El principio de la buena fe
Juan Espinoza Espinoza1
rerum venalium, non quidem
pretiosarum, sed tamen quarum
fidem male ambulantem obscuritas
temporis facillime tegeret.
PETRONIO, 12, 1.
Con razón se advierte que “exigencias de comportamiento que era solamente
éticas han sido incorporadas al Derecho. Lo que eran deberes éticos, sólo
sancionables en el orden moral o en el de las relaciones económicas, se han
convertido en obligaciones legales”2. La buena fe es definida como “una exigencia
ético-social que está compuesta por el respeto de la personalidad ajena y por la
colaboración con los demás”3.
Se sostiene que el primer testimonio técnico que se encuentra de la presencia de
la fides en las instituciones jurídicas romanas, está contenida en la antiquísima
norma “patronus si clienti fraudem fecerit, sacer esto”, que se halla en las Doce
Tablas (8,21: Serv. ad Aen. 6, 609); pero la tradición recogida por Diógenes de
Halicarnaso (2, 10) atribuía esta norma al mismo fundador de la ciudad 4, o sea
“esta norma es tan antigua como la institución de la clientela y, por consiguiente,
más antigua que la misma ciudad, en cuanto ordenamiento unitario y asentado” 5.
Se agrega que “en la norma citada no encontramos la palabra fides, sino la
palabra fraus, que expresa el desvalor polarmente opuesto al valor fides (cuyo
valor, como es evidente, constituye el núcleo normativo de la institución de la
clientela)”6. Por ello, “en esta oposición polar fides- (fraus) dolus la noción de fides
se manifiesta como la más notable y duradera entre las constantes de su
evolución técnico-jurídica”7. Este dato histórico no puede ser más vigente, si
1
Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú, de la Universidad de
Lima. Presidente del Tribunal de Controversias del Organismo Supervisor de la Inversión
en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN).
2
Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, El principio general de buena fe en el Derecho
Administrativo, Quinta edición, revisada, actualizada y ampliada, Civitas - Thomson
Reuters, Navarra, 2009, 23.
3
Emilio BETTI, Teoria generale delle obbligazioni, I, Prolegomeni: funzione económicosociale dei rapporti d’obbligazione, Giuffrè, Milano, 1953, 67.
4
Paolo FREZZA, “Fides Buona”, en Studi sulla buona fede, Giuffrè, Milano, 1975, 3.
5
Paolo FREZZA, op. cit.
6
Paolo FREZZA, op. cit., 3-4.
7
Paolo FREZZA, op. cit., 4.
tenemos en cuenta que el art. V.5 del Título Preliminar de la Ley No. 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor, regula que:
“En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente
Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de
consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el
principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la
conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso,
como la información brindada, las características de la contratación y otros
elementos sobre el particular”.
Comparto la posición de quien afirma que “está fuera de lugar afrontar el estudio
de la fides bona sin haber tomado preventivamente conocimiento del problema
relativo a la naturaleza de la fides”8. En la mitad del 800, sobre todo en Alemania,
la fides ha sido entendida por DANZ, Der sacrale Schutz in römische
Rechtsverker, Jena, 1857, como una entidad que nace de una promesa jurada, la
cual se adquiría fuerza vinculante y relevancia en la vida social porque era un fruto
de la conjunción de componentes tanto sacros como jurídicos. Veinte años
después, PERNICE, Marcus Antistius Labeo, I, Halle 1873; II, Halle 1878,
presentaba a la fides como un elemento de la vida lato sensu negocial, tomado en
consideración por el ordenamiento en el ámbito del derecho sustancial, viniéndose
así a alinear la bona fides entendida como un aspecto dinámico de la fides,
relevante en el ámbito procesal.
En su poderoso estudio del derecho romano, JHERING, Geist der römische
Rechts, (3 vol.) Basel 1877-1883, presentaba la fides como generada por las
antiguas formas solemnes a través de las relaciones que se han ido creando entre
palabras y formas, sintetizando el concepto de confianza que el individuo puede
aplicar en el cumplimiento de determinadas actividades9.
En Italia, a finales del 800, BONFANTE, Essenza della “bona fides” e suo rapporto
con la teoretica del errore, en BIRD 6, 1893, 85 ss. (= Scritti Giuriduci, II, Torino,
1918, 708 ss.), enfatizando aún el aspecto ético de la fides, escribía que ésta se
presentaba como un concepto general e igual en todas las relaciones que el
derecho asume; pero que no alteran en nada la esencia de este componente
inmaterial10.
Como se puede observar, la fides es el antecedente histórico de la buena fe,
teniendo en común, el correcto actuar de los individuos en sus relaciones jurídicas.
8
Lorenzo FASCIONE, Cenni bibliografici sulla “bona fides”, en Studi sulla buona fede, cit.,
51.
9
Lorenzo FASCIONE, op.cit., 51-52.
10
Lorenzo FASCIONE, op.cit., 52.
Se afirma que, “en el texto napoleónico, con el lenguaje técnico y riguroso de las
leyes modernas, las normas que imponen seguir los negocios en buena fe y
encuentran en la equidad una fuente subsidiaria de deberes, son previstas a
propósito de los “efectos de las obligaciones” (effets des obligations). Son normas
carentes de énfasis, expresadas en términos mandatorios”11. Así, “se trata, de
principios que tienden asumir un carácter general, puesto que, no limitándose a
prever los supuestos individuales, comprenden toda la casuística de los acuerdos
inter privatos y constituyen su irrenunciable presupuesto”12.
Se ha calificado de “vanidad de esfuerzos”13, a aquellos que están dirigidos a
esbozar una definición de la buena fe, advirtiendo que “a menudo, los intentos de
definición se resuelven en la indicación de sinónimos o de perífrasis que no
describen la noción más de cuanto no haga el puro y simple empleo de la fórmula
“buena fe” y que, por consiguiente, no parecen poder agotar la equivalencia verbal
(aunque si de algunos de éstos, puede obtenerse (…) algunas indicaciones útiles
acerca de los criterios de aplicación de la regla): “corrección y lealtad”, “respeto de
la palabra dada”, “protección de la confianza suscitada”, “fidelidad a un acuerdo
concluido” y “compromiso al cumplimiento de las expectativas de la contraparte”,
“solidaridad”, “honestidad”, “cooperación” y “linealidad de comportamiento”,
“respeto de la personalidad y de la dignidad del otro””14.
No estoy de acuerdo con este juicio crítico: al ser tan poliédrico y sumamente
general el principio de buena fe, éste se manifiesta en diversos tipos de
comportamiento que, a su vez, generan diversas acepciones. Estas no son meros
esfuerzos retóricos, sino variadas maneras de calificar el correcto actuar de los
individuos, que se reconducen a una sola acepción. Es más, un sector de la
doctrina, en vez de considerar a la buena fe como un principio, lo entiende como
una cláusula general15. En mi opinión, la diferencia entre uno y otra es inexistente:
se trata de standards con los cuales se evalúa en comportamiento de los sujetos o
con los cuales se establecen reglas de interpretación.
Frente a ello, se observa que “la cuestión sobre la unicidad conceptual de la buena
fe se pone en términos perjudiciales respecto al examen de las hipótesis
individuales previstas por específicas normas de ley, ya que en relación a la
solución de tal problema se desarrollará de manera diferente el examen de las
11
Domenico CORRADINI, Il criterio de la buona fede e la Scienzia del Diritto Privato,
Giuffrè, Milano, 1970, 26.
12
Domenico CORRADINI, op. cit., 26-27.
13
Andrea D’ANGELO, La buona fede, Il Contratto in generale, Tomo IV, Trattato di Diritto
Privato, dirigido por Mario BESSONE, Giappichelli, Torino, 2004, 3-4.
14
Andrea D’ANGELO, op. cit., 4.
15
Como, por ejemplo, Francesco ASTONE, Venire contra factum proprium. Divieto di
contraddizione e dovere di coerenza nei rapporti tra privati, Jovene, Napoli, 2006, 239.
figuras específicas previstas en la normativa del Código civil”16. En este orden de
ideas, la buena fe objetiva y subjetiva “no constituyen dos subespecies de una
misma categoría jurídica, sino dos distintos conceptos, que tienen un ámbito de
aplicación diferente y responden a modelos operativos diversos”17.
El principio de la buena fe subyace en el universo de las relaciones jurídicas de los
sujetos de derecho: basta dar una somera lectura al Código Civil para encontrarlo
en el Libro de Acto Jurídico, en Familia, Sucesiones, Derechos Reales,
Obligaciones, Contratos e incluso en el Libro de Registros Públicos. El esfuerzo de
clasificación de este principio no debe generar un entendimiento fragmentado del
mismo: se trata de un principio único en su esencia y que se materializa o se
presenta en diversas manifestaciones, como diverso es el actuar del hombre en el
Derecho.
Se sostiene que, “en las cláusulas generales de buena fe, no hay sólo una
generalidad en la previsión, sino en la valorización de los hechos. En éstas se
encuentra, como característica de generalidad, la afirmación de un deber general
de comportamiento”18. De ello, surgen dos consecuencias:
a. Estas cláusulas, para estar dirigidas a establecer un deber de
comportamiento indicado sólo de manera general, o genérica, mediante el
reenvió a la buena fe, recepcionan las convicciones de honestidad
dominantes en un consorcio social y las transforman en derecho positivo.
De esta manera, se abre el camino hacia la discrecionalidad del juez (o del
árbitro), al cual corresponde la tarea de decir, frente al caso concreto, cómo
se habría comportando un hombre que, sobre la base de las convicciones
éticas de la sociedad en la cual vive, pueda ser juzgado como honesto19.
b. Con la introducción de estas cláusulas generales el ordenamiento ha
superado la situación en la cual, el reclamo a la honestidad era
necesariamente confiado a la imposición de obligaciones específicas para
situaciones concretamente determinadas. En otras palabras “se debe
afirmar un primado de las cláusulas generales de buena fe sobre las reglas
particulares y específicas que estén dirigidas a tutelar la honestidad y a
reprimir la deshonestidad”20.
16
Giovanni Maria UDA, La buona fede nell’esecuzione del contratto, Giappichelli, Torino,
2004, 2.
17
Giovanni Maria UDA, op. cit., 3.
18
Vittorino PIETROBON, Il dovere generale di buona fede, CEDAM, Padova, 1969, 41.
19
Vittorino PIETROBON, op cit., 42.
20
Vittorino PIETROBON, op cit., 43.
La buena fe es entendida como una “exigencia de la convivencia y de la
solidaridad social”21 que se presenta bajo un doble aspecto: “a) bajo un aspecto
puramente negativo: aspecto que está impreso en la máxima romana del “alterum
non laedere” (D. 1,1, 10, 1) y que lleva a exigir un comportamiento de respeto, de
conservación de la esfera del interés ajeno. B) Bajo un aspecto positivo, que
impone no simplemente un comportamiento de respeto sino una comprometida
colaboración con otros sujetos, dirigido a promover su interés”22.
Para la doctrina alemana, la buena fe “es esencialmente un comportamiento de
cooperación, dirigido a cumplir de manera positiva las expectativas de la otra
parte: comportamiento cuyos aspectos sobresalientes son la confianza, la
fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, la disponibilidad para socorrer
a la contraparte y, en sede de negociación, de formación del contrato, la lealtad y
la veracidad hacia la contraparte”23.
Cuando el Código civil hace referencia al principio de buena fe, se pueden
distinguir cuatro acepciones24:
a) Como el estado de ignorancia de un interés ajeno tutelado por el
derecho, como el caso del art. 284 c.c. (que se refiere al cónyuge que no
sabía que había contraído matrimonio con una persona casada) o el del art.
906 c.c. (uno cree que posee un bien de manera legítima, cuando en
verdad no es así). Sin embargo, se advierte que “hay normas elementales
de sociabilidad que imponen tener conocimiento de la situación que nos
interesa y que para nosotros no es lícito ignorar: éstas establecen una
carga de atención y de diligencia en orden al conocimiento. Si nosotros
ignoramos de estar en una situación irregular y a esta ignorancia estamos
siendo llevados por nuestra inexcusable inercia, no podemos invocar esta
ignorancia, para sostener que estamos en buena fe. La buena fe debe ser
ignorancia, pero también legítima ignorancia, de manera tal que, con el uso
de la normal diligencia, no habría podido ser superada”25.
b) Como creencia en la apariencia de una relación o situación que
legitima a la contraparte, a disponer de un derecho determinado 26,
como el supuesto del art. 1225 c.c. (pago al acreedor aparente), del art. 665
c.c. (contrato celebrado con el heredero aparente), del art. 194 c.c.
(contrato celebrado en la creencia de la realidad del negocio aparente).
21
Emilio BETTI, op. cit.
Emilio BETTI, op. cit.
23
HARTMANN, citado por Emilio BETTI, op. cit., 93.
24
Emilio BETTI, op. cit., 69.
25
Emilio BETTI, op. cit., 72.
26
Emilio BETTI, op. cit.
22
c) Como lealtad en la negociación de un contrato y como corrección en
el comportamiento en el contrato celebrado27, que consiste en un “leal
comportamiento caracterizado por un conciente respeto al interés del otro
contrayente”28, como es el caso del art. 1362 c.c. (negociación, celebración
y ejecución del contrato). Este tipo de buena fe se traduce en “el
comportamiento de activa cooperación en el interés ajeno, en un
comportamiento de fidelidad al vínculo, por el cual una parte de la relación
obligatoria está disponible para cumplir las expectativas de prestación de la
contraparte”29.
d) Como criterio hermenéutico30, así lo determina el art. 168 c.c. Es
importante tener en cuenta que “la regla de la buena fe en la interpretación
quiere ser una medida razonable de lo justo, representando también un
límite a la discrecionalidad del intérprete”31.
También se identifican los siguientes modelos de la buena fe32:
a) Buena fe esterilizada, en el cual el tratamiento de las relaciones
contractuales está tendencialmente orientado sólo a la integración entre el
contenido de la regulación de lo convenido y la disciplina legal. Por ello, “los
conflictos de interés, los casos que se manifiestan en el curso de la
actuación de la relación que no estén regulados expresamente en el
contrato, se resuelven por el juez en virtud de la interpretación de los pactos
o, en caso que no se pueda, mediante la calificación del contrato y a las
normas dispositivas”33.
b) Buena fe auxiliar del programa contractual, en este modelo la buena fe,
además de las normas dispositivas y antes de los usos y de la equidad, es
fuente de integración del reglamento contractual. Así, “ésta opera cuando
se trata de resolver un conflicto de intereses que no ha sido regulado en el
contrato (…) mediante la construcción de una regla (…) que sea coherente,
o al menos compatible, con la “economía del contrato”, con la pactada
composición de los intereses antagónicos de las partes”34.
27
Emilio BETTI, op. cit., 75.
Emilio BETTI, op. cit., 75-76.
29
Emilio BETTI, op. cit., 76.
30
Emilio BETTI, op. cit., 89.
31
Giovanni CRISCUOLI, Il contratto. Itinerari normativi e riscontri giurisprudenziali,
reimpresión actualizada, CEDAM, Padova, 1996, 339.
32
Andrea D’ANGELO, La buona fede ausiliaria del programma contrattuale, en Andrea
D’ANGELO, Pier Giuseppe MONATERI, Alessandro SOMMA, Buona fede e giustizia
contrattuale. Modelli cooperativi e modelli conflittuali a confronto, Giappichelli, Torino,
2005, 7.
33
Andrea D’ANGELO, op. cit.
34
Andrea D’ANGELO, op. cit., 8.
28
c) Buena fe solidaria, el cual “pone de relieve valores metacontractuales, de
justicia y de equidad. Se inspira en una visión cooperativa de la relación
contractual que tiende a temperar el antagonismo entre los intereses de los
contrayentes”35.
A propósito de un obiter dictum de la sentencia No. 10511, del 24.09.99, de
la Corte de Casación italiana (en la cual se reduce el monto de la cláusula
penal, por ser excesiva, pese a que no fue solicitado), se sostiene que “la
intervención del juez sobre el contrato (es decir, sobre el equilibrio
contractual) ahora es permitida en razón de la cláusula general de la buena
fe. Y ello es evidente, a fin de que las relaciones contractuales sean justas y
equilibradas, en el presupuesto que la autonomía privada sea en natural
oposición a la justicia contractual; de aquí la necesidad, a tutela de los
valores fundamentales, de introducir, por decir así, correctivos
contractuales, que limiten y direccionen, es decir, hagan funcional, la
libertad negocial de las partes”36.
d) Buena fe imperativa, la premisa de este modelo “está constituida por la
afirmación de la inderogabilidad del precepto de buena fe en un sentido que
no se limita al reconocimiento de la nulidad del pacto de inaplicabilidad a la
relación de la cláusula general, sino que importa la pertenencia al orden
público de los mismos contenidos atribuibles, en cada caso particular, a la
buena fe”37. Dicho en otras palabras: la buena fe –aún en contra de la
autonomía privada de las partes- es un principio de plena aplicación, al ser
una exigencia para un orden social y jurídico.
Téngase en cuenta que puede tratarse de modelos tanto legislativos, doctrinarios
o jurisprudenciales. Así, el Código Civil peruano, cuando adopta la regla de
interpretación según el principio de buena fe, asume el modelo esterilizado,
mientras que el operador jurídico podría alinearse, sea en una sentencia o en un
laudo, a un modelo solidario o auxiliar del programa contractual.
La buena fe subjetiva
Acertada y autorizadamente se enseña que “la buena fe, aunque presuponga un
error o la ignorancia de la verdad, se resuelve en un estado intelectivo de una
naturaleza específica, que consiste en la convicción (explícita o implícita) de
35
Andrea D’ANGELO, op. cit., 9.
Mauro GRONDONA, Buona fede e solidarietà: giustizia contrattuale e poteri del giudice
sul contratto: annotazioni a margine de un “obiter dictum” della Corte di Cassazione,
Rivista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni, No. 9/10,
setiembre/octubre, Piccin - Vallardi, 2003, 244.
37
Andrea D’ANGELO, op. cit.
36
actuar de conformidad con el derecho. Y es justo a tal particular condición de
espíritu del agente que la ley, en ciertos casos, atribuye relevancia como
circunstancia, en sentido lato, discriminante o sanatoria (de la virtual ilicitud o,
respectivamente, de la irregularidad) del acto cumplido, tal de excluir o atenuar la
responsabilidad consecuente del sujeto con respecto a terceros o asegurarle en
todo o en parte (directamente o por equivalente) los efectos esperados” 38.
La buena fe subjetiva es entendida como “un estado intelectivo o, con mayor
precisión, “gnoseológico” del sujeto, referente a la esfera de conocimiento del
individuo. En otros términos, la expresión “buena fe” expresa un estado intelectivo
que constituye parte integrante de un supuesto previsto y disciplinado por la ley”39.
Sin ánimo de ser exhaustivo, el Código civil peruano regula a la buena fe subjetiva
en los arts. 1268 (pago indebido recibido de buena fe), 277.8 (matrimonio de
buena fe ante funcionario incompetente), 903 (adquiriente de buena fe de objetos
no identificables), 906 (posesión ilegítima de buena fe), entre otros. Téngase que
la buena fe del poseedor se presume (art. 914 c.c.).
La corrección
La corrección o buena fe objetiva, es un criterio elástico de evaluación o una
“cláusula general”40, la cual, “constituye un criterio general de determinación de la
prestación, en cuanto amplía la esfera de los intereses que el deudor debe
perseguir; y además integra la esfera del comportamiento debido sobre el plano de
un imperativo atenuado, sin superar los límites de un considerable sacrificio”41.
El art. 1175 c.c.ita. establece que “el deudor y el acreedor deben comportarse
según las reglas de la corrección”. Al respecto, se afirma que, “la disposición
parecía estrechamente vinculada al contenido de los principios de la “solidaridad
corporativa”, ya invocados en la norma (caída con el fin del régimen fascista) de la
segunda parte del mismo artículo42. Se agrega que, “corrección y buena fe objetiva
son conceptos análogos que permiten al intérprete, en todo caso, evaluar el
comportamiento de las partes en relación al contenido de la relación y a las
circunstancias del hecho: o según los cánones que no están íntegramente
38
Giorgio GIAMPICCOLO, La buona fede in senso soggettivo nel Sistema del Diritto
Privato, en Studi sulla buona fede, cit., 93.
39
Giovanni Maria UDA, op. cit., 6-7.
40
Umberto BRECCIA, Le obbligazioni, Trattato di Diritto Privato, a cura de Giovanni
IUDICA y Paolo ZATTI, Giuffrè, Milano, 1991, 356, quien incide en el comportamiento del
acreedor.
41
Massimo BIANCA, Diritto Civile, 4, L’obbligazione, Giuffrè, Milano, 1993, 88.
42
Umberto BRECCIA, op. cit., 231. La modificación se hizo con la Ley No. 287, del
14.09.1944.
predeterminados por la ley; pero que se deducen del conjunto de los valores
puestos como fundamento del sistema vigente”43.
La buena fe objetiva está regulada en el Código Civil peruano en los arts. 1135
(acreedor del bien inmueble de buena fe que ha inscrito su derecho), 1136
(acreedor del bien mueble de buena fe que ha inscrito su derecho), 1670 (buena fe
registral), entre otros.
No obstante esta impecable clasificación, me asalta la duda respecto del criterio
para determinar la buena fe de los sujetos. En efecto ¿cómo evaluar la
“creencia” de una persona respecto de su buena fe? ¿acaso no deberíamos
observar su “comportamiento?.Veamos el supuesto del art. 666 c.c. ¿basta la
“creencia” que se está poseyendo de buena fe? ¿no se debe evaluar el
“comportamiento” del sujeto para generar la convicción de su creencia?: la
“creencia” jurídica no puede -ni debe- ser evaluada con criterios psicológicos, sino
con parámetros objetivos.
Por ello, si bien (por motivos didácticos) es válido clasificar la buena fe en esta
dicotomía subjetiva-objetiva, los criterios para determinarla siempre serán
objetivos. Comparto plenamente que “el conocimiento de un determinado hecho,
que influye sobre la posición de otros, puede constituir el presupuesto de una
aplicación de las reglas de la corrección. Debe traducirse en una norma de buena
fe objetiva, tanto en el sentido de dar impulso a una determinada actividad, como
en el sentido de permitir una valorización no formal de las posiciones de las
partes”44.
Las denominadas obligaciones integradas son aquellas que se derivan de una
relación obligatoria que podemos llamar principal. Estas obligaciones accesorias
de prestación, “implican el cumplimiento de todos aquellos actos que, aunque no
hayan sido explícitamente establecidos in obligatione, son indispensables para la
actuación de una relación obligatoria, o son medios de protección o seguridad, que
tienen por objeto inmediato la conservación de la persona o de los bienes de la
contraparte, o están fundados en una exigencia de información recíproca; más o
menos vinculados a la prestación principal y que conciernen a la figura del deudor,
los unos; tendientes a enfrentar los peligros derivados del denominado contacto
social (traducidos o no en los extremos de una relación), los otros, por ello mismo,
están destinados no sólo al deudor, sino también al acreedor”45.
43
Umberto BRECCIA, op. cit., 232.
Umberto BRECCIA, Diligenza e buona fede nell’attuazione del rapporto obligatorio,
Giuffrè, Milano, 1968, 29.
45
Lina BIGLIAZZI GERI, voz Buona fede nel Diritto Civile, Digesto delle Discipline
Privatistiche. Sezione Civile, II, UTET, Torino, 1988, 170.
44
Un sector de la doctrina se manifiesta particularmente escéptico respecto de las
obligaciones de seguridad o de protección, como derivadas de la regla de la
corrección, calificándolas de una “inútil superfetación”46, entendiendo que son
“típicas aplicaciones de la prestación principal”47.
Se afirma que “a la luz de este criterio directivo por el cual se impone al deudor
hacer todo cuanto sea necesario para que la contraparte obtenga el resultado de
la prestación, se observa cómo estas obligaciones integradas, que el criterio de la
buena fe actúa, puedan distinguirse: a) en obligaciones antecedentes a la
conclusión del contrato, b) concomitantes al desarrollo de la relación contractual,
c) subsiguientes al cumplimiento de la prestación”48.
Dentro de las primeras se encuentra la obligación de información en la
negociación del contrato; en las segundas la denominada obligación de seguridad
en los locales abiertos al público (que, en mi opinión, sólo se concretaría si ya se
configura una relación jurídica entre las partes) y en las últimas podemos
individualizar la obligación de saneamiento de la cosa vendida o el caso que una
institución financiera, no obstante que su cliente ya pagó la totalidad de la deuda,
sigue reportándolo como deudor.
Se advierte que, “atribuir al principio de buena fe función lato sensu integradora a
priori equivale a reducir el complejo juego de las relaciones intersubjetivas a una
serie estandarizada de comportamientos pre-identificados, en virtud de una suerte
de ars divinandi, en la cual es muy improbable que el juez sea experto” 49. Por ello,
se sostiene que se debería “poner un límite a todas aquellas “ficciones” que
llevarían a dilatar de manera anormal el área de la responsabilidad contractual,
hasta cubrir irracionalmente sectores que bien podrían ser tutelados en base a las
reglas generales dictadas en materia de responsabilidad civil por acto ilícito”50.
La buena fe, “por un lado hace explícito lo que en el compromiso contractual es, a
menudo, implícito, puesto que es inmanente al vínculo en cuanto tal, en vez de las
obligaciones individualmente consideradas; por otro lado, la buena fe da un
concreto relieve a las exigencias no previsibles de relaciones que se desarrollan
en un consistente arco de tiempo y que postulan contactos no restringidos a la
fase de la ejecución de los singulares “segmentos” de la prestación: o por el hecho
que las personas mismas son directamente partícipes del desenvolvimiento de la
relación o por el hecho que las posiciones de las partes están caracterizadas por
46
Ugo NATOLI, La regola de la correttezza e l’attuazione del rapporto obligatorio (art.
1175 c.c. ita.), en Studi sulla buona fede, cit., 146.
47
Ugo NATOLI, op. cit., 147.
48
Emilio BETTI, op. cit., 95.
49
Lina BIGLIAZZI GERI, op. cit., 171.
50
Umberto BRECCIA, Le obbligazioni, cit., 360.
una diversa distribución de las competencias profesionales, o en razón de la
naturaleza misma del contrato”51.
Paradójicamente, si por un lado se pretende ampliar el espectro de la relación
obligatoria, por otro, se llega incluso a afirmar que el incumplimiento dentro de la
misma, llegaría a ser (desde el punto de vista económico) eficiente: es la theory
of efficient breach.
Así, “el análisis del sistema positivo concerniente al incumplimiento de las
obligaciones demuestra que el deudor no está constreñido al cumplimiento a todo
costo, y que el acreedor –consiguientemente- no pueden ostentar una pretensión
de naturaleza real frente a la prestación debida, por lo menos, en la normalidad de
los casos. La parte obligada, entonces, puede eventualmente sustraerse del
cumplimiento, resarciendo al daño al acreedor afectado. El acreedor, al cual se le
resarce tanto el daño emergente como el lucro cesante, es puesto en la misma
situación (patrimonial) en la cual se hubiera encontrado si la obligación hubiera
sido cumplida (según los conceptos de los economistas, sobre la misma curva de
indiferencia que habría sido obtenida por el acreedor con la puntual ejecución de
la promesa). El tipo de tutela (de la sola integridad patrimonial) predispuesta por el
legislador parece ejercer presión sobre el deudor para cumplir, pero al mismo
tiempo, permite violar las obligaciones, cuando ello se revele oportuno a efectos
de una mejor distribución de los recursos. Mediante el incumplimiento, en efecto,
el acreedor recibe las utilidades equivalentes a las que habría obtenido con el
cumplimiento regular, mientras el deudor, no obstante el pago de los daños, se
coloca en una mejor situación de aquella en la cual se hubiera encontrado en el
caso en el cual no le hubiera sido posible sustraerse de la obligación del
incumplimiento”52.
Se critica esta posición, afirmando que “la utilidad de una ilicitud no es un criterio
automático de justificación; puede ser a lo mucho un índice que funda la búsqueda
de nuevas bases de la licitud de comportamiento. Hasta que no haya una
modificación del sistema, la elección por el incumplimiento no es suficiente para
suprimir automáticamente el derecho del otro, ni siquiera si el deudor ofrezca a
cambio el resarcimiento. Existen, a lo sumo, situaciones, evaluadas en la línea del
derecho en el marco de la corrección además que en base a consideraciones
económicas, en las cuales, aún siendo posible el cumplimiento, sería de todo
injustificado el rechazo del acreedor de recibir, en lugar del cumplimiento, el
equivalente en dinero. Pero, en tal caso, ni siquiera podría hablarse de violación
de la obligación, puesto que el deudor habría hecho lo que en las circunstancias
debía serle pedido. Entonces, es siempre necesaria, al menos en el cuadro de un
51
Umberto BRECCIA, op. cit., 372.
Fabrizio COSENTINO, Efficienza económica dell’inadempimento e diritto delle
obbligazioni: una verifica delle norme sull’inadempimento del contratto, Quadrimestre, No.
3, Giuffrè, Milano, 1988, 522.
52
sistema como el nuestro, una argumentación que no sustituya la evaluación
económica a la interpretación en conjunto de las normas específicas y de las
cláusulas generales”53.
Estoy plenamente de acuerdo con esta posición. En este mismo sentido, una
atenta doctrina nacional sostiene que, si se asimila esta teoría en nuestro sistema,
se generaría un “irritante jurídico”54, vale decir, una reacción adversa, “pues
existen varias figuras jurídicas ya consolidadas, incluso a nivel doctrinal y/o legal,
que se verían afectadas”55, proponiendo como alternativa la teoría de “la
conclusión contractual eficiente”56. Del mismo modo, quien afirma que, “lo más
probable es que si fomentamos el aumento de incumplimientos en nuestro sistema
contractual, por razones económicamente eficientes, en principio, la desconfianza,
la inseguridad jurídica, la impredictibilidad se asienten, con el aumento de los
costos de transacción y la disminución de los intercambios en el mercado; es
decir, la disminución del bienestar social”57.
En efecto, la falacia de esta teoría es que sólo contempla el caso aislado y no ve
(o no quiere ver) los evidentes costos sociales que se originarían 58. En
consecuencia, “el valor de la palabra empeñada se verá reflejado en el incremento
de los costos de transacción en los futuros intercambios”59.
Un sector de la doctrina española entiende (contradictoriamente) que, si bien el
fraude a la ley implica no actuar de buena fe, aquel es “un concepto técnico,
perfectamente delimitado en la Ciencia del Derecho, que no cabe incluir entre los
53
Umberto BRECCIA, op. cit., 367.
Renzo SAAVEDRA VELAZCO, Obstáculos jurídicos y económicos a la aplicación de la
teoría del incumplimiento eficiente ¿Un irritante jurídico o una figura de aplicación
imposible?, en Thémis, No. 58, Lima, 2010, 275.
55
Renzo SAAVEDRA VELAZCO, op. cit.
56
Renzo SAAVEDRA VELAZCO, op. cit., 276.
57
Gustavo RIVERA FERREYROS, Te lo prometo hermano… (pero si no me conviene…):
el dilema de la palabra empeñada como valor económico, a propósito de la teoría del
incumplimiento eficiente, en Foro Jurídico, No. 12, Lima, octubre 2011, 153.
58
Así, “el bienestar general solamente se puede analizar de manera sistemática,
revisando sobre todo los otros intercambios sobre los cuales el primera tendrá impacto;
pues el mercado lo constituyen innumerables intercambios y los bienes pueden ser
continuamente intercambiados en el mercado. En este sentido, es probable que este
incumplimiento eficiente, llamémosle inicial, pueda generar mayores costos de
transacción cuando analicemos los futuros intercambios, los mismos que no pueden ser
evaluados inmediatamente o en todo caso, asignarles un valor resulta por lo menos
impredecible, pues éste dependerá del tipo de intercambio, de la posición del agente
involucrado y de muchas otras variables” (Gustavo RIVERA FERREYROS, cit., 154).
59
Gustavo RIVERA FERREYROS, cit., 156. Aunque el autor entiende que, si bien hay
que desincentivar incumplimientos aparentemente eficientes en el mercado de bienes y
servicios de alta rotación, es preferible incentivarlos en el mercado de baja rotación.
54
supuestos de infracción del principio general de la buena fe” 60. En este orden de
ideas se sostiene que “se incurre en fraude siempre que se elude la norma
realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por
norma que responde a finalidad distinta, con independencia de que sea o no la
conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto
hacia las personas que con nosotros se relacionan”61. Se agrega que “mientras
que es la contravención de este comportamiento leal y honesto lo que sanciona el
principio de la buena fe, con abstracción de que se haya tratado de amparar en
norma distinta. No concurren dos normas jurídicas. Al valorar su aplicación no hay
que tener en cuenta dos normas: la de cobertura y la realmente aplicable. Lo que
el principio conlleva no es impedir que se legitime una conducta en norma dictada
con otra finalidad. Presupone una actuación ajustada a la norma jurídica aplicable
y al acto que la legitima; pero no es la que podría esperarse de la relación de
reciprocidad”62.
Veamos un ejemplo: una ruptura injustificada de las tratativas (sobre todo si la
contraparte ha comenzado a asumir algunos gastos: piénsese en la construcción
de un local y de su equipamiento para abrir una tienda para comercializar
productos en exclusiva de una marca determinada) podría ser calificada como una
contravención al principio de buena fe: evidentemente no se cumplió con la
conducta esperada acorde a un comportamiento leal y si bien es un acto contrario
a la buena fe, no tiene nada que ver con un fraude a la ley.
Me permito observar el razonamiento que hace la doctrina que vengo citando, si
bien explica las notas características del principio de la buena fe y el de fraude a la
ley, así como que pueden haber actos que sean contrarios al primero de los
principios (y no al segundo), no llega a explicar por qué un acto con fraude a la ley
no es un supuesto de infracción al principio de buena fe. Como lo anotara en otra
sede63, el fraude a la ley es un principio derivado de la buena fe: quien contraviene
el principio de actos propios contraviene el principio de buena fe.
La equidad es entendida como la justicia aplicada al caso concreto. Piénsese en
un proceso indemnizatorio de una viuda y su menor hijo por la pérdida del esposo
y padre en un accidente de tránsito y producto de una dramática devaluación de la
moneda, el quantum indemnizatorio deviene en una miseria: una sentencia
60
Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, op. cit., 37.
Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, op. cit., 38.
62
Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, op. cit. El autor agrega que “se atenta contra la buena fe al
ejercitar un derecho nacido con arreglo a una norma aplicable; se incurre en fraude a la
ley al intentar el nacimiento de un derecho a través de una norma que no es la
correctamente aplicable” (cit., 39)
63
Juan ESPINOZA ESPINOZA, Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y
jurisprudencial, Segunda Edición, actualizada, aumentada, corregida, Gaceta Jurídica,
Lima, 2010.
61
equitativa convertirá el mismo a un monto equivalente al valor que tenía al
interponerse la demanda.
En el caso, que es real, la demanda se interpuso en 1986, pidiendo una
indemnización de seis millones de intis. La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Lima (aunque en discordia), con resolución del 04.10.91, confirmando
la sentencia de primera instancia, revocó el monto de la indemnización y fijó la
cantidad de siete mil dólares americanos o su equivalente en soles en moneda
nacional. El órgano colegiado afirmó que:
“los culpables no pueden ser beneficiados con un pago diminuto de seis
millones señalados en la sentencia, que no repara una vida y por el
contrario se crea desconfianza en el Poder Judicial; que, es necesario
evitar este descrédito, recurriendo a la Constitución que nos prescribe
cuando existen vacíos o defectos de la ley deben aplicarse los principios
generales del derecho; que el legislador no previó los efectos de la
devaluación en el pago de las obligaciones, al efecto es un principio
ordenar el pago de una indemnización que repare en algo el daño, incluso
los gastos del funeral; así se desprende del artículo mil trescientos treinta
y dos del Código civil cuando dice si el resarcimiento del daño no pudiera
ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez “con valoración
equitativa”; esta ley supera y deroga cualquier ley procesal que se oponga
o impida hacer justicia” (el subrayado es mío).
Si bien la equidad y la buena fe “conllevan la necesidad de examinar las
circunstancias que concurren en el caso concreto”64. Sin embargo, “las diferencias
entre una y otra radican, simplemente, en los distintos planos en que operan: la
equidad opera en relación a la norma que se aplica y es interpretada; el principio
general de buena fe, en relación con los actos jurídicos, con los derechos que se
ejercitan y las obligaciones que se cumplen. La primera atenuará la aplicación de
la norma en función de circunstancias fundamentalmente objetivas; el principio
general de la buena fe, en función de la conducta del sujeto”65.
En materia de relaciones de consumo, el Tribunal de Solución de
Controversias del OSITRAN, ha tenido la oportunidad de aplicar en principio
de la buena fe, porque una concesionaria no informó oportunamente a un
consumidor sobre las restricciones a los servicios que debía brindar. Así, mediante
Resolución Final No. 003-2011 TSC-OSITRAN, del 27.09.11 (Exp. No. 015-2001),
estableció que:
“AUNOR es concesionaria de la Red Vial Nº 04, tramo que comprende
desde Pativilca hasta Trujillo (en adelante, la Red Vial N° 4), incluyendo el
desvío hacia Salaverry. Como tal, está facultada a explotar
64
65
Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, op. cit., 49.
Jesús GONZÁLEZ PÉREZ, op. cit.
económicamente la infraestructura, mediante el cobro de una tarifa a los
usuarios, pero también está obligada a cumplir con sus compromisos de
inversión y a prestar los servicios obligatorios en los niveles y bajo las
condiciones establecidas en el Contrato de Concesión66.
La relación jurídica que existe entre AUNOR y el señor SALDAÑA consiste
en que la primera es proveedora de la infraestructura y el segundo es el
usuario de dicha prestación67. En ese contexto, AUNOR como
concesionaria de la Red Vial N° 4 está obligada a la realización de
determinados servicios que facilitan y son complementarios al uso de la
carretera, mientras que el señor SALDAÑA está obligado a pagar la tarifa
como contraprestación.
Los servicios obligatorios que debe prestar AUNOR, son -en términos del
Contrato de Concesión- “aquellos servicios básicos relacionados con el
objeto específico de la Concesión y que son imprescindibles para el
correcto funcionamiento de la misma” 68. Asimismo, la tarifa es “el monto
expresado en nuevos soles que el concesionario está obligado a cobrar a
los usuarios por concepto de peaje. Este monto incluye el IGV y otros
tributos que pueden generarse”69.
66
Contrato de Concesión
“2.1.- (…) Por el presente Contrato el CONCEDENTE transfiere al Concesionario la
potestad de prestar el servicio a favor de los usuarios, para lo cual concede el
aprovechamiento económico de los bienes de la Concesión durante el plazo de
vigencia de la misma. Para tal fin, el CONCESIONARIO deberá cumplir con los
parámetros, niveles, capacidad y otros asociados a la inversión, así como con los
índices de servicialidad, previstos en el presente Contrato”.
67
Código del Consumidor
“Artículo 45.- Contrato de consumo
El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual
intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a
cambio de una contraprestación económica.”
68
Contrato de Concesión de la Red Vial Nº 04
“1.14.75.-
Servicios Obligatorios
Comprenden aquellos servicios básicos relacionados con el objeto específico de
la Concesión y que son imprescindibles para el correcto funcionamiento de la
misma. Dichos servicios se encuentran contemplados en la Cláusula 8.12 del
Contrato”.
69
Contrato de Concesión de la Red Vial Nº 04
De acuerdo al literal d) de la cláusula 8.12 del Contrato de Concesión, uno
de los servicios obligatorios que AUNOR debe brindar es el de traslado de
vehículos averiados en la vía, hasta la estación de asistencia más
próxima, no debiendo exceder de 100 kilómetros70.
La cláusula 7.10 Contrato de Concesión señala que el sub-tramo en el que
sucedió el hecho que dio lugar al reclamo, Santa-Pativilca, debía ser
entregado por el Concedente en el primer trimestre del año 2010, con los
índices de servicio exigidos en el anexo I del Contrato71.
“1.14.79.-
Tarifa
Es el monto por cada Vehículo Ligero o, en el caso de Vehículos Pesados, por
cada eje, expresado en Nuevos Soles, que el Concesionario está obligado a
cobrar a los Usuarios por Concepto de Peaje. Este monto incluye el IGV y otros
tributos que puedan generarse”.
70
Contrato de Concesión de la Red Vial Nº 04
“8.12.Los servicios Obligatorios que deberá implementar o proporcionar el
CONCESIONARIO, serán los siguientes:
Servicios que se implementaran en forma gratuita y según la regulación indicada
en esta Cláusula:
(…)
d) Servicio de traslado de vehículos que hubieran resultado averiados en la vía,
hasta la estación de servicio más próxima, no debiendo exceder de cien (100)
kilómetros”.
71
Contrato de Concesión de la Red Vial Nº 04
“7.10.El CONCEDENTE entregará al CONCESIONARIO, para su Explotación y
Conservación, los Tramos de la calzada actual cuando termine la ejecución de las
Obras, en los siguientes plazos: Sub – Tramos Salaverry-Empalme R01N-Santa
en el tercer trimestre del año 2009 y Santa – Pativilca, en el primer trimestre del
año 2010 (De no haberse ejecutado totalmente, la entrega será de la parte
concluida y la zona donde no se esten (sic) ejecutando trabajos, zona en la que la
responsabilidad de conservación se limitará a la rutinaria). Para la entrega se
seguirá el procedimiento indicado en las Cláusulas 5.15 a 5.20. El CONCEDENTE
deberá hacer entrega de los Tramos antes indicados, con los Índices de
Servicialidad exigidos en el Anexo I del Contrato, lo cual se dejará constancia en el
Acta de Entrega Parcial de Bienes correspondiente”.
Sin embargo, la entrega de dicho sub-tramo (y de todos los demás) recién
se efectuó el 14 de julio de 2011, según consta del Acta de Entrega de la
Red Vial Nº 4 suscrita por el MTC y AUNOR (folios 33-35)72.
Lo estipulado en la cláusula 8.12 revela que los servicios obligatorios
debían empezar a brindarse por AUNOR en el plazo máximo de 180 días
naturales, contados desde la recepción de cada sub-tramo.
Si bien, al no haber recibido oficialmente la vía en la fecha del hecho que
dio lugar al reclamo, AUNOR no tenía el deber –frente al concedente- de
prestar los servicios denominados “obligatorios, también es cierto que
tenía la obligación de informar de esta situación a sus usuarios.
En efecto, el Contrato de Concesión establece que “los derechos
inherentes a los Usuarios, consistirán básicamente en la utilización de la
vía, en la posibilidad de acceder a todos los servicios obligatorios y
opcionales de la concesión, a recibir un servicio conforme a lo establecido
en el Contrato y a encontrarse informado sobre las características del
mismo, y los demás que contemplan las Leyes y Disposiciones Aplicables
y otros que pudieren establecerse en el contrato y normas regulatorias”73.
Asimismo, el Código del Consumidor establece que los usuarios tienen
“derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente
accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de
consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o
consumo adecuado de los productos o servicios.”74.
72
La copia del Acta incorporada al expediente fue brindada a la Secretaría Técnica del
Tribunal de Solución de Controversias por la Gerencia de Supervisión del OSITRAN.
73
Contrato de Concesión de la Red Vial Nº 04
Cláusula 8.6.
74
Código del Consumidor
“Artículo 1.- Derechos de los consumidores
1.1.- En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los
siguientes derechos:
(…)
b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente
accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo
que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo
adecuado de los productos o servicios.”
Además, el citado cuerpo normativo señala que tanto consumidores como
proveedores deben guiar su conducta acorde con el principio de buena fe
de confianza y lealtad75.
En ese contexto, un proveedor que actúa con buena fe es aquel que
informa adecuada y oportunamente de los servicios que debe brindar.
Si un consumidor no es adecuadamente informado por la entidad
prestadora, entonces es razonable que, en virtud del principio de la
garantía implícita76, espere que el servicio que se brinda corresponde a los
75
Código del Consumidor
“Artículo V.- Principios
El presente Código se sujeta a los siguientes principios:
(…)
5. Principio de Buena Fe.- En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia
del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de
consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el
principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la
conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso,
como la información brindada, las características de la contratación y otros
elementos sobre el particular.”
76
Código del Consumidor
“Artículo 20º.- Garantías
Para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con
las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Las garantías
son las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio.
Las garantías pueden ser legales, explícitas o implícitas:
a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no
se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin
cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una
garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se
señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía
explícita ni por una implícita.
b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones
expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el
etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro
medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía
explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.
usos y costumbres del mercado, que vienen determinados por la forma en
que se atiende a los usuarios en otros tramos viales de la Panamericana
Norte y Sur, como los comprendidos entre Ancón – Pativilca y Puente
Pucusana – Cerro Azul – Ica, a cargo de NORVIAL y Concesionaria Vial
del Perú S.A., respectivamente.
Complementando lo anterior, se aprecia de la observación del reverso de
comprobante de pago expedido por AUNOR (folio 4), que únicamente
aparecen indicaciones de seguridad para el usuario. Tampoco hay
información en la página Web de la entidad prestadora sobre los servicios
que se prestan en la Red Vial Nº 477.
Asimismo, AUNOR no ha acreditado que por otros medios diferentes al
comprobante de pago y la pagina Web, haya informado a sus usuarios
sobre los servicios que se encuentra obligada o no a prestar, en este caso
el servicio de traslado de vehículo.
Se puede concluir entonces, que la expectativa de un usuario razonable
de una red vial concesionada consiste en recibir un servicio de buena
calidad, superior al que brinda el Estado, máxime si en concesiones
similares se aprecia una evidente mejora del servicio.
Por ejemplo, del expediente se advierte que el señor SALDAÑA esperaba
que AUNOR le preste auxilio mecánico, pues la concesionaria NORVIAL
S.A. sí brinda dicho servicio así como el de traslado de vehículo averiado,
lo cual está probado con el comprobante de pago anexo al recurso de
apelación (folio 4) y en su página Web78. De igual manera, Concesionaria
Vial del Perú S.A, empresa operadora de una red vial semejante, otorgada
c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato,
se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles
para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros
aspectos, los usos y costumbres del mercado.”
Al respecto, una de las maneras de cubrir las expectativas del consumidor se da a través
de la garantía, que no es más que la asunción de responsabilidad del proveedor frente al
consumidor, en caso el producto o servicio no satisfaga las expectativas antes
mencionadas. Si no se delimita de manera expresa esta garantía, se aplicará la
presunción de la garantía implícita, que se configurará en atención a los usos
comerciales en cada caso particular.
77
http://www.ohlconcesiones.com.pe/ (página web visitada el 15 de septiembre de
2011).
78
http://www.norvial.com.pe/ser_emergencias.htm (página web visitada el 15 de
septiembre de 2011).
en la misma modalidad (autosostenible) que la Red Vial Nº 4, ofrece los
servicios de auxilio mecánico y remolque de vehículo79.
Por ello, teniendo en cuenta los usos comerciales en las concesiones
viales, es razonable que un usuario espere que cuando utiliza una
carretera concesionada se preste el servicio de auxilio mecánico o de
traslado de vehículos averiados hasta la estación de asistencia más
cercana.
No obstante, el servicio que recibió el señor SALDAÑA de parte de
AUNOR distaba mucho de lo que podría esperar o prever un consumidor
razonable.
Por otro lado, se debe tener presente que AUNOR mantenía una relación
contractual con el MTC, por la cual no estaba obligada aún a realizar
dichas prestaciones, por incumplimiento de este de entregar la vía en los
niveles de serviciabilidad previstos en el Contrato de Concesión.
Ahora bien, a un consumidor razonable80, no excesivamente racional ni
tampoco descuidado, no podría exigírsele que conozca en detalle la
relación contractual existente entre AUNOR y el MTC. Es verdad que en
dicha relación ha existido incumplimiento por parte del Concedente y, por
ello, la entidad prestadora está exonerada frente a éste de brindar el
servicio de traslado de vehículos averiados; sin embargo, no es legítimo
que aquella le traslade al usuario el costo de información sobre las
prestaciones que está obligada a brindar.
79
http://www.coviperu.com/ (página web visitada el 15 de septiembre de 2011).
80
“Hablar de un consumidor razonable no es hablar de un consumidor experto o
excesivamente exigente y cuidadoso. No es un consumidor racional, calculador y frío
capaz de analizar con detalle todas las alternativas como si fuera una calculadora. Por el
contrario, es una persona que actúa con la diligencia ordinaria que se le puede exigir a
cualquier persona según las circunstancias.”
BULLARD, Alfredo, ¿Es el Consumidor un Idiota? El Falso Dilema entre el Consumidor
Razonable y el Consumidor Ordinario, Revista de la Competencia y Propiedad
Intelectual
Nº
10,
INDECOPI.
En
web:
http://aplicaciones.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/boletines/recompi/castellano/articulos/
otonio2010/AlfredoBullard.pdf (página web visitada el 20 de septiembre de 2011).
En resumen, la conducta esperada de AUNOR era suministrar información
oportuna, veraz y adecuada respecto de las prestaciones que se efectúan
en la Red Vial Nº 4; lo que no sucedió.
La falta de provisión de información por parte de AUNOR vulnera el
derecho del consumidor de acceder a información oportuna, suficiente y
veraz81 para tomar decisiones eficientes; en este caso, la asimetría
informativa ha provocado que el señor SALDAÑA espere que se le preste
un servicio al cual AUNOR no estaba obligada dentro de la relación
jurídica con el MTC.
En aplicación del Principio de Corrección de la Asimetría se debe entender
que las normas del Código de Consumidor pretenden corregir el
desequilibrio que existe entre proveedores y consumidores, que colocan a
estos en una situación de desventaja frente a aquellos82.
En este caso particular, cuando la entidad prestadora, por causas que son
externas a la relación de consumo, no está obligada a cumplir con ciertas
81
Código del Consumidor
“Artículo 1.- Derechos de los consumidores
1.1.- En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los
siguientes derechos:
(…)
b.- Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente
accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo
que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo
adecuado de los productos o servicios”.
82
Código del Consumidor
“Artículo V.- Principios
El presente Código se sujeta a los siguientes principios:
(…)
4.- Principio de Corrección de la Asimetría.- Las normas de protección al consumidor
buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría
informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y
consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que
coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al
momento de actuar en el mercado.”
prestaciones, en concordancia con el principio de buena fe, tiene el deber
de informar expresamente cuáles son las únicas que brindará, caso
contrario se entiende que se obliga a cumplir con lo esperado por un
consumidor razonable.
En consecuencia, AUNOR ha incumplido con su deber de información
para con los usuarios, en específico con respecto al señor SALDAÑA”.
Autorizada doctrina afirma que “es un hecho que si la reticencia ha adquirido
progresivamente carácter de ilicitud, ello es debido a la exigencia, cada vez más
sentida, de imponer a cargo de los contrayentes una serie de obligaciones de
información, sobre todo cuando la necesidad de agilidad de la contratación o la
imposibilidad de efectuar ciertos controles, pone a cada uno de los contratantes a
merced del otro”83. En atención a ello, se sostiene que “constituye dolo, siempre
que sea acompañado del engaño, la denominada reticencia, que consiste en callar
circunstancias que habrían inducido a la contraparte a no contratar y que deberían
ser aclaradas en base al deber de actuación de buena fe”84.
Es importante distinguir la buena fe de la diligencia: Autorizadamente se
enseña que “el uso milenario del término (diligencia) nos denuncia que éste
denota, sobretodo, el esfuerzo que el deudor está obligado a cumplir para
satisfacer el interés del acreedor”85. Se agrega que la diligencia también
comprende la pericia, o sea “el uso de las normas técnicas necesarias para
aquella determinada prestación, además que al respeto de las prescripciones
legislativas, consetudinarias o reglamentarias”86.
Piénsese en el art. 2236 c.c.ita., (el cual ha sido asimilado por el art. 1762 c.c.),
cuando recita que “si la prestación de servicios implica la solución de problemas
técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños
y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”. La culpa inexcusable hace
referencia a la pericia y no al esfuerzo, por cuanto “sería, en realidad, sumamente
extraño que el profesional fuese obligado a un esfuerzo y a una atención menores,
justamente cuando debe resolver problemas de especial dificultad” 87. El standard
de diligencia es reservado al deudor, según el art. 1176 c.c.ita., bajo el
comportamiento del “buen padre de familia”. Sin embargo, en su segundo párrafo,
se precisa que:
83
Giovanna VISINTINI, La reticenza nella formazione dei contratti, CEDAM, Padova,
1972, 96.
84 Francesco GAZZONI, Manuale di Diritto Privato, XII edición actualizada con
referencias de doctrina y jurisprudencia, ESI, Napoli, 2006, 968.
85
Michele GIORGIANNI, L’in
adempimento. Corso di Diritto Civile, tercera edición revisada, Giuffrè, Milano, 1975, 271.
86
Michele GIORGIANNI, op. cit., 272.
87
Michele GIORGIANNI, op. cit.
“En el cumplimiento de obligaciones inherentes al ejercicio de una
actividad profesional, la diligencia debe evaluarse con respecto a la
naturaleza de la actividad ejercitada”.
Por ello se sostiene que “en una noción tan amplia, en la cual encuentra expresión
una orientación en gran parte ignorada por la tradición que culminó en la
codificación napoleónica, se comprende también el concepto de “pericia” que tiene
un carácter más extrínseco y objetivo (se presume el conocimiento de reglas que
no son patrimonio de todos y cuya trasgresión puede ser independiente del
compromiso “voluntarista” del deudor)”88. El canon del buen padre de familia ha
sido entendido en el sentido de “mas bien mediocre en vez de normal y ponderado
y evoca aún comportamientos característicos de una economía pre-industrial”89.
Recordemos que en el Common law el metro es el standard of care of the
reasonable man y en Alemania, las reglas del “tráfico” jurídico (§276 BGB)90.
La diligencia ha sido calificada como “la medida de evaluación del “como” de la
actuación de la relación a parte debitoris”91. Esta “indica en abstracto la medida de
atención, del cuidado, en síntesis, del esfuerzo psicológico que el deudor debe
emplear para cumplir la prestación en la manera establecida, es decir,
exactamente. Esta surge, en concreto, como “una cualidad subjetiva de una
actividad” o, en otros términos, como la expresión del quantum scientiae et
voluntatis (y, por consiguiente también prudentiae et peritiae) que corresponde al
deudor en la asunción del comportamiento debido; pero es, al mismo tiempo, el
momento que, en la práctica, especifica tal comportamiento en su función más
inmediatamente instrumental en vista de la obtención del resultado perseguido,
determinándolo en la elección de medios –no específicamente previstos, es decir,
in obligatione- considerados más idóneos y convenientes para tal fin. Y, en este
sentido, ésta surge como el criterio determinante y límite de aquel tanto de
discrecionalidad que, (…), es, aunque con diversa intensidad, propia de todas las
obligaciones”92.
Se pone énfasis en el carácter relativo del criterio de diligencia. Así. “es necesaria
una evaluación, que en concreto tenga en cuenta del tipo de relación y de la
actividad en la cual la prestación se manifiesta y de las circunstancias en la cual
ésta es o debe ser realizada, y que no esté, por ello, anclada a una medida
abstracta y determinada una vez por todas, aunque sea tendiente a un nivel
general de suficiencia, como es aquel, que en cada caso, puede ser revelado por
88
Umberto BRECCIA, op. cit., 234.
Umberto BRECCIA, op. cit., 240.
90
Umberto BRECCIA, op. cit., 241.
91
Ugo NATOLI, L’attuazione del rapporto obligatorio, Tomo II, Il comportamento del
debitore, en Trattato di Diritto Civile e Commerciale, vol. XVI, t. 2, dirigido por Antonio
CICU y Franceso MESSINEO, continuado por Luigi MENGONI, Giuffrè, Milano, 1984, 81.
92
Ugo NATOLI, op. cit.
89
la “común experiencia”. Tal nivel puede calificarse de normal; pero se trata de una
normalidad que no es uniformidad, variando ésta con el variar del género y de la
especie de cada situación en particular”93.
Se sostiene que la diligencia “es un criterio de responsabilidad frente a una
prestación ya determinada completamente; presupone un contenido integralmente
fijado”94. Así, “la distinción entre diligencia y corrección no podría ser tan clara:
corresponde a la primera sólo la medida de lo esfuerzo del deudor, la conformidad
de su comportamiento al que se debe tener, la segunda, en cambio, el mismo
hacer del contenido”95. En este sentido se advierte que la diligencia es “un criterio
para medir el comportamiento del deudor, puesto que es una cualidad de su
comportamiento”96.
Así, se desprende que97:
a) La diligencia constituye una calificación de un comportamiento humano.
b) Esta calificación opera en el sentido de la conformación del comportamiento
a un modelo inspirado en el cuidado, la atención, la cautela, a un conjunto
de características desarrolladas de manera que el comportamiento humano
pueda ser valorizado positivamente, en cuanto adecuado a fin que éste
debe obtener.
En este esfuerzo de diferenciación, se afirma que, en esencia, la buena fe “puede
ser entendida como una cláusula general que, al interior de todo el ordenamiento
jurídico, colma sus lagunas, está en la base de la interpretación de toda norma
controvertida, determina plenamente el contenido de la prestación (…) y en
general, de todo deber jurídico; y se puede decir que, admitida o excluida la
configuración de una cláusula general, en manera variada, con limitaciones,
acentuaciones o variaciones más o menos marcadas, la doctrina se ha alineado,
en amplia parte, a posiciones similares: en el considerar a la buena fe un criterio
en base al cual se determinan deberes de comportamiento en el sujeto (…) ;
deberes de comportamiento que, independientemente del recurso a la buena fe,
93
Ugo NATOLI, op. cit., 98.
Stefano RODOTÀ, Le fonti di integrazione del contratto, Giuffrè, Milano, 1969, 160.
95
Stefano RODOTÀ, op. cit.
96
Massimo FRANZONI, La correttezza e la buona fede, en Le obbligazioni, I. Le
obbligazioni in generale (1173-1320 c.c.), a cura de Massimo FRANZONI, UTET, Torino,
2004, 64.
97
Alberto RAVAZZONI, voz Diligenza, Enciclopedia Giuridica, Istituto della Enciclopedia
Giuridica fondata da Giovanni Treccani, Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato, Roma,
1989, 1.
94
no corresponderían al sujeto”98. En cambio, la diligencia “constituye una modalidad
de comportamiento a cargo del sujeto, ya determinada; ésta presupone ya
establecida la extensión de lo que el deudor está obligado a hacer (…); aunque si
esta determinación no es fijada con precisión (…), sino de manera elástica, justo
por la naturaleza del concepto de diligencia”99.
Si queremos complicar las cosas, también se suele clasificar a la diligencia en
subjetiva y objetiva100. La diligencia subjetiva es la que le correspondería a cada
deudor en particular, mientras que la diligencia objetiva cubre a la generalidad de
los deudores.
Ahora bien, “si se habla de diligencia subjetiva y objetiva, se usan tales
expresiones en un significado bien diverso de aquel que sirve para distinguir a le
buena fe como estado intelectivo del sujeto, de la buena fe como regla (ética) de
conducta. La diligencia, de por sí, no parece que pueda referirse a la esfera
intelectiva, sino a la voluntaria, del comportamiento; y ciertamente, las dos
nociones de ésta, individualizadas por la doctrina, son especies que se remontan a
un genus común”101.
Por ello, “la diligencia es una regla intrínseca a una actividad instrumentalmente
coordinada al fin de evitar o de conseguir un determinado resultado; y la buena fe,
o es un estado intelectivo, o es una regla de conducta intersubjetiva. Esto, si fuera
necesario, explica por qué la diligencia, como resulta del ordenamiento, pese
exclusivamente sobre el deudor y la buena fe a ambas partes de la relación, así
como justifica alguna perplejidad sobre la oportunidad de configurar a la diligencia
como un no muy bien preciso esfuerzo subjetivo, en vez de una medida objetiva
concretamente idónea, en relación a la naturaleza de la prestación y a las
circunstancias en las cuales se desenvuelve, para evitar o conseguir un
determinado resultado”102.
Esta afirmación es impecable en el ordenamiento jurídico italiano, sin embargo,
para el Código civil peruano el standard de diligencia también le corresponde al
deudor. Basta leer el art. 1327 que a la letra dice:
“El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido
evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”.
98
Alberto RAVAZZONI, op. cit., 2.
Alberto RAVAZZONI, op. cit.
100
Como pone en evidencia Umberto BRECCIA, Diligenza e buona fede nell’attuazione
del rapporto obligatorio, cit., 8.
101
Umberto BRECCIA, op. cit., 11.
102
Umberto BRECCIA, op. cit., 14.
99
Con respecto a la diligencia y a la buena fe subjetiva se afirma que “el estado
intelectivo del deudor no puede, de por sí, conducir a su liberación o a excluir su
responsabilidad; puesto que la necesidad de respetar la regla de la diligencia en el
cumplimiento está prevista, en vía general, por el ordenamiento. Tal regla
constituye, el insustituible criterio de control de la conformidad del comportamiento
en concreto asumido por el sujeto, respecto a aquel abstractamente deducido in
obligatione”103. Tanto la diligencia como la buena fe objetiva son formas de
comportamiento104.
A la buena fe, entendida como “la exigencia de la armonización de los intereses
involucrados en el ejercicio del derecho o en la actuación de una obligación” 105, se
le asigna una función que “trasciende el ámbito de la mera positividad de la norma.
Esta parece erigirse como principio inspirador de la actividad del legislador, capaz
–en su amplia y general relevancia- de justificar la introducción de otros criterios
(como el de la diligencia), de precisar las características (referencia al bonus pater
familias), de influenciar en la interpretación y en el ámbito de aplicación” 106. En
cambio, el criterio de la diligencia “no parece que pueda tener esta posibilidad de
aplicación global. Sin embargo, es un criterio elástico de evaluación, si se quiere
de menor alcance, pero presumiblemente no dependiente de otro”107. En otras
palabras, mientras la buena fe es un principio, la diligencia es un criterio de
comportamiento; pero no son dependientes108.
Se advierte que la buena fe y la diligencia son “reglas de conducta que concurren
en diversa medida en la definición de la obligación; pero no se identifican, ni se
sobreponen en el sentido que la una pueda ponerse como fundamento de la otra,
o de la especificación de la otra en un deber particular” 109. Ambas son criterios
homogéneos, “reglas objetivas y elásticas de actuación y de valorización de una
conducta, a menudo precisada en sus fines (satisfacción del interés del acreedor);
pero imprecisa en sus límites del deber (y, por consiguiente, de licitud)”110.
Los límites de una relación jurídica obligatoria están determinados por el acuerdo
de las partes, o la voluntad unilateral y también “se configuran en abstracto por la
ley, en cuanto determina las características del comportamiento debido, define los
intereses a satisfacer a través de aquel comportamiento, se vale de los criterios de
la diligencia y de la buena fe. Esta definición, ya de por sí compleja, puede sufrir
103
Umberto BRECCIA, op. cit., 30.
Umberto BRECCIA, op. cit., 41, que se refiere concretamente al comportamiento del
deudor.
105
Umberto BRECCIA, op. cit., 46-47.
106
Umberto BRECCIA, op. cit., 46.
107
Umberto BRECCIA, op. cit., 48.
108
Umberto BRECCIA, op. cit., 51.
109
Umberto BRECCIA, op. cit., 85.
110
Umberto BRECCIA, op. cit., 88.
104
una adaptación frente a la existencia de situaciones nuevas e imprevisibles, que
pueden imponer un re-examen de tal genérica prefiguración de la obligación. Y tal
re-examen se conduce, justamente, sobre la base de los únicos dos criterios que
permitan mantener en términos jurídicos la constatación del deber y aquel –
vinculado a éste- de la licitud del comportamiento”111.
Tanto la diligencia como la buena fe tienen la “delicada función de
individualización concreta de la obligación, a efectos de establecer la violación” 112,
son “criterios con los cuales claramente se colige la satisfacción del crédito”113.
Ambos conceptos “se vinculan, en tanto aspectos de la actuación de una
prestación, en la fase ejecutiva de una relación. En su calidad de instrumentos de
evaluación de una actividad debida sirven para integrar o excluir las hipótesis de
actuación, o de la imputabilidad de la no actuación, de la obligación”114.
Particularmente, con respecto a la diligencia, téngase presente el art. 1314 c.c.,
que establece lo siguiente:
“Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso”.
En cada obligación en particular, primero deberá establecerse el standard de
diligencia para luego determinar si hay responsabilidad (o no) por la inejecución de
la obligación. Salvo previsión legal o negocial, la diligencia será individualizada en
la fase ejecutiva de la relación jurídica. Ello, en complemento con el art. 1362 c.c.,
ya que los contratos deben ejecutarse según la buena fe.
Se sostiene que la buena fe y la diligencia operan en dos escenarios distintos,
dentro de la relación jurídico patrimonial, siendo la primera una “actividad de
relación” y la segunda una “actividad de prestación”115. Así, “la evaluación
conducida a la luz de la diligencia, se vincula de manera inmediata a la prestación,
es un modo de ser de la actividad a la cual el deudor está obligado, individualiza
los actos a cumplir en cada momento para satisfacer el interés del acreedor”116.
Mientras que, “la valorización conducida sobre la base del principio de la buena fe,
en cambio, tiene referencia con la relación que se instaura entre los dos sujetos de
la relación, relación que puede hacer necesaria la adopción de comportamientos
111
Umberto BRECCIA, op. cit., 92.zad
Umberto BRECCIA, op. cit., 101.
113
Umberto BRECCIA, op. cit., 105.
114
Umberto BRECCIA, op. cit., 113.
115
Umberto BRECCIA, op. cit., 128.
116
Umberto BRECCIA, op. cit., 130.
112
sólo mediatamente vinculados con la ejecución de la prestación”117. Se le
reconoce a la buena fe una “función constructiva, en el sentido completar la
exteriorización al contenido de la obligación”118.
La buena fe “no establece cómo se debe ejecutar la prestación, sino cómo se
debe comportar, en relación a las circunstancias, durante y después de la
actuación (o expectativa) de la prestación. La corrección da vida a una actividad
que es el otro momento lógicamente típico de toda obligación y de todo crédito”119.
Así, “mientras el criterio de la diligencia hace que lo abstracto se concrete, es
decir, fija el iter instrumental que mejor permite obtener el resultado preestablecido y, al mismo tiempo, evita los eventos que impiden o dañan aquel
resultado; el criterio de la buena fe dice lo no dicho (…) es decir, colma de
contenido aquella actividad de relación, a la cual ciertamente, en principio, todo
deudor está obligado en la fase ejecutiva del contrato, con mayor o menor
intensidad, según la naturaleza de la relación; pero que, a diferencia del otro
aspecto fundamental de la obligación (la actividad de la prestación) es
indeterminada”120.
En otras palabras, “mientras que la actividad de prestación tiene un esquema al
cual remitirse, la actividad de relación, a parte de la genérica correspondencia a la
lealtad, puede ser dejada completamente en blanco y vivir sólo en concreto en la
fase ejecutiva de la relación”121.
Puede ser cierto “que la valorización ex fide bona permita precisar las
modalidades concretas de actuación de la prestación debida. En este sentido
podría decirse que, no funda ni delimita la intensidad del denominado esfuerzo, sin
embargo, integra la regla de la diligencia; pero aquí se hace referencia, no a la
buena fe como regla de conducta, sino a la buena fe como criterio interpretativo
que puede permitir evaluar globalmente también las características que, en el
supuesto, deberá asumir el comportamiento diligente”122.
Otro sector de la doctrina, afirma que en las prestaciones de diligencia, la
corrección y la buena fe tienen una función secundaria, por cuanto, “si el deudor
ha empleado la medida de la diligencia debida y, no obstante, una causa
sobreviniente haya impedido el completo desenvolvimiento del programa
obligatorio, la cláusula de buena fe podrá activarse, en los límites trazados por la
solidaridad contractual, compromisos de diligencia ulteriores, que se integran, con
117
Umberto BRECCIA, op. cit., 130-131.
Umberto BRECCIA, op. cit., 131.
119
Umberto BRECCIA, op. cit.
120
Umberto BRECCIA, op. cit., 132.
121
Umberto BRECCIA, op. cit., 133.
122
Umberto BRECCIA, op. cit., 154.
118
el fin de superar el obstáculo. En este sentido, podría decirse que el principio de
corrección no monopoliza en absoluto la definición de la prestación principal de la
diligencia – mas bien, le es fundamentalmente extraño-, convirtiéndose en activo
sólo en una fase sucesiva y eventual de la relación de débito, dinámicamente
entendida”123.
Todas están consideraciones, a propósito de la buena fe y de la diligencia, me
permiten llegar a estas conclusiones:
a. Tanto la buena fe como la diligencia son standards de comportamiento.
Hago la precisión que el ámbito de aplicación de la buena fe excede el
comportamiento de las partes dentro de una relación jurídica. La diligencia
(que, en algunos casos, comprende la pericia), en cambio, se limita a ésta.
b. Ambos standards de comportamiento (se entiende, dentro de un negocio
jurídico) son independientes: la buena fe apunta al equilibrio de los
intereses de las partes que integran la relación jurídica (justamente: su
actuar correcto, sin afectar a la contraparte), mientras que la diligencia se
circunscribe
al programa negocial, vale decir, a la prestación (o
prestaciones) ya delimitada(s) por las partes.
c. Cuando se habla de diligencia como límite de la buena fe, se hace alusión
sólo al escenario en el cual la creencia de un sujeto puede ser calificada
como buena fe subjetiva.
d. La buena fe, dado su carácter de principio poliédrico (que asume diversas
manifestaciones) también (en tanto parámetro de interpretación) puede
servir para evaluar un comportamiento diligente.
e. La buena fe y la diligencia si bien son independientes, sirven para evaluar el
comportamiento de las partes dentro de la relación jurídica negocial.
123
Enrico CARBONE, Diligenza e risultato nella teoria dell’obbligazione, Giappichelli,
Torino, 2007, 106-107.