Año XXXV • Número 8374 • Miércoles, 10 de septiembre de 2014
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WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados.
Corresponsalías
autonómicas
Galicia
sumario
Doctrina
Desindexación de
contenidos en internet
6
n
Tribuna
La prueba indiciaria
en el proceso penal
Diego GARCÍA PAZ
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n
TRIBUNA
1
Corresponsalías
autonómicas
6
Galicia
LA LEY 5252/2014
n
Bases para una
jurisprudencia
unificada sobre
desindexación de
contenidos
en internet
Isaac GRAUER RODOY
La prueba indiciaria en el proceso penal
Diego GARCÍA PAZ
Letrado de la Comunidad de Madrid
Académico Correspondiente de la Real de Jurisprudencia y Legislación
n
La necesidad de buscar y encontrar elementos suficientes de cargo a los efectos de procesar
o condenar a un imputado cuando desde la lógica, la experiencia y la certeza mental es
totalmente evidente su directa implicación en un hecho criminal, mas se carece de factores
directos o flagrantes de inculpación, siendo opuesto a la idea de Justicia y a la plena convicción
moral la exculpación o absolución del acusado, tiene un reflejo constante en la historia del
pensamiento y del Derecho.
«Sírvete de lo aparente como indicio de lo inaparente»
SOLÓN DE ATENAS
I. EL INDICIO EN LA HISTORIA
JURÍDICA Y DEL PENSAMIENTO
L
a concatenación del indicio con el hecho
probado tiene su fuente en la relación básica de causalidad, que los filósofos de toda
índole argumentativa han venido a manifestar en
sus obras. No se trata, por tanto, de discutir la conclusión a la que los diferentes pensadores puedan
llegar en orden a la que sea la convicción obtenida,
sino de subrayar que el razonamiento concatenado
entre causa y efecto (e incluso el inverso, de modo
tal que a través de datos claros y objetivos pueda
conocerse la causa origen) se encuentra en la base
de toda línea de razonamiento, y es la pieza maestra
de la teoría del indicio como prueba.
La idea de causalidad natural se encuentra presente
en la filosofía griega y escolástica. A través de Santo
Tomás de Aquino —y Aristóteles, muy presente en
la producción filosófica tomista— o de San Anselmo
de Canterbury es posible comprobar la existencia
de argumentos ontológicos, esto es, encuadrables
dentro de los parámetros del razonamiento humano y no trascendentales o metafísicos, por los que a
partir de hechos indiciarios es posible llegar, en virtud del meno raciocinio, a la conclusión última: en
estos casos, a la fuente o causa originadora de todos
los efectos evidentes. Esta línea de pensamiento,
que concluye con la imputación de todos los efectos
a Dios, es sin duda una de las raíces de la prueba
de indicios. Como insistimos, no se trata de discutir los resultados, sino de resaltar el procedimiento
que se emplea para llegar a una conclusión, que es
la pura causalidad natural despojada de cualquier
elemento o factor de revelación. Más tarde, el pensamiento cartesiano consagraría el razonamiento
lógico deductivo a través del innatismo humano,
de la capacidad natural y biológica del hombre para
alcanzar conclusiones sensatas y razonables a partir
Doctrina
10
Jurisprudencia
Absueltos 16
acusados por
asociación ilícita en
el grupo neonazi
«Frente Antisistema
(FAS)» al declararse
la nulidad de las
escuchas telefónicas
iniciadoras de la causa
16
Archivo improcedente
de expediente
de solicitud
de protección
internacional al no
estar el solicitante en
paradero desconocido
17
Altos directivos:
la indemnización
por desistimiento
del empresario no
puede suprimirse por
contrato
18
Tribunal Supremo
lasentenciadeldía
El TS fija doctrina sobre
la subrogación en el
arrendamiento de vivienda
del hijo del arrendatario en
situación de minusvalía
Ponente: Seijas Quintana,
José Antonio
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de hechos de base objetivos, que el empirismo de Hume con posterioridad argumentó
desde la propia causalidad natural, sin necesidad de intervención de la mente humana,
objetivando totalmente el vínculo de causa a
efecto, siendo éste concomitante con la existencia de los datos indiciarios y el resultado
causal objetivo que de ellos se infiere. Añadió un elemento fundamental para la teoría
causal y de la valoración del indicio: la regla
de la experiencia. Ante una serie de causas o
elementos indiciarios, el resultado no puede
ser otro que el que habitual y naturalmente
se produce. La afirmación contraria resulta
ser una contradictio in terminis, una oposición
ilógica y antinatural al devenir objetivo y cotidiano de los acontecimientos.
El traslado a la filosofía jurídica de las teorías
generales expuestas deja patente que, cualquiera que sea la línea posicional que se asuma,
iusnaturalista o positivista, la relación causal y
la concordancia entre hecho objetivo-indiciosresultado razonable constituye la base de la
elaboración doctrinal, con sus lógicos matices,
en orden a considerar variables del tipo «naturaleza» o «forma de interrelación entre los
efectos y causas», pero sin duda es reconocida y empleada para articular una sólida teoría
de la prueba indiciaria, con la idea de hacer de
ella un criterio de imputación del hecho punible de la misma eficacia y vigor jurídico que la
prueba directa.
En un sentido etimológico, ya en el Derecho
Romano se empleó el término indicium para
aludir a la señal o signo aparente y probable
de que existe una supuesta cosa. Si el indicio
aparece en un contexto idóneo, rodeado de
otros factores probabilísticos que tengan una
coherencia natural y objetiva con él, surge una
auténtica certeza, un hecho probado totalmente eficaz. Así pues, a modo de definición
y siguiendo la línea expuesta por la Jurisprudencia, puede definirse la prueba indiciaria en
los siguientes términos: «aquella que tiene por
fin demostrar la certeza de algunos hechos
(indicios) que no son constitutivos del delito
objeto de acusación pero de los que a través
de la lógica y de las reglas de la experiencia,
pueden inferirse dichos hechos y la directa
participación del acusado en ellos».
II. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Y LA PRáCTICA DE LA PRUEBA
INDICIARIA EN LA CONSTITUCIóN
ESPAñOLA DE 1978
El reconocimiento del derecho a la tutela
judicial efectiva que todo ciudadano ostenta
para salvaguardar sus intereses subjetivos y
los efectos de las relaciones jurídicas en las
que interviene se consagra en el art. 24 CE,
precepto en cuyo segundo apartado se realiza
una enumeración o especificación de los contenidos amparados bajo la precitada rúbrica
constitucional. Así, el artículo referido establece que:
1.—Todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
2.—Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa
y asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas y con todas las
garantías, a utilizar todos los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»
El procedimiento ante los tribunales de justicia ha de sujetarse a los parámetros fundamentales previstos en el art. 24.2 CE. Interesa
especialmente la mención que se realiza a la
práctica probatoria, refiriendo el derecho a utilizar todos los medios de prueba que sean pertinentes para la defensa. No obstante, como
también establece el precepto, el proceso ha
de realizarse con todas las garantías, por lo que
atendiendo a una interpretación lógica y sistemática de la norma, la práctica de la prueba
se vincula al control y la garantía que ofrece
la inmediación del Juez durante su realización.
La referencia al control y garantía judiciales
durante la práctica de la prueba alcanza, como
expresa literalmente el texto constitucional, a
todo tipo de prueba válida, lícita y pertinente.
Por lo tanto, las garantías del proceso no sólo
se dan en la práctica de la prueba directa e
indubitada, sino también en las pruebas de
naturaleza indirecta o indiciaria. Y es precisamente en este último tipo de prueba donde,
por sus características, la garantía judicial se
despliega en su totalidad, ya que los indicios
precisan, como se expondrá más adelante, una
aplicación del razonamiento judicial para llegar
a conclusiones directas y evidentes. No existe
mayor garantía jurídica que la que se manifiesta en la valoración de la prueba indiciaria, por
cuanto, además de la seguridad que la inmediación judicial produce en todo proceso, se
agrega una intervención directa del criterio del
juzgador para su valoración; un razonamiento que es el factor esencial para habilitar la
eficacia probatoria de los indicios, pues sin la
unión racional de los elementos existentes en
el proceso, que corresponde al Juez efectuar, la
prueba indirecta carece de valor jurídico.
La unión de todos los elementos presentes en
la valoración de este tipo de prueba dentro
del proceso penal, que vienen a ser el razona-
miento sensato, prudente y lógico del Juzgador
sobre la base de factores que se integran en el
concepto jurídico de indicio al reunir sus requisitos y que son propuestos y presentados de
una forma coherente por las partes que intervienen en la sustanciación de la causa, conlleva
a la plena eficacia de la prueba de indicios en
cuanto a su valor y alcance decisorio, equivalente a la prueba directa y a la flagrancia de los
hechos, enmarcándose en la integridad de las
garantías previstas constitucionalmente para
la legal tramitación del procedimiento. En
definitiva, la Constitución Española ampara y
reconoce la prueba indiciaria y su equiparación
a los elementos directos de decisión judicial.
La prueba indirecta o indiciaria, avalada por el
ejercicio de la tutela judicial efectiva en toda su
extensión y garantías, es razón suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre
este particular se abundará más adelante.
III. LA PRUEBA INDICIARIA.
TIPOLOGÍA
Expuesta la definición general de la prueba
indiciaria, así como su ubicación constitucional, es posible afirmar que bajo la expresión
«indicio» existen dos criterios o tipos de
aproximación al término que nos ocupa: el
criminalístico y el probatorio.
Como indicio criminalístico, se define en el sentido de ser toda huella, marca, rastro o vestigio que se usa y se produce en un contexto
delictivo. Es la evidencia física que nos conduce
al descubrimiento del delito, esclareciendo el
modus operandi y la identificación de los autores del hecho.
Como indicio probatorio, es una circunstancia de la que se puede extraer una conclusión
en relación con la existencia o inexistencia de
un hecho a probar. Es todo rastro, circunstancia, todo hecho conocido y debidamente
comprobado susceptible de llevarnos, por la
vía de la inferencia, al conocimiento de otro
hecho desconocido. Es una circunstancia que
se apoya en un hecho y que conlleva a inferir
otro. Supone un elemento fáctico que autoriza una declaración como consecuencia de él y
permite afirmar un hecho oculto.
Así pues, la nota o característica esencial del
indicio es que tiene sustantividad. Sin perjuicio
de que el razonamiento vendrá con posterioridad, para concatenar los diferentes elementos indiciarios, por sí mismo, el indicio aparece
despojado de todo elemento racional. No es
sino un dato objetivo que más tarde se ligará
con otros de su misma naturaleza por una regla
de experiencia, por la ciencia o por el simple
sentido común.
Que la valoración del indicio dentro de la
prueba en el proceso penal tiene una relación
estrecha con la causalidad queda manifesta-
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do en la Jurisprudencia, para la que, toda vez
que el indicio aislado tiene la naturaleza antes
descrita, requiere otras notas valoradas en su
conjunto y todas ellas unidas en virtud de la
relación causa a efecto para alcanzar fuerza
probatoria. La STS de 11 de noviembre de 1981
así lo expone: «la prueba indiciaria se dirige a
demostrar la certeza de algunos hechos que
no constituyen delitos por sí mismos pero de
los que a través de la lógica y de las reglas de
la experiencia, pueden inferirse dichos hechos
y la participación del acusado en ellos, lo que
ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados,
indicios y el delito cuya realización se trata de probar, a través de la ejecución de la
actuación típica».
IV. CARACTERÍSTICAS DEL INDICIO
COMO FACTOR PROBATORIO
Para que el indicio surta efectos en el seno del
proceso penal, debe reunir una serie de notas
tanto de carácter interno, que se van a valorar
en este epígrafe, como exógenas o de interrelación entre la pluralidad de datos objetivos
presentes en el procedimiento.
en materia de presunciones, que no viene a ser
sino la plasmación positiva de la virtualidad
procesal de los indicios con el siguiente tenor
literal:
«Art. 385. Presunciones legales
1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte
a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la
presunción haya quedado establecida mediante
admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo
prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a
probar la inexistencia del hecho presunto como
a demostrar que no existe, en el caso de que se
trate, el enlace que ha de haber entre el hecho
que se presume y el hecho probado o admitido
que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en
que aquella expresamente lo prohíba.
Art. 386. Presunciones judiciales
Por su naturaleza, todo indicio, para constituir
la base de la prueba indiciaria, requiere estar
compuesto por los siguientes elementos: 1)
Un hecho conocido, elemento comprobado e
indiscutible, que viene a ser la causa originadora del propio indicio. 2) Una inferencia lógica
o juicio de razonamiento, que partiendo del
hecho conocido permite deducir con facilidad
la certeza del hecho indicado. 3) Un hecho
desconocido, aquel que se pretende conocer
o probar. Se denomina hecho indicado, principal o efecto. 4) Una regla de experiencia, que
parte de vivencias iguales o similares y que han
surgido con anterioridad.
El hecho conocido, prius en la consideración
eficaz del indicio, necesita estar probado en
grado de certeza y ser, en sí mismo, cierto. En
ningún caso puede ser un hecho vago, impreciso o ser una mera conjetura. Se trata de un
hecho que directamente indica lo desconocido, presentándose como causa y pudiendo ser
tanto un hecho interno de la conciencia como
un hecho externo del mundo.
La inferencia lógica es la operación mental
que conecta el hecho indicante con el hecho
indicado. Autores como Quintero vuelven a
reiterar aquí la necesaria relación de causalidad entre la operación racional anexa al hecho
indicante o conocido y el hecho desconocido.
La mencionada inferencia lógica es lo que, en
acertada expresión legal, se denomina «enlace
preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano». Así se expresa la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, norma
aplicable con carácter subsidiario en cualquier
tipo de procedimiento, en sus arts. 385 y 386,
1. A partir de un hecho admitido o probado, el
Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos
del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o
demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud
del cual el Tribunal ha establecido la presunción.
La prueba indiciaria, practicada
con las garantías procesales y
bajo la inmediación judicial,
pretende paliar situaciones de
manifiesta ilegalidad en las que
no se cuenta con una prueba
directa
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella
siempre podrá practicar la prueba en contrario
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.»
En definitiva, a través de las presunciones legales y, esencialmente, las presunciones judiciales, previstas en el último precepto transcrito,
se ha dotado a la prueba indiciaria de un reco-
nocimiento positivo imprescindible para su
valoración y estimación en el seno del proceso.
El hecho desconocido es aquel elemento
cuya certeza se pretende obtener a partir de
las bases anteriores. Su carácter ignorado no
significa que no guarde una necesaria relación
con la causa origen y con el razonamiento a
través de ella. Debe tratarse de una consecuencia contextualizada en el campo donde
operan todos los datos objetivos, coherente
con ellos y de «hallazgo inevitable», esto es,
que no otra pueda ser la consecuencia derivada
de la lógica estricta y de la sensatez humana,
partiendo de las premisas ya comprobadas.
Este hecho desconocido es la acción típica, el
elemento objetivo del injusto penal.
Finalmente, la regla de experiencia no es sino
un dato empírico, marginado de la intervención del criterio o razonamiento humano y
que consiste en la reiteración natural de una
consecuencia partiendo de idénticas premisas.
Se trata de un elemento comprobado y contrastado, plenamente objetivo, que se une a la
razón y lógica humanas para formar la precisa
coherencia en la valoración del hecho de base
para llevar a la certeza de la acción típica que
se trata de demostrar.
V. CATEGORÍAS DE INDICIOS
No obstante la clasificación general del indicio
desde la perspectiva criminalística y probatoria, es posible efectuar una taxonomía aludiendo a las diferentes especies que integra el
término, resultando así una importante cantidad de conceptos, algunos de ellos de especial
trascendencia a tenor de la frecuencia práctica
con la que surgen en el proceso penal.
Es preciso mencionar los siguientes tipos: 1)
Indicio grave (aquel que se ha establecido con
total precisión); 2) Indicios varios (refiere al
imprescindible requisito de la pluralidad para
la eficacia de la prueba de indicios, al que se
hará referencia posteriormente. La fuerza de
este medio de prueba surge de la concurrencia de varios indicios autónomos); 3) Indicio
preciso (es decir, no llevar a diferentes conclusiones, sino necesariamente al hecho que
se trata de demostrar); 4) Indicio concordante
(en armonía con los demás concurrentes); 5)
Indicio contingente único (aquel que genera
un margen de duda, aislado y sin plena eficacia probatoria; 6) Indicio anfibológico (categoría de gran frecuencia práctica y de especial
conflictividad en su alegación y apreciación.
Consiste en aquel hecho indiciario abierto a
varias interpretaciones, que admite explicaciones que pueden ser compatibles con un
hecho distinto al indicado. En esta categoría
es de muy especial importancia contar con
un número abundante de elementos objetivos complementarios que respalden la tesis
mantenida, pues en otro caso existe la fun-
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dada posibilidad de transformarse en un contraindicio); 7) Indicio de inocencia o contra
presunciones (supone la neutralización de las
pruebas incriminatorias); 8) Indicio concomitante (aquel que acompaña a la realización del
delito, suponiendo un contacto más directo
con él. Es la categoría irrefutable de indicio,
al aparecer circunscrito a la flagrancia en la
ejecución del injusto).
VI. ¿CONJETURAS O INDICIOS?
UNA VALORACIóN
Es de una sustancial importancia esclarecer
las diferencias entre las categorías de la sospecha y el indicio, términos que se suelen
encontrar parejos y no siendo infrecuente que
se realicen actuaciones ante los tribunales de
justicia bajo el amparo exclusivo de las sospechas, resultando, con acierto, inadmitidas las
alegaciones y desestimadas las pretensiones
que en ellas se basan, dictando sentencias
de carácter absolutorio en materia penal
cuando sobre la base de meras conjeturas se
ha pretendido imputar un delito al acusado,
llegando, en algunos casos, a estimar la concurrencia de tipos de injurias o calumnias por
considerar el Tribunal infundada, temeraria y
no verificada o demostrada la perpetración
del hecho punible que trataba de imputarse
a través de meras sospechas.
Toda sospecha no es sino un juicio ligero,
una valoración que necesariamente lleva a
la duda. Adolece de consistencia, no es sino
una mera señal muy discutible y controvertida
de un hecho presunto. Frente a ella, el indicio
se presenta como un concepto estructurado
(hecho indicante, hecho indicado y relación
lógica entre ellos), de lo que carece la sospecha; el indicio tiene un fin concreto: probar,
en un cierto grado de probabilidad, la certeza
de un hecho, mientras que la sospecha no tiene una base externa y objetiva; una sospecha
puede convertirse en un indicio si agrega a la
mera conjetura las categorías estructurales del
indicio, mas no a la inversa, un indicio nunca se
convierte en sospecha. El indicio es una prueba,
si bien indirecta; la sospecha en ningún caso
tiene el carácter de prueba. Con gran importancia es de destacar que un conjunto de indicios fundamentan la sentencia condenatoria
penal; la sospecha, ya sea individual o la suma
de varias, no puede determinar el mencionado
fallo. Asimismo, la sospecha no puede fundamentar una medida cautelar de detención; no
obstante un indicio sólido sí puede ser la base
para la detención del sospechoso. De todo
ello se denota que la clave diferencial entre
ambos conceptos se encuentra en su valor
como prueba: la sospecha es una apreciación
subjetiva e incontrastada, no teniendo la naturaleza de la prueba procesal.
Sin embargo, la frontera entre la sospecha
y el indicio, base de la actividad probato-
ria, resulta ser de límites muy difusos en
no pocos supuestos sometidos a valoración
judicial, propiciando con ello el debate jurídico y el planteamiento de recursos respecto de aquellas resoluciones con cuyos
Fundamentos de Derecho se discrepa y que
consideran meras sospechas a elementos
indiciarios concomitantes y plurales.
El indicio es, por lo tanto, un dato preciso
y objetivo, ajeno a consideraciones internas de la parte que lo propone, y está en
condiciones de constituir una prueba válida
en el proceso penal si se dan los elementos
externos referidos anteriormente y que son
condición de su eficacia, como se expone a
continuación.
VII. EFICACIA DEL INDICIO COMO
PRUEBA
Una vez que el indicio se presenta en el proceso
penal con las características mencionadas tiene un valor como base para la prueba. Quiere
con ello decirse que por sí solo el indicio no
es suficiente para constituir una prueba contundente de cargo. La concurrencia de un solo
indicio se enmarca dentro de la más endeble
de las categorías (indicio contingente único)
que puede ser desmontado con facilidad ante
elementos contradictorios.
El Tribunal Constitucional español, siguiendo
la línea dispuesta por el Tribunal Supremo, ha
establecido los criterios para dotar de eficacia
a los indicios en el proceso penal. Sólo cuando
presenten plena acreditación, naturaleza acusatoria, pluralidad, concomitancia e interrelación, tendrán eficacia probatoria plena (STC
128/2011). El Tribunal Constitucional expone
en la precitada sentencia los elementos determinantes de la consideración del indicio como
prueba:
«A falta de prueba directa de cargo, también la
prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han
de estar plenamente probados; 2) los hechos
constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente
probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en
primer lugar, que el órgano judicial exteriorice
los hechos que están acreditados, o indicios, y,
sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos
consecuencia; y, finalmente, 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común
o, “en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los
criterios colectivos vigentes» (SSTC 300/2005,
de 21 de noviembre y 11/2008, de 22 de septiembre).
El Tribunal Constitucional realiza una valoración de la prueba indiciaria que determina
su equiparación a la prueba directa de cargo,
siempre que concurran todos sus requisitos.
Sólo se considerará vulnerado el derecho a
la presunción de inocencia en este ámbito
del enjuiciamiento cuando el elemento de la
inferencia sea tan ilógica o tan abierta que en
su seno quepan tal pluralidad de posibilidades
o conclusiones alternativas viables aplicables
al supuesto enjuiciado que ninguna de ellas
pueda darse enteramente por probada (SSTC
229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008,
de22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo;
70/2010, de 18 de octubre y 25/2011, de 14
de marzo).
Tiene un especial interés como elemento
externo la pluralidad, también considerada como concurso de indicios. Únicamente
cuando una multiplicidad de indicios contingentes surgen en el proceso, entre sí armoniosos y complementarios, sin dejar lagunas
o dar lugar a interpretaciones más sensatas,
se produce la certeza de los hechos acaecidos.
Del estado de contingencia se pasa al de necesidad, de la probabilidad a la certeza.
Para lograr semejante efecto probatorio, es
imprescindible practicar en Sala todo tipo de
pruebas. Con especial interés en las declaraciones, tanto de los testigos, como sobre todo
del propio acusado, efectuando un cuidadoso interrogatorio sobre el hecho que sirve de
indicio, prestando mayor importancia a las
probabilidades de que el acusado haya tomado parte o intervenido en las circunstancias
indiciarias. El indicio debe estar acreditado en
virtud de una prueba directa, y a continuación,
proceder a realizar todas las diligencias necesarias para enlazar a la persona del acusado
con los hechos acreditados, hasta no albergar
duda razonable de ninguna clase, de modo que
una hipótesis en contrario de la implicación
en los hechos sea manifiestamente contraria
a la lógica, la sensatez y el sentido común.
Si, en otro sentido, no hay indicios o datos
suficientes, o los que concurren no necesariamente llevan a la implicación del acusado
en los hechos, o se verifican varias hipótesis
razonables posibles con las mismas variables o
premisas, debe prevalecer el principio in dubio
pro reo, y proceder al sobreseimiento o a la
absolución, en su caso.
De una muy especial importancia es la mención de la reciente STS 31/2014, de 27 de
enero, que resuelve un recurso de casación
interpuesto frente a la S 23/2013, de 15 de
marzo, de la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal
de la AN, condenatoria y dictada en materia de asesinato terrorista, siendo recurrida
la Asociación de Víctimas del Terrorismo. La
Sala manifiesta primeramente que cuando se
trata de un recurso de casación que afecta a
la prueba indirecta o indiciaria el alcance de
la valoración de la misma por parte del Alto
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Tribunal queda restringido a la razonabilidad
de la inferencia judicial realizada en la sentencia que se recurre, en ningún caso a cuestionar la certeza y existencia de los propios
indicios, que surgen como hechos objetivos
y probados.
Adelantado este extremo de gran trascendencia práctica, se realiza una magistral exposición de los requisitos del indicio como factor
probatorio equiparable a la prueba directa e
inmediata de cargo. Manifiesta el Tribunal
Supremo lo siguiente:
«La prueba indirecta no es de menos intensidad
convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa.
En ambos casos la culpabilidad del acusado ha
de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta
pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí
mismos, como a la deducción o inferencia. En
cuanto a los indicios es necesario: a) que estén
plenamente acreditados; b) que sean plurales
o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que
estén interrelacionados, cuando sean varios, de
modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a
la inducción o inferencia es necesario que sea
razonable, es decir, que no solamente no sea
arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y
de la experiencia, de manera que de los hechos
base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo
entre ambos un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano.»
Continúa exponiendo el Tribunal:
«La presunción de inocencia impone, de manera
inexcusable, que las sentencias condenatorias se
fundamenten en auténticos actos de prueba que,
NOVEDAD
practicada por regla general bajo la inmediación
del órgano judicial decisor y con observancia de
los principios de contradicción y publicidad, abraquen tanto la realidad del hecho como todo lo
atinente a la participación y responsabilidad del
acusado, siendo las partes acusadoras las que han
de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria
de cargo, idónea para destruir la presunción de
inocencia, no sólo las pruebas directas, sino
también las indirectas o indiciarias, mereciendo
tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes
condiciones: a) que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no
en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre
los indicios probados y el hecho que se infiere de
ellos, exista un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido
al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado
ha participado en su realización.»
En definitiva, la apreciación de la prueba
indiciaria en el proceso penal precisa indicios
convergentes, graves y concordantes, que en
ningún caso tengan un escaso valor derivado
de la debilidad de la relación de causalidad
entre el hecho indicante y el hecho indicado,
pues en tal caso el Juez no podrá tener certeza del hecho; la conclusión debe ser firme,
precisa, completa y segura, sin contraindicios
de suficiente entidad como para desmontar
la tesis original, por ser elementos de prueba eficaces. No puede existir falsedad alguna
en el hecho origen, que ha de ser totalmente cierto y la relación causal entre todos los
indicios y la participación del acusado en los
hechos ser clara y cierta, inquebrantable desde la perspectiva objetiva y del criterio lógico
y razonable del Juzgador. Se emplea el término «univocidad» para referir toda esta línea
argumentativa: la conexión sólida, estrecha,
precisa y clara entre los indicios y el hecho que
se trata de probar, de manera que la conclusión sea una y sólo ésa.
No debe cerrarse esta exposición de la
prueba indiciaria sin hacer referencia a un
elemento que, si bien no se integra en los
requisitos internos ni externos del indicio,
constituye una pieza esencial en su valoración: el letrado actuante. La intervención en el acto del Juicio como acusador o
defensor empleando los diferentes indicios
concurrentes determina, según la pericia
del abogado, un resultado u otro. Se trata, en la práctica, de cerrar el paso a otras
alternativas o hipótesis de interpretación,
presentando la que sea de nuestro interés
como la única posible. Es de una importancia
decisiva la calidad narrativa del profesional,
pues a la postre se trata de unir las diferentes piezas en un devenir de acontecimientos y una consecuencia inatacables, sino es
desde la irracionalidad o la insensatez. En
definitiva, se trata de convertir certezas en
dudas y dudas en razones para quebrantar o
fortificar, según interese, esa fortaleza inexpugnable que es la presunción de inocencia.
VIII. CONCLUSIóN
La prueba indiciaria, practicada por supuesto con todas las garantías procesales y bajo
la inmediación judicial, pretende paliar
situaciones de manifiesta ilegalidad en las
que no se cuenta con una prueba directa,
evitando evidentes situaciones de injusticia, en las que el principio de presunción de
inocencia, fundamental en la aplicación de
la norma penal, debe contar con un límite,
que es la motivación, la prueba y la sensatez del devenir de los acontecimientos, sin
transformarse de un principio garantista a
una auténtica patente de corso que pudiera legitimar situaciones netamente delictivas. Para ello deberán cumplirse siempre
los requisitos que se han valorado y ser
ordenados conforme a la prudencia y buen
sentido común del Juez, quien en definitiva,
adoptará la decisión. n
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