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Document 01992L0013-20140417

    Consolidated text: Directiva 92/13/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992 relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/13/2014-04-17

    1992L0013 — ES — 17.04.2014 — 005.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    Directiva 92/13/CEE del Consejo

    de 25 de febrero de 1992

    relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones

    (DO L 076 de 23.3.1992, p. 14)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    DIRECTIVA 2006/97/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

      L 363

    107

    20.12.2006

    ►M2

    DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de diciembre de 2007

      L 335

    31

    20.12.2007

    ►M3

    DIRECTIVA 2014/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de febrero de 2014

      L 94

    1

    28.3.2014


    Modificado por:

     A1

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea

      C 241

    21

    29.8.1994

     

      L 001

    1

    ..

     A2

    ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

      L 236

    33

    23.9.2003




    ▼B

    Directiva 92/13/CEE del Consejo

    de 25 de febrero de 1992

    relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones



    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

    En cooperación con el Parlamento Europeo ( 2 ),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ).

    Considerando que la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones ( 4 ) establece normas en materia de formalización de contratos destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades de los suministradores y contratistas potenciales, pero no contiene disposiciones específicas que permitan garantizar su aplicación efectiva;

    Considerando que los actuales mecanismos destinados a garantizar dicha aplicación, tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, no son siempre los adecuados;

    Considerando que la ausencia de medios de recurso eficaces o la insuficiencia de los medios existentes puede tener un efecto disuasorio sobre las empresas comunitarias a la hora de presentar ofertas; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros remedien esta situación;

    Considerando que la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras ( 5 ), se limita a los procedimientos de formalización de contratos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras ( 6 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/531/CEE, y de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro ( 7 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/531/CEE;

    Considerando que la apertura a la competencia comunitaria de los contratos públicos en los sectores en cuestión implica la adopción de disposiciones para que los suministradores y los contratistas dispongan de procedimientos de recurso adecuados en caso de violación del Derecho comunitario en la materia o de las normas nacionales que transpongan este Derecho;

    Considerando que es necesario establecer un refuerzo sustancial de las garantías de transparencia y de no discriminación y que resulta importante, para que tenga efectos concretos, disponer de medios de recurso eficaces y rápidos;

    Considerando que conviene tener en cuenta las características específicas de determinados ordenamientos jurídicos y autorizar a los Estados miembros la elección entre diferentes opciones de efectos equivalentes en lo referente a los poderes de las instancias de recurso;

    Considerando que una de estas opciones incluye el poder de intervenir directamente en los procedimientos de formalización de los contratos de las entidades contratantes, por ejemplo, suspendiendo estos procedimientos o bien anulando decisiones o cláusulas discriminatorias en documentos o publicaciones;

    Considerando que la otra opción establece el poder de ejercer una presión indirecta efectiva sobre las entidades contratantes con el fin de que éstas remedien cualquier violación o de que se abstengan de cometerlas, y también con el fin de que no se causen perjuicios;

    Considerando que siempre debe existir la posibilidad de interponer una demanda de daños y perjuicios;

    Considerando que, cuando una persona presente una demanda de daños y perjuicios por los gastos realizados con ocasión de la preparación de una oferta o de la participación en un procedimiento de formalización de un contrato, no se le exigirá, para obtener el reembolso de dichos gastos, que pruebe que en ausencia de esta violación se le habría adjudicado el contrato;

    Considerando que sería útil disponer que las entidades contratantes que cumplan con las normas en materia de formalización de contratos, puedan darlo a conocer por medios adecuados; que esto supone un examen, por personas independientes, de los procedimientos y prácticas de las entidades contratantes;

    Considerando que, a estos efectos, es apropiado un sistema de certificación, que contemple una declaración referente a la aplicación correcta de las normas en materia de formalización de contratos, bajo la forma de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Considerando que las entidades contratantes deben tener la posibilidad de recurrir al sistema de certificación si lo desean; que los Estados miembros deben darles esta posibilidad; que, a estos efectos, podrán, bien establecer ellos mismos el sistema, o bien permitir a las entidades contratantes la posibilidad de recurrir a un sistema de certificación establecido por otro Estado miembro; que pueden confiar la responsabilidad de efectuar el examen previsto por el sistema de certificación a personas, a profesiones o al personal de instituciones;

    Considerando que la flexibilidad necesaria en el establecimiento de dicho sistema queda garantizada mediante la definición de sus características esenciales indicada en la presente Directiva; que las modalidades precisas de su funcionamiento deberían fijarse en normas europeas a las que hace referencia la presente Directiva;

    Considerando que los Estados miembros pueden tener necesidad de fijar modalidades de este tipo antes de la adopción de las normas que figuran en las normas europeas, o bien además de estas normas;

    Considerando que, si las empresas no interponen recurso, no podrán corregirse determinadas violaciones, a no ser que se establezca un mecanismo específico;

    Considerando que, por consiguiente, resulta importante que, cuando considere que se ha cometido una violación clara y manifiesta en un procedimiento de formalización de contrato, la Comisión pueda llamar la atención de las autoridades competentes del Estado miembro y de la entidad contratante de que se trate, con objeto de que adopten las medidas apropiadas para obtener la rápida corrección de esta violación;

    Considerando que es necesario establecer la posibilidad de un mecanismo de conciliación en el plano comunitario para permitir el arreglo amistoso de las controversias;

    Considerando que deberá volver a examinarse la aplicación efectiva de la presente Directiva al mismo tiempo que la de la Directiva 90/531/CEE, basándose en la información que deberán proporcionar los Estados miembros acerca del funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso;

    Considerando que la presente Directiva debe ser aplicada al mismo tiempo que la Directiva 90/531/CEE;

    Considerando que conviene conceder al Reino de España, a la República Helénica y a la República Portuguesa períodos adicionales adecuados para transponer la presente Directiva, teniendo en cuenta las fechas de aplicación de la Directiva 90/531/CEE en estos países,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



    CAPÍTULO 1

    Vías de recurso en el plano nacional

    ▼M2

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

    ▼M3

    1.  La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 18 a 24, con los artículos 27 a 30 y con los artículos 34 o 55 de dicha Directiva.

    Los contratos en el sentido de la presente Directiva incluirán los contratos de suministro, obras y servicios, las concesiones de obras y de servicios, los acuerdos marco y los servicios de adquisición dinámicos.

    La presente Directiva se aplica también a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) a no ser que tales contratos estén excluidos en virtud de los artículos 10, 12, 13, 14, 16, 17 y 25 de dicha Directiva.

    En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

    ▼M2

    2.  Los Estados miembros velarán por que no se produzcan discriminaciones entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.

    3.  Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

    4.  Los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee interponer un recurso haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso, siempre que ello no afecte al plazo suspensivo a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2, ni a cualesquiera otros plazos de interposición de recurso conforme al artículo 2 quater.

    5.  Los Estados miembros podrán exigir que la persona interesada interponga recurso en primer lugar ante la entidad contratante. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la interposición de dicho recurso conlleve la suspensión inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.

    Los Estados miembros decidirán qué medios de comunicación, incluidos el fax o medios electrónicos, han de utilizarse para la interposición de recurso contemplada en el párrafo primero.

    La suspensión contemplada en el párrafo primero no podrá finalizar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la entidad contratante envió una respuesta por fax o por medio electrónico, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la entidad contratante envió una respuesta, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de una respuesta.

    ▼B

    Artículo 2

    ▼M2

    Requisitos de los procedimientos de recurso

    ▼B

    1.  Los Estados miembros velarán para que la medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 dispongan los poderes necesarios para:

    o bien

    a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la presunta violación o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante; y

    b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de calificación, la convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de formalización de contrato en cuestión;

    o bien

    c) adoptar, a la mayor brevedad, a ser posible mediante procedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante procedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas a las consideradas en las letras a) y b) que tengan por objeto corregir la violación comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados; en particular, emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada.

    Los Estados miembros podrán efectuar dicha elección bien para el conjunto de las entidades contratantes, o bien para categorías de entidades definidas a partir de criterios objetivos, salvaguardando en todo caso la eficacia de las medidas establecidas con el fin de impedir que se cause un perjuicio a los intereses afectados;

    d) y, en los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.

    Cuando se reclamen indemnizaciones por daños y perjuicios debido a que se haya adoptado una decisión de forma ilegal, los Estados miembros podrán establecer que, cuando su sistema de Derecho interno lo requiera y disponga de las instancias con competencia necesaria a estos efectos, la decisión cuestionada debe anularse en primer lugar o declararse ilegal.

    ▼M2

    2.  Los poderes establecidos en el apartado 1 y en los artículos 2 quinquies y 2 sexies podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.

    3.  Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente de la entidad contratante un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que la entidad contratante no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 2, y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5.

    3 bis.  Excepto en los casos previstos en el apartado 3 y en el artículo 1, apartado 5, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.

    4.  Los Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.

    La decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.

    ▼B

    5.  La cantidad que se haya de pagar con arreglo a la letra c) del apartado 1 deberá fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para disuadir a la entidad contratante de cometer una infracción o de continuar cometiéndola. El pago podrá supeditarse a una decisión final de la que resulte que se ha cometido la violación.

    ▼M2

    6.  Excepto en los casos previstos en los artículos 2 quinquies a 2 septies, los efectos del ejercicio de los poderes contemplados en el apartado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.

    Además, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato de conformidad con el artículo 1, apartado 5, el apartado 3 del presente artículo, o los artículos 2 bis a 2 septies, los poderes del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.

    ▼B

    7.  Cuando una persona interponga una demanda por daños y perjuicios por los gastos habidos en la preparación de una oferta o la participación en un procedimiento de formalización, únicamente se le exigirá que pruebe que ha habido violación del Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que transponen este Derecho, y que hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato, posibilidad que se ha visto comprometida debido a esta violación.

    8.  Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas por las instancias responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

    9.  Cuando las instancias responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán estar siempre motivadas por escrito. Además, en tal caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar los procedimientos mediante los cuales cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de base o cualquier presunto incumplimiento cometido en el ejercicio de los poderes que se le otorgan, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otra instancia que sea una ►M2  jurisdicción en el sentido del artículo 234 del Tratado ◄ y que sea independiente tanto con respecto a la entidad contratante como con respecto a la instancia de base.

    El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones que las aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Al menos el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. La instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y estas decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.

    ▼M2

    Artículo 2 bis

    Plazo suspensivo

    1.  Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por las entidades contratantes, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.

    2.   ►M3  En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o por la Directiva 2014/23/UE la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato. ◄

    Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.

    Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que la entidad contratante no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados.

    La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:

    ▼M3

     la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva, y de

    ▼M2

     una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las disposiciones de Derecho interno que incorporen el presente apartado.

    Artículo 2 ter

    Excepciones al plazo suspensivo

    Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, no se apliquen en los siguientes casos:

    ▼M3

    a) Si la Directiva 2014/25/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

    ▼M2

    b) si el único licitador afectado en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no haya candidatos afectados;

    ▼M3

    c) cuando se trate de contratos específicos basados en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 52 de la Directiva 2014/25/UE.

    ▼M2

    Si se alega la presente excepción, los Estados miembros garantizarán que el contrato quede sin efectos con arreglo a los artículos 2 quinquies y 2 septies de la presente Directiva si:

    ▼M3

     si hay violación del artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE, y

     si el importe estimado del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE.

    ▼M2

    Artículo 2 quater

    Plazos para la interposición de un recurso

    Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de una entidad contratante tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por ►M3  la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE ◄ debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad contratante. La comunicación de la decisión de la entidad contratante a cada licitador o candidato irá acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.

    Artículo 2 quinquies

    Ineficacia

    1.  Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente de la entidad contratante declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano en los siguientes casos:

    ▼M3

    a) si la entidad adjudicadora ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE;

    ▼M2

    b) en caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3 o del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso de la posibilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha infracción esté combinada con una infracción de ►M3  la Directiva 2014/25/UE o la Directiva 2014/23/UE ◄ , si esta infracción afectó a las posibilidades del licitador que interpuso recurso de obtener el contrato;

    c) en los supuestos mencionados en el artículo 2 ter, letra c), párrafo segundo, de la presente Directiva, si los Estados miembros se han acogido a la excepción del plazo suspensivo para contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.

    2.  Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional.

    La legislación nacional podrá establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último caso, los Estados miembros dispondrán que se apliquen otras sanciones en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2.

    3.  Los Estados miembros podrán establecer que el órgano de recurso independiente de la entidad contratante no pueda declarar ineficaz un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegalmente con arreglo a los motivos indicados en el apartado 1, si el órgano de recurso considera, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En este supuesto, los Estados miembros dispondrán que se apliquen sanciones alternativas, en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2, en lugar de la ineficacia.

    Solo se considerará que los intereses económicos constituyen razones imperiosas a la hora de mantener la eficacia del contrato en los casos excepcionales en que la ineficacia del mismo diese lugar a consecuencias desproporcionadas.

    Ahora bien, no se considerará que los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión constituyen razones imperiosas de interés general. Entre los intereses económicos directamente vinculados al contrato cabe mencionar, entre otros, los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, los costes derivados de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, los costes derivados del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato y los costes de las obligaciones jurídicas derivadas de la ineficacia.

    4.  Los Estados miembros establecerán que el apartado 1, letra a), del presente artículo no sea de aplicación si:

    ▼M3

     la entidad adjudicadora considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/25/UE o con la Directiva 2014/23/UE,

    ▼M2

     la entidad contratante ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio tal y como se describe en el artículo 3 bis de la presente Directiva, en el que manifieste su intención de celebrar el contrato, y si

     el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dicho anuncio.

    5.  Los Estados miembros dispondrán que el apartado 1, letra c), del presente artículo, no sea de aplicación, si:

    ▼M3

     la entidad adjudicadora estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2014/25/UE,

    ▼M2

     la entidad contratante remitió a los licitadores afectados una decisión de adjudicación del contrato junto con la exposición resumida de las razones correspondientes según lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 2, cuarto párrafo, primer guión, de la presente Directiva, y si

     el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados por fax o por medios electrónicos, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, hasta transcurridos al menos quince días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados, o al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

    Artículo 2 sexies

    Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

    1.  En caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3, o del artículo 2 bis, apartado 2, que no esté cubierta por el artículo 2 quinquies, apartado 1, letra b), los Estados miembros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano de recurso independiente de la entidad contratante decida, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, si el contrato ha de considerarse ineficaz o si han de aplicarse sanciones alternativas.

    2.  Las sanciones alternativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Consistirán en:

     la imposición de multas a la entidad contratante, o

     la reducción de la duración del contrato.

    Los Estados miembros podrán otorgar al órgano de recurso amplias facultades discrecionales para apreciar todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción, el comportamiento de la entidad contratante y, en los casos a que se refiere el artículo 2 quinquies, apartado 2, la medida en que el contrato sigue vigente.

    La concesión de una indemnización por daños y perjuicios no constituye una sanción adecuada a los efectos del presente apartado.

    Artículo 2 septies

    Plazos

    1.  Los Estados miembros podrán disponer que la interposición de recurso de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 1, deba realizarse:

    ▼M3

    a) antes de que transcurran como mínimo treinta días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

     la entidad adjudicadora haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Directiva 2014/25/UE o con los artículos 31 y 32 de la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión de la entidad adjudicadora de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

     la entidad adjudicadora haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 75, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, a reserva del artículo 75, apartado 3, de dicha Directiva, o en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos contemplados en el artículo 2 ter, apartado 1, letra c), de la presente Directiva;

    ▼M2

    b) y en cualquier caso, antes de que transcurran como mínimo seis meses a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato.

    2.  En todos los demás casos, incluidos los recursos contemplados en el artículo 2 sexies, apartado 1, los plazos para la interposición de recursos serán los que determine la legislación nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 quater.

    ▼B



    CAPÍTULO 2

    Certificados

    ▼M2

    Artículo 3 bis

    Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

    El anuncio mencionado en el artículo 2 quinquies, apartado 4, segundo guión, cuyo formato será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 ter, apartado 2, deberá incluir la siguiente información:

    a) nombre y datos de contacto de la entidad contratante;

    b) descripción de la finalidad del contrato;

    c) justificación de la decisión de la entidad contratante de conceder el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

    d) nombre y datos de contacto del operador económico a favor de quien se haya adoptado una decisión de adjudicación del contrato, y,

    e) en su caso, cualquier otra información que la entidad contratante considere útil.

    Artículo 3 ter

    Comité

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, creado por el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 ( 10 ) (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 11 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

    ▼B



    CAPÍTULO 3

    Mecanismo corrector

    ▼M2

    Artículo 8

    Mecanismo corrector

    ▼M3

    1.  La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 cuando, antes de la celebración de un contrato, considere que se ha cometido una infracción grave del Derecho de la Unión en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/25/UE o de la Directiva 2014/23/UE, o en relación con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE para las entidades adjudicadoras a las que se aplica esta disposición.

    ▼M2

    2.  La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate las razones que le hayan inducido a pensar que se ha cometido una infracción grave y solicitará que esta sea corregida por los medios adecuados.

    3.  Dentro de los 21 días civiles siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:

    a) la confirmación de que se ha corregido la infracción;

    b) una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna, o

    c) una notificación que indique que el procedimiento de adjudicación del contrato se ha suspendido, por iniciativa de la entidad contratante o en el marco del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a).

    4.  La respuesta motivada comunicada en virtud del apartado 3, letra b), podrá basarse, en particular, en el hecho de que la presunta infracción sea ya objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso contemplado en el artículo 2, apartado 9. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión del resultado de dichos procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.

    5.  En caso de que se notifique que un procedimiento de adjudicación de contrato se ha suspendido en las condiciones previstas en el apartado 3, letra c), el Estado miembro notificará a la Comisión el levantamiento de la suspensión o el inicio de otro procedimiento de adjudicación de contrato vinculado, total o parcialmente, al procedimiento anterior. Dicha nueva notificación confirmará que la presunta infracción se ha corregido o incluirá una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna.

    ▼B



    CAPÍTULO 4

    Conciliación

    ▼M2 —————

    ▼B



    CAPÍTULO 5

    Disposiciones finales

    ▼M2

    Artículo 12

    Aplicación

    1.  La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, en consulta con el Comité, que le faciliten información sobre el funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso.

    2.  Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión el texto de todas las decisiones, junto con sus motivos, adoptadas por sus órganos de recurso con arreglo al artículo 2 quinquies, apartado 3.

    Artículo 12 bis

    Evaluación

    A más tardar el 20 de diciembre de 2012, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de su eficacia, en particular por lo que respecta a las sanciones alternativas y los plazos.

    ▼B

    Artículo 13

    1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. El Reino de España adoptará estas medidas a más tardar el 30 de junio de 1995. La República Helénica y la República Portuguesa adoptarán estas medidas a más tardar el 30 de junio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.  Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 en las mismas fechas que las que se establecen en la Directiva 90/531/CEE.

    3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    ▼M2 —————



    ( 1 ) DO no C 216 de 31. 8. 1990, p. 8; y

    DO no C 179 de 10. 7. 1991, p. 18.

    ( 2 ) DO no C 106 de 22. 4. 1991, p. 82; y

    DO no C 39 de 17. 2. 1992.

    ( 3 ) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 16.

    ( 4 ) DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.

    ( 5 ) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 33.

    ( 6 ) DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 5.

    ( 7 ) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.

    ( 8 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94, de 28.3.2014, p. 243).

    ( 9 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.3.2014, p. 1).

    ( 10 ) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).

    ( 11 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

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