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Año XXXV • Número 8374 • Miércoles, 10 de septiembre de 2014 www.diariolaley.es WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados. Corresponsalías autonómicas Galicia sumario Doctrina Desindexación de contenidos en internet 6 n Tribuna La prueba indiciaria en el proceso penal Diego GARCÍA PAZ 10 n TRIBUNA 1 Corresponsalías autonómicas 6 Galicia LA LEY 5252/2014 n Bases para una jurisprudencia unificada sobre desindexación de contenidos en internet Isaac GRAUER RODOY La prueba indiciaria en el proceso penal Diego GARCÍA PAZ Letrado de la Comunidad de Madrid Académico Correspondiente de la Real de Jurisprudencia y Legislación n La necesidad de buscar y encontrar elementos suficientes de cargo a los efectos de procesar o condenar a un imputado cuando desde la lógica, la experiencia y la certeza mental es totalmente evidente su directa implicación en un hecho criminal, mas se carece de factores directos o flagrantes de inculpación, siendo opuesto a la idea de Justicia y a la plena convicción moral la exculpación o absolución del acusado, tiene un reflejo constante en la historia del pensamiento y del Derecho. «Sírvete de lo aparente como indicio de lo inaparente» SOLÓN DE ATENAS I. EL INDICIO EN LA HISTORIA JURÍDICA Y DEL PENSAMIENTO L a concatenación del indicio con el hecho probado tiene su fuente en la relación básica de causalidad, que los filósofos de toda índole argumentativa han venido a manifestar en sus obras. No se trata, por tanto, de discutir la conclusión a la que los diferentes pensadores puedan llegar en orden a la que sea la convicción obtenida, sino de subrayar que el razonamiento concatenado entre causa y efecto (e incluso el inverso, de modo tal que a través de datos claros y objetivos pueda conocerse la causa origen) se encuentra en la base de toda línea de razonamiento, y es la pieza maestra de la teoría del indicio como prueba. La idea de causalidad natural se encuentra presente en la filosofía griega y escolástica. A través de Santo Tomás de Aquino —y Aristóteles, muy presente en la producción filosófica tomista— o de San Anselmo de Canterbury es posible comprobar la existencia de argumentos ontológicos, esto es, encuadrables dentro de los parámetros del razonamiento humano y no trascendentales o metafísicos, por los que a partir de hechos indiciarios es posible llegar, en virtud del meno raciocinio, a la conclusión última: en estos casos, a la fuente o causa originadora de todos los efectos evidentes. Esta línea de pensamiento, que concluye con la imputación de todos los efectos a Dios, es sin duda una de las raíces de la prueba de indicios. Como insistimos, no se trata de discutir los resultados, sino de resaltar el procedimiento que se emplea para llegar a una conclusión, que es la pura causalidad natural despojada de cualquier elemento o factor de revelación. Más tarde, el pensamiento cartesiano consagraría el razonamiento lógico deductivo a través del innatismo humano, de la capacidad natural y biológica del hombre para alcanzar conclusiones sensatas y razonables a partir Doctrina 10 Jurisprudencia Absueltos 16 acusados por asociación ilícita en el grupo neonazi «Frente Antisistema (FAS)» al declararse la nulidad de las escuchas telefónicas iniciadoras de la causa 16 Archivo improcedente de expediente de solicitud de protección internacional al no estar el solicitante en paradero desconocido 17 Altos directivos: la indemnización por desistimiento del empresario no puede suprimirse por contrato 18 Tribunal Supremo lasentenciadeldía El TS fija doctrina sobre la subrogación en el arrendamiento de vivienda del hijo del arrendatario en situación de minusvalía Ponente: Seijas Quintana, José Antonio Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es 8 2 10 de septiembre de 2014 www.diariolaley.es de hechos de base objetivos, que el empirismo de Hume con posterioridad argumentó desde la propia causalidad natural, sin necesidad de intervención de la mente humana, objetivando totalmente el vínculo de causa a efecto, siendo éste concomitante con la existencia de los datos indiciarios y el resultado causal objetivo que de ellos se infiere. Añadió un elemento fundamental para la teoría causal y de la valoración del indicio: la regla de la experiencia. Ante una serie de causas o elementos indiciarios, el resultado no puede ser otro que el que habitual y naturalmente se produce. La afirmación contraria resulta ser una contradictio in terminis, una oposición ilógica y antinatural al devenir objetivo y cotidiano de los acontecimientos. El traslado a la filosofía jurídica de las teorías generales expuestas deja patente que, cualquiera que sea la línea posicional que se asuma, iusnaturalista o positivista, la relación causal y la concordancia entre hecho objetivo-indiciosresultado razonable constituye la base de la elaboración doctrinal, con sus lógicos matices, en orden a considerar variables del tipo «naturaleza» o «forma de interrelación entre los efectos y causas», pero sin duda es reconocida y empleada para articular una sólida teoría de la prueba indiciaria, con la idea de hacer de ella un criterio de imputación del hecho punible de la misma eficacia y vigor jurídico que la prueba directa. En un sentido etimológico, ya en el Derecho Romano se empleó el término indicium para aludir a la señal o signo aparente y probable de que existe una supuesta cosa. Si el indicio aparece en un contexto idóneo, rodeado de otros factores probabilísticos que tengan una coherencia natural y objetiva con él, surge una auténtica certeza, un hecho probado totalmente eficaz. Así pues, a modo de definición y siguiendo la línea expuesta por la Jurisprudencia, puede definirse la prueba indiciaria en los siguientes términos: «aquella que tiene por fin demostrar la certeza de algunos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero de los que a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse dichos hechos y la directa participación del acusado en ellos». II. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA PRáCTICA DE LA PRUEBA INDICIARIA EN LA CONSTITUCIóN ESPAñOLA DE 1978 El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano ostenta para salvaguardar sus intereses subjetivos y los efectos de las relaciones jurídicas en las que interviene se consagra en el art. 24 CE, precepto en cuyo segundo apartado se realiza una enumeración o especificación de los contenidos amparados bajo la precitada rúbrica constitucional. Así, el artículo referido establece que: 1.—Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. 2.—Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.» El procedimiento ante los tribunales de justicia ha de sujetarse a los parámetros fundamentales previstos en el art. 24.2 CE. Interesa especialmente la mención que se realiza a la práctica probatoria, refiriendo el derecho a utilizar todos los medios de prueba que sean pertinentes para la defensa. No obstante, como también establece el precepto, el proceso ha de realizarse con todas las garantías, por lo que atendiendo a una interpretación lógica y sistemática de la norma, la práctica de la prueba se vincula al control y la garantía que ofrece la inmediación del Juez durante su realización. La referencia al control y garantía judiciales durante la práctica de la prueba alcanza, como expresa literalmente el texto constitucional, a todo tipo de prueba válida, lícita y pertinente. Por lo tanto, las garantías del proceso no sólo se dan en la práctica de la prueba directa e indubitada, sino también en las pruebas de naturaleza indirecta o indiciaria. Y es precisamente en este último tipo de prueba donde, por sus características, la garantía judicial se despliega en su totalidad, ya que los indicios precisan, como se expondrá más adelante, una aplicación del razonamiento judicial para llegar a conclusiones directas y evidentes. No existe mayor garantía jurídica que la que se manifiesta en la valoración de la prueba indiciaria, por cuanto, además de la seguridad que la inmediación judicial produce en todo proceso, se agrega una intervención directa del criterio del juzgador para su valoración; un razonamiento que es el factor esencial para habilitar la eficacia probatoria de los indicios, pues sin la unión racional de los elementos existentes en el proceso, que corresponde al Juez efectuar, la prueba indirecta carece de valor jurídico. La unión de todos los elementos presentes en la valoración de este tipo de prueba dentro del proceso penal, que vienen a ser el razona- miento sensato, prudente y lógico del Juzgador sobre la base de factores que se integran en el concepto jurídico de indicio al reunir sus requisitos y que son propuestos y presentados de una forma coherente por las partes que intervienen en la sustanciación de la causa, conlleva a la plena eficacia de la prueba de indicios en cuanto a su valor y alcance decisorio, equivalente a la prueba directa y a la flagrancia de los hechos, enmarcándose en la integridad de las garantías previstas constitucionalmente para la legal tramitación del procedimiento. En definitiva, la Constitución Española ampara y reconoce la prueba indiciaria y su equiparación a los elementos directos de decisión judicial. La prueba indirecta o indiciaria, avalada por el ejercicio de la tutela judicial efectiva en toda su extensión y garantías, es razón suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre este particular se abundará más adelante. III. LA PRUEBA INDICIARIA. TIPOLOGÍA Expuesta la definición general de la prueba indiciaria, así como su ubicación constitucional, es posible afirmar que bajo la expresión «indicio» existen dos criterios o tipos de aproximación al término que nos ocupa: el criminalístico y el probatorio. Como indicio criminalístico, se define en el sentido de ser toda huella, marca, rastro o vestigio que se usa y se produce en un contexto delictivo. Es la evidencia física que nos conduce al descubrimiento del delito, esclareciendo el modus operandi y la identificación de los autores del hecho. Como indicio probatorio, es una circunstancia de la que se puede extraer una conclusión en relación con la existencia o inexistencia de un hecho a probar. Es todo rastro, circunstancia, todo hecho conocido y debidamente comprobado susceptible de llevarnos, por la vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Es una circunstancia que se apoya en un hecho y que conlleva a inferir otro. Supone un elemento fáctico que autoriza una declaración como consecuencia de él y permite afirmar un hecho oculto. Así pues, la nota o característica esencial del indicio es que tiene sustantividad. Sin perjuicio de que el razonamiento vendrá con posterioridad, para concatenar los diferentes elementos indiciarios, por sí mismo, el indicio aparece despojado de todo elemento racional. No es sino un dato objetivo que más tarde se ligará con otros de su misma naturaleza por una regla de experiencia, por la ciencia o por el simple sentido común. Que la valoración del indicio dentro de la prueba en el proceso penal tiene una relación estrecha con la causalidad queda manifesta- 10 de septiembre de 2014 3 www.diariolaley.es do en la Jurisprudencia, para la que, toda vez que el indicio aislado tiene la naturaleza antes descrita, requiere otras notas valoradas en su conjunto y todas ellas unidas en virtud de la relación causa a efecto para alcanzar fuerza probatoria. La STS de 11 de noviembre de 1981 así lo expone: «la prueba indiciaria se dirige a demostrar la certeza de algunos hechos que no constituyen delitos por sí mismos pero de los que a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse dichos hechos y la participación del acusado en ellos, lo que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios y el delito cuya realización se trata de probar, a través de la ejecución de la actuación típica». IV. CARACTERÍSTICAS DEL INDICIO COMO FACTOR PROBATORIO Para que el indicio surta efectos en el seno del proceso penal, debe reunir una serie de notas tanto de carácter interno, que se van a valorar en este epígrafe, como exógenas o de interrelación entre la pluralidad de datos objetivos presentes en el procedimiento. en materia de presunciones, que no viene a ser sino la plasmación positiva de la virtualidad procesal de los indicios con el siguiente tenor literal: «Art. 385. Presunciones legales 1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquella expresamente lo prohíba. Art. 386. Presunciones judiciales Por su naturaleza, todo indicio, para constituir la base de la prueba indiciaria, requiere estar compuesto por los siguientes elementos: 1) Un hecho conocido, elemento comprobado e indiscutible, que viene a ser la causa originadora del propio indicio. 2) Una inferencia lógica o juicio de razonamiento, que partiendo del hecho conocido permite deducir con facilidad la certeza del hecho indicado. 3) Un hecho desconocido, aquel que se pretende conocer o probar. Se denomina hecho indicado, principal o efecto. 4) Una regla de experiencia, que parte de vivencias iguales o similares y que han surgido con anterioridad. El hecho conocido, prius en la consideración eficaz del indicio, necesita estar probado en grado de certeza y ser, en sí mismo, cierto. En ningún caso puede ser un hecho vago, impreciso o ser una mera conjetura. Se trata de un hecho que directamente indica lo desconocido, presentándose como causa y pudiendo ser tanto un hecho interno de la conciencia como un hecho externo del mundo. La inferencia lógica es la operación mental que conecta el hecho indicante con el hecho indicado. Autores como Quintero vuelven a reiterar aquí la necesaria relación de causalidad entre la operación racional anexa al hecho indicante o conocido y el hecho desconocido. La mencionada inferencia lógica es lo que, en acertada expresión legal, se denomina «enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano». Así se expresa la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, norma aplicable con carácter subsidiario en cualquier tipo de procedimiento, en sus arts. 385 y 386, 1. A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción. La prueba indiciaria, practicada con las garantías procesales y bajo la inmediación judicial, pretende paliar situaciones de manifiesta ilegalidad en las que no se cuenta con una prueba directa 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.» En definitiva, a través de las presunciones legales y, esencialmente, las presunciones judiciales, previstas en el último precepto transcrito, se ha dotado a la prueba indiciaria de un reco- nocimiento positivo imprescindible para su valoración y estimación en el seno del proceso. El hecho desconocido es aquel elemento cuya certeza se pretende obtener a partir de las bases anteriores. Su carácter ignorado no significa que no guarde una necesaria relación con la causa origen y con el razonamiento a través de ella. Debe tratarse de una consecuencia contextualizada en el campo donde operan todos los datos objetivos, coherente con ellos y de «hallazgo inevitable», esto es, que no otra pueda ser la consecuencia derivada de la lógica estricta y de la sensatez humana, partiendo de las premisas ya comprobadas. Este hecho desconocido es la acción típica, el elemento objetivo del injusto penal. Finalmente, la regla de experiencia no es sino un dato empírico, marginado de la intervención del criterio o razonamiento humano y que consiste en la reiteración natural de una consecuencia partiendo de idénticas premisas. Se trata de un elemento comprobado y contrastado, plenamente objetivo, que se une a la razón y lógica humanas para formar la precisa coherencia en la valoración del hecho de base para llevar a la certeza de la acción típica que se trata de demostrar. V. CATEGORÍAS DE INDICIOS No obstante la clasificación general del indicio desde la perspectiva criminalística y probatoria, es posible efectuar una taxonomía aludiendo a las diferentes especies que integra el término, resultando así una importante cantidad de conceptos, algunos de ellos de especial trascendencia a tenor de la frecuencia práctica con la que surgen en el proceso penal. Es preciso mencionar los siguientes tipos: 1) Indicio grave (aquel que se ha establecido con total precisión); 2) Indicios varios (refiere al imprescindible requisito de la pluralidad para la eficacia de la prueba de indicios, al que se hará referencia posteriormente. La fuerza de este medio de prueba surge de la concurrencia de varios indicios autónomos); 3) Indicio preciso (es decir, no llevar a diferentes conclusiones, sino necesariamente al hecho que se trata de demostrar); 4) Indicio concordante (en armonía con los demás concurrentes); 5) Indicio contingente único (aquel que genera un margen de duda, aislado y sin plena eficacia probatoria; 6) Indicio anfibológico (categoría de gran frecuencia práctica y de especial conflictividad en su alegación y apreciación. Consiste en aquel hecho indiciario abierto a varias interpretaciones, que admite explicaciones que pueden ser compatibles con un hecho distinto al indicado. En esta categoría es de muy especial importancia contar con un número abundante de elementos objetivos complementarios que respalden la tesis mantenida, pues en otro caso existe la fun- Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es 4 10 de septiembre de 2014 www.diariolaley.es dada posibilidad de transformarse en un contraindicio); 7) Indicio de inocencia o contra presunciones (supone la neutralización de las pruebas incriminatorias); 8) Indicio concomitante (aquel que acompaña a la realización del delito, suponiendo un contacto más directo con él. Es la categoría irrefutable de indicio, al aparecer circunscrito a la flagrancia en la ejecución del injusto). VI. ¿CONJETURAS O INDICIOS? UNA VALORACIóN Es de una sustancial importancia esclarecer las diferencias entre las categorías de la sospecha y el indicio, términos que se suelen encontrar parejos y no siendo infrecuente que se realicen actuaciones ante los tribunales de justicia bajo el amparo exclusivo de las sospechas, resultando, con acierto, inadmitidas las alegaciones y desestimadas las pretensiones que en ellas se basan, dictando sentencias de carácter absolutorio en materia penal cuando sobre la base de meras conjeturas se ha pretendido imputar un delito al acusado, llegando, en algunos casos, a estimar la concurrencia de tipos de injurias o calumnias por considerar el Tribunal infundada, temeraria y no verificada o demostrada la perpetración del hecho punible que trataba de imputarse a través de meras sospechas. Toda sospecha no es sino un juicio ligero, una valoración que necesariamente lleva a la duda. Adolece de consistencia, no es sino una mera señal muy discutible y controvertida de un hecho presunto. Frente a ella, el indicio se presenta como un concepto estructurado (hecho indicante, hecho indicado y relación lógica entre ellos), de lo que carece la sospecha; el indicio tiene un fin concreto: probar, en un cierto grado de probabilidad, la certeza de un hecho, mientras que la sospecha no tiene una base externa y objetiva; una sospecha puede convertirse en un indicio si agrega a la mera conjetura las categorías estructurales del indicio, mas no a la inversa, un indicio nunca se convierte en sospecha. El indicio es una prueba, si bien indirecta; la sospecha en ningún caso tiene el carácter de prueba. Con gran importancia es de destacar que un conjunto de indicios fundamentan la sentencia condenatoria penal; la sospecha, ya sea individual o la suma de varias, no puede determinar el mencionado fallo. Asimismo, la sospecha no puede fundamentar una medida cautelar de detención; no obstante un indicio sólido sí puede ser la base para la detención del sospechoso. De todo ello se denota que la clave diferencial entre ambos conceptos se encuentra en su valor como prueba: la sospecha es una apreciación subjetiva e incontrastada, no teniendo la naturaleza de la prueba procesal. Sin embargo, la frontera entre la sospecha y el indicio, base de la actividad probato- ria, resulta ser de límites muy difusos en no pocos supuestos sometidos a valoración judicial, propiciando con ello el debate jurídico y el planteamiento de recursos respecto de aquellas resoluciones con cuyos Fundamentos de Derecho se discrepa y que consideran meras sospechas a elementos indiciarios concomitantes y plurales. El indicio es, por lo tanto, un dato preciso y objetivo, ajeno a consideraciones internas de la parte que lo propone, y está en condiciones de constituir una prueba válida en el proceso penal si se dan los elementos externos referidos anteriormente y que son condición de su eficacia, como se expone a continuación. VII. EFICACIA DEL INDICIO COMO PRUEBA Una vez que el indicio se presenta en el proceso penal con las características mencionadas tiene un valor como base para la prueba. Quiere con ello decirse que por sí solo el indicio no es suficiente para constituir una prueba contundente de cargo. La concurrencia de un solo indicio se enmarca dentro de la más endeble de las categorías (indicio contingente único) que puede ser desmontado con facilidad ante elementos contradictorios. El Tribunal Constitucional español, siguiendo la línea dispuesta por el Tribunal Supremo, ha establecido los criterios para dotar de eficacia a los indicios en el proceso penal. Sólo cuando presenten plena acreditación, naturaleza acusatoria, pluralidad, concomitancia e interrelación, tendrán eficacia probatoria plena (STC 128/2011). El Tribunal Constitucional expone en la precitada sentencia los elementos determinantes de la consideración del indicio como prueba: «A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 11/2008, de 22 de septiembre). El Tribunal Constitucional realiza una valoración de la prueba indiciaria que determina su equiparación a la prueba directa de cargo, siempre que concurran todos sus requisitos. Sólo se considerará vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito del enjuiciamiento cuando el elemento de la inferencia sea tan ilógica o tan abierta que en su seno quepan tal pluralidad de posibilidades o conclusiones alternativas viables aplicables al supuesto enjuiciado que ninguna de ellas pueda darse enteramente por probada (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre y 25/2011, de 14 de marzo). Tiene un especial interés como elemento externo la pluralidad, también considerada como concurso de indicios. Únicamente cuando una multiplicidad de indicios contingentes surgen en el proceso, entre sí armoniosos y complementarios, sin dejar lagunas o dar lugar a interpretaciones más sensatas, se produce la certeza de los hechos acaecidos. Del estado de contingencia se pasa al de necesidad, de la probabilidad a la certeza. Para lograr semejante efecto probatorio, es imprescindible practicar en Sala todo tipo de pruebas. Con especial interés en las declaraciones, tanto de los testigos, como sobre todo del propio acusado, efectuando un cuidadoso interrogatorio sobre el hecho que sirve de indicio, prestando mayor importancia a las probabilidades de que el acusado haya tomado parte o intervenido en las circunstancias indiciarias. El indicio debe estar acreditado en virtud de una prueba directa, y a continuación, proceder a realizar todas las diligencias necesarias para enlazar a la persona del acusado con los hechos acreditados, hasta no albergar duda razonable de ninguna clase, de modo que una hipótesis en contrario de la implicación en los hechos sea manifiestamente contraria a la lógica, la sensatez y el sentido común. Si, en otro sentido, no hay indicios o datos suficientes, o los que concurren no necesariamente llevan a la implicación del acusado en los hechos, o se verifican varias hipótesis razonables posibles con las mismas variables o premisas, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, y proceder al sobreseimiento o a la absolución, en su caso. De una muy especial importancia es la mención de la reciente STS 31/2014, de 27 de enero, que resuelve un recurso de casación interpuesto frente a la S 23/2013, de 15 de marzo, de la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la AN, condenatoria y dictada en materia de asesinato terrorista, siendo recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo. La Sala manifiesta primeramente que cuando se trata de un recurso de casación que afecta a la prueba indirecta o indiciaria el alcance de la valoración de la misma por parte del Alto 10 de septiembre de 2014 5 www.diariolaley.es Tribunal queda restringido a la razonabilidad de la inferencia judicial realizada en la sentencia que se recurre, en ningún caso a cuestionar la certeza y existencia de los propios indicios, que surgen como hechos objetivos y probados. Adelantado este extremo de gran trascendencia práctica, se realiza una magistral exposición de los requisitos del indicio como factor probatorio equiparable a la prueba directa e inmediata de cargo. Manifiesta el Tribunal Supremo lo siguiente: «La prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.» Continúa exponiendo el Tribunal: «La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, NOVEDAD practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abraquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.» En definitiva, la apreciación de la prueba indiciaria en el proceso penal precisa indicios convergentes, graves y concordantes, que en ningún caso tengan un escaso valor derivado de la debilidad de la relación de causalidad entre el hecho indicante y el hecho indicado, pues en tal caso el Juez no podrá tener certeza del hecho; la conclusión debe ser firme, precisa, completa y segura, sin contraindicios de suficiente entidad como para desmontar la tesis original, por ser elementos de prueba eficaces. No puede existir falsedad alguna en el hecho origen, que ha de ser totalmente cierto y la relación causal entre todos los indicios y la participación del acusado en los hechos ser clara y cierta, inquebrantable desde la perspectiva objetiva y del criterio lógico y razonable del Juzgador. Se emplea el término «univocidad» para referir toda esta línea argumentativa: la conexión sólida, estrecha, precisa y clara entre los indicios y el hecho que se trata de probar, de manera que la conclusión sea una y sólo ésa. No debe cerrarse esta exposición de la prueba indiciaria sin hacer referencia a un elemento que, si bien no se integra en los requisitos internos ni externos del indicio, constituye una pieza esencial en su valoración: el letrado actuante. La intervención en el acto del Juicio como acusador o defensor empleando los diferentes indicios concurrentes determina, según la pericia del abogado, un resultado u otro. Se trata, en la práctica, de cerrar el paso a otras alternativas o hipótesis de interpretación, presentando la que sea de nuestro interés como la única posible. Es de una importancia decisiva la calidad narrativa del profesional, pues a la postre se trata de unir las diferentes piezas en un devenir de acontecimientos y una consecuencia inatacables, sino es desde la irracionalidad o la insensatez. En definitiva, se trata de convertir certezas en dudas y dudas en razones para quebrantar o fortificar, según interese, esa fortaleza inexpugnable que es la presunción de inocencia. VIII. CONCLUSIóN La prueba indiciaria, practicada por supuesto con todas las garantías procesales y bajo la inmediación judicial, pretende paliar situaciones de manifiesta ilegalidad en las que no se cuenta con una prueba directa, evitando evidentes situaciones de injusticia, en las que el principio de presunción de inocencia, fundamental en la aplicación de la norma penal, debe contar con un límite, que es la motivación, la prueba y la sensatez del devenir de los acontecimientos, sin transformarse de un principio garantista a una auténtica patente de corso que pudiera legitimar situaciones netamente delictivas. Para ello deberán cumplirse siempre los requisitos que se han valorado y ser ordenados conforme a la prudencia y buen sentido común del Juez, quien en definitiva, adoptará la decisión. n El concurso de acreedores y el arbitraje Estudio pormenorizado de la relación entre el concurso de acreedores y el arbitraje Versión papel con 5% de dto. 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