funciones: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces de los juzgados de familia y de distribución de las causas entre las diversas salas. b) Designar, de la terna que le presente el Juez Presidente, al administrador. c) Resolver acerca de la remoción del administrador. d) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta de terna del administrador. e) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva a algún empleado del juzgado o tribunal. f) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y g) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. De acuerdo a la ley, existirá Comité de Jueces en los Juzgados de Familia en los que sirvan tres o más jueces. El Comité se conformará de acuerdo a los siguientes criterios. JUEZ PRESIDENTE. El objetivo general del cargo es velar por el adecuado funcionamiento del juzgado. Sus funciones: a) Presidir el Comité de Jueces. b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al Comité de Jueces el procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces de los juzgados de familia y de distribución de las causas entre las diversas salas; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el Administrador de Tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador. www.juanjo.t83.net 5 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas h) Presentar al Comité de Jueces una terna para la designación del administrador; h) Proponer al Comité de Jueces la remoción del administrador. ADMINISTRADOR DEL TRIBUNAL. El administrador es un funcionario auxiliar de la administración de justicia encargado de organizar y controlar la gestión administrativa de los Juzgados de Familia. Sus funciones: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del Juez Presidente del Comité de Jueces. b) Proponer al Comité de Jueces la designación de los empleados del tribunal. c) Proponer al Juez Presidente la distribución del personal. d) Evaluar al personal a su cargo. e) Distribuir las causas a las salas del respectivo tribunal, conforme a un procedimiento objetivo y general aprobado. f) Remover al personal de empleados, en su caso. g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal. h) Dar cuenta al Juez Presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal. i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al Juez Presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente. j) Adquirir y abastecer de material de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo. k) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Comité de Jueces o el Juez Presidente o que determinen las leyes. 4.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS. La ley que crea los Juzgados de Familia, define las unidades administrativas que poseerá cada juzgado para desarrollar las tareas de apoyo a las funciones jurisdiccionales que le son propias. Dichas Unidades son: A. Unidad de Sala. Esta unidad será responsable de la organización y asistencia a la realización de las audiencias. www.juanjo.t83.net 6 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas B. Unidad de Atención de Público. Esta unidad será responsable de otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación. C. Unidad de Servicios. Esta unidad será responsable de desarrollar las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. D. Unidad de Administración de Causas. Esta unidad será responsable de desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo. E. Unidad de Cumplimiento. Esta unidad será responsable de desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo. A la Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, le corresponde velar por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales . LOS CONSEJOS TÉCNICOS. Órgano de carácter técnico e interdisciplinario, integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley, cuya función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad. a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas; b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente; www.juanjo.t83.net 7 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas c) Evaluar, a requerimiento del juez , la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que ésta última pudiere llevarse a cabo; y, d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar , y e) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad. Aspectos administrativos en los juzgados de familia. Principios generales. Responsabilidad: Los funcionarios deben responder administrativamente por el cumplimiento de sus funciones. Tales funciones deberán estar suficientemente explicitadas y escrituradas a fin de que sean conocidas por ellos con la debida antelación. Corresponde al administrador del tribunal confeccionar un plan de trabajo del tribunal. No puede sancionarse al funcionario que incurra en un error motivado por la falta de instrucciones que rigen sus funciones o por la falta de claridad de las mismas. Principio de Legalidad y Competencia: Cada órgano de un tribunal debe obrar estrictamente en el marco de su competencia, y por tanto, debe respetar la autonomía de los demás. Separación de Funciones: Se traduce en que le está prohibido a los jueces disponer instrucciones de carácter administrativo, ya sean generales o particulares, o establecer exigencias para la administración que importen la modificación de los criterios establecidos por ésta. Principio de Eficiencia: Se deben desarrollar las tareas necesarias para que la gestión del administrador del tribunal genere óptimos resultados en el manejo de los recursos. Principio de Eficacia: Los procesos administrativos deben ser flexibles para satisfacer adecuadamente las exigencias y admitir las modificaciones e innovaciones ulteriores que los usuarios internos y externos demanden. Principio de Equivalencia de Soportes: Los nuevos juzgados laborales funcionarán bajo la modalidad de carpeta electrónica, lo cual significa que la tramitación de las causas se realizarán directamente en Sistema Informático, proporcionado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en adelante CAPJ, eliminando así, los expedientes escritos de los juzgados de familia. Administración de personal. Le corresponderá al administrador del tribunal gestionar de forma eficiente los recursos humanos dispuestos por ley para cada juzgado. www.juanjo.t83.net 8 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Todos los puestos de trabajo deben contar con un funcionario que tenga los conocimientos suficientes para garantizar la continuidad del servicio mediante la realización eficiente de las labores correspondientes. Por último, la Acta 91-2007 regula en forma específica cuál es la jornada de trabajo de nuevos juzgados, disponiendo para tal efecto, una jornada de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes entre las 8:00 y las 16:00 horas, y los sábados entre las 9:00 y las 13:00 horas. USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. Sistemas Informáticos. Se utiliza en forma exclusiva el sistema informático, prohibiéndose en consecuencia, la existencia de registros paralelos De las comunicaciones por medios electrónicos. Para las comunicaciones se utilizan los medios electrónicos, sea correo electrónico, vía sistema informático –aplicable para comunicaciones entre tribunales-, interconexión -respecto de aquellas instituciones con las cuales se cuente con este mecanismo-, o cualquier otro medio electrónico idóneo. De los Registros. Los registros administrativos deben efectuarse y almacenarse por medios electrónicos, quedando reservado para casos muy excepcionales el uso de libros o archivadores en formato análogo o de papel. ATENCIÓN DE PÚBLICO. Esta unidad será responsable de otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal. TRAMITACIÓN. Ingreso de Causas: Las presentaciones deben ser ingresadas directamente al sistema informático. Por otra parte, el patrocinio y poder puede ser constituido de dos formas: la primera, ante el ministro de fe del Tribunal y, la segunda, en audiencia, ante el juez que la dirija. Distribución de Causas: Una vez ingresada la causa al sistema informático, se le asigna en forma automática un RIT. La distribución de causas entre los jueces que integren el tribunal, se regirá conforme al procedimiento objetivo y general propuesto por el Administrador y Juez Presidente, y aprobado por el Comité de Jueces. www.juanjo.t83.net 9 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas La Acta N°91-2007 prescribe en su artículo 35, la no radicación de causas de un juez, durante la tramitación y hasta su conclusión, salvo norma legal en contrario, lo cual significa por ejemplo, que no puede suspenderse o reprogramarse una audiencia por ausencia del juez que conoció original o inicialmente la causa. Solicitudes y presentaciones: Las solicitudes y presentaciones pueden ser realizadas bajo tres modalidades. 1. Aquellas recibidas por medios electrónicos: Se deben tramitar directamente en el sistema informático, por la Unidad responsable de ello, salvo que tal proceso se verifique automatizadamente. 2. Aquellas recibidas por medios físicos: Antes de ser ingresadas al sistema informático, debe verificarse que contengan la información básica requerida para poder ser incorporadas a la causa. 3. Aquellas realizadas en forma previa (mismo día) a una audiencia fijada: deben ser resueltos e ingresados en la audiencia. Cumplimiento de Sentencias. Ejecutoriada una resolución que pone término definitivo al proceso, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en la ley. AUDIENCIAS. En el nuevo procedimiento, todas las actuaciones procesales serán orales, salvo aquéllas que la propia ley ha establecido expresamente que deberán realizarse por escrito. En este contexto, las audiencias son la oportunidad procesal privilegiada para realizar las actuaciones claves del nuevo proceso. Programación de audiencias. La Acta 91-2007 indica que la responsabilidad de la programación y control en la fijación de las audiencias, le corresponde al administrador del tribunal, y por tanto, los jueces del tribunal no podrán modificar la programación señalada. Lo anterior se entiende en la medida que se respeten los criterios de programación preestablecidos, por cuanto de lo contrario el juez estará facultado para requerir la rectificación de la decisión administrativa pertinente. El juez presidente, a proposición del administrador del tribunal, deberá determinar los criterios de programación, los cuales seguirán las siguientes pautas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 41. Si una audiencia programada, no se verifica por falta de notificación de las partes u otra causa, el Juez debe resolver en esa misma oportunidad, lo pertinente para darle curso progresivo a los autos. www.juanjo.t83.net 10 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas En esta materia, el Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre agendamiento de audiencia en los tribunales de familia del país, contenido en la Acta N°51-2008, señala que para la programación de la agenda, se deben tener presente los parámetros siguientes: 1. Horario. La programación de audiencias se extenderá desde las 08:30 con la primera audiencia, hasta las 13.30 horas con la última audiencia programada. 2. Salas. La programación diaria de audiencias deberá siempre considerar todas las salas de los tribunales, sin que se permita el cierre o bloqueo de ninguna de ellas, aunque el Tribunal se encuentre de turno, en su caso. 3. Ausencia de Jueces. Las audiencias asignadas a su sala deben ser reprogramadas el mismo día y distribuidas entre las demás salas del tribunal. 4. Sala virtual. Para la programación de audiencias de carácter urgente se utilizará una sala virtual, cuyas audiencias serán distribuidas el mismo día entre las demás salas. 5. Distribución horaria de audiencias. De lunes a viernes hábiles de cada semana. Preparación de Audiencias. El día previo, un funcionario, que determine el Administrador, entregará un listado con la totalidad de las audiencias programadas en cada Sala diariamente. Tratándose de las audiencias de juicio, se deberá verificar la recepción y ejecución de todas las gestiones decretadas en la audiencia preparatoria, particularmente en lo relativo a los informes solicitados a instituciones. Asimismo, se deberán verificar las citaciones y notificaciones a los terceros y las partes intervinientes, de modo de evitar la suspensión de audiencias por este motivo. Las salas de audiencia de los juzgados deben abrir audio a la hora en que está fijado el inicio de la audiencia del Tribunal y hasta la conclusión del horarios que se fijó para el funcionamiento del mismo en audiencia, dejando constancia de las razones por las cuales no se realizan las audiencias, o se suspenden o interrumpe por cualquier causa. Los administradores informarán mensualmente al Ministro Visitador de las razones por las cuales no se instalaron las salas a la hora programada, como también de las suspensiones e interrupciones por cualquier causa, especificando la sala y el nombre del magistrado que incurrió en ellas. www.juanjo.t83.net 11 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Desarrollo de la Audiencia. En el momento que la audiencia programada no se verifique por falta de notificación de las partes u otra causa, el Juez resolverá en esa misma oportunidad, lo pertinente para darle curso progresivo a los autos. El Administrador podrá acordar con los intervinientes la posibilidad de anticipar las audiencias, cuando alguna de las programadas no se pueda realizar por motivos conocidos con anterioridad. En el evento que en la audiencia programada surjan nuevas peticiones, estas se resolverán de inmediato, a menos que por su complejidad impliquen la necesidad de fijar una nueva audiencia. Durante el desarrollo de la audiencia, el o los funcionarios designados por el Administrador del Tribunal deberán: a) Verificar el buen funcionamiento del equipo computacional y de audio de la respectiva Sala. b) Verificar que los intervinientes se encuentren presentes antes de la hora de inicio de la audiencia y deberá llamarlos a viva voz cuando se inicie ella. c) Registrar en el sistema informático las principales actuaciones decretadas en la audiencia y la hora de inicio y de término de la misma. d) Operar el sistema de registro de audio. Para los efectos de levantar actas de lo acontecido en audiencia, el Tribunal debe hacer uso exclusivamente de las plantillas de actas provistas por el Sistema Informático, incorporando al mismo el marcado de las nomenclaturas o hitos de la respectiva audiencia. Las resoluciones que se dicten en audiencia se ceñirán a los modelos computacionales disponibles en el Sistema Informático. Con todo, la resolución que recibe la causa a prueba deberá ser trascrita en forma íntegra. En relación con las actas, para su confección, se deben hacer uso exclusivamente de las plantillas de actas provistas por el Sistema Informático. En ningún caso, pueden contener trascripciones de las declaraciones de testigos, peritos o de las propias partes. Por otra parte, las resoluciones que se dicten en audiencia se ceñirán a los modelos computacionales disponibles en el Sistema Informático. www.juanjo.t83.net 12 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas NOTIFICACIONES. En materia de procesos administrativos internos del tribunal se debe utilizar el módulo creado para estos efectos en el respectivo sistema informático. Las notificaciones que se realizan fuera del recinto en que funciona el tribunal generan un trabajo que es posible dividirlo en las siguientes etapas: a) Preparación: se debe recopilar todos los antecedentes requeridos para efectuar la notificación, incluyendo las formalidades y contenido de las mismas, sea que se realice por un funcionario del mismo tribunal o por un auxiliar de la administración de justicia externo. El cumplimiento de este cometido supone la utilización de un único formulario que contemple los diferentes posibles resultados de la gestión del ministro de fe, evitando el uso de certificaciones que relaten lo obrado por él en cada caso particular. b) Planificación: en caso que la notificación se realice por un funcionario del tribunal, debe planificar la ruta de notificación que permita maximizar el tiempo y recursos del tribunal y del propio ministro de fe. c) Realización propiamente tal de la notificación: en el caso de la práctica de notificaciones personales ordenadas por el Tribunal, se deben adoptar las medidas tendientes a garantizar la eficacia y eficiencia de la actuación. d) Registro: ingreso de las certificaciones del ministro de fe en el sistema informático, y que hacen constancia de sus actuaciones. e) Control: revisión detallada de las actuaciones y certificaciones realizada, así como de aquellas pendientes. Todo litigante será llamado, desde su primera solicitud o comparecencia ante el Tribunal, a individualizar un medio electrónico único de notificación con el fin de facilitar la comunicación expedita de la información de que se trate. DE LOS MINISTROS VISITADORES. Corresponde a los Ministros visitadores velar por el cumplimiento de las normas establecidas en los “Procedimientos para Juzgados de Reforma, revisando estadísticas respecto a la gestión interna, entre otros. Competencia de los juzgados de familia. La reforma que se introduce en nuestra administración de justicia en materia de familia pretende permitir que todas las materias concernientes a niños, niñas, adolescentes, cónyuges y patrimonio, que exista en un contexto familiar, sean conocidas por un mismo tribunal. De ahí que las materias de que ya conocían los Juzgados de Letras de Menores sean radicadas en los Juzgados de Familia, los que, de otra parte, han absorbido asuntos cuya competencia se encontraba antes radicada en Juzgados de Letras en lo Civil. www.juanjo.t83.net 13 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA. Sólo podrán conocer aquellas materias que están mencionadas en el extenso catálogo que establece el artículo 8°, en el cual se recogen todos aquellos conflictos jurídicos en los cuales es necesario el pronunciamiento del Juzgado de Familia, sistematizando las diversas competencias que se encuentran diseminadas en distintos cuerpos normativos que dicen relación directa con la familia, los miembros que la componen o la problemática derivada del patrimonio que la conforma. Sin embargo, se contempla una cláusula de reserva general, mediante la cual se admite que “toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia” sea también de competencia de los Juzgados de Familia. 1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes. Según nuestro legislador, toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Si los padres viven separados, a la madre le tocará el cuidado personal de los hijos. No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Sin embargo, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero los Juzgados de Familia deberán también pronunciarse en otras circunstancias. Por ejemplo, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En dicha elección se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes. Importa recalcar que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular. 2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular. Los Juzgados de Familia son competentes para conocer de las causas sobre derecho y deber del padre o madre, que no tiene el cuidado personal del hijo, a mantener una relación directa y regular con él. Este derecho está consagrado en el Código Civil, el cual establece que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su www.juanjo.t83.net 14 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. 3. Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados; será el juez de familia el competente para conocer de las causas relacionadas con el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, también conocerá de la emancipación, esto es, de las circunstancias que ponen término a la patria potestad, y de ciertas autorizaciones judiciales que requiere quien la ejerce para celebrar determinados actos o contratos. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según lo convengan y a falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad. Importa señalar que en el caso de los padres que viven separados, la patria potestad será ejercida por aquél que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, salvo acuerdo o resolución judicial en contrario. 4. Las causas relativas al derecho de alimentos. Los Juzgados de Familia conocerán de las causas relacionadas con el derecho de alimentos: determinación, aumento, rebaja, cese y cumplimiento forzado, en su caso. En tal sentido, el derecho de alimentos se puede definir como aquél que “la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestimenta, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio” (René Ramos Pazos). Para estar en presencia de una relación alimentaria, es necesario que se den los siguientes requisitos: a) Que exista un estado de necesidad en el alimentario, esto es, que no pueda sustentar su vida con sus propios medios; b) Que el alimentante tenga las condiciones para otorgarlos; y, por último, c) Que exista un vínculo legal entre alimentante y alimentario. Por ejemplo, entre cónyuges, así como entre padres e hijos. Decíamos, además, que el Juzgado de Familia deberá velar por el cumplimiento la resolución que ordenó el pago de alimentos y para lo cual dispone de ciertos mecanismos, como, por ejemplo, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. Esta medida podrá ser repetida hasta obtener el pago íntegro de la obligación. 5. Los disensos para contraer matrimonio. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario. Dichas personas podrían negarse a la celebración del matrimonio, lo que en derecho se denomina disenso, ya sea por la existencia de cualquier impedimento legal; www.juanjo.t83.net 15 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas el no haberse practicado alguna de las diligencias relativas a las segundas nupcias; que exista grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia; la vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; o haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva; o, por último, no tener ninguno de los contrayentes medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. Por ejemplo, el curador y el oficial del Registro Civil pueden negar su consentimiento para la celebración del matrimonio de un menor y estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente, que en este caso será el Juzgado de Familia. 6. Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad1, y aquellas de los que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 494 del Código Civil. Los tutores o curadores son personas designadas para el cuidado de otras incapaces – tales como menores, disipadores o locos–, así como para la administración de sus bienes, en su caso. 7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores. En este caso se refiere a circunstancias en las cuales un niño, niña o adolescente puede encontrarse en una situación en que se vean gravemente vulnerados o amenazados sus derechos, siendo necesario que el tribunal adopte alguna medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores. 8. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil. Los Juzgados de Familia son competentes para conocer de todas las acciones de filiación y, en general, relacionadas con el establecimiento o modificación del estado civil de las personas. El derecho a la identidad es la facultad de que goza todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos alcanzando de esta forma su propia identidad, suponiendo así un conjunto de atributos y calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Es por eso que se establecen las acciones de filiación, que son aquéllas que tienen por objeto obtener el estado de hijo y correlativamente el de padre o madre, determinando la www.juanjo.t83.net 16 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas filiación correspondiente, o bien impugnar un estado de hijo y su correlativo de padre o madre, desplazando a las personas que detentaban una afiliación que no era la suya. Estas acciones pueden ser: 1.- Acción de Reclamación, está destinada a que el tribunal declare la existencia del estado civil de hijo respecto de determinada persona y correlativamente el estado civil de padre o madre (reglamentada en los artículos 204 y siguientes del Código Civil); 2.- Acción de Impugnación, tiene por objeto que se deje sin efecto un estado civil que se ejerce respecto de determinada persona (reglamentada en los artículos 211 y siguientes del Código Civil); y, por último, 3.- Acción de Desconocimiento, que busca desvirtuar la presunción legal de paternidad establecida por nuestro legislador (regulada por los artículos 184 y 212 del Código Civil). 9. Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084 Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102. Para estos efectos se considera como adolescente a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años. La competencia para el conocimiento de estos asuntos, le corresponde al tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. a) Inicio del procedimiento. El procedimiento puede iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo. Se establece la facultad para que los particulares también puedan formular la denuncia directamente al tribunal. b) Primera audiencia. Para esta audiencia que deba comparecer el imputado, también deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. y al denunciante o al afectado, según corresponda. A esta audiencia, todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba. En el caso que el adolescente no concurra a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. Para este efecto, se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal. www.juanjo.t83.net 17 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Cabe destacar que el adolescente tendrá derecho a guardar silencio. Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de que el adolescente tiene derecho a guardar silencio, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. c) Sentencia. En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración. En el evento que el adolescente niegue los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba. En la sentencia condenatoria que es inapelable, el juez puede imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales: a) Amonestación; b) Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público 9. La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley. Cuando no se pueda obtener o sea negada la autorización para la salida de un niño, niña o adolescente del país, el juez de familia es competente para pronunciarse sobre ella. 10. Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 16.618. Las causas por maltrato infantil también son de competencia de los Juzgados de Familia, sin perjuicio de aquélla que corresponde para el conocimiento de los delitos asociados a tales causas. 11. Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la Ley Nº 19.620. El Juzgado de Familia es competente para conocer de los procedimientos judiciales a que da lugar la adopción. www.juanjo.t83.net 18 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas 12. El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la Ley 19.620. Como decíamos anteriormente, una vez declarado que un niño, niña o adolescente es susceptible de ser adoptado se pasa a un segundo procedimiento, del cual también conocen los Juzgados de Familia, el cual confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. 13. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares. a) Separación judicial de bienes. En nuestro país, por el solo hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer según las reglas que se establecen en el Código Civil. De lo señalado se entiende que la sociedad conyugal surge por el sólo ministerio de la Ley, ante el silencio de los contrayentes, ya que estos pueden optar por un régimen patrimonial del matrimonio distinto, tal como participación en los gananciales o separación de bienes. Ahora bien, la separación de bienes puede ser: legal, cuando es establecida en la ley, por ejemplo al declararse el divorcio entre cónyuges casados en sociedad conyugal; convencional, cuando lo pactan los cónyuges, sea en las capitulaciones matrimoniales que preceden al matrimonio o precisamente en tal momento, o bien que se convenga con posterioridad entre ambos; o judicial, cuando emana de una sentencia judicial decretada por concurrir una causal legal a petición de la mujer. Este último es precisamente el caso que será de competencia de los Juzgados de Familia. b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados como “bienes familiares”. En este caso, el Tribunal de Familia deberá participar tanto en su declaración como en su desafectación, fundado en que el mismo no está actualmente destinado a los fines indicados, o en caso de que el matrimonio sea declarado nulo o por muerte de alguno de los cónyuges. Una vez declarado el bien como familiar, no podrá enajenarse ni gravarse sino con la autorización del cónyuge no propietario. Dicha voluntad podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. www.juanjo.t83.net 19 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas 14. Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil. Las acciones de separación, nulidad y divorcio contempladas en la nueva Ley de Matrimonio Civil son de competencia de los Juzgados de Familia. En primer término tenemos la nulidad, en virtud de la cual se deja sin efecto el matrimonio por un error de forma existente a la época de su celebración, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial. Lo más importante, en cuanto a las consecuencias es dejar claro que el matrimonio nulo produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo; y que, con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges. El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos. Por lo tanto, el divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella. En cuanto a la solicitud de divorcio la ley distingue en: divorcio por falta, divorcio de común acuerdo, o divorcio por falta de convivencia. El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. También podrá ser solicitado por ambos cónyuges de común acuerdo y decretado por el juez si acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor a un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. También habrá lugar al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. Por último, además de la nulidad y el divorcio, también será de competencia de los Juzgados de Familia lo concerniente a las separaciones de hecho. En tal sentido, si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; pero a falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que exista pronunciamiento judicial. www.juanjo.t83.net 20 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas La separación judicial podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Importa destacar que los Juzgados de Familia también intervendrán cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, y sea necesario se le compense a uno de los cónyuges el menoscabo económico sufrido por esta causa. 15. Los actos de violencia intrafamiliar. El conocimiento de los actos de violencia intrafamiliar dejó de ser de competencia de los Juzgados de Letras en lo Civil a serlo de los Juzgados de Familia. Para nuestro legislador, se entiende por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta recién referida ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. La ley actualmente entrega a los Juzgados de Familia el conocimiento de las causa de Violencia Intrafamiliar, siempre que no constituyan delitos. 16. Toda otra materia que la ley les encomiende. www.juanjo.t83.net 21 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas 22 DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA. 1) Principios. a) Oralidad. En el nuevo procedimiento, las actuaciones del tribunal, de las partes y de terceros se realizarán oralmente, salvo excepciones. En algunas ocasiones la ley faculta para que ciertas actuaciones se realicen verbalmente o por escrito; por ejemplo, la ley permite que el proceso pueda iniciarse por demanda oral o escrita y, a su vez, autoriza al demandado que desee reconvenir –contrademandar–, para hacerlo por escrito, aunque también admite que se realice verbalmente. En otras oportunidades, la escrituración resulta forzosa; por ejemplo, el recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito, y tratándose de la dictación de sentencia, si bien el juez puede comunicar a las partes su decisión tan pronto haya concluido el debate, indicando los principales fundamentos que ha tomado en consideración para dictarla, debe redactar –aun cuando de manera resumida– el fallo dentro de cinco días, ampliable por otros cinco días más sin perjuicio de la oralidad de las actuaciones, el Juzgado de Familia deberá llevar un sistema de registro de éstas. Se trata de dejar constancia del acaecimiento de las actuaciones para el evento de requerirse su revisión, tanto por las partes como por los propios tribunales. b) Concentración. Las actuaciones del tribunal y de las partes se han concentrado fundamentalmente en dos audiencias: una preparatoria y otra de juicio.Excepcionalmente el tribunal puede suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad; las partes pueden solicitar la suspensión de la audiencia, de común acuerdo, por una vez hasta por 60 días. c) Desformalización. Las cláusulas sacramentales o fórmulas rituales no pueden constituirse en un obstáculo para la prosecución del procedimiento d) Inmedicación. Todas las actuaciones judiciales deben desarrollarse ante el juez, bajo sanción de nulidad. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez. De hecho, con el fin de fortalecer la vigencia de tal principio, la ley prohibe la delegación por el juez de sus funciones, sancionando con nulidad su ocurrencia. www.juanjo.t83.net Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas e) Oficialidad. Rol activo del juez. el abandono del procedimiento se restringe. El juez debe, aun sin que se lo soliciten las partes, adoptar las medidas necesarias para llevar a término el proceso con la mayor prontitud. El legislador ha estimado importante explicitar aquellos casos en que este principio debe observarse especialmente:  Respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.  El juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa. e) Colaboración. La ley promueve las soluciones acordadas entre las partes, ya sea a través de la mediación y/o la conciliación entre ellas. Se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. La ley consagra la mediación como un sistema alternativo de resolución de conflictos, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por sí mismas una solución a su conflicto. f) Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos, salvo aquellos casos en que la ley previene la reserva. g) Interés superior del niño y derecho a ser oído. El juez debe tener siempre como consideración principal el interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído. Se refiere al ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Constituye un principio rector que el juez siempre debe tener en consideración. Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad. Reglas generales. I.- La acumulación necesaria de asuntos. La ley que crea los Juzgados de Familia pretende poner término a los inconvenientes originados de la multiplicidad de procedimientos y tribunales competentes para conocer de los asuntos de familia, razón por la cual obliga al juez de familia a conocer conjuntamente, en un solo proceso, de los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. II.- Comparecencia de las partes en juicio. Las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. III.- Suspensión de la audiencia y abandono del procedimiento. La ley admite que las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada. Por otra parte, ante el evento de que el día www.juanjo.t83.net 23 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas de la celebración de las audiencias fijadas no acuda ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. Excepcionalmente en los caso de interés publico involucrado, como en donde se vulneren gravemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en las acciones de filiación; de paternidad o maternidad; y en las que se impute un hecho punible a un niño, niña o adolescente; en los maltratos ; procedimientos previos de adopción y Violencia Intrafamiliar. IV) Potestad cautelar. Conjunto de derechos que deben ejercerse, no en beneficio propio, sino en cuidado de otro. Se otorga al juez de familia una potestad cautelar amplia, que puede ejercer tanto de oficio como a petición de parte, de manera que en cualquier etapa del procedimiento, e inclusive antes de su inicio, y considerando la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que la tramitación importa, pueda decretar las medidas cautelares que estime procedentes, tales como el ingreso a un programa de familias de acogida, y la prohibición de salida del país de determinada persona, entre otras. Notificaciones. La primera notificación al demandado se verificará personalmente por un funcionario del tribunal, salvo excepción. Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, esto es, a través de su inclusión en un listado que debe formarse y fijarse diariamente en el propio tribunal, en el cual se indican las causas en las cuales se ha pronunciado alguna resolución judicial en un día determinado. Sin embargo, cuando se trate de sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, la notificación se realizará mediante carta certificada, las que se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas. Se puede emplear cualquier otra forma de notificación que sea suficientemente eficaz y que no cause indefensión. Puede notificar un funcionario del tribunal; receptor o carabineros de chile y/o policía de investigaciones. Nulidad procesal. Las actuaciones judiciales pueden declararse nulas: a) Por falta de concurrencia del juez. b) Es Solicitada por las partes, debiendo invocar un vicio que ocasionare efectivo prejuicio al que solicita la declaración. c) Pueden ser declaradas nulas de oficio. La nulidad procesal se sanea. a) Si no se reclama oportunamente. b) Si la parte acepta tácitamente los efectos del acto. c) Si el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. www.juanjo.t83.net 24 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Incidentes. Los incidentes son cuestiones accesorias al juicio. Los incidentes deben promoverse durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resuelven inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. Normas supletorias. En aquello no previsto por la Ley que crea los Juzgados de Familia serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia tiene facultades para dirigir el debate, ordenar la rendición de las pruebas y moderar la discusión. Asimismo puede impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin que ello coarte el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones. Admisibilidad y etapa de recepción.       Si en dicho control –que es ejercicio por uno o más jueces que componen el tribunal- se advierte que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada. Si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales. Además, el juez debe declarar de oficio la incompetencia del tribunal para seguir conociendo el asunto. Admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente. En esta etapa corresponde además, que el tribunal conozca los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes, los que aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Por último, si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda. www.juanjo.t83.net 25 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas La Prueba. La regla general es la libertad probatoria. Se acepta cualquier medio producido en conformidad con la ley. A excepción aquella que tenga el carácter de ilícita (obtenida con infracción de las Garantías Fundamentales). La iniciativa de la prueba corresponde a las partes, no obstante el juez podrá pedir a otro los medios que dispongan y que la otra parte no posea, a petición de parte o de oficio. Las partes podrán acordar Convenciones Probatorias que son acuerdos en virtud del cual las partes, mediante su libre consentimiento y previa aprobación del juez, estipulan en la audiencia preparatoria en dar por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la de juicio. El momento es en la audiencia preparatoria. El juez tiene facultad para excluir ciertas pruebas. En cuanto a la valoración de la prueba, otorga la facultad a los jueces para apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. Esto no implica una libertad absoluta, pues la valoración no podrá contradecir los principios de la lógica, ni las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. Además, obliga al juez a expresar en la sentencia la fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquélla que hubiere desestimada. La ley incluye ciertas normas respecto a determinados medios probatorios. Prueba testimonial. Tiene las obligaciones de comparecer, salvo que se encontrare legalmente exceptuada, de declarar y de decir verdad. El testigo podrá ser sancionado si no comparece por apercibimiento de arresto más costas. Si no declara por las penas del Art. 240 del Código Penal, es decir de 541 días a 5 años por desacato y si no dice la verdad por el delito de falso testimonio. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad y serán interrogados, en la audiencia de juicio, por las partes y por el juez. El testigo comenzará por individualizarse, para enseguida responder las preguntas que las partes le formularen para demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. No existirán testigos inhábiles. La ley establece reglas especiales para la declaración de testigos niños, niñas o adolescentes, los que sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio, salvo autorización excepcional del juez; de testigos www.juanjo.t83.net 26 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas sordos, mudos o sordomudos, evento en el cual serán interrogados o contestarán por escrito o bien mediante intérprete, el que prestará previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos; de testigo que no supiere el idioma castellano, el que será examinado por medio de intérprete. La prueba pericial. Procede cuando las partes lo solicitan, el juez lo ordene, la ley lo disponga o siempre que sean necesarios algún conocimiento especial de una ciencia, arte u oficio. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, para ser puesto en conocimiento de las partes. Los requisitos de la prueba pericial son la objetividad del perito, el informe debe ser por escrito y debe contener la descripción de la persona, hecho o cosa objeto de él, del estado y modo en que están; relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado y las conclusiones. También debe prestar declaración sobre su informe. Sin perjuicio de su informe escrito, los peritos a petición de parte, también deberán acudir al tribunal para ser interrogados por las partes y por el juez, salvo excepción. Declaración de partes. Respecto a su procedencia lo pueden pedir las partes sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. El contenido de las preguntas debe hacerse en forma afirmativa o interrogativa, de manera clara y precisa, facultando al juez para resolver las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar. Otros medios de prueba. Películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones, otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y cualquier medio apto para producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. www.juanjo.t83.net 27 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Procedimiento ordinario ante tribunales de familia. El procedimiento ordinario será aplicable a las causas por tuición, por entrega inmediata, por regulación de la relación directa y regular entre los hijos y el padre que carece de la tuición –antes denominadas visitas– y demandas por alimentos, entre otras. Gráfico N°3: Procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia Demanda Notificación Mediación Audiencia Preparatoria Audiencia de Juicio Sentencia La Demanda. El procedimiento comenzará por demanda escrita u oral; este último caso, sólo procede en casos calificados y por resolución fundada. También puede iniciarse por medida prejudicial (a petición de parte u oficio). La demanda deberá cumplir con los requisitos del art. 254. 1º. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2º. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3º. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4º. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5º. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. www.juanjo.t83.net 28 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Tratándose de las causas de mediación previa –derecho de alimentos, cuidado personal y el derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular- se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento al procedimiento de mediación previo. El demando contestará por escrito, con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria. La demanda reconvencional se tramitará conjuntamente con la cuestión principal y, finalmente, ambas serán resueltas en la sentencia definitiva. Admitida la demanda, el tribunal citará a una audiencia preparatoria dentro del más breve plazo posible. Notificaciones. Esta resolución se notifica a ambas partes, al demandante por el estado diario, mientras que al demandado, por tratarse normalmente de la primera notificación en el proceso, según lo que hemos revisado con anterioridad, personalmente. La notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 15 días. En la misma resolución que cita a audiencia preparatoria se hace constar a las partes que ella se celebrará con quienes asistan, afectándole a la inasistente todas las resoluciones que se dicten en la audiencia, sin necesidad de ulterior notificación. Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria las partes someten los asuntos a conocimiento del juez: se ratifica la demanda, se contesta la demanda y se reconviene, en su caso. Además, se tramitan las excepciones y se contesta la demanda reconvencional, si la hubiere. Durante la audiencia preparatoria, también se intenta obtener arreglo entre las partes, mediante la conciliación del juez, o bien promoviendo la mediación. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Desarrollo de la audiencia preparatoria: - Se delimita el conflicto, las partes y las pruebas a rendir, www.juanjo.t83.net 29 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas - Se ratifica la demanda en forma oral, se contestará la demanda, presentará reconvención y se tramitaran conjuntamente las excepciones. -Se decretaran las medidas cautelares que procedan -Se promoverá de oficio o a petición de parte la sujeción del conflicto a mediación familiar, suspendiéndose el procedimiento en caso que se de lugar. -Se determinara objeto del juicio para determinar los hechos a probar, fijando también convenciones probatorias y recibiendo pruebas si fuere posible. -Se fijara audiencia de juicio (se llevara a cabo en plazo no superior a 30 días), se entenderán citadas las partes por el solo ministerio de la ley. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria Contenido de la resolución que cita a juicio: 1.- La, o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como la contestación, fijando el objeto del juicio. 2.- Los hechos que se dieron por acreditados según convenciones probatorias. 3.- Pruebas a rendirse en juicio. 4.- Individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia. La audiencia de juicio. Se llevará a cabo en un solo acto en día y hora fijados, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario. En la audiencia de juicio, el tribunal recibirá la prueba ofrecida por las partes y la decretada por él mismo; podrá requerir la opinión de un miembro del Consejo Técnico; y, oirá las observaciones de las partes a las pruebas y el informe mencionado. Dentro del juicio se procederá: 1.- Verificar la presencia de quienes habían sido citados a la audiencia. 2.- Señalar objeto de la audiencia 3.- Disponer que los peritos y testigos que hubieren concurrido abandonen la sala 4.- Tomar medidas necesarias para adecuado desarrollo de la audiencia 5.- Determinar que se ausente alguna persona de la sala en virtud del interés superior del niño, niña o adolescente. Rendición de prueba: En el orden que fijen las partes, comenzando por demandante y rindiéndose al final la prueba ordenada por el juez. Sentencia. La sentencia se dictará inmediatamente de concluidas las observaciones de las partes. Por excepción se dictará al día siguiente hábil, cuando la audiencia de juicio se haya extendido por más de dos días. Regla General: Comunicación de inmediato de la resolución, indicando fundamentos principales tomados en consideración. Excepción: Cuando se hubiere prolongado por más de dos días la audiencia, el juez podrá postergar decisión hasta día siguiente hábil. www.juanjo.t83.net 30 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Los recursos. La sentencia es apelable, sin que la interposición del recurso impida que se cumpla desde ya, salvo excepciones. Procederán en general los que establece el CPC, siempre que no sea incompatible con los principios del procedimiento de esta ley y sin perjuicio de reglas especiales en materia de reposición, apelación y casación. Reposición: Se interpone y resuelve en audiencia, sino dentro de tercero día de notificada la resolución en casos en que no se haga dentro de audiencia. Apelación: Sólo procede sobre sentencia definitiva interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación y sobre la resolución que se pronuncie sobre medidas cautelares. Se interpone por escrito. Se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada conocerá y fallara el asunto sin esperar comparecencia de las partes. Casación: Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número, por el solo hecho de interponer el recurso el abogado que patrocine la causa. Sólo podrá intentarse en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Procedimiento para la aplicación judicial de Medidas de Protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes. Esto es en caso de niños en riesgo social y que requieren intervención judicial. Este procedimiento será siempre necesario cuando la medida de protección que se pretende adoptar consista en la separación del niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado. El procedimiento para la aplicación de medidas de protección de niños, niñas y adolescentes podrá iniciarse a requerimiento de estos mismos, de terceras personas, o de oficio por el propio tribunal. Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, inclusive antes de su iniciación, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, e incluso de oficio sin mediar tal solicitud, el juez podrá adoptar medidas cautelares cuando sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente; tal medida cautelar no podrá durar más de noventa días. 1) Entrega inmediata a los padres o a quien tengan legalmente a su cuidado 2) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia 3) Ingreso a programa de familias de acogida o centro residencial, por tiempo estrictamente necesario 4) Dirigir a los menores o sus padres a programas o acciones de apoyo 5) Suspender a una o mas personas el derecho de mantener relación directa con el menor www.juanjo.t83.net 31 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas 6) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común o la concurrencia de este al establecimiento educacional 7) Interacción a establecimiento hospitalario 8) Prohibición al menor para salir del país. Puede hacerse uso de fuerza pública para su cumplimiento. La medida cautelar decretada no puede durar mas de 90 días. Solo se separara de los padres al menor cuando sea estrictamente necesario y en este caso se preferirá que quede con los parientes consanguíneos u otras personas con las que tenga relación de confianza, después se tomaran en cuenta otras opciones. Audiencia preparatoria. Una vez iniciado el procedimiento, el juez deberá fijar una audiencia para dentro de los cinco días siguientes a la iniciación, a la cual citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto. Al adoptar una medida cautelar antes del inicio del procedimiento, el juez, también deberá fijar la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, la que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de tal medida. Citación: Al menor, sus padres personas a cuyo cuidado se encuentre y a quienes puedan aportar antecedentes Desarrollo de la audiencia: Juez informara a las partes las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes además de contestar dudas, teniendo que hacer con un lenguaje comprensible en el caso del menor. Se expondrá por las partes lo que se estime conveniente y el juez dictara resolución individualizando a las partes, determinando objeto del proceso indicando prueba a rendir y fijando fecha para audiencia de juicio oral dentro de los siguientes 10 días. Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el Consejo Técnico. En lo demás, se aplican las disposiciones del procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia. Sentencia. En la sentencia se fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ellas y determinara el tiempo de duración. Se pronunciara oralmente, explicando todas sus partes. Cumplimiento de las medidas adoptadas. Los directores de establecimientos residenciales y responsables de programas en que se cumplan medidas de protección deberán emitir un informe periódico, sin perjuicio de las visitas que realice el tribunal a los mismos. www.juanjo.t83.net 32 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas La modificación, suspensión o cesación de medidas puede ocurrir en cualquier momento, dependiendo de las circunstancias que alteren la procedencia de la medida, pudiendo ser solicitada por el menor, uno o ambos padres o el director responsable del establecimiento donde se queda el menor, como también de oficio. También cesara cumplida la mayoría de edad del menor. Procedimiento relativo a actos de violencia intrafamiliar. Los funcionarios de Carabineros e Investigaciones están facultados para ingresar a un inmueble en el cual se está cometiendo violencia intrafamiliar, detener al agresor, incautar armas u objetos y prestar ayuda a la víctima. En tal caso, el detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido dentro del plazo máximo de 24 horas ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que sean procedentes, a las cuales se aludirá enseguida. En caso de que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público. Iniciado el procedimiento por demanda o denuncia, el juez solicitará al Registro Civil, por la vía más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que tuviere en el registro especial que establece la Ley Nº20.066 sobre violencia intrafamiliar. El juez, de oficio o a requerimiento de parte, podrá adoptar medidas cautelares en protección de la víctima, las que podrán extenderse por hasta 180 días, renovables por igual plazo. El proceso puede terminar de cuatro formas: a) por requerimiento de la víctima; b) por sentencia; c) por suspensión condicional de la dictación de la sentencia; y d) por archivo. Procedimiento en asuntos no contenciosos. Son aquellos en los cuales, no existe controversia alguna entre partes. Tratándose de asuntos no contenciosos, la solicitud podrá ser presentada por escrito y será resuelta por el juez inmediatamente, salvo que considere necesario oír a los interesados, evento en el cual citará a una audiencia. Procedimiento Contravencional. Las faltas cometidas por adolescentes constituyen contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento contravencional. El tribunal competente para conocer de estos asuntos es aquel del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos en que se imputa un hecho delictivo a un niño, niña o adolescente exento de responsabilidad penal, será competente el tribunal del domicilio del menor. www.juanjo.t83.net 33 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. La realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba. El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales: a) b) c) d) e) Amonestación; Reparación material del daño; Petición de disculpas al ofendido o afectado; Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia. El juez, a solicitud de parte, podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos del delito de desacato. Mediación. Sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Características 1. Mecanismo de solución de controversias de carácter autocompositivo. 2. Complementario a un proceso judicial 3. Partes actúan en igualdad de condiciones 4. Partes resuelven el conflicto con ayuda del mediador 5. Mediador velará siempre que se tome en consideración el interés superior del niño 6. Procese reservado, mediador bajo secreto profesional 7. No puede durar mas de 60 días 8. Proceso informal 9. Equivalente jurisdiccional, una vez aprobada por el tribunal tendrá valor de sentencia definitiva. Objetivos. www.juanjo.t83.net 34 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Respecto de los cónyuges: Examinar condiciones que contribuirían a superar el conflicto conyugal para la conservación del vínculo matrimonial Respecto de los hijos: Acordar medidas tendientes a las relaciones entre los padres y los hijos Procedencia: 1. Todas las materias de competencia de juzgados de familia 2. Cuando no se haya producido conciliación completa y suficiente 3. Separación y divorcio 4. Respecto de los efectos derivados de la declaración de nulidad No procede: En asuntos relativos al estado civil de las personas, declaración de interdicción, causas sobre maltrato de niños, procedimientos de adopción Iniciativa de la mediación Esencialmente voluntaria. Juez será quien dispondrá llevarla a cabo. En los juicios de matrimonio: iniciativa de los cónyuges o del juez cuando no se haya producido conciliación completa y suficiente. Oportunidad para disponer la mediación - Al presentar la demanda. Puede iniciarse incluso antes de empezar el procedimiento propiamente tal. - Durante el proceso: una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia de juicio - En la audiencia de conciliación: al término de esta Improcedencia o rechazo de la mediación: El juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda El mediador. El juez citará a las partes para designarlo ordenando que se les informe de la nómina de mediadores autorizados a actuar dentro de la determinada jurisdicción, con indicación de carácter gratuito o remunerado de sus servicios. Corresponde a personas inscritas en el Registro de mediadores en el Ministerio de justicia. Deben cumplir con los requisitos de los artículos 78 ley de matrimonio civil y 111 de tribunales de familia. Su designación será: - Común acuerdo - Por el juez: Cuando las partes no hayan llegado a acuerdo - Posibilidad de elegir otro mediador: Las partes no tienen como obligación designar como mediador a una persona inscrita en el registro. - Posibilidad de recurrir contra la designación del juez: Es decisión del juez no es susceptible de recurso alguno. Podrá revocarse si mediador incurriere en alguna de las causales de inhabilidades que la ley contempla. Las causales de inhabilidades son: si el mediador fuere: - Curador de cualquiera de las partes - Pariente por consanguinidad o afinidad en toda línea recta y hasta el cuarto grado en línea colateral - Si hubiere prestado servicios profesionales a alguno de los cónyuges www.juanjo.t83.net 35 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas  Se revocará y procederá a una nueva designación, salvo acuerdo expreso entre las partes. Los costos de la mediación son de las partes, pero podrán prestarse en forma gratuita. El proceso de mediación. Primera fase: Diligencias Preliminares. Suspensión del procedimiento Adopción de mediadas cautelares Sesión inicial, en donde deben concurrir personalmente las partes, citación por carta certificada El MEDIADOR informa acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, duración, etapas, carácter voluntario de los acuerdos, valor jurídico de ellos - fracaso por la no concurrencia  se tendrá por frustrada después de citada 2 veces - Segunda fase: Desarrollo de la Mediación. No puede durar más de 60 días, desde que el mediador recibió la comunicación de su designación. Plazo ampliable a 60 días de común acuerdo. Se celebraran todas las sesiones que sean pertinentes. Los principios que prevalecen en esta etapa son: la igualdad de condiciones de las partes involucradas, el interés de los hijos y terceros y el de la confidencialidad Tercera Fase: Finalización de la Mediación. Fracasará en caso de que las partes no concurran a la primera sesión citadas estas 2 veces o si no pudiere asegurarse la igualdad e condiciones entre los cónyuges para tomar acuerdos. Se levantará un acta que deje constancia de la mediación. Resultados positivos: Si se llega a acuerdo sobre todos o parte de los puntos sometidos a mediación. Se dejará todo en acta firmada por las partes y el mediador, para luego ser remitida al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuera contrario a derecho. Resultados negativos: No hubo acuerdo. Se levanta acta que se remite al tribunal y se reactiva el proceso. - Cuarta Fase: Trámites Posteriores. Remisión al tribunal Valor de Acta Aprobada: Equivale a una sentencia ejecutoriada y en caso de ley de matrimonio civil de transacción judicial Levantamiento de acta en otros casos, donde se deja constancia del término de la mediación cuando: o Alguna de las partes citada dos veces no concurre a sesión inicial o Cónyuges no se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos o Cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se llegará a acuerdo En lo posible dicha acta debe ser firmada por las partes y se remitirá al tribunal. También aquí termina la suspensión y se reactiva el proceso judicial. www.juanjo.t83.net 36 Manual de Tribunales de Familia Autor: Juan José Rojas Bibliografía. Manual de Examen Habilitante para Juzgados de Familia (www.poderjudicial.cl) 37 www.juanjo.t83.net