PROCESO, PRUEBA Y DECISIÓN
Un homenaje a Michele Taruffo
ZELA EDITORIAL
Giovanni F. Priori Posada
Renzo Cavani
(Directores)
PROCESO, PRUEBA Y
DECISIÓN
Un homenaje a Michele Taruffo
Todos los artículos del presente libro han sido sometidos a doble revisión ciega
gestionada por el CICAJ - PUCP. Los revisores son árbitros internacionales
especialistas en la obra de Michele Taruffo.
PROCESO, PRUEBA Y DECISIÓN
Un homenaje a Michele Taruffo
© Giovanni F. Priori Posada
Renzo Cavani
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1ra edición: Abril 2024
Tiraje: 1000 ejemplares
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ISBN: 978Hecho el Depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2024Impreso en:
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Abril 2024
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de esta obra, por cualquier medio o procedimiento, incluidos la reprografía y el tratamiento
informático, sin la autorización previa y por escrito de los titulares del Copyright.
Impreso en Perú / Printed in Peru
Texto de arbitraje doble ciego
Michele Taruffo en Ayacucho, Perú (30 de abril de 2017).
Foto tomada por Giovanni Priori.
ÍNDICE
Presentación de los directores...............................................................
13
Parte I
Verdad y epistemología
Miguel A. León Untiveros
El problema de la verdad en el Derecho: Una aplicación del Teorema
del Jurado de Condorcet
The Problem of the Truth in Law: An Application of the Condorcet
Jury Theorem........................................................................................
23
José Enrique Sotomayor Trelles
Sobre verdad, justificación y reglas constitutivas: algunos apuntes sobre la obra de Taruffo
On Truth, Justification and Constitutive Rules: Some Outlines about
Michele Taruffo’s Work.........................................................................
53
Parte II
Derecho y razonamiento probatorio
César Higa Silva / Velgika Rafaele
Discusión y aplicación de las máximas de la experiencia a partir de la
contribución de Michele Taruffo
Discussion and Application of the Generalization of Facts on the Basis
of Michele Taruffo’s Contribution.........................................................
77
Raquel Limay Chávez
La admisibilidad de la prueba pericial: análisis del criterio de necesidad desde una perspectiva objetiva
The Admissibility of the Scientific Evidence: Analysis of the Necessity
from an Objective Perspective...............................................................
89
9
Índice
Juan Humberto Sánchez Córdova
El estándar de prueba en el proceso penal peruano. El aporte de Michele Taruffo a nuestro proceso
The Standards of Proof in the Peruvian Criminal Procedure. Michele
Taruffo’s contribution to our process.................................................... 127
Álvaro Pérez Ragone
Derecho probatorio comparado en las reglas ELI/UNIDROIT: Convergencias y divergencias desde el aporte enciclopédico de Taruffo
Comparative Evidence Law in the ELI/UNIDROIT Rules: Convergences and Divergences from Taruffo’s Encyclopedic Contribution...... 157
Parte III
Acceso a la justicia y garantías procesales
Giovanni F. Priori Posada
La flexibilidad de las reglas procesales como modo de asegurar el acceso a la justicia civil en América Latina
Flexibility of Procedural Rules as a Way of Ensuring the Access to Civil Justice in Latin America................................................................... 197
Parte IV
Precedentes judiciales y cortes supremas
Karla Vilela Carbajal
La noción de precedente y jurisprudencia según Taruffo y los precedentes judiciales regulados en el CPC peruano
The Notion of Precedent and Jurisprudence According to Taruffo, and
the Judicial Precedents Disciplined in the Peruvian Code of Civil Procedure................................................................................................... 233
Jim Ramírez Figueroa
Precedente, analogía y subsunción. Algunas reflexiones sobre la aplicación del precedente
Precedent, Analogy, and Subsumption. Some Reflections on the Application of Precedent............................................................................... 255
10
Índice
Renzo Cavani
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre
derecho procesal comparado y la teoría del precedente
What is a “Precedent Court”? A Dialogue with Taruffo on Procedural
Comparative Law and the Theory of Precedent.................................... 273
Parte V
Inteligencia artificial y proceso judicial
Carlo Vittorio Giabardo
El juez y el algoritmo (segunda parte). Reflexiones críticas sobre inteligencia artificial y justicia predictiva (a partir de una contribución de
Michele Taruffo)
The Judge and the Algorithm (part two). Critical Thoughts on Artificial
Intelligence and Predictive Justice (On the basis of Michele Taruffo’s
contribution)......................................................................................... 303
11
PRESENTACIÓN DE LOS DIRECTORES
Taruffo y el Perú. Este podría ser el título de un capítulo en la historia
del derecho peruano que, estamos seguros, algún día se escribirá. No es esa
la pretensión de estas líneas. Nuestro objetivo es sólo resaltar la intensidad e
importancia de esa relación y presentar los trabajos que integran esta obra.
La relación entre un jurista con un país distinto al que nació puede ser de
distinta magnitud y trascendencia. Puede ser vital o sólo académica, intensa o
tenue, relevante o intrascendente. La de Michele Taruffo con el Perú podemos
decir que fue vital, intensa y relevante.
Fue vital no sólo porque hizo varios viajes al Perú, algunas veces más
de uno al año, sino también porque lo conoció como pocos. Hizo trayectos
aventureros a Choquequirao, Chavín de Huántar y a la selva amazónica;
exploró los grandes restos arqueológicos de Caral, Macchu Picchu, Cusco,
Kuélap, Chan Chan y Wari; recorrió la Pampa de la Quinua, Pachacámac,
Ollantaytambo, Otuzco, el Valle del Mantaro, la Reserva Nacional de Paracas y los viñedos de Ica; estuvo en la Plaza de Armas de Cajamarca, donde
Atahualpa se encontró con Pizarro; se deslumbró con Sechín; navegó hacia
las Islas Ballestas; se conmovió con la pobreza que vio en Belén (Iquitos) y
Huamanga; navegó por el Río Amazonas; disfrutó de Arequipa, Huancayo,
Lima y Trujillo.
Su relación con el Perú fue también intensa. Adoró su comida, sus bebidas y se maravilló con su cultura. Un día podía estar almorzando en el
reconocido Astrid & Gastón y, al día siguiente, deleitarse con un manjar en
el mercado de un pueblo de Ayacucho. Sentía igualmente exquisitos los pisco
sours del Bar Inglés del Hotel Country que los del bar de la plaza central del
pueblo de Chavín de Huántar. Michele Taruffo vivió el Perú con intensidad.
No cabe duda que esa relación fue además trascendente. En todos esos
lugares dictó conferencias, talleres, clases, y lo hizo en pregrado y posgrado.
Dictó a estudiantes, abogados y jueces; recibió varios doctorados honoris
causa; publicó varias conferencias y artículos. Fue en el Perú que se publicó
“El Vértice Ambiguo” en español (Palestra, 2006). Y, dentro de todas esas
13
Giovanni F. Priori Posada / Renzo Cavani
actividades, mantuvo una relación estrecha y permanente con la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Dictaba una vez al año en la Maestría de Derecho Procesal y viajaba a Lima todos los años para participar en el Seminario Internacional de Derecho Procesal “Proceso & Constitución”. Él mismo
agendaba la fecha por adelantado, preguntando solamente cuál sería el tema
principal del evento. Fue honrado con la distinción de Doctor Honoris Causa
de la PUCP y fue expositor en la ceremonia principal de celebración por el
centenario de la Facultad de Derecho de la PUCP en el año 2019, junto a sus
amigos y también doctores honoris causa de la PUCP Manuel Atienza, Perfecto Andrés Ibáñez y Luigi Ferrajoli.
No sólo impartió lecciones, sino que se llevó del Perú experiencias que
luego volcó en sus trabajos. Para preparar su presentación en al Conferencia
de la Asociación Internacional de Derecho Procesal sobre “El derecho procesal y la reconciliación”, llevada a cabo en Bogotá en el año 2016, se reunió
en Lima con el Doctor Salomón Lerner Febres, ex Rector de la PUCP, quien
fuera presidente de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en el Perú.
Siempre recordaba ese encuentro con mucha emoción. Al Perú lo conoció por
ello en sus festividades y tragedias; visitó conmovido el Museo de la Verdad y
Reconciliación de Lima; paseó afectado por las zonas pobres de la Amazonía
o de los Andes. Su mirada profunda era capaz de trascender el horizonte del
desierto costero, observando con incomprensión las casas de esteras que se
construían en él.
En Cajamarca se reunió con un grupo de ronderos para aprender y entender el procedimiento que impartían, sus formas y sus límites. Michele Taruffo no era de piedra. Se indignaba con la injusticia y la desigualdad, con el
abuso y la arbitrariedad.
Fue un jurista que no sólo vino al Perú a dejar conocimiento, sino a recoger
sentimientos. Y con toda esa compleja y rica experiencia académico-vivencial
que tuvo en el Perú, impactó en varias generaciones de investigadores y profesores peruanos, para quienes es imposible estudiar o enseñar derecho procesal sin
tener como referencia su obra y sus enseñanzas, su sensibilidad por los problemas sociales y por la desigualdad, su solidaridad y su generosidad.
El libro “Proceso, prueba y decisión. Un homenaje a Michele Taruffo”
busca ser un homenaje académico en sentido estricto; esto es, un análisis de
las ideas del homenajeado (aunque ya no esté más con nosotros) buscando
entablar una discusión crítica con ellas, dando la razón, criticándolas o problematizándolas, de ser el caso. Mientras los/as autores/as son más grandes
–y, en el caso de Taruffo, se trata de un gigante– esto se justifica aún más, dada
la complejidad, profundidad y lo prolífico de las ideas y teorías planteadas.
14
Proceso, prueba y decisión
Este libro se divide en cinco secciones: (i) verdad y epistemología, (ii)
derecho y razonamiento probatorio, (iii) acceso a la justicia y garantías procesales, (iv) precedentes judiciales y cortes supremas y, finalmente, (v) inteligencia artificial y proceso judicial. Todas esas áreas, evidentemente, han sido
trabajadas por Michele Taruffo con excelencia1. Los artículos que componen este libro, además, abarcan métodos bastante ricos y complejos: podrán
encontrarse textos sobre lógica, epistemología aplicada al derecho, razonamiento probatorio, teoría y filosofía del precedente judicial, derecho procesal
comparado, dogmática del derecho procesal y, también, filosofía y ética de
la inteligencia artificial. Toda esta amplísima gama de aportes muestra, antes
que nada, la riqueza conceptual y temática que Taruffo nos ha legado a lo
largo de su vida académica.
El libro comienza con un texto sobre lógica y epistemología de autoría
de Miguel León Untiveros2 en que se cuestiona la concepción semántica de
la verdad (verdad como correspondencia) planteada por Alfred Tarski, que
es la que se encuentra en la base de la obra de Michele Taruffo3. León parte
por advertir que (1) el lenguaje del derecho no es simplemente afirmativo y,
cuando lo es, puede emplear conceptos normativos, y (2) el lenguaje del derecho contiene imperativos de los cuales no puede decirse si son verdaderos
o no. A partir de ello, el autor indica que en ambos casos la cuestión de la
verdad es sumamente complicada al punto que no permite la aplicación de
la concepción tarskiana; en cambio, defiende que el teorema del jurado de
Condorcet sería capaz de dar cuenta de aquellos fenómenos, generando una
mayor probabilidad de un acierto en la decisión judicial, dando preferencia a
las decisiones colectivas por sobre las individuales.
Por su parte, Enrique Sotomayor4 busca reconstruir la postura de Taruffo respecto de las relaciones entre prueba, verdad, conocimiento y justificación. A partir de la reconstrucción e interpretación del debate entre Hi1
2
3
4
Acaso con la salvedad del último tema sobre el cual, si bien cuenta con una sola contribución académica de Taruffo (al menos hasta donde llega nuestro conocimiento), se
trata de uno de los primeros textos ya escritos sobre el impacto de la IA en el proceso
judicial. Éste será mencionado más adelante.
León Untiveros, Miguel. “El problema de la verdad en el Derecho: Una aplicación del
Teorema del Jurado de Condorcet”, publicado en este volumen.
Véase, por ejemplo, Taruffo, Michele, La prova dei fatti giuridici. Milano: Giuffrè,
1992.
Sotomayor Trelles, José Enrique. “Sobre verdad, justificación y reglas constitutivas:
algunos apuntes sobre la obra de Taruffo”, publicado en este volumen.
15
Giovanni F. Priori Posada / Renzo Cavani
llary Putnam y Richard Rorty en el marco de la epistemología de tradición
pragmatista del siglo XX, Sotomayor destaca la importancia de la dimensión
constitutiva de las reglas de justificación de la premisa fáctica. El cumplimiento de éstas, según el autor, consiste en una condición suficiente para que los
datos probatorios puedan dar sustento a la hipótesis de los hechos del caso;
asimismo, pueden constituir un criterio de aceptación, de parte del juez, respecto de la fuente de donde provienen dichos datos probatorios. Por cierto,
como indica Sotomayor, la relación entre justificación y reglas constitutivas
no escapó a Taruffo a juzgar por sus estudios sobre los esquemas de Toulmin,
siendo que, para Sotomayor, los acuerdos producto del debate de Rorty y
Putnam terminarían por reforzar y confirmar las intuiciones de Taruffo sobre
la importancia de la verdad en el proceso judicial.
Ya en la segunda sección sobre derecho y razonamiento probatorio, César Higa y Velgika Rafaele5 analizan críticamente un conocido texto sobre
máximas de experiencia de Taruffo6, y desarrollan una teoría normativa sobre cómo éstas deberían ser discutidas y analizadas en un proceso a efectos
de determinar su aplicabilidad a un caso concreto. Los autores señalan que, si
bien las máximas son creencias que suelen ser usadas en la vida diaria, al momento de que son incorporadas en el proceso judicial deben ser contrastadas
o sometidas a un análisis respecto de su fundamentación y posibilidad de ser
aplicadas en un caso concreto dados los bienes jurídicos en juego y, así, que
se decida qué máxima será empleada.
A continuación, Raquel Limay7 aborda el tema de la admisibilidad de la prueba, en específico de la prueba pericial. La autora aborda
dos criterios de admisibilidad: la relevancia y la necesidad. Respecto del
primero, defiende su finalidad epistemológica; en cuanto al segundo, se
analiza la interpretación que ha recibido desde una perspectiva objetiva
y subjetiva, señalando que la primera perspectiva responde a un fin epistémico, mientras que la segunda a un fin contraepistémico. Para todo ello
emplea la normativa procesal penal y la jurisprudencia peruana a fin de
colocar diversos ejemplos. Al final, Limay defiende la tesis de que resulta imprescindible la formación de los jueces en materia de conocimiento
5
6
7
16
Higa, César y Rafaele, Velgika. “Discusión y aplicación de las máximas de la experiencia a partir de la contribución de Michele Taruffo”, publicado en este volumen.
Taruffo, Michele. Consideraciones sobre las máximas de la experiencia. Hacia la decisión justa (trad. C. Moreno). Lima: Zela, 2020.
Limay, Raquel. “La admisibilidad de la prueba pericial: análisis del criterio de necesidad desde una perspectiva objetiva”, publicado en este volumen.
Proceso, prueba y decisión
científico, técnico o especializado para que decidan racionalmente sobre la admisión o procedencia de la prueba pericial en el proceso judicial.
Juan Sánchez Córdova nos trae el siempre espinoso tema de los estándares de prueba8. Comienza haciendo énfasis en los aspectos teóricos de la
institución, diferenciando entre el ámbito de la valoración de la prueba y el de
la justificación de las decisiones probatorias para, posteriormente, identificar
los elementos y tipos de estándares de prueba pasibles de ser formulados a
nivel teórico. Luego, el autor realiza una reconstrucción crítica de las propiedades relevantes de los estándares de prueba creados por la Corte Suprema
de Justicia del Perú, mostrando que, al final, se trata de no otra cosa que una
importación de la teoría de las sospechas de origen alemán. Al final, dice
Sánchez, se pasó de tener un estándar único basado en un estado mental (el
de la duda razonable) a tener varios también basados en estados mentales, lo
cual resulta contraproducente. A pesar de ello, el autor muestra que, a pesar
de la existencia del acuerdo plenario en materia penal que creó tales estándares, existen sentencias posteriores que, más bien, abrirían paso al empleo de
estándares de prueba racionalmente construidos.
Para finalizar el bloque temático, Álvaro Pérez Ragone9 se centra en la
contribución de Taruffo sobre prueba (evidence) en la monumental enciclopedia de derecho comparado coordinada por Cappelletti y Garth10. Taruffo
inicia su texto con la relación entre prueba y verdad en la litigación civil, la selección de la prueba, los tipos de prueba, los aspectos procesales y la presentación de la prueba, concluyendo con la decisión del tribunal y su construcción
desde el rol de la prueba, todo ello en clave de método comparativo. Estos
puntos son cuidadosamente analizados por Pérez Ragone y, además, adopta
el mismo orden para destacar las convergencias y divergencias de la información aportada por Taruffo con las Reglas Modelo ELI/UNIDROIT de 2020.
A juicio del autor, éstas consistieron en un esfuerzo por elaborar un cuerpo
normativo que tome en consideración los dos grandes modelos de sistemas
8
9
10
Sánchez Córdova, Juan Humberto. “El estándar de prueba en el proceso penal peruano. El aporte de Michele Taruffo a nuestro proceso”, publicado en este volumen.
Pérez Ragone, Álvaro. “Derecho probatorio comparado en las reglas ELI/UNIDROIT:
Convergencias y divergencias desde el aporte enciclopédico de Taruffo”, publicado en
este volumen.
Taruffo, Michele. “Evidence”. International Encyclopedia of Comparative Civil Procedure, Vol. XVI, Cap. VII (eds. M. Cappelletti & B. Garth). Laiden-Boston-Tübingen:
M. NiJhoff -Mohr Siebeck, 2009.
17
Giovanni F. Priori Posada / Renzo Cavani
jurídicos, el civil law y common law, para lo cual el aporte enciclopédico de
Taruffo fue sustancial.
Acto seguido, ya en la sección titulada “Acceso a la justicia y garantías
procesales”, Giovanni Priori se inspira en una tensión identificada por Taruffo consistente en la existencia, a nivel de derecho positivo, del derecho
de todos de acceder a la justicia; pero, en la realidad concreta, muy pocos
gozan de esa posibilidad. Por ello, comienza pasando revista a la situación
de desigualdad actual para el efectivo acceso a la justicia civil que existe en
América Latina, haciendo énfasis en sus causas y en la forma cómo los países
latinoamericanos han enfrentado estos problemas. Priori sostiene que dichos
esfuerzos han sido insuficientes y, a nivel normativo, propone que el mejor
modo de impedir que la desigualdad se traslade al proceso es permitiendo al
juez adaptar o flexibilizar las reglas de procedimiento, siempre en respeto de
los derechos fundamentales de las partes.
Los precedentes judiciales y la función de las cortes supremas son, qué
duda cabe, temas sobre los cuales Taruffo se ocupó mucho11. La sección es
inaugurada por Karla Vilela12, quien parte de la problematización de los
conceptos de precedente y jurisprudencia expuesta por Taruffo para, luego,
analizar críticamente la regulación y la práctica jurisprudencia de la Corte
Suprema peruana en torno al artículo 400 del Código Procesal Civil; esto es,
la figura llamada “plenos casatorios civiles”. La autora concluye, entre otros
aspectos, que en este ámbito no existe precedente en sentido propio, pero que
ello no impide para que exista vinculatoriedad respecto de reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema.
Jim Ramírez13, siguiendo con sus contribuciones a la teoría del precedente judicial14, parte de diversas consideraciones de Taruffo para afirmar que los
11
12
13
14
18
Principalmente, Taruffo, Michele. Il vertice ambiguo. Saggi sulla cassazione civile. Bologna: Il Mulino, 1991; Dimensioni del precedente giudiziario. Rivista trimestrale di
diritto e procedura civile, 1994, pp. 411-430; Precedente e giurisprudenza. Rivista
trimestrale di diritto e procedura civile, 2007, pp. 709-725; Le funzioni delle corti
supreme. Cenni generali. Annuario di diritto comparato e di studi legislativi. Napoli:
Edizioni Scientifiche Italiane, 2011.
Vilela, Karla. “La noción de precedente y jurisprudencia según Taruffo y los precedentes judiciales regulados en el CPC peruano”, publicado en este volumen.
Ramírez Figueroa, Jim. “Precedente, analogía y subsunción. Algunas reflexiones sobre
la aplicación del precedente”, publicado en este volumen.
Ramírez Figueroa, Jim. Los hechos en el precedente. Fundamentos para un uso adecuado del precedente constitucional. Lima: Yachay, 2020; Sin precedentes. Una introducción al precedente. Lima: Yachay, 2023.
Proceso, prueba y decisión
hechos del caso constituyen un límite para la interpretación y aplicación de
precedentes judiciales: la norma del precedente se reconstruye necesariamente
a partir de la identificación previa de los hechos. Con ello, llega al centro del
trabajo: que esta actividad no implica necesariamente a recurrir a razonamientos de tipo analógico. Por el contrario, dice el autor, en la aplicación de
precedentes se daría el empleo de la subsunción, dado que aplicar un precedente significa no otra cosa que aplicar normas jurídicas.
Culminando esta sección, Renzo Cavani15 propone una aproximación
teórica al precedente judicial y sus conceptos principales (ratio decidendi y
stare decisis) pero no desde una visión estándar del common law, sino desde
un análisis conceptual con prescindencia de una práctica judicial específica
de un cierto sistema jurídico y de la doctrina que busca describirla. Posteriormente, el autor defiende que sería necesario articular una teoría del precedente que sea capaz de dar cuenta de experiencias jurídicas concernientes al
precedente judicial que sean más amplias. Para ello propone dos condiciones
necesarias y suficientes para entender a una corte suprema como “corte de
precedentes”: (1) la existencia de un “sistema de precedentes” y (2) la existencia de una “relevancia empírica positiva del precedente”. Estos conceptos,
según Cavani, podrían ser útiles para que, a su vez, puedan realizarse estudios
de comparación jurídica para determinar qué sistemas jurídicos poseen un
sistema de precedentes (y en qué medida lo hacen) y, de otro lado, si es que el
precedente tiene relevancia jurídica.
Nuestro libro concluye con el ensayo de Carlo Vittorio Giabardo16, quien
continúa con sus reflexiones sobre la justicia predictiva y la importancia del
factor humano ínsito a la actividad de juzgar17. Así, a propósito de un texto
de Michele Taruffo de fines de los años 90 precursor sobre el tema, en que
ofrece algunas apreciaciones sobre eventuales usos de la inteligencia artificial
en el proceso judicial18, Giabardo analiza con preocupación las teorías que
15
16
17
18
Cavani, Renzo. “¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre
derecho procesal comparado y la teoría del precedente”, publicado en este volumen.
Giabardo, Carlo Vittorio. “El juez y el algoritmo (segunda parte). Reflexiones críticas
sobre inteligencia artificial y justicia predictiva (a partir de una contribución de Michele Taruffo)”, publicado en este volumen.
Giabardo, Carlo Vittorio. Il giudice e l’algoritmo (in difesa dell’umanità del giudicare). Giustizia insieme, 2020. Disponible: https://www.giustiziainsieme.it/it/scienza-e-logica-deldiritto/1224-il-giudice-e-l-algoritmo-in-difesa-dell-umanita-del-giudicare?hitcount=0
Taruffo, Michele. Judicial Decisions and Artificial Intelligence. Judicial Applications of
Artificial Intelligence (eds. G. Sartor & L. K. Branting), IV(1), 1998, pp. 207-220.
19
Giovanni F. Priori Posada / Renzo Cavani
abogan que la decisión judicial deba limitarse a una aplicación mecánica de
reglas (“mechanical jurisprudence”) y que, por tanto, puedan ser potenciadas
por el uso de la inteligencia artificial. Por el contrario, indica él, sin abdicar
de la racionalidad, la decisión judicial está (y debería estar) impregnada de
valores, discrecionalidad, emociones, retórica; estos no serían defectos sino,
más bien, precisamente lo que hace humano al juicio. En su opinión, el empleo de la máquina no podría conseguir esta deseable humanidad y, por más
que aún hoy no existan sistemas computarizados que ejecuten una decisión
automatizada, Giabardo cuestiona que ésta sea la ruta que se quiera recorrer.
Michele Taruffo invitaba a la reflexión inteligente; amaba el diálogo y
no la repetición de ideas ni los falsos cumplidos; invitaba a la irreverencia
académica, a desafiar las ideas preestablecidas y a pensar con inteligencia y
creatividad. Así, dado que nos enseñó a pensar con libertad, este libro rinde
homenaje también al modo como él invitaba a estudiar el derecho y, también,
asume el compromiso académico de entregar a otros lo que él nos dejó.
Su paso por el Perú dejó muchas huellas. Los y las que intervenimos en
esta obra sólo hemos intentado seguir algunas de ellas como él lo hubiera
querido: no a ciegas, sino eligiendo nuestro propio camino.
Girona, Catalunya, febrero de 2024
Giovanni F. Priori Posada
Renzo Cavani
20
¿QUÉ ES UNA “CORTE DE PRECEDENTES”? UN
DIÁLOGO CON TARUFFO SOBRE DERECHO
PROCESAL COMPARADO Y LA TEORÍA DEL
PRECEDENTE*
What is a “Precedent Court”? A Dialogue with
Taruffo on Procedural Comparative Law and the
Theory of Precedent
Renzo Cavani**
Pontificia Universidad Católica del Perú
Resumen: Con base en el trabajo de derecho procesal comparado sobre cortes supremas emprendido por Michele Taruffo, en este ensayo
se defiende que una aproximación teórica al precedente judicial y sus
conceptos principales (ratio decidendi y stare decisis) deberían ser enfrentados no desde una visión estándar del common law, sino desde un
*
**
Este trabajo está parcialmente basado en los tres primeros capítulos de mi tesis doctoral (en curso) sobre la teoría del precedente e inteligencia artificial, dirigida por el Prof.
Dr. Jordi Ferrer Beltrán. Una versión preliminar fue presentada en el Workshop del
2022 Colloquium of the International Association of Procedural Law (IAPL), llevado
a cabo en Brescia, Italia, en octubre de dicho año. En primer lugar, agradezco a los Profesores Elena Zucconi Galli Fonseca y Marco Gradi, por sus comentarios y feedback.
Quisiera agradecer también a Gabriella Valenzuela por su apoyo y por su paciente
revisión de la versión original en inglés y la presente versión en español. Finalmente,
estoy en deuda con los y las miembros del Grupo de Investigación “Proceso, Derecho
& Justicia” PRODEJUS-PUCP por sus valiosas reflexiones y comentarios a las ideas de
este trabajo, especialmente con el Profesor Carlo Vittorio Giabardo, quien me dirigió
profundas observaciones y objeciones. Varias de las ideas de este trabajo han aparecido previamente en Cavani (2021).
Profesor ordinario asociado de la PUCP. Doctorando en la Universitat de Girona.
Magíster en derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS).
Visiting Scholar en el Dipartimento di Scienze Giuridiche y en la Alma Mater Research
273
Renzo Cavani
análisis conceptual con prescindencia de la práctica judicial de un cierto
sistema jurídico y la doctrina que busca describirla. Luego, se defiende que
es necesario articular una teoría del precedente que sea capaz de explicar
experiencias jurídicas concernientes al precedente judicial que sean más
amplias, a fin de elaborar dos condiciones necesarias y suficientes para
entender a una corte suprema como “corte de precedentes”: la existencia
de un “sistema de precedentes” y la existencia de una “relevancia empírica
positiva del precedente”. El propósito de ello es emplear este esquema
conceptual para profundizar los estudios del derecho procesal comparado.
Palabras clave: Corte de precedentes, teoría del precedente, ratio decidendi, normas judiciales, stare decisis
Abstract: Based on Michele Taruffo’s comparative procedural law work
on supreme courts, I stress that the theoretical account of judicial precedent and its main concepts (ratio decidendi and stare decisis) should be
tackled not from a standard common law view but from a conceptual
analysis regardless the legal system judicial practice and jurisprudence
oriented to describe it. Then, I argue that it is required to articulate a
theory of precedent capable of explaining broader relevant legal experiences concerning judicial precedents to draw two necessary and sufficient conditions to address a court as a “precedent court”: the existence
of a “system of precedents” and the existence of a “positive practical
relevance of precedent”. The purpose is to use this conceptual schema to
delve into comparative procedural law studies.
Keywords: Precedent court, theory of precedent, ratio decidendi, judicial
norm, stare decisis
I.
Introducción
Es ampliamente conocido que existen diversos criterios para comparar
las cortes supremas, precisando sus particularidades a fin de enfatizar las similitudes y diferencias entre ellas. Esto permite construir conceptos relevantes
para propósitos de comparación jurídica (por ejemplo, función retrospectiva/
prospectiva, interés público/privado, ius constitutionis/ius litigatoris, etc.)1.
1
274
Institute for Human-Centered Artificial Intelligence (Alma Human AI) de la Alma
Mater Studiorum – Università di Bologna (septiembre - octubre 2022). Miembro de la
International Association of Procedural Law (IAPL), investigador del Grupo de Investigación Càtedra de Cultura Jurídica (adscrito a la Universitat de Girona) y miembro
ordinario de PRODEJUS-PUCP. https://orcid.org/0000-0001-8040-8185 Contacto:
[email protected]
Ver, entre otros trabajos, Taruffo (2016); Kern (2016); Marinoni (2019); Mitidiero
(2016, 2017).
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
Por supuesto, esta situación es particularmente ilustrativa para edificar modelos ideales de cortes que, basadas en ciertos elementos de comparación,
puedan explicar las principales características de las cortes reales.
El trabajo de Michele Taruffo (1943-2020) respecto de las cortes supremas desde una perspectiva de comparación jurídica es particularmente
relevante2. Él desarrolló y delineó diversos conceptos que ciertamente son
útiles para progresar en la comparación entre cortes supremas, tales como
“protección y promoción del derecho”, “función retrospectiva” o “función
prospectiva”. Asimismo, tuvo una profunda preocupación y mostró un gran
conocimiento sobre las particularidades de diversas cortes supremas. No queda duda que consiguió construir un trabajo auténticamente refinado en materia de derecho procesal comparado.
A fin de explicar sus reflexiones sobre la así llamada “función prospectiva de las cortes supremas”, Taruffo trajo diversas consideraciones sobre el
precedente judicial a fin de comparar sistemas jurídicos, tales como el estadounidense, con características más o menos definidas sobre el entendimiento
de la aplicación del precedente judicial, o el sistema z+italiano, caracterizado
–según nuestro autor– por una manera realmente diversa de controlar la interpretación del derecho. Al llevar adelante esto, Taruffo eligió una concepción estándar de la teoría del precedente que, mal que bien, refleja adecuadamente las particularidades de un sistema de common law: desde el concepto
de precedente, la interpretación de éste (que tiene que ver con el trabajo con
los hechos del caso ya decidido y la ratio decidendi) y la eficacia del precedente, esto es, la obligatoriedad impuesta hacia los jueces de los casos futuros.
Ciertamente esto es útil para comparar el sistema jurídico estadounidense con el italiano y tal vez otro sistema no afiliado a la tradición del common
law. Pero, ¿qué hay de los sistemas jurídicos, principalmente del civil law,
que poseen diferentes características concernientes a las reglas del precedente (establecidas por ley), normas consuetudinarias y práctica judicial? ¿Una
teoría del precedente orientada a describir un cierto sistema jurídico y sus
particularidades podría ser útil como esquema teórico para comprender (y,
luego, comparar) realidades que, en este aspecto, bien pueden divergir mucho
de aquel sistema?
Creo que es posible amplificar la discusión y profundizar más en el trabajo de comparación entre las funciones de las cortes supremas con un es2
Ver Taruffo (2011, 2014, 2016, 2021). Para un profundo estudio enfocándose en la
Corte di Cassazione italiana, ver Taruffo (1991).
275
Renzo Cavani
quema teórico diferente respecto de la teoría del precedente (y sus principales
elementos, tales como la ratio decidendi y el stare decisis), al menos frente a
dar cuenta del concepto “corte de precedentes” y concluir qué cortes supremas reales merecen adoptar esta denominación y hasta qué punto podrían
hacerlo. Por tanto, propongo que este enfoque teórico deba ser enfrentado no
desde una visión estándar tal como propone Taruffo, sino desde un análisis
conceptual que no esté comprometido con un sistema del common law o su
práctica judicial3. Esta empresa nos permitirá subrayar dos conceptos muy
importantes: (1) el sistema de precedentes y (2) la relevancia empírica positiva del precedente. A su turno, éstos serán determinantes para trabajar con
el concepto “corte de precedentes”, que es mi principal preocupación en este
trabajo.
Nótese que mi propósito no es realizar propiamente una comparación
ni tampoco de sugerir que los conceptos que serán desarrollados más adelante desde una aproximación diferente a la visión tradicional de la teoría del
precedente (por ejemplo, “ratio decidendi de primer grado”, “dimensión institucional del stare decisis” o “relevancia empírica positiva del precedente”)
son un producto del ejercicio de una comparación jurídica previamente logrado. De la misma manera, tampoco busco negar la existencia de diferencias
conceptuales concernientes a los “fenómenos del precedente”4 (esto es, los
conceptos usados por la legislación, jueces, académicos o prácticos) ni tampoco la posibilidad de identificar problemas comunes que permitan concluir
respecto de la existencia de una función más o menos similar que puedan
existir entre diversas instituciones jurídicas de dos o más sistemas jurídicos,
con prescindencia de diferencias conceptuales y el uso heterogéneo de los
conceptos (por ejemplo, el propio concepto “precedente”). Ciertamente un
estudio comparativo sobre precedentes, normas judiciales y cortes supremas
deberían considerar toda esta información, dependiendo del objeto de comparación y el método que ha de ser empleado.
3
4
276
Entre otros, en la tradición de common law, ver McCormick (1994, 2005); Alexander
(1989-1990); Schauer (1986-1987); Horty (2004); Lamond (2006). En la tradición del
civil law, ver Siltala (2000); Bustamante (2012); Núñez Vaquero (2016, 2022); Chiassoni (2015, 2019); Gómora Juárez (2018); Pulido Ortiz (2021); Arriagada (2021);
Núñez & Arriagada (2021).
Entiendo “fenómenos del precedente” como la suma de normas jurídicas, prácticas
judiciales (costumbres in foro e in pays, según Bentham, 1977, p. 183 ss.), “criptotipos” (en el sentido explicado por Gambaro & Sacco, 2022, p. 6-7), que concierne a la
institución de los precedentes en una cierta experiencia jurídica.
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
Mi objetivo, en cambio, consiste en enfocarse en el trasfondo conceptual que concierne a los fenómenos del precedente y qué es lo que podemos
denominar de “corte de precedentes” lo cual, a su vez, puedan ser de utilidad
para realizar la comparación. Recurriendo a un esquema teórico un tanto
más sofisticado, mi intuición es que la búsqueda de similitudes y diferencias
y, en general, la comprensión de los fenómenos del precedente de sistemas
jurídicos diversos, podría ser más precisa. Por tanto, no me comprometo con
ninguna teoría o métodos del derecho comparado que han sido ampliamente
desarrollados por los expertos y respecto de los cuales, por cierto, aún existen
muchas divergencias (por ejemplo, funcionalismo, universalismo, estructuralismo, formantes jurídicos, comparación jurídica crítica, enfoque cuantitativo, etc.5).
En este sentido, mi argumento es el siguiente: elegir una teoría del precedente que sea capaz de explicar más ampliamente las experiencias jurídicas
concernientes a los precedentes judiciales (específicamente, los conceptos de
ratio decidendi y stare decisis) permite elaborar dos condiciones necesarias
y suficientes para denominar a una corte como “corte de precedentes”, las
cuales son (1) la existencia de un “sistema de precedentes” y (2) la existencia
de una “relevancia empírica positiva del precedente”. Habiendo delineado el
concepto de “corte de precedente”, el especialista en comparación jurídica
podría usarlo para analizar los elementos del sistema jurídico que es objeto
de su interés.
II. Función prospectiva, precedentes y corte de precedentes. La contribución de Michele Taruffo
En un ensayo muy conocido6, Taruffo sugiere dos criterios7 para realizar
un estudio de comparación jurídica:
a)
De un lado, identifica como un elemento de comparación la forma cómo
el derecho es protegido (tutela e promozione della legalità), que puede
ser reactiva o prospectiva. La función reactiva está orientada a proteger
intereses privados y consiste en el control, realizado por la corte suprema, de la decisión de la corte inferior que fue impugnada. La función
5
6
Ver Örücü (2006, p. 31 ss.); Siems (2018, p. 113 ss.); Somma (2015, p. 149 ss.).
Taruffo (2016), que es la traducción española del original escrito en italiano: Taruffo
(2011).
Digo “jurídico” porque, por supuesto, es posible identificar funciones políticas, sociales, etc.
7
277
Renzo Cavani
prospectiva, en cambio, está orientada a la protección de intereses públicos y consiste en el hecho de que la solución del caso dado por la corte
suprema contribuye con la evolución del derecho, unificando la interpretación y siendo capaz, además, de guiar las futuras decisiones de cortes
inferiores. Es precisamente esta característica que justifica la revisión del
mérito del recurso8.
b)
De otro lado, el segundo criterio consiste en cómo tales funciones –reactiva o prospectiva– pueden ser desarrolladas. En este sentido, la función
prospectiva se caracteriza por ser viabilizada mediante dos instrumentos: (i) los filtros de selección de recursos que son dirigidos a la corte suprema, la cual, en este caso, le permite rechazar la mayoría de éstos (con
el uso de cláusulas generales, como la Grundsätzliche Bedeutung consagrada en el artículo 543, 2, 1, de la Zivilprozessordnung alemana en los
casos de la Revision dirigida hacia el Bundesgerichtshof9; o inclusive con
diferentes niveles de discrecionalidad judicial, como en el writ of certiorari estadounidense); y (ii) el uso del precedente judicial, entendido por
Taruffo tomando como referencia las jurisdicciones del common law,
esto es, el uso de la analogía entre los hechos del caso previo y el caso por
resolver, y la aplicación de una regla (la ratio decidendi) para decidirlo.
El autor sostiene que ésta sería la “concepción correcta”10 del precedente
o, como dice posteriormente, la “noción ordinaria”11 de precedente.
En un trabajo posterior12, Taruffo finalmente emplea la expresión “corte
de precedente”:
“Por otra parte, y probablemente por la influencia del ejemplo representado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, se ha difundido
la tendencia a considerar a los tribunales supremos como ‘tribunales de
precedentes’, es decir, como jueces que indican cuál debe ser la correcta
interpretación de las normas que son aplicadas decidiendo controversias
específicas. Como resultado, estas decisiones deberían ser consideradas
8
9
10
11
12
278
Taruffo (2016, p. 233-234) correctamente indica que estas funciones están compartidas por varias de las cortes supremas, desde la Corte di Cassazione a la Suprema Corte
de los Estados Unidos.
Ver Beneduzi (2018); Cabral (2014); Jauernig & Hess (2015).
Taruffo (2016, p. 244).
Taruffo (2021: 19).
Taruffo (2021) es un capítulo de libro póstumo, publicado en mayo de 2021. Hasta
donde llega mi conocimiento, este fue el último trabajo escrito por el profesor italiano
antes de su lamentable fallecimiento en diciembre 2020.
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
como ‘precedentes’, en el sentido de que deberían ser seguidas en los casos
sucesivos en los que deberían ser aplicadas las mismas normas”13.
En mi opinión, en este pasaje parece que el concepto de “corte de precedente” –el cual, como he indicado, es mi principal preocupación en este
ensayo– es usado por Taruffo como un auténtico concepto de derecho procesal comparado, en el sentido de que sería una caracterización de la “función
prospectiva”. Por tanto, no solamente esta función de la corte suprema está
basada en el uso del precedente por la misma corte y por cortes inferiores
(como señalé, esto es entendido por Taruffo en una perspectiva rigurosa de
common law, lo cual criticaré más adelante), sino también la corte que desarrolla dicha función calificaría como “corte de precedentes”.
No obstante, si no estoy equivocado, leyendo más cuidadosamente el
trabajo de Taruffo en su integridad, ser una “corte de precedentes” no es una
condición necesaria ni suficiente para desempeñar una función prospectiva
–esto es, como se dijo, tener un rol central en la evolución del derecho mediante la interpretación a través de decisiones que pueden ser formalmente
relevantes para jueces inferiores– porque ésta puede ser desarrollada, aunque
en diferente medida e intensidad, por cortes que no necesariamente trabajan
con precedentes genuinos. Según Taruffo, existe función prospectiva cuando
una corte constitucional emplea el judicial review para declarar una norma
como inconstitucional o cuando dicha norma es expulsada del sistema jurídico (lo cual es típico en el modelo europeo de control de constitucionalidad)14
y, en general, cuando una corte suprema emplea técnicas procesales e instrumentos que la consolidan como el intérprete supremo del derecho,
pero desde una perspectiva general y no sólo limitada a casos particulares15.
En este sentido, podemos concluir que toda corte de precedente trabaja
con (genuinos) precedentes y desarrolla, parcial o totalmente, una función
prospectiva16; empero, no toda corte que desarrolla (al menos parcialmente)
una función prospectiva es una corte de precedentes17.
13
14
15
16
Taruffo (2021, p. 18-19).
Taruffo (2016, p. 239-240).
Concluyo de esta manera observando que Taruffo (2021, p. 18) menciona a la súmula
vinculante brasileña, que claramente no es un precedente, sino una auténtica legislación que es autorizada, por cierto, por la propia Constitución Federal brasileña desde
2004. Ver Cruz e Tucci (2021, p. 158 ss.).
“(…) un tribunal de precedentes ve sustancialmente reducida, y en ocasiones completamente eliminada, su función de control retroactivo de la legalidad en los casos
279
Renzo Cavani
III. Corte de precedentes y la teoría del precedente17
Cuando nos ocupamos de las “cortes de precedentes”, me parece que
el discurso es desafiante por causa de los diferentes enfoques posibles a la
teoría del precedente y sus elementos, pero no sólo a partir de los debates que
conciernen a la doctrina del common law (que, ciertamente, son complejos
y sofisticados), pero también desde una perspectiva teórica, con base en una
teoría del razonamiento jurídico, una teoría de las normas y en la lógica18.
Estas teorías son herramientas que nos permiten comprender los fenómenos
del precedente en cuyas características estamos interesados.
Asimismo, tal como es bien sabido, en derecho (procesal) comparado el
objeto de la comparación tiene que ver no sólo con las normas de los sistemas jurídicos o las tradiciones jurídicas, sino también con otros elementos de
tales sistemas que permiten entender “por qué sistemas foráneos resuelven un
problema particular de la forma como lo hace”19. En el caso específico de los
fenómenos del precedente, podrían existir normas jurídicas que reconocen,
17
18
19
280
individuales concretos, mientras que se acentúa fuertemente su función proactiva de
interpretación de la ley dirigida al futuro” (Taruffo, 2021, p. 21).
Aunque no sea completamente explícito, Taruffo sostendría que una corte que desarrolla en amplia medida la función reactiva (las cortes de casación, como la italiana)
no trabaja con (genuinos) precedentes, ni en su interpretación/aplicación por parte de
otros jueces ni en sus efectos hacia cortes inferiores. Asumo esto porque el autor hace
una comparación explícita entre las características de la función prospectiva con la
Corte di Cassazione, cuyos “precedentes” (massime) no involucran hechos sino normas generales y abstractas que obligan casos futuros, indicando, además, que la forma
de acceder a dicha corte es particularmente amplia debido a la existencia del derecho
constitucional a recurrir en casación. Ver también Taruffo (2021, p. 19).
Ver Núñez Vaquero (2016), Chiassoni (2015; 2019).
Zweigert & Kötz (1998, p. 5). Ver también, con referencia a los formantes legales
que transciende el propio ámbito jurídico, Sacco (1991, p. 32 ss.). Empero, tal como
es señalado por Giabardo (2022, p. 22), siguiendo el método de Mauro Cappelletti,
enfocarse en las normas jurídicas o inclusive en cuestiones prácticas o casuísticas sería,
rigurosamente, un estudio de derecho extranjero y no uno comparado; siendo ello así,
éste implica una estructura de pensamiento o mentalidad, dado que las instituciones
procesales, para los propósitos comparativas, deberían ser estudiados considerando
sus raíces históricas, políticas, sociales, económicos, lingüísticas y religiosos; en una
palabra, su contexto cultural (Giabardo, 2017, p. 73; 2022, p. 24). Empero, tal como
Siems advierte, “los comparatistas tradicionales también expresan la visión que comprometerse completamente con un análisis interdisciplinario no sólo sería alcanzable
dado que los juristas carecen de la preparación adecuada en estas disciplinas” (2018,
p. 22-23).
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
como fuente del derecho, que una cierta corte tiene la autoridad de crear
precedentes que deben ser seguidos (rectius: decisiones judiciales a partir de
las cuales es posible obtener, a través de la interpretación, ciertas normas
jurídicas que, a su vez, serán formalmente o empíricamente relevantes para
casos futuros siempre que posean propiedades específicas), o que, para crear
dichos precedentes, es necesario seguir un cierto procedimiento20, o bien que
sólo una cierta sección o sala de la corte suprema está autorizada a expedir
dicha decisión21.
Empero, bien podrían existir sistemas jurídicos en donde no haya una
norma explícita que nos diga qué hacer con los precedentes, si es que obligan
o cuáles de ellos obligan, con prescindencia de lo que las cortes jerárquicamente superiores hayan dicho sobre la fuerza de sus propios precedentes, sin
perjuicio de si ello ha sido enunciado en el contexto de la decisión del caso22.
En efecto, puede existir al menos una norma implícita basada en la tradición
o en una costumbre jurídica ampliamente aceptada que regule los principales
aspectos de la obligatoriedad de los precedentes, siendo éste el caso de los
sistemas del common law.
En cualquier caso, a pesar de la reconstrucción específica de un sistema
jurídico en particular (en términos de vigencia, esto es, las normas válidas
que están en vigor), el real funcionamiento de las cortes, en lo que respecta
a los precedentes judiciales –y, en general, las normas judiciales que obligan
en casos futuros–, es fundamental23 no sólo para propósitos de comparación
20
21
22
23
Ver el Acuerdo General N° 20/2013, del 25.11.13, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana.
Tal como Passanante (2021: 16) informa, una sala conformada por la reunión de las
salas civils (sezioni unite) de la Corte di Cassazione italiana tiene el poder de resolver
divergencias de las salas individuales (sezioni semplici) con autoridad formal frente
a ellas, según el artículo 374 del Codice di Procedura Civile italiano y el art. 618 del
Codice di Procedura Penale). Ver también Passanante (2018).
Como, por ejemplo, el muy popular “Practice Statement (Precedent)” (1966) expedido
por la Appeal Division de la House of Lords. En cualquier caso, por supuesto, sería
una norma jurídica instituida por el Poder Judicial que creó una nueva costumbre que
cambia la práctica jurídica y, al final, modifica la regla de reconocimiento, tanto desde
un punto de vista interno como externo (Hart, 1994, p. 100 ss., 56 ss.).
Esto también fue advertido por Taruffo (2016, p. 233, nota 10). Por ejemplo, no sería
raro pensar sobre corte de casación que, de acuerdo a su naturaleza, sólo tienen el
deber de revisar la interpretación de las cuestiones jurídicas sin estar formalmente
autorizadas a valorar las inferencias probatorias, el uso de las reglas de la ciencia y de
la lógica, etc. (y, en general, la valoración de la prueba realizada por la corte inferior);
281
Renzo Cavani
jurídica, sino también, como defenderé más adelante, porque la existencia de
un sistema de precedentes y la relevancia empírica positiva del precedente24
son condiciones necesarias y suficientes para la existencia de una “corte de
precedentes”25.
Tal como Taruffo correctamente observó, hablar de “corte de precedentes” requiere partir de un cierto entendimiento sobre lo que significa “precedente” o, más precisamente, en qué sentido específico estamos usando el
concepto de precedente. Tal como expliqué más arriba, Taruffo asume una
perspectiva de common law. Para ser más preciso, Taruffo asume una teoría
del precedente mainstream y bastante popular que enfatiza: (i) la interpretación/creación de la regla (ratio decidendi) que regirá casos futuros; y (ii) la
aplicación del razonamiento analógico que permite comparar los hechos tanto del caso decidido por la corte suprema como del caso a ser decidido por la
corte inferior26. “El precedente”, defiende Taruffo, “no se puede comprender
si la interpretación de la norma aplicada en aquel no se encuentra conectada
con el supuesto fáctico concreto que fue decidido”27.
24
25
26
27
282
no obstante, de hecho, esas mismas cortes, cuando son llamadas a revisar casos en que
existe una deficiente valoración probatoria o inclusive casos que fueron decididos con
gran injusticia, suelen conceder el recurso, invalidando la decisión de la corte inferior.
Asimismo, sin perjuicio de lo previsto por el derecho, esas mismas cortes tienden a
emplear auténtica discrecionalidad para seleccionar los recursos, eligiendo qué puntos
de derecho de los casos decididos les interesan y, también, qué decisiones de la corte
de apelaciones están claramente equivocadas y deben ser corregidas, aun cuando lo
cuestionado en el recurso no sea una cuestión de derecho, tal como he mencionado.
Según lo que tengo entendido, aunque no haya datos suficientes ni oficiales, esto es
exactamente lo que ocurre con la sala civil de la Corte Suprema peruana.
Chiassoni (2015, p. 49 ss.; 2021, p. 211 ss.).
En un trabajo previo (Cavani, 2021) ya he defendido lo mismo, pero creo que mis
razones no habían sido debidamente explicadas.
Taruffo (2007, p. 711-712).
Taruffo (2007, p. 710). Esta aproximación difiere ampliamente de la opinión que el
propio Taruffo mostró años atrás, en un ensayo de 1994, en el que mostró escepticismo sobre la posibilidad de que la concepción angloamericana del precedente, que está
profundamente conectada a la historia y estructura del sistema de common law, pueda
ser una herramienta analítica útil para comprender al precedente en sistemas de civil
law (Taruffo, 1994, p. 414). También defendió que una auténtica teoría general del
precedente no puede ser una adaptación de la versión de la teoría del precedente del
common law, sino más bien una teoría con conceptos más amplios “capaz de redirigir
fenómenos que tienen múltiples peculiaridades a una unidad relativa” (Taruffo, 1994,
p. 415). En un intento por construir esta teoría general, Taruffo propuso concebir cuatro dimensiones que permiten definir un precedente en cualquier sistema jurídico: la
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
Aunque en la doctrina especializada exista una significativa divergencia
respecto del papel de la analogía en el common law, las propiedades relevantes del concepto de ratio decidendi (o, como es comúnmente conocido,
aquello que obliga de un precedente), la definición de stare decisis e inclusive
hasta qué punto obligan los precedentes, es posible identificar, de manera
general, aspectos comunes en la forma en que estos problemas son enfrentados. Por ejemplo, a pesar de visiones escépticas como la de Duxbury28, se
admite que la importancia de identificar la ratio decidendi porque es ésta, y
no el obiter dicta, lo que los jueces de hecho siguen y, también, lo que ellos
están obligados a seguir. Existe, por tanto, una relación conceptual entre ratio
decidendi y stare decisis que es bastante asumida por la doctrina y la práctica
del common law. En efecto, el entendimiento preponderante del concepto
de ratio decidendi entre prácticos y jueces (al menos en Inglaterra) sería el
siguiente: la regla o el conjunto de principios jurídicos (propositions of law)
que pueden ser obtenidos explícita o implícitamente de ciertas decisiones judiciales (precedentes) para justificar la decisión de un caso futuro si es que se
cumplen ciertas similitudes en cuanto a los hechos de ambos casos. Es cierto
que existen desacuerdos conceptuales en este punto, pero la razón de éstos
fundamentalmente puede ser explicadas en términos de lo que se aprecia en
la práctica judicial, esto es, lo que los jueces realmente hacen y cómo trabajan
con precedentes29. Es por ello que, siguiendo a MacCormick, no es posible
encontrar una coherencia total entre la enorme diversidad de las prácticas
judiciales y cualquier teoría del precedente que se postule y, además, “frente a
cualquier teoría que se asuma habrá alguna evidencia en contrario [y], frente
a dicha evidencia, uno debe revisar la teoría o, en todo caso, reevaluar la
evidencia”30.
En mi visión, buena parte de los trabajos más relevantes sobre el precedente judicial31 realmente son concepciones sobre el precedente angloameri-
28
29
30
31
dimensión institucional, el objetivo, el estructural y el de la eficacia. No profundizaré
en esta aproximación porque no es propiamente un estudio de derecho comparado
sobre las cortes supremas y, además, porque me parece que se trata de una visión
abandonada por el autor.
Duxbury (2008, p. 91 ss.).
MacCormick (1994, p. 85-86).
MacCormick (2005, p. 154).
Aquí pueden ser mencionados, entre otros, los clásicos trabajos de Salmond, Goodhart, Cross y Harris, MacCormick (aunque este autor propone tesis normativas). Para
una precisa descripción y reconstrucción analítica de la teoría del precedente inglesa,
ver Twining & Miers (2010, p. 276 ss.).
283
Renzo Cavani
cano32, dado que buscan describir una realidad particular; esto es, una práctica jurídica específica relacionada a un sistema jurídico afiliado a la tradición
del common law. Siendo ello así, no existe una pretensión de explicar o dar
cuenta de ninguno de los fenómenos de creación y aplicación de normas judiciales fuera de los sistemas de common law, los cuales, de hecho, difieren
significativamente no sólo del propio contexto angloamericano, sino inclusive entre ellos mismos33.
Esta visión del common law sobre la teoría del precedente –o al menos
sus características más tradicionales– es la que Taruffo emplea para su trabajo de derecho comparado sobre cortes supremas, describiendo, tal como se ha
visto, las diferentes formas en que estas cortes desarrollan su función prospectiva y su calificación como “corte de precedentes”. Por supuesto, esto es una
perspectiva metodológica posible: si la práctica del common law en torno a
los precedentes es correctamente caracterizada, sería posible compararla con
los demás fenómenos del precedente. Mi punto aquí, sin embargo, es que
(1) también es posible escoger un camino diferente con base en un esquema
teórico que provea conceptos que sean capaces de explicar, con mayor precisión, no sólo las prácticas del precedente del common law, sino también las
de otras experiencias jurídicas; y, si es que dicho esquema teórico es adecuado; lo cual, a su vez, (2) nos permitiría amplificar nuestras perspectivas sobre
los estudios de derecho procesal comparado sobre las cortes supremas, específicamente con vista en la elaboración del concepto “corte de precedente”,
adscrito al derecho procesal comparado. Este concepto bien podría ser útil
para realizar una comparación más profunda entre las cortes supremas.
Tal como advertí en la introducción de este trabajo, este esquema teórico no es un trabajo de comparación, sino uno más bien conceptual, basado
en ciertas premisas de teoría del derecho que serán exploradas y, por tanto,
no tengo compromisos con ninguna de las premisas metodológicas del derecho comparado. A pesar de la identificación de las propiedades conceptuales
–realizada por los especialistas en derecho comparado– que pertenecen al
lenguaje de las diversas experiencias jurídicas, son aquellos especialistas los
32
33
284
Todo ello según el propio Taruffo (1994, p. 413), tal como fue indicado, aunque él nos
advierte que no hay “una” concepción angloamericana; por el contrario, las nociones
centrales de la teoría del precedente son problemáticas (1994, p. 413-414).
Me refiero aquí a la doctrina y no, por supuesto, a los trabajos de derecho comparado
como el de MacCormick & Summers (1997). Este libro ciertamente captura una imagen de fines del siglo XX, pero a la fecha hubo una gran evolución sobre lo que llamo
de “fenómenos del precedente” en los sistemas de civil law.
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
que decidirán si aprovechan o no este diferente enfoque a la teoría del precedente y, también, el concepto “corte de precedente” que es elaborado a partir
de aquella.
IV. Reglas del precedente y reglas derivadas del precedente: ratio decidendi y stare decisis desde un enfoque teórico diferente
En este acápite, explicaré brevemente esas diferentes aproximaciones a
los conceptos de ratio decidendi y stare decisis que, en mi opinión, son útiles
para alcanzar los objetivos de este trabajo.
A partir de la clásica visión de la decisión judicial como silogismo jurídico34, la ratio decidendi puede ser entendida como una norma judicial explícita
o implícita derivada de un precedente y obtenida a partir de la inferencia de
primer grado de la premisa normativa que tiene conexión directa con los
hechos probados de la decisión y que, a su turno, puede ser tomada en consideración o aplicada en casos futuros. Más específicamente, si una decisión judicial es comprendida como una cadena de inferencias interconectadas entre
sí (esto es, hablando en términos de lógica, una estructura de modus ponens
con ciertas premisas y una conclusión que, a su vez, es considerada como la
premisa de la siguiente inferencia, y así sucesivamente) tanto en la premisa
normativa (o “mayor”) y en la premisa fáctica (o “menor”), entonces tenemos lo siguiente:
a)
todas las inferencias que estructuran las premisas tienden a justificar la
inferencia final, esto es, en el caso de la premisa normativa, la norma jurídica que será aplicada en la decisión del caso y, en el caso de la premisa
fáctica, en los enunciados sobre los hechos que han sido probados;
b)
en el caso específico de la premisa normativa, su inferencia final es “más
cercana” a la inferencia de la premisa fáctica a fin de decidir si es que la
hipótesis fáctica de la norma jurídica aplicable al caso se ha producido.
Aquí me apoyo en la lección de Pierluigi Chiassoni:
“Ratio decidendi (concepto objetivo) = Df. Una norma general (regla,
principio, criterio) que se encuentra expresamente en un enunciado del
texto de precedente-sentencia, o implícita en este, es la ratio decidendi
de un caso en relación con cierta cuestión por decidir, si, y solo si, es la
premisa normativa general del modus ponens, a partir de la cual, junto
34
Chiassoni (2019, p. 206 ss.), basado en Wróblewski.
285
Renzo Cavani
con al menos otra premisa (la premisa individual subsuntiva), se puede
derivar el decisum.
Nótese que este concepto no descarta dos situaciones que pueden presentarse en la práctica, y que deben ser analizadas someramente.
(1) Para empezar, puede suceder que el mismo mandato judicial se derive del texto de la sentencia, a partir de diferentes, aunque convergentes,
inferencias del modus ponens. En este caso, existen diversas rationes decidendi, y diferentes, aunque convergentes, inferencias del modus ponens.
En dicho supuesto, existirá una pluralidad de diversas, pero convergentes,
inferencias del modus ponens de primer grado, y, en consecuencia, una
pluralidad de diferentes, pero convergentes, rationes decidendi de primer
grado.
(2) Además, bien puede darse el caso de que la estructura lógica de las resoluciones judiciales sea una cadena de inferencias de modus ponens interrelacionadas, en las que la premisa general normativa de la inferencia de
primer grado es, al mismo tiempo, la conclusión normativa de la inferencia de segundo grado. En este escenario podemos distinguir, por ejemplo,
dentro de la estructura lógica de un precedente-sentencia, una inferencia
de modus ponens de primer grado, una inferencia de modus ponens de
segundo grado, una inferencia de modus ponens de tercer grado, y así
sucesivamente, hasta llegar al grado noveno, o cual sea la cúspide de las
inferencias. En un caso como este existen, desde un punto de vista lógico,
diversas rationes decidendi: desde la de primer grado, y menos abstracta,
que trabaja como la premisa normativa de la inferencia de modus ponens
de primer grado, hasta la de mayor grado, y más abstracta, la cual trabaja
como la premisa normativa del grado máximo de las inferencias.
En ambos casos, determinar cuál ratio decidendi, dentro de todas las
identificadas en la estructura lógica de la sentencia, es la que cuenta con
valor vinculante, no es algo que tenga que ver con la estructura lógica
como tal –ni algo que este concepto de ratio decidendi pueda determinar. Solamente una doctrina del precedente – con algún criterio jurídicopolítico– podría cumplir esa función. Dicho sea de paso, en los países del
common law tal criterio parece ser precisamente la intención del juez, lo
que nos obliga a abordar los conceptos subjetivos y mixtos de la ratio
decidendi”35.
Por tanto, desde esta perspectiva, la ratio decidendi, tal como es entendida en la práctica del common law, no es la única norma que puede ser
35
286
Chiassoni (2015, p. 39-40). Ver también Chiassoni (2019, p. 215). Las cursivas son del
autor.
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
derivada de una decisión judicial; más bien es lógicamente posible derivar
otras normas de inferencias más abstractas de la premisa normativa de la decisión judicial que también pueden ser empleadas en casos futuros, pero con
el detalle particular que tales reglas podrían no tener una conexión directa
con los hechos del caso y que, aun así, pueden ser relevantes para casos por
ser decididos. Piénsese, por ejemplo, en una teoría de la proporcionalidad empleada por la corte suprema para decidir un conflicto entre principios que las
cortes inferiores pueden replicar para, a su vez, resolver otros casos, aunque
los hechos sean diversos o no necesariamente sean objeto de análisis. Llamaré
al primer tipo de norma judicial de “ratio decidendi en sentido estricto” (sería
la ratio del common law) y, al segundo tipo, de “ratio decidendi en sentido
lato”.
Tal como Chiassoni correctamente indica, la posibilidad de derivar diversas normas judiciales de un único precedente a partir de su reconstrucción
lógica no tiene nada que ver con la “doctrina del precedente”; esto es, el conjunto de normas que dicen qué es lo que los jueces deberían hacer con dichas
normas judiciales, hasta qué punto es que éstas obligan a la misma corte o a
cortes inferiores, o, en una palabra, cuál de dichas reglas deben ser tratadas
como precedentes vinculantes. Este entendimiento refleja la clásica diferencia
entre reglas derivadas del precedente y reglas del precedente, siendo que las
últimas suelen ser conocidas como el stare decisis. Sin perjuicio de que, efectivamente, estas “reglas del precedente” provengan de una genuina decisión
política, tal como defenderé más adelante, en realidad son normas que pueden ser muy diferentes entre sí.
Mi punto aquí es que, de hecho, existen sistemas jurídicos que imponen
un deber de seguir normas judiciales del segundo tipo (esto es, ratio decidendi
en sentido lato) y ciertamente no de primer tipo (esto es, ratio decidendi en
sentido estricto), que pueden llegar a ser formalmente obligatorias en sistemas del common law, dependiendo de la corte que pronuncia la decisión. Así,
desde una perspectiva teórica inspirada por una aproximación lógica que
tenga el propósito de explicar la mayor cantidad de fenómenos del precedente como sea posible, no existe una relación conceptual entre ratio decidendi
y el deber de aplicarla en casos futuros, tal como indudablemente existe en
el contexto de la teoría del precedente concerniente a la práctica de sistemas
jurídicos del common law36.
36
En efecto, los fenómenos del precedente que pueden ser descritos a partir de los sistemas de civil law son realmente complejos, al punto que podría no ser relevante en lo
287
Renzo Cavani
De otro lado, cuando pensamos en el stare decisis, solemos considerar
una norma (consuetudinaria o no) que pertenece a un sistema jurídico y que
consiste en una obligación de usar o aplicar una regla derivada del precedente, que frecuentemente es la ratio decidendi en sentido estricto. Empero, esta
no es la única acción que un juez puede adoptar frente a un precedente. Aquí,
el stare decisis es entendido como un conjunto complejo de normas que nos
dicen qué hacer con la ratio decidendi en sentido estricto, pero también con la
ratio decidendi en sentido lato. Según Núñez Vaquero37, es posible identificar
normas que permitan, prohíban u obliguen a los jueces a adoptar diversas
acciones, tales como mencionar, considerar o usar/aplicar los precedentes (en
realidad, como ya sabemos, las normas judiciales derivadas de ellos), y también normas que regulan qué hacer con aquellos cuando son empleadas como
razones en un contexto justificatorio. El primer tipo de normas caracterizan
la dimensión institucional del stare decisis, mientras que el segundo tipo de
normas conforman la dimensión argumentativa del stare decisis. En su conjunto, pues, son las reglas del precedente.
En el caso de los países del common law, es posible concluir que la
norma “obligación de aplicar la ratio decidendi” pertenece a estos sistemas
jurídicos. Pero, en el caso de Francia, según Troper y Grzegorczyk, tal como
defendieron en 1997, los jueces no citan precedentes en sus propias decisiones
(incluyendo a la Cour de Cassation francesa, la corte suprema en materia civil
37
288
absoluto, tanto desde un punto de vista formal o práctico, cualquier norma judicial
derivada a partir de la cadena de inferencias de la premisa normativa de la decisión.
Por el contrario, podrían ser formalmente relevantes normas judiciales que la corte,
actuando prácticamente como un legislador, instituye inmediatamente luego de la decisión (este es el caso de la sala civil de la Corte Suprema peruana) o inclusive sin que
haya decisión del caso, en una reunión ad hoc de jueces supremos, a fin de dar fuerza a
cierta interpretación dada en casos pasados, como es el caso de las súmulas vinculantes
del Supremo Tribunal Federal brasileño, o, aunque se trata de una práctica ya desaparecida, los assentos del Superior Tribunal de Justicia portugués. En todas estas hipótesis, en mi opinión, no estamos frente a fenómenos del precedente porque hablar sobre
“precedentes” implica, rigurosamente, hablar sobre normas judiciales en el contexto
de las premisas de una decisión judicial; a pesar de ello, es innegable que las primeras
son auténticamente normas judiciales (siendo legislación judicial en ciertos casos) con
un gran impacto en la práctica judicial y en el trabajo de los prácticos y, por tanto,
tales cortes desempeñarían una función prospectiva relevante, según lo que entiende
Taruffo. Tal como señalaré más adelante, una corte suprema que instituye legislación
auténtica no es una corte de precedentes, pero ciertamente ofrece información relevante para propósitos de comparación jurídica.
Núñez Vaquero (2016, p. 135-136).
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
y penal)38, por lo que se podría entender que existe la norma “prohibición de
mencionar”. No obstante, recientemente esta corte ha cambiado su estilo de
redactar sus decisiones (arrêts)39, permitiéndole mencionar decisiones con una
motivación calificada para ciertos casos importantes (motivation enrichie) y,
de ser el caso, a citar sus propios precedentes (mention des précédents jurisprudentielles) a fin de indicar si los sigue o si se aparta de ellos40. Aquí, estos
cambios pueden ser entendidos de la siguiente manera: a lo largo de muchos
años, la norma “prohibido mencionar precedentes” estuvo vigente, hasta que
fue derogada, dando paso a la norma “permitido mencionar precedentes” y
“permitido aplicar precedentes”.
A mi juicio, esto último es claramente una regla del precedente que caracteriza al muy particular sistema de precedentes francés, aunque la norma
“obligación de aplicar” pueda, en efecto, no pertenecer a éste, tal como señala
Loïc Cadiet:
“Adicionalmente al desempeño de esta función judicial en los casos sometidos a ella, la Cour de Cassation juega un rol más amplio. Sus decisiones
están destinadas a ‘ser autoritativas’ (o, en francés, faire jurisprudence),
lo cual quiere decir que sirven como punto de referencia para todas las
cortes. Esto no significa que sean obligatorias en el sentido del precedente
de los sistemas del common law, ni tampoco en el sentido de ‘law-making rulings’ (arrêts de règlement) conocidos bajo el Ancien Regime en la
Francia prerrevolucionaria. Si son autoritativos, es ‘por la autoridad de
sus razones’ y no por ‘razón de su autoridad’. Garantizar la interpretación uniforme del derecho es también una de las principales misiones de
la Cour de Cassation”41.
No obstante, nótese que si no hubiese ninguna obligación de seguir los
precedentes de la Cour de Cassation (a pesar de razones políticas por las que
este deber no existe en el sistema jurídico francés), sí que existirían reglas del
precedente respecto de la dimensión justificatoria del stare decisis entre los
jueces franceses, explicando cómo es que dichos precedentes ingresan como
razones en los motivos de sus decisiones.
Por tanto, parece evidente que varias de las reglas del stare decisis existen prácticamente en cualquier sistema jurídico, sea un sistema de common
38
39
40
41
Troper & Grzegorczyk (1997, p. 112).
Ferrand (2021, p. 81).
See Alshatti (2019, p. 105 ss.).
Cadiet (2011, p. 338).
289
Renzo Cavani
law o no. Inclusive en el contexto angloamericano se podría decir que no es
la única regla del precedente que pertenece a dichos sistemas. Pienso que, al
menos, existen diferentes reglas (lo cual, por supuesto, ha de ser verificado
en la práctica jurídica) que conciernen a la dimensión justificatoria del stare
decisis, esto es, razones en la construcción de la decisión judicial como, por
ejemplo, la prevalencia de la interpretación textual del derecho por sobre los
precedentes, u otras razones que podrían derrotar un cierto precedente porque, por ejemplo, no refleja los cambios políticos o sociales más recientes42.
Por tanto, en mi opinión, desde un punto de vista teórico, el concepto de
stare decisis no ha de ser reducido a una regla que impone la obligación de
aplicar, tal como es comúnmente entendido siguiendo la concepción mianstream del common law.
V.
Sistema de precedentes y la relevancia empírica positiva del precedente como condiciones necesarias y suficientes de una corte de
precedentes
Entiendo por “sistema de precedentes” un conjunto de reglas que pertenece a un sistema jurídico que consagra relevancia formal a las normas que
pueden ser derivadas de un precedente judicial (esto es, la ratio decidendi en
sentido estricto o lato) y que son susceptibles de ser usadas en casos futuros.
Esto, por supuesto, puede corresponder tanto a la dimensión institucional
como a la justificatoria del stare decisis43. Esta es la razón por la que es perfectamente posible, desde una perspectiva teórica, identificar diferentes tipos
de normas jurídicas instituidas por la legislación o por las propias cortes su42
43
290
Es posible entender que tales prácticas no son propiamente normas jurídicas, no sólo
porque nunca fueron formalmente instituidas, sino también porque sería posible verificar prácticas heterogéneas entre jueces de un cierto sistema jurídico. Mi respuesta sería
que se trata de normas jurídicas desde una perspectiva conceptual y, si es que pertenecen o no a cierto sistema jurídico, ello dependerá exclusivamente de la posibilidad de
verificar propiedades relevantes de dicha práctica a fin de concluir si es que se trata de
una norma vigente.
Núñez Vaquero (2016, p. 135-136) defiende que el concepto de sistema de precedente
debe tener, al menos, las siguientes normas jurídicas: “(1) una norma que califica su
uso institucional (permitido, obligatorio o prohibido); (2) una norma sobre qué acciones implican emplear un precedente por parte de un órgano jurisdiccional (mencionar,
tener en cuenta o aplicar); (3) otra sobre el contexto justificativo en el que sería eficaz
(res iudicata, interpretata, verificata); (4) una norma acerca de la fuerza justificativa de
dicha norma (concluyente o contribuyente); y (5) una norma sobre el tipo de razón de
segundo orden que incorpora (protegida o no protegida)”.
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
premas, o inclusive verificadas en la práctica judicial de las cortes inferiores,
que terminan dando forma a un sistema de precedentes.
Ciertamente, el contenido de este sistema es contingente en el sentido
de que variará según las particularidades de cada sistema jurídico. Por tanto,
no es una condición necesaria para un sistema de precedentes la existencia
de normas jurídicas o de una práctica judicial que únicamente otorga relevancia formal a la ratio decidendi en sentido estricto, tal como es típico en
los sistemas de common law (al menos, según la descripción de esta práctica
realizada por la doctrina). La relevancia formal de la ratio decidendi en sentido lato también puede caracterizar un auténtico sistema de precedentes, pero,
obviamente, con diferentes características y con un diferente nivel de concretización de valores, tales como la seguridad jurídica, coherencia o igualdad.
Siendo ello así, el sistema jurídico inglés claramente contiene un (sub)sistema
de precedentes, pero también el francés, colombiano44 y el brasileño45.
Nótese que si usamos la teoría del precedente estándar angloamericana,
que usualmente es la empleada para entender esta institución en el contexto
de la comparación jurídica, nuestra conclusión sería la siguiente: dado que en
los sistemas de civil law X e Y no hay reglas del precedente similares ni tampoco una práctica judicial similar con el precedente tal como es concebido en
el sistema de common law W (esto es, la prevalencia de la interpretación de
la regla que obliga, a partir de ciertos hechos del caso anterior), entonces no
hay un (auténtico) precedente en los primeros dos sistemas46. Si no estoy equivocado, esto sería una conclusión correcta a partir de lo que Taruffo explica.
¿Y qué hay del concepto “relevancia empírica del precedente”? Existen
diversos sistemas jurídicos en los que no hay una norma jurídica explícita
que impone un deber a las cortes inferiores de seguir las reglas judiciales del
precedente de la corte suprema. En realidad, debido a razones institucionales, culturales o inclusive extra legem (como, por ejemplo, el deseo de ser
promovido a cortes jerárquicamente superiores o simplemente para ser bien
evaluados por otros jueces47) podría existir un gran respeto por las decisiones
44
45
46
47
Ver López Medina (2019).
Ver Bustamante (2012).
A pesar de que este trabajo de comparación nos pueda llevar a concluir que en los
sistemas de civil law X e Y sí existen otras instituciones jurídicas que desarrollan funciones similares a las del precedente judicial en el sistema de common law W.
Como es el caso del sistema jurídico francés, según Troper & Grzegorczyk (1997,
p. 119 ss.), en el cual existen varias razones para seguir los precedentes de la Cour de
291
Renzo Cavani
de la corte suprema; y aún más, una auténtica obediencia a los precedentes.
Esta situación es un claro ejemplo de la relevancia empírica del precedente,
un fenómeno que se presenta con prescindencia de aquello que es regulado
por el derecho positivo.
Tal como Chiassoni alega, la relevancia empírica del precedente puede
ser (a) en respeto a lo que prevé el derecho (secundum legem, esto es, obedecer las reglas del precedente), (b) contrario a lo que prevé el derecho (contralegem, esto es, violando o no siguiendo las reglas del precedente) o (c) más
allá de lo que el derecho dispone (praeter legem, esto es, una práctica sin que
exista una cierta regla del precedente en el sistema jurídico)48. No obstante, es
posible realizar una distinción conceptual adicional respeto de la relevancia
empírica de los precedentes: una cosa es el comportamiento fáctico de los
jueces de obedecer o respetar precedentes; otra cosa es el comportamiento
fáctico de los jueces hacia las reglas que imponen obligaciones, prohibiciones
o permisos sobre el uso de los precedentes (o, con mayor precisión: normas
judiciales que pueden ser derivadas de los precedentes). Por ejemplo, un juez
que no considera el precedente de una corte de apelación actuará de acuerdo
a su sistema jurídico si (a) una norma jurídica perteneciente a éste le permite
no considerar ese precedente o (b) si no hay norma jurídica en lo absoluto49.
48
49
292
Cassation, tales como si la decisión fue tomada por una sala o por el pleno, la antigüedad del precedente, si el precedente representa una línea jurisprudencial, la aceptación
en trabajos doctrinarios, etc.
Chiassoni (2019, p. 212). Asimismo, el autor critica correctamente diversas visiones de
derecho comparado o de teoría del derecho en este asunto: “Los juristas suelen decir
que los precedentes tienen fuerza persuasiva, para distinguir de los precedentes que
tienen fuerza vinculante. En ocasiones, la distinción es equivalente a sostener que hay
una relevancia de facto o de iure de los precedentes: los precedentes que tienen fuerza
persuasiva solo tienen relevancia de facto – usualmente, diríamos que tienen una relevancia de facto de tipo praeter legem: mientras que, por el contrario, los precedentes
que tienen una fuerza vinculante tienen una relevancia de iure o formal” (2015, p.
51-52). En mi opinión, esto directamente aplica a la visión de Taruffo, en el punto en
que él defiende que, debido al factor que en realidad los jueces no siempre siguen los
precedentes de la corte suprema, éstos no tendrían fuerza obligatoria. Siendo así, éstos
serían más o menos fuertes (2016, p. 244-245).
Para ser más precisos, Chiassoni no relaciona específicamente la relevancia empírica
del precedente con el comportamiento de los jueces. A pesar de que yo pienso que es
la mejor forma de explicar estos fenómenos, es perfectamente posible pensar sobre la
relevancia empírica del precedente en el caso específico de la práctica jurídica como un
tipo diferente de relevancia de aquella que puede ser verificada en la práctica judicial.
Esto, por supuesto, implica un trabajo de comparación jurídica mucho mayor.
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
Esta es la razón por la que es útil distinguir entre la relevancia empírica
positiva del precedente y la relevancia empírica negativa del precedente. La
primera refiere a comportamientos judiciales que, obedeciendo o no las reglas
del precedente de un cierto sistema jurídico, muestran que los precedentes
judiciales tienen una consideración favorable, esto es, que éstos son reconocidos como una fuente de autoridad a partir de los cuales son derivadas normas
judiciales que deberían ser aplicados en casos futuros. Por el contrario, la relevancia empírica negativa del precedente implica que los precedentes no son
realmente respetados o son simplemente ignorados, a pesar de qué reglas del
precedente pertenezcan al sistema jurídico o, inclusive, si existe alguna norma
jurídica. Por tanto, si una norma que prohíbe mencionar los precedentes pertenece a un cierto sistema jurídico pero los jueces sí que los mencionan y los
aplican en sus decisiones, entonces habrá un comportamiento contralegem,
pero una relevancia empírica positiva del precedente. Por el contrario, si el
mismo juez no menciona o aplica los precedentes en casos posteriores, estamos frente a un comportamiento secundum legem, pero ante una relevancia
empírica negativa del precedente.
Siendo ello así, hemos llegado al momento de delinear el concepto de
“corte de precedentes”, cuyas propiedades relevantes son las siguientes:
1)
2)
la existencia de un sistema de precedentes; y
relevancia empírica positiva del precedente.
Es difícil imaginar la existencia de una corte suprema calificable de “corte de precedentes” si no existe ninguna relevancia formal a las normas judiciales derivadas de sus precedentes; esto es, si no hay en absoluto reglas del
precedente que hagan referencia a la ratio decidendi en sentido estricto y/o a
la ratio decidendi en sentido amplio (dimensión institucional o justificatoria
del stare decisis). Una corte no puede ser considerada como una “corte de
precedente” si es que no pertenece a un sistema jurídico en el que existe, al
menos, una norma jurídica que regula “algo” sobre las decisiones que expide,
más allá de que dicha norma sea dirigida a esa misma corte o a cortes inferiores. Nótese que, conceptualmente hablando –aunque ello sea altamente improbable en la realidad– una sola norma jurídica (imaginemos ésta: “La corte
suprema elegirá el extremo de su decisión que será obligatoria para todos los
demás jueces”) puede bastar para concluir por la existencia de un sistema de
precedentes, siendo que existen consecuencias lógicas para dicha regla que,
también, conforma y delinea este sistema jurídico hipotético50.
50
Aquí estoy pensando en las lecciones de Alchourrón & Bulygin (1971).
293
Renzo Cavani
En el mismo sentido, una relevancia empírica negativa del precedente
nos mostraría que los precedentes de la corte suprema simplemente no son
considerados ni obedecidos en una perspectiva general. Empero, sería improbable que la realidad que estas cortes no tengan, al menos, cierto rol en
la evolución del derecho. Por tanto, el precedente de una corte de precedentes debería contar con un reconocimiento y adhesión razonables (no total ni
absolutamente, por supuesto), más allá de la existencia o no existencia de
ciertas reglas formales del precedente. Tal como fue explicado, ello calificaría
como una relevancia empírica positiva del precedente. Esta adhesión debería
provenir no sólo de la propia corte, sino también –y principalmente– de las
cortes inferiores, y no necesariamente con referencia a todos los precedentes
de la corte suprema.
Siendo propiedades relevantes, tal como fue destacado, entiendo que la
existencia de un sistema de precedentes y la relevancia empírica positiva del
precedente son condiciones necesarias del concepto “corte de precedentes”,
en el sentido de que, si uno no está presente, no es el caso de que estamos
frente al objeto denominado “corte de precedentes”. No obstante, en mi opinión, también son condiciones suficientes, en el sentido de que únicamente
dichos elementos, si convergen, terminarían caracterizando a una corte suprema como una corte de precedentes, sin requerir la convergencia de otro
elemento o propiedad.
Es importante destacar que el concepto no es “gradual”. Una corte suprema es una corte de precedentes o no lo es. Lo que puede ser gradual es el
número de reglas del precedente que pertenece a dicho sistema jurídico; la
eficacia de dichas reglas; la fortaleza de los precedentes de la corte suprema
basado en el número de veces que fueron efectivamente citados; el nivel de
adhesión a ciertos precedentes por determinadas cortes inferiores; el nivel
de seguridad jurídica que es alcanzado, etc. Además, tal como indiqué más
arriba, el contenido de un sistema jurídico y las características de la práctica
jurídica son contingentes en el sentido de que el primer puede poseer diferentes reglas del precedente que terminan dando forma a lo que, a su turno, es el
marco en el cual los prácticos y jueces desempeñan sus roles.
Finalmente, no olvidemos que una corte suprema puede desempeñar
una función prospectiva basada en precedentes y como un auténtico lawmaker, más allá de la autorización formal y explícita de la Constitución o
del derecho, creando normas jurídicas generales y abstractas, aun cuando no
esté decidiendo un caso. Empero, en esta hipótesis ya no sería una corte de
precedentes sino algo completamente diverso. Esto, a mi juicio, es un punto
crítico a considerar cuando se realiza comparación jurídica en términos de la
294
¿Qué es una “corte de precedentes”? Un diálogo con Taruffo sobre derecho procesal...
función prospectiva de las cortes suprema, tal como Taruffo correctamente
entiende.
VI. Conclusiones
A pesar de los varios criterios que han sido elaborados por la doctrina
del derecho procesal comparado –entre los cuales, el trabajo de Michele Taruffo brilla con luz propia– bien podría ser útil escoger una aproximación
diferente. Tal como fue explicado, elegí no considerar un esquema teórico
tradicional respecto de la teoría del precedente (esto es, una cierta concepción
angloamericana) a fin de concluir que, desde un punto de vista conceptual,
no solamente la ratio decidendi, tal como es entendida por la práctica jurídica del common law, es lo que posee relevancia para casos futuros. En efecto,
existen otras reglas que, a pesar de su relación directa con los hechos del caso,
también son relevantes.
Asimismo, hablar sobre stare decisis trasciende a la norma “obligación
de aplicar”; más bien, es concebido como un conjunto complejo de normas
que califican qué hacer con los precedentes. Esto permite introducir el concepto “relevancia del precedente”, que puede ser formal, en cuyo caso depende de la existencia de una cierta regla del precedente que califica la relevancia
de una regla derivada del precedente, o empírica, en cuyo caso califica el
comportamiento de los jueces de respetar o no los precedentes (relevancia
empírica positiva o negativa), sin perjuicio del respeto u obediencia de las
normas jurídicas que nos dicen qué hacer con los precedentes (esto es, permiso de mencionar, prohibición de usar, etc.). En este caso, el comportamiento
de los jueces puede ser secundum legem, contralegem o praeter legem.
Todos estos conceptos contribuyen a delinear el concepto “corte de precedentes”. Empero, ¿de qué modo esto sería útil para la comparación jurídica? Aunque este punto sea un trabajo aún en progreso que quisiera desarrollar más adelante, pienso que aún es problemático comparar sistemas de common law y civil law en términos de fenómenos del precedente, empleando las
herramientas teóricas que han sido desarrolladas en el contexto de la teoría
del precedente del common law.
En efecto, es posible concluir que, en lo que respecta a la relevancia de
casos pasados frente a casos posteriores, dos o más sistemas jurídicos con
cierto un contenido (en términos de normas vigentes) y práctica jurídica son
muy diferentes de una experiencia jurídica de common law. Empero, aun así,
es posible afirmar que, a su manera, contienen reglas del precedente que son
más o menos respetadas, y también reglas derivadas del precedente (no sólo la
295
Renzo Cavani
ratio decidendi, tal como un jurista angloamericano entendería) que son más
o menos relevantes, sea desde una perspectiva formal o empírica. En una palabra: sistemas que tienen un subsistema de precedentes diferente, en donde
las reglas derivadas de los precedentes tienen relevancia diferente y, además,
que las reglas que nos dicen qué hacer con los precedentes tienen un diverso
grado de obediencia entre los demás jueces. Y, además, por supuesto, seremos
capaces de afirmar si una cierta corte suprema es una corte de precedentes o
no, y hasta qué punto lo sería, considerando las características de dicho sistema jurídico, acaso empleando los criterios de función reactiva y prospectiva,
tal como propuso Taruffo, a fin de determinar el nivel de contribución de dicha corte con la evolución del derecho. Esto bien podría permitirnos profundizar más y construir tipos y subtipos de cortes de precedentes, enriqueciendo
el trabajo de comparación jurídica.
No obstante, en mi visión, para lograr este tipo de trabajo de comparación, es necesario emplear un esquema teórico adecuado respecto de la teoría
del precedente. Este ha sido el punto de este breve ensayo.
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