ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 223

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
7 de julio de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 223/01

Actualización del anexo II y de los cuadros 1 y 2 del anexo III ter con respecto a los valores aplicables del euro, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo modificada por la Directiva 2011/76/UE

1

2020/C 223/02

Comunicación de la Comisión Directrices relativas a la aplicación práctica del criterio de funcionalidad esencial de la definición de servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en virtud de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual

3

2020/C 223/03

Comunicación de la Comisión Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de baja audiencia y bajo volumen de negocios

10


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 223/04

Tipo de cambio del euro — 6 de julio de 2020

17


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 223/05

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9880 — Permira/Warburg/Tilney/Smith & Williamson) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2020/C 223/06

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

20

2020/C 223/07

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

31


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/1


Actualización del anexo II y de los cuadros 1 y 2 del anexo III ter con respecto a los valores aplicables del euro, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo modificada por la Directiva 2011/76/UE

(2020/C 223/01)

El anexo II de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (1), se actualiza como sigue:

«ANEXO II

IMPORTES MÁXIMOS EN EUROS CORRESPONDIENTES A LAS TASAS, INCLUIDOS LOS COSTES ADMINISTRATIVOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 7

Anuales

 

máximo de tres ejes

mínimo de cuatro ejes

EURO 0

1 475

2 472

EURO I

1 282

2 140

EURO II

1 116

1 861

EURO III

970

1 617

EURO IV y menos contaminantes

882

1 471

Mensuales y semanales

Los importes mensuales y semanales máximos son proporcionales a la duración del uso que se hace de la infraestructura.

Diarios

La tasa diaria es equivalente para todas las categorías de vehículos y asciende a 13 EUR.

».

El anexo III ter de la Directiva 1999/62/CE, en su versión modificada por la Directiva 2011/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011 (2), se actualiza como sigue:

«ANEXO III ter

TOPES MÁXIMOS DE LAS TASAS MEDIAS PONDERADAS POR COSTES EXTERNOS

En el presente anexo se fijan los parámetros que deben utilizarse para calcular el tope máximo de la tasa media ponderada por costes externos.

1.   Coste máximo de la contaminación atmosférica provocada por el tráfico:

Cuadro 1

Coste máximo imputable de la contaminación atmosférica

Céntimo/vehículo.kilómetro

Carreteras suburbanas

(incluidas autopistas)

Carreteras interurbanas

(incluidas autopistas)

EURO 0

17,8

13,3

EURO I

12,2

8,9

EURO II

10,0

7,8

EURO III

7,8

6,7

EURO IV

4,5

3,4

EURO V

después del 31 de diciembre de 2013

0

0

3,4

2,3

EURO VI

después del 31 de diciembre de 2017

0

0

2,3

1,2

Menos contaminantes que EURO VI

0

0

Los valores del cuadro 1 podrán multiplicarse por un factor máximo de 2 en las zonas de montaña en la medida en que lo justifiquen la pendiente de la carretera, la altitud y/o las inversiones térmicas.

2.   Coste máximo de la contaminación acústica provocada por el tráfico:

Cuadro 2

Coste máximo imputable de la contaminación acústica

Céntimo/vehículo.kilómetro

Día

Noche

Carreteras suburbanas

(incluidas autopistas)

1,22

2,22

Carreteras interurbanas

(incluidas autopistas)

0,23

0,34

Los valores del cuadro 2 podrán multiplicarse por un factor máximo de 2 en las zonas de montaña en la medida en que lo justifiquen la pendiente de la carretera, las inversiones térmicas y/o el efecto de anfiteatro de los valles.

».

(1)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 42.

(2)  DO L 269 de 14.10.2011, p. 1.


7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/3


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices relativas a la aplicación práctica del criterio de funcionalidad esencial de la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» en virtud de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual

(2020/C 223/02)

I.   INTRODUCCIÓN

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual (en lo sucesivo, «la DSCAV») (1) tiene por objeto reforzar la protección de los usuarios, especialmente de los menores, contra determinadas formas de contenidos audiovisuales en línea ilícitos y nocivos. Por este motivo, se ha ampliado el ámbito de aplicación de la DSCAV para imponer determinadas obligaciones a los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos.

De conformidad con el artículo 28 ter, apartado 1, de la DSCAV, los Estados miembros deben velar por que los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos sujetos a su jurisdicción adopten las medidas adecuadas para proteger a los menores de contenidos nocivos, y a todos los usuarios de contenidos que inciten a la violencia o al odio y de contenidos cuya difusión constituya una infracción penal según el Derecho de la Unión (a saber, la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo (2), infracciones relacionadas con la pornografía infantil (3) y delitos de carácter racista y xenófobo (4)). En virtud del artículo 28 ter, apartado 2, los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos también están sujetos a determinadas obligaciones con respecto a las comunicaciones comerciales audiovisuales.

El considerando 4 de la Directiva (UE) 2018/1808 reconoce que «[l]os servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma ponen a disposición contenidos audiovisuales a los que accede cada vez más el público en general y los jóvenes en particular. Esta circunstancia también concurre respecto de los servicios de medios sociales, que se han convertido en un importante medio para compartir información, entretener y educar, en particular mediante el acceso a programas y a vídeos generados por usuarios. Estos servicios de medios sociales deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13/UE porque compiten por la misma audiencia e ingresos que los servicios de comunicación audiovisual. Además, esos servicios también tienen un impacto considerable, ya que ofrecen a los usuarios la posibilidad de conformar las opiniones de otros usuarios e influir en ellas. Por tanto, a fin de proteger a los menores de contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de la incitación al odio, la violencia y el terrorismo, se debe aplicar a dichos servicios la Directiva 2010/13/UE en la medida en que cumplan la definición de "servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma" (también denominado, "plataforma de intercambio de vídeos")».

Por consiguiente, es evidente que algunos servicios de medios sociales entran en el ámbito de aplicación de las nuevas normas sobre las plataformas de intercambio de vídeos cuando cumplen determinados criterios.

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la DSCAV, un «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» o «plataforma de intercambio de vídeos» es un «servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE, y cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación».

El considerando 5 de la Directiva (UE) 2018/1808 aclara además que, «[a] pesar de que el objetivo de la Directiva 2010/13/UE no es regular los servicios de medios sociales como tales, sí debe aplicarse a aquellos servicios de medios sociales cuya oferta de programas y vídeos generados por usuarios constituya una funcionalidad esencial de dicho servicio. La oferta de programas y vídeos generados por usuarios puede considerarse una funcionalidad esencial de los servicios de medios sociales siempre que el contenido audiovisual no sea meramente accesorio o constituya una parte mínima de las actividades de dicho servicio de medios sociales. Con el fin de garantizar la claridad, la eficacia y la coherencia en la aplicación, la Comisión, en caso de ser necesario y previa consulta al Comité de contacto, debe publicar directrices sobre la aplicación práctica del criterio de la funcionalidad esencial que figura en la definición de "servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma". Estas directrices deben redactarse teniendo debidamente en cuenta los objetivos de interés público general que deben alcanzarse con las medidas que han de tomar los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos y el derecho a la libertad de expresión» (5).

De conformidad con el considerando 5, estas directrices tienen debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la libertad de expresión y la consecución de los objetivos de interés general (6).

En el proceso de redacción de estas directrices, la Comisión ha consultado debidamente al Comité de contacto, tal como lo exige el considerando 5.

II.   CATEGORÍAS DE PLATAFORMAS DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS EN VIRTUD DE LA DSCAV

Sobre la base de la definición en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la DSCAV, los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma pueden identificarse en función de los tres criterios siguientes:

1)

servicios cuya finalidad principal consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas;

2)

servicios de carácter más amplio que ofrecen, entre otras cosas, una parte disociable cuya finalidad principal consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas;

3)

servicios cuya funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas.

Cabe señalar que los criterios anteriores no necesariamente son excluyentes entre sí. En particular, los servicios que cuenten con una parte disociable que pueda constituir una plataforma de intercambio de vídeos de conformidad con el criterio de finalidad principal (categoría 2), pueden, al mismo tiempo, considerarse en su conjunto como una plataforma de intercambio de vídeos sobre la base del criterio de funcionalidad esencial (categoría 3).

En vista de lo anterior, el presente documento tiene por objeto proporcionar orientaciones sobre la aplicación práctica del criterio de funcionalidad esencial de la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» en virtud de la DSCAV. Las presentes directrices no son vinculantes. En la medida en que puedan interpretar la DSCAV, la posición de la Comisión se entiende sin perjuicio de cualquier interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

III.   PERTINENCIA DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES PARA LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO

El considerando 5 de la Directiva (UE) 2018/1808, aclara que, para que la oferta de contenido audiovisual constituya una funcionalidad esencial de los servicios, tal contenido no debe ser «meramente accesorio o [constituir] una parte mínima» de las actividades del servicio en cuestión. El contenido audiovisual debe considerarse accesorio de las actividades del servicio siempre que sea exclusivamente accesorio de una actividad o funcionalidad subyacentes ofrecidas por la plataforma en cuestión. Este podría ser el caso, por ejemplo, de vídeos subidos exclusivamente con la finalidad de apoyar transacciones económicas, tales como vídeos que presenten bienes o servicios particulares con miras a una venta posible o real (esto puede incluir, entre otros, las plataformas de comercio electrónico que contienen vídeos de usuarios que muestran un producto mientras lo usan).

El contenido audiovisual puede considerarse una «parte mínima» de las actividades del servicio siempre que, en función de consideraciones cuantitativas y cualitativas, parezca desempeñar un papel insignificante en la economía general del servicio. Desde una perspectiva cuantitativa, por ejemplo, el hecho de que una plataforma aloje un número considerable de vídeos puede sugerir que el contenido audiovisual no es una parte mínima del servicio. Al mismo tiempo, independientemente de las consideraciones cuantitativas, los vídeos pueden no constituir una parte mínima del servicio a través de plataforma siempre que contribuyan de manera importante al atractivo, la funcionalidad o el éxito en el mercado del servicio en sí. Esto puede deducirse de una serie de elementos, tales como que los usuarios consuman una cantidad considerable de vídeos o programas o que la plataforma invierta en contenidos audiovisuales o los ponga de relieve.

La Comisión considera que, para determinar si la funcionalidad del contenido audiovisual es esencial, los Estados miembros, en particular sus autoridades reguladoras nacionales, deben considerar, sobre todo, la naturaleza de los vídeos generados por usuarios y los programas del servicio que ofrece la plataforma, así como el papel particular que tales vídeos y programas desempeñan en ese servicio. En particular, las autoridades nacionales deben llevar a cabo un análisis general del servicio, teniendo en cuenta los indicadores cualitativos y cuantitativos, con vistas a determinar si el contenido audiovisual ofrecido es meramente accesorio o constituye una parte mínima de las actividades del servicio (7).

A la hora de evaluar un servicio determinado, debe prestarse especial atención a si el contenido audiovisual contribuye al éxito comercial o al posicionamiento del servicio en el mercado. Sin embargo, el requisito de funcionalidad esencial no debe interpretarse en ningún caso en el sentido de que el contenido audiovisual disponible deba ser de tal importancia capital que, en su ausencia, el servicio no pueda funcionar o seguir prestándose en el mercado. Tal interpretación estricta no garantizaría un nivel adecuado de protección de los usuarios y los menores cuando consuman contenidos audiovisuales en muchas plataformas populares, tales como determinados servicios de medios sociales, y, por consiguiente, no se ajustaría al objetivo perseguido por la DSCAV (8).

Asimismo, los servicios que dependen del contenido audiovisual como componente que no se considera menor o meramente accesorio de su actividad económica tienden a exponer más a sus usuarios a tal contenido. Por consiguiente, la Comisión considera que, al aplicar el criterio de funcionalidad esencial, los Estados miembros, incluidas sus autoridades nacionales de regulación, también deben prestar especial atención a la perspectiva de los usuarios y, en particular, al grado de exposición a contenidos audiovisuales cuando acceden a los servicios pertinentes.

De conformidad con el enfoque antes mencionado, la Comisión ha identificado algunos indicadores importantes que deben tener en cuenta las autoridades nacionales al aplicar el criterio de funcionalidad esencial de la definición de prestador de plataformas de intercambio de vídeos. A efectos de presentación, estos indicadores pueden agruparse en cuatro categorías: 1) la relación entre el contenido audiovisual y la actividad o actividades económicas principales del servicio, 2) la pertinencia cuantitativa y cualitativa del contenido audiovisual disponible en el servicio, 3) la monetización del contenido audiovisual o la generación de ingresos a partir de este, y 4) la disponibilidad de herramientas destinadas a mejorar la visibilidad o el atractivo del contenido audiovisual.

Estos indicadores no deben aplicarse de manera acumulativa. En particular, la ausencia de uno o más de ellos no lleva automáticamente a la conclusión de que el servicio no es una plataforma de intercambio de vídeos. En cambio, debe considerarse que un servicio cumple el criterio de funcionalidad esencial cuando, sobre la base de una evaluación general, un número suficiente de indicadores analizados respalden la conclusión de que el contenido audiovisual ofrecido por un servicio no es meramente accesorio o constituye una parte mínima de las actividades de dicho servicio.

1.   Relación entre el contenido audiovisual y la actividad o actividades económicas principales del servicio

En términos generales, si el contenido audiovisual tiene valor por sí solo en la plataforma, los usuarios pueden consumir vídeos y programas como elementos autónomos de esta, es decir, independientemente de otras actividades económicas subyacentes. En estos casos, es probable que tal contenido audiovisual no sea meramente accesorio o constituya una parte mínima de las actividades del servicio y que los usuarios estén expuestos a tal contenido en un grado importante.

A este respecto, los Estados miembros, incluidas sus autoridades nacionales de regulación, deben tener particularmente en cuenta los siguientes indicadores:

La arquitectura general y el diseño externo de la plataforma. Si la plataforma está orientada hacia el intercambio de contenido con el fin de informar, educar o entretener a los usuarios más que, por ejemplo, hacia facilitar transacciones económicas, es probable que el componente audiovisual no se considere meramente accesorio o que constituya una parte mínima de las actividades de esa plataforma. En este contexto, los elementos pertinentes podrían ser la estructura general y el diseño externo del servicio: por ejemplo, si sus páginas principales (incluida la interfaz de intercambio) o la línea de tiempo de la plataforma incluyen o no funciones prominentes para el intercambio de vídeos (y no funciones orientadas meramente al comercio electrónico), como la presentación o la sugerencia de vídeos nuevos o populares o de retransmisiones en directo, listas de categorías de vídeos, un botón de «grabar vídeo» o un enlace directo a la función de galería del teléfono u ordenador y los vídeos ahí almacenados. En presencia de tales elementos, es probable que el contenido audiovisual no sea meramente accesorio o constituya una parte mínima del servicio.

Carácter autónomo del contenido audiovisual. Cuando los vídeos se suban o compartan en una plataforma como elementos autónomos, en vez de con la finalidad de facilitar transacciones económicas, y los usuarios los vean en virtud de su valor intrínseco informativo, recreativo o educativo, es más probable que revistan especial importancia para las actividades de esa plataforma. Por otra parte, el hecho de que la plataforma esté diseñada fundamentalmente como vehículo para comercializar o para facilitar la comercialización de bienes o servicios (distintos de la oferta de contenido audiovisual) es un indicio de que la funcionalidad audiovisual es accesoria o constituye una parte mínima de la actividad económica subyacente. Por ejemplo, si una plataforma de comercio electrónico permite que los proveedores utilicen vídeos solo para ilustrar productos específicos, esto sugeriría que la plataforma no debe considerarse como plataforma de intercambio de vídeos. En este contexto, las autoridades nacionales pueden verificar si los usuarios suben, comparten o descargan vídeos como elementos autónomos en vez de para promover la venta de bienes o servicios. En tales casos, también es más probable que los vídeos conduzcan a una exposición importante de los usuarios y, por consiguiente, podría considerarse que el componente audiovisual no es meramente accesorio o constituye una parte mínima de las actividades de la plataforma.

Funcionalidades específicas del servicio adaptadas al contenido audiovisual o específicas de este. El hecho de que la plataforma incluya funciones específicas adaptadas al contenido audiovisual o específicas de este es un indicio de la especial importancia que reviste el contenido audiovisual en la economía general del servicio. Entre los elementos especialmente importantes figuran la existencia de una función de reproducción automática, sobre todo cuando está habilitada por defecto, o una función de transmisión en directo. Lo mismo ocurre con el hecho de que la plataforma permita buscar solo contenidos de vídeo o filtrar los resultados de una búsqueda específica mostrando solo vídeos. La existencia de tales funciones indica que el contenido audiovisual no es meramente accesorio o no constituye una parte mínima de las actividades del servicio y suele suponer una mayor exposición de los usuarios a ese contenido.

La manera en que se posiciona el servicio en el mercado y el segmento del mercado al que está dirigido. Los indicadores pertinentes de una naturaleza no accesoria o no menor a este respecto podrían extraerse de la manera en que la plataforma se autoidentifica en su comunicación con el público y la manera en que comercializa o promociona sus servicios a los usuarios en el segmento del mercado al que están dirigidos. A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que el servicio se comercialice o se refiera a sí mismo en la comunicación pública como plataforma de intercambio de vídeos o que haga referencia específica a su componente u oferta audiovisual.

2.   Pertinencia cuantitativa y cualitativa del contenido audiovisual para las actividades del servicio

En principio, la Comisión considera que cuanto mayor sea la cantidad y la importancia del contenido audiovisual en el servicio, menos probable será que tal contenido sea meramente accesorio o constituya una parte mínima de las actividades del servicio. En estos casos, es más probable que los servicios supongan una exposición importante de los usuarios al contenido audiovisual.

La cantidad y la importancia del contenido audiovisual pueden evaluarse sobre la base de indicadores tanto cuantitativos como cualitativos. Los Estados miembros, incluidas sus autoridades nacionales de regulación, deben tener particularmente en cuenta los siguientes indicadores:

La cantidad de contenido audiovisual disponible en la plataforma. Si la plataforma incluye una cantidad considerable de vídeos, es probable que la funcionalidad audiovisual del servicio no sea meramente accesoria o constituya una parte mínima de las actividades del servicio. Esta evaluación debe basarse en pruebas significativas y fiables. Si hay datos significativos disponibles, las autoridades nacionales pueden elaborar esta evaluación en términos cuantitativos, por ejemplo, teniendo en cuenta el número o el porcentaje de vídeos presentes en la plataforma en comparación con otro tipo de contenido disponible. Se insta a las autoridades nacionales a que recopilen o verifiquen tales datos o elementos de manera autónoma o a partir de fuentes independientes del prestador del servicio en cuestión. Si no se cuenta con datos precisos, las autoridades nacionales pueden recurrir a pruebas cualitativas pertinentes, tales como un análisis de muestras de partes de la plataforma durante un lapso de tiempo o encuestas a los usuarios y partes interesadas.

El uso de contenido audiovisual en la plataforma. El hecho de que los usuarios de una plataforma hagan un uso considerable de los vídeos disponibles en la plataforma es un indicio de que el contenido audiovisual reviste especial importancia para el servicio. Como se ha explicado en relación con el indicador anterior, se insta a las autoridades a que, en su análisis, se basen en pruebas significativas y fiables. Por ejemplo, siempre que haya datos significativos, las autoridades nacionales pueden usar estos datos cuantitativos, tales como el número de clics y «me gusta» en relación con los vídeos, así como el número de veces que se comparten. Cuando sea posible, las autoridades nacionales también pueden realizar una comparación adecuada entre el uso del contenido audiovisual y otros tipos de contenido dentro de la plataforma. Asimismo, se insta a las autoridades nacionales a que recopilen o verifiquen tales datos o elementos de manera autónoma o de fuentes independientes del prestador del servicio en cuestión. Si no se cuenta con datos precisos, las autoridades nacionales pueden recurrir a pruebas cualitativas pertinentes, tales como un análisis de muestras de partes de la plataforma durante un lapso de tiempo o encuestas a los usuarios y partes interesadas.

Alcance del contenido audiovisual. Los vídeos populares, incluso si se trata de un número limitado, pueden llegar a grandes cantidades de usuarios, especialmente a través de recomendaciones o cuando se comparten. La presencia en la plataforma de contenido de vídeo popular que tenga la finalidad de informar, educar o entretener a los usuarios es un indicio del carácter no accesorio o no menor de tal contenido. En estos casos, es probable que se considere que la funcionalidad audiovisual no es meramente accesoria o constituye una parte mínima de las actividades del servicio. En este contexto, conforme al considerando 5 y a la necesidad de tener debidamente en cuenta el interés público general que debe lograrse con las nuevas normas, debe prestarse especial atención al público objetivo de la plataforma y, en particular, a si la plataforma está dirigida a menores o, incluso si no está dirigida a menores de manera explícita, si es utilizada por estos con regularidad y no adopta medidas para disuadir de tal uso. En particular, en estos casos, un número considerable de usuarios (vulnerables) puede verse expuesto al contenido audiovisual disponible en la plataforma, incluso si la cantidad relativa de tal contenido en la plataforma es limitada. Por consiguiente, la evaluación debe tener en cuenta el nivel del riesgo de exposición de menores a contenido audiovisual en el servicio.

3.   Monetización del contenido audiovisual o generación de ingresos a partir de este

El hecho de que las plataformas moneticen el contenido audiovisual o generen ingresos a partir de este suele ser un indicio de que tal contenido no es meramente accesorio o constituye una parte mínima de sus actividades. Por lo general, también suele ser un indicio de la importancia comercial de tal contenido para el servicio (9). En la práctica, es más probable que estos servicios expongan en gran medida a los usuarios a tal contenido a fin de aumentar los ingresos derivados u otros beneficios relacionados.

Los Estados miembros, incluidas sus autoridades nacionales de regulación, deben tener particularmente en cuenta los siguientes indicadores:

Inclusión de comunicaciones comerciales en el contenido audiovisual o en torno a este (por ejemplo, anuncios previos, intermedios o posteriores (10)). Debe entenderse que este indicador incluye tanto las comunicaciones comerciales controladas por el servicio como la venta de espacio publicitario a terceros, tales como los anunciantes. En este contexto, otros elementos que deben considerarse son las políticas aplicadas por los servicios para garantizar la adecuación del contenido audiovisual en torno al cual o dentro del cual se mostrarían las comunicaciones comerciales de terceras marcas específicas.

Imposición de un pago para acceder al contenido audiovisual. El hecho de que la plataforma imponga un pago para acceder al contenido audiovisual, por ejemplo, a través de suscripción o pago por visión, demuestra que el servicio genera ingresos a partir de tal contenido. El uso de tales sistemas de pago es importante, independientemente de si el sistema de monetización es gestionado directamente por el servicio o por los creadores o quienes suben contenido.

Acuerdos de patrocino entre marcas y aquellos que suben contenido audiovisual. Los acuerdos de patrocinio o emplazamiento de productos entre distintos tipos de terceras marcas de productos y servicios y quienes suben contenido (creadores de contenido audiovisual) se están convirtiendo en una forma común de monetizar el contenido audiovisual, ya que cada vez más marcas celebran acuerdos con creadores o influentes populares que obtienen una gran cantidad de visualizaciones. En algunos casos, los servicios promueven o facilitan expresamente tales acuerdos, por ejemplo, al organizar eventos para terceras marcas y creadores o al ofrecer apoyo logístico. Si bien los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma pueden no participar directamente en estos acuerdos, se benefician de forma indirecta de la popularidad de esos creadores y el número de visualizaciones que atraen. Por consiguiente, la presencia de estos acuerdos es un indicio de la monetización (indirecta) del contenido audiovisual en la plataforma.

Seguimiento de las actividades de los usuarios en la plataforma. El hecho de que la plataforma realice un seguimiento de la interacción de los usuarios con el contenido audiovisual disponible en el servicio para diversos fines publicitarios o comerciales, tales como la publicidad específica basada en el comportamiento o acuerdos de intercambio de datos, también debe considerarse como un medio de monetización indirecta.

4.   Disponibilidad de herramientas destinadas a mejorar la visibilidad o el atractivo del contenido audiovisual (11)

La presencia en un servicio particular de herramientas específicas destinadas a aumentar la visibilidad o el atractivo del contenido audiovisual suele ser un indicio de que tal contenido no es meramente accesorio o constituye una parte mínima de sus actividades. Por lo general, tales herramientas también suponen una mayor exposición de los usuarios al contenido audiovisual.

Los Estados miembros, incluidas sus autoridades nacionales de regulación, deben tener particularmente en cuenta los siguientes indicadores:

Funciones o acciones específicas que inciten al consumo de contenido audiovisual. El hecho de que la interfaz de usuario incluya funciones específicas que inciten al consumo de contenido audiovisual indica la importancia de tal contenido, tanto para los usuarios como para las actividades de la plataforma. Por ejemplo, el hecho de que la plataforma sugiera o muestre vídeos en la página principal o en la línea de tiempo de la plataforma, sin ninguna solicitud o aportación específicas por parte del usuario, es un elemento importante que debe considerarse. Las autoridades nacionales podrían asimismo tener en cuenta si el servicio promueve o prioriza el contenido audiovisual en los resultados de las búsquedas de los usuarios y, por consiguiente, si podría considerarse que tal contenido se impulsa de manera activa.

Herramientas disponibles dentro o en torno a los vídeos diseñadas para atraer a los usuarios y fomentar su interacción. La presencia de herramientas o sistemas, tales como filtros, opciones para compartir contenido, chats en vivo específicamente vinculados al contenido audiovisual o vídeos en grupo, es un indicio del deseo del servicio de fomentar la participación de los usuarios con vídeos y programas y de captar la atención de los usuarios. El uso de tales herramientas y sistemas tiene por objeto facilitar, mejorar o potenciar la experiencia audiovisual de los usuarios en la plataforma y la popularidad del contenido audiovisual. Por consiguiente, puede verse como un indicio de la especial importancia que reviste tal contenido para la actividad o actividades del servicio. Este indicador también incluye cualquier cambio o inversión realizados por el servicio en relación con formas innovadoras, más inmersivas e interactivas para compartir y consumir contenidos audiovisuales. En particular, el hecho de que el servicio sea compatible con una aplicación específica para «televisión inteligente» podría verse como un indicio de que no solo facilita, sino que también fomenta activamente el consumo de contenido audiovisual.

Herramientas o sistemas que permiten a los usuarios seleccionar el contenido audiovisual que desean que se les ofrezca. Algunos servicios ofrecen a los usuarios la posibilidad de personalizar su propia oferta audiovisual al declarar qué les interesa o excluir de manera específica determinados tipos de contenido. Esto suele hacerse mediante cuestionarios, muestras o medios similares. Estas herramientas o sistemas se ofrecen a los usuarios con el fin de mantener la atención y la participación de los usuarios con el contenido audiovisual y, por lo tanto, son un indicio de la especial importancia que reviste la funcionalidad audiovisual para las actividades del servicio.

Herramientas o sistemas para el seguimiento del rendimiento y la gestión del contenido subido a la plataforma. Asimismo, los servicios pueden aumentar el atractivo de su contenido audiovisual al ofrecer a quienes suben contenido herramientas o sistemas para el seguimiento y la gestión del rendimiento del contenido subido a la plataforma. Al hacerlo, los servicios permiten a aquellos que suben contenido comprender mejor las preferencias de sus espectadores, lo que da lugar a una oferta de contenido más atractivo en la plataforma. Por consiguiente, la presencia de tales herramientas debe verse como un indicio de la especial importancia que reviste el contenido audiovisual para las actividades del servicio.

IV.   OBSERVACIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO

La decisión sobre si la oferta de contenido audiovisual es una funcionalidad esencial del servicio [a los efectos del artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la DSCAV] es competencia del Estado miembro que tenga jurisdicción sobre tal servicio de conformidad con el artículo 28 bis de la DSCAV.

Al realizar la evaluación sobre si un servicio cumple el criterio de funcionalidad esencial, la autoridad nacional debe trabajar caso por caso y tener en cuenta las especificidades del servicio correspondiente.

Las autoridades nacionales deben informar a los prestadores de servicios de la evaluación en curso y de las implicaciones jurídicas de ser considerado como prestador de plataformas de intercambio de vídeos, de conformidad con la DSCAV y a fin de obtener la información necesaria a efectos de dicha evaluación.

Sin embargo, esto no debe impedir que las autoridades nacionales colaboren con los organismos reguladores de otros Estados miembros para que apoyen su evaluación. Esta cooperación puede ser conveniente, en particular, para recopilar los datos o la información pertinentes y para limitar los riesgos de interpretaciones divergentes de los indicadores antes mencionados por parte de las autoridades nacionales de regulación. El Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) es el foro adecuado para facilitar tal cooperación.

Se invita a las autoridades nacionales de regulación a que mantengan al ERGA debidamente informado cuando evalúen si determinados servicios cumplen el criterio de funcionalidad esencial y, por consiguiente, constituyen una plataforma de intercambio de vídeos. En particular, las autoridades nacionales de regulación deben informar al ERGA de las conclusiones preliminares, así como de las razones subyacentes de su evaluación. En este contexto, el ERGA debe llamar la atención de la Comisión sobre cualquier incongruencia significativa o persistente en los enfoques adoptados por las autoridades nacionales de regulación. La Comisión mantendrá al Comité de contacto creado en virtud de la DSCAV debidamente informado de tales avances.


(1)  A los fines de las presentes directrices, las referencias a la «DSCAV» se entenderán hechas a la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1), modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).

(2)  Como se establece en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(3)  Como se establece en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(4)  Como se establece en el artículo 1 de la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 55).

(5)  En este sentido, también es pertinente el considerando 6 de la Directiva (UE) 2018/1808, que excluye del ámbito de la definición de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma aquellas «actividades no económicas, como la prestación de contenido audiovisual en sitios web privados y en comunidades de intereses no comerciales».

(6)  De conformidad con el considerando 51 de la Directiva (UE) 2018/1808, a la hora de adoptar las medidas oportunas para proteger a los usuarios y a los menores, debe buscarse un cuidadoso equilibrio con los derechos fundamentales aplicables, incluida la libertad de expresión.

(7)  Este enfoque es coherente asimismo con el considerando 4 de la Directiva (UE) 2018/1808, que aclara que los servicios de medios sociales deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva siempre que compitan por la misma audiencia e ingresos que los servicios de comunicación audiovisual.

(8)  El considerando 4 de la DSCAV se refiere a los servicios de medios sociales que «se han convertido en un importante medio para compartir información, entretener y educar, en particular mediante el acceso a programas y a vídeos generados por usuarios» y que «tienen un impacto considerable, ya que ofrecen a los usuarios la posibilidad de conformar las opiniones de otros usuarios e influir en ellas».

(9)  La noción de monetización de contenido audiovisual abarca los ingresos directos y los beneficios indirectos obtenidos por el servicio. Incluso en casos en los que el servicio no recibe ingresos directos, puede beneficiarse de manera indirecta del contenido audiovisual subido y monetizado por los usuarios. En general, la perspectiva de monetizar su contenido incentivará a los creadores a producir contenido de mayor calidad a fin de atraer visualizaciones y, a su vez, ingresos. En última instancia, cabe esperar que esto tenga un impacto positivo en la popularidad y el éxito del servicio.

(10)  Estos términos se refieren a los anuncios de vídeo que se muestran antes, durante o después del contenido al que acompañan, respectivamente.

(11)  De conformidad con la definición de «plataforma de intercambio de vídeos» establecida en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la DSCAV, se asume, a los efectos de esta categoría de indicadores, que tales herramientas no confieren un grado de control efectivo en la plataforma examinada sobre el contenido audiovisual similar a una forma de «responsabilidad editorial», un elemento que las calificaría como prestadores de servicios de comunicación en vez de plataforma de intercambio de vídeos (las autoridades nacionales de regulación competentes deben realizar la evaluación caso por caso sobre si esto es así). Asimismo, las directrices se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 2000/31/CE, como se aclara en el considerando 48 de la Directiva (UE) 2018/1808, y del artículo 28 ter de la DSCAV.


7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/10


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios»

(2020/C 223/03)

I.   ANTECEDENTES

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual (1) (en lo sucesivo, «la DSCAV») establece normas estrictas sobre la promoción de las obras europeas. El artículo 13, apartado 1, establece que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición [en lo sucesivo, «a petición» o «servicios de vídeo a petición ("VAP")»] deben «[disponer] de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en sus catálogos y [garantizar] la prominencia de dichas obras».

El artículo 13, apartado 2, de la DSCAV estipula que «cuando los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción una contribución financiera a la producción de obras europeas […], podrán asimismo exigir a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias situadas en sus territorios pero establecidos en otros Estados miembros que realicen dichas contribuciones». Tales contribuciones «deberán ser proporcionadas y no discriminatorias».

El artículo 13, apartado 6, de la DSCAV establece exenciones obligatorias para las empresas con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia de las obligaciones impuestas en virtud del artículo 13, apartado 1, así como de los posibles requisitos del artículo 13, apartado 2. El objetivo de las exenciones, como se aclara en el considerando 40, es garantizar que las obligaciones relativas a la promoción de las obras europeas no socaven el desarrollo del mercado y no impidan la entrada de nuevos operadores en el mercado.

De conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la DSCAV, el presente documento tiene por objeto proporcionar directrices relativas a:

a)

el cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos de los prestadores de vídeo a petición y

b)

la definición de los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios en el contexto de las exenciones antes mencionadas.

Las presentes directrices no son vinculantes. En el proceso de formulación de las presentes directrices, la Comisión ha consultado debidamente con el Comité de contacto, tal como lo exige el artículo 13, apartado 7. En la medida en que las directrices puedan interpretar la DSCAV, la posición de la Comisión se entiende sin perjuicio de cualquier interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

II.   CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN DE OBRAS EUROPEAS

1.   Cálculo por títulos

En el mercado de los servicios lineales de comunicación audiovisual (radiodifusión televisiva), la proporción de obras europeas en los horarios de programación de los organismos de radiodifusión televisiva se calcula en función del tiempo de difusión. El artículo 16 de la DSCAV establece que los organismos de radiodifusión televisiva deben reservar una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión para obras europeas. Esto refleja claramente la naturaleza acotada en el tiempo de los servicios lineales, en los que solo puede difundirse un número limitado de programas al mismo tiempo y durante un período determinado. Por tanto, la cuestión de la duración está específicamente vinculada a las características intrínsecas de los servicios (lineales) de radiodifusión televisiva que basan su programación en horarios diarios (24 horas).

Tales limitaciones no se aplican a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición (VAP). Para los servicios a petición, la inclusión de un programa determinado no depende de la disponibilidad de una franja horaria en un horario de programación. Asimismo, la inclusión de un programa determinado de una duración específica en un catálogo no implica la exclusión o sustitución de otro programa de una duración similar. En otras palabras, los prestadores de VAP no crean sus catálogos basándose en aspectos temporales, sino en el atractivo de poner a disposición de los usuarios un número posiblemente elevado de distintos programas.

Del mismo modo, desde la perspectiva de los usuarios, la decisión de ver un programa disponible en los catálogos a petición no está limitada temporalmente, en el sentido de que ver un programa determinado no implica renunciar a ver todos los demás programas disponibles al mismo tiempo. La esencia de los servicios de VAP reside precisamente en la libertad que tiene el usuario para seleccionar y ver un programa específico de un catálogo en el momento elegido y tantas veces como lo desee.

Dado que las decisiones pertinentes de los prestadores de VAP y sus usuarios se centran en los programas en sí mismos (por ejemplo, según la calidad percibida, el atractivo o los gustos), la Comisión considera que, en el caso de los servicios de VAP, debido a sus características, es más apropiado calcular la proporción de obras europeas en los catálogos en función de los títulos y no del tiempo de difusión (tiempo de visionado).

La elección de utilizar los títulos en los catálogos como unidad de medida pertinente, en lugar del tiempo o duración del contenido, se apoya en consideraciones adicionales. En primer lugar, el cálculo de la proporción de obras europeas por títulos, tanto para películas como para series de televisión, es más neutral con respecto a la elección de los programas que los prestadores de VAP deben incluir en los catálogos. El cálculo por duración podría suponer un incentivo para que los prestadores favorezcan las obras europeas de larga duración total (por ejemplo, series con una gran cantidad de episodios) a fin de alcanzar fácilmente la proporción del 30 %. Al ser más neutral, es probable que el cálculo basado en los títulos facilite la creación de una oferta más diversificada de obras europeas.

En segundo lugar, es probable que el cálculo por títulos sea menos gravoso para los prestadores de VAP que el cálculo por duración. Existe una mayor probabilidad de que los prestadores de VAP tengan una cuenta de la cantidad de títulos europeos respecto de la cantidad total de títulos disponibles en sus catálogos en vez de una cuenta del tiempo de visionado total de obras europeas respecto del tiempo de visionado total de todas las obras incluidas en sus catálogos.

En tercer lugar, también es probable que el cálculo por títulos facilite el seguimiento y la supervisión por parte de las autoridades nacionales pertinentes, ya que es más fácil hacer un seguimiento y una verificación de los títulos que de los tiempos de visionado totales.

En vista de lo anterior, la Comisión considera que es adecuado calcular la proporción del 30 % de obras europeas en los catálogos a petición en función del número (total) de títulos en el catálogo.

2.   Qué constituye un título

En el caso de los largometrajes y las películas de televisión, debe entenderse que cada uno de ellos constituye un título en un catálogo. Asimismo, debe interpretarse que las distintas películas de una franquicia (2) constituyen títulos diferentes en un catálogo.

La identificación de lo que constituye un título es más compleja para las series de televisión u otros formatos presentados de manera seriada (es decir, episodio por episodio). Los episodios de las series de televisión a menudo se agrupan en distintas temporadas. En tales casos, surge la cuestión de si un título corresponde a toda la serie, a una temporada o a un episodio individual.

La Comisión considera que una temporada de una serie debe corresponder a un título. El cálculo de las series por temporadas garantizaría un trato similar al de los largometrajes o las películas de televisión. Una temporada de una serie suele ser el resultado de un esfuerzo creativo único y continuo realizado por el mismo grupo de autores o profesionales audiovisuales, con un único presupuesto y durante un período unitario. Asimismo, el lanzamiento al mercado y las actividades de promoción relacionadas a menudo conciernen a temporadas individuales. Por estos motivos, podría considerarse que el trabajo realizado para producir una temporada de una serie es similar al trabajo que suele ser necesario para producir una película.

Además, el cálculo por temporadas reduciría los posibles incentivos para que los prestadores favorezcan las obras europeas de larga duración total (por ejemplo, series u otros formatos con una gran cantidad de episodios) a fin de alcanzar la proporción en detrimento de obras más cortas con mayor potencial de circulación entre los Estados miembros (por ejemplo, largometrajes y series de televisión de alto nivel) (3).

Por otro lado, algunas producciones audiovisuales pueden tener costes de producción más elevados en comparación con otros elementos en el catálogo, por ejemplo, en casos de inversión directa considerable o costes significativos de adquisición de licencias para producciones de ficción de alto nivel, en las que un episodio tiene una duración y un coste de producción similares a los de un largometraje. En estos casos, cuando esté justificado, las autoridades nacionales pueden prever atribuir una mayor ponderación a estas obras, por ejemplo, sobre la base de una solicitud fundamentada de un prestador.

3.   Cálculo por catálogos nacionales

Algunos prestadores de VAP que trabajan en la Unión tienen múltiples catálogos nacionales, que tienen una composición diferente, en función del mercado nacional (Estado miembro) al que están dirigidos. Los títulos de las películas nacionales pueden encontrarse en un catálogo nacional específico de un prestador multinacional y no estar disponibles (o estar disponibles de manera muy limitada) en los catálogos que ofrece el mismo prestador en otros Estados miembros (4). Por consiguiente, resulta necesario determinar cómo debe calcularse la proporción de obras europeas en tales casos.

La esencia del artículo 13, apartado 1, de la DSCAV es garantizar que los prestadores de VAP contribuyan activamente al objetivo de fomentar la diversidad cultural dentro de la Unión al brindar una proporción mínima de obras europeas en sus ofertas. La Comisión considera que este objetivo solo puede lograrse de forma efectiva si se garantiza la proporción del 30 % de obras europeas en cada uno de los catálogos nacionales ofrecidos por los prestadores de VAP multinacionales. Esto asegurará que los espectadores de cada Estado miembro en que el prestador ofrece catálogos nacionales tengan el grado de exposición necesario a obras europeas. Este enfoque también presenta la ventaja de que probablemente incentive la circulación y la disponibilidad de obras europeas en toda la Unión.

Es importante tener en cuenta que corresponde al país de origen velar por que los prestadores de vídeo a petición sujetos a su jurisdicción cumplan la obligación de garantizar la proporción de obras europeas en sus catálogos. Si un prestador de VAP sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro ofrece diferentes catálogos nacionales en otros Estados miembros, es responsabilidad del Estado miembro de jurisdicción (es decir, el país de origen) hacer cumplir la obligación relacionada con la proporción de obras europeas con respecto a todos los distintos catálogos nacionales.

4.   Dimensión temporal

La proporción real de obras europeas en los catálogos de VAP puede variar día a día. Por ejemplo, cuando un prestador de VAP añade nuevas series de televisión no europeas a su catálogo, esto puede tener el efecto de disminuir temporalmente la proporción global de obras europeas hasta que se incluyan más obras europeas con posterioridad. Esto plantea la cuestión de en qué momento debe garantizarse el cumplimiento de la proporción del 30 %. Puede exigirse a los prestadores que garanticen el cumplimiento en todo momento o en promedio durante un período predeterminado. Este último enfoque permitiría que ocurrieran fluctuaciones temporales.

La DSCAV no establece ninguna indicación con respecto a cuál de estos dos métodos es preferible. Ambos métodos podrían lograr el objetivo deseado de fomentar la diversidad cultural en los catálogos de VAP. Por consiguiente, la Comisión considera que los Estados miembros pueden decidir libremente qué método adoptar para supervisar el cumplimiento del artículo 13, apartado 1, de la DSCAV. Sin embargo, al decidir el método de supervisión, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la necesidad de reducir la carga administrativa relacionada con el cumplimiento y la aplicación y de garantizar asimismo la transparencia y la seguridad jurídica para los prestadores de VAP.

III.   DEFINICIÓN DE BAJA AUDIENCIA Y BAJO VOLUMEN DE NEGOCIOS

1.   Observaciones preliminares

De conformidad con el considerando 40 de la DSCAV, los prestadores con escasa presencia en el mercado no deben estar sujetos a los requisitos de promover las obras europeas, «a fin de garantizar que las obligaciones relativas a la promoción de las obras europeas no socaven el desarrollo del mercado y permitir la entrada de nuevos operadores en el mercado». Si bien las consideraciones anteriores son comunes al artículo 13, apartados 1 y 2, estas disposiciones presentan algunas diferencias específicas que deben tenerse en cuenta:

Corresponde al Estado miembro de origen velar por que los prestadores de vídeo a petición sujetos a su jurisdicción cumplan la obligación de disponer del porcentaje de obras europeas establecido en el artículo 13, apartado 1; corresponde al mismo Estado miembro de origen aplicar las exenciones que establece el artículo 13, apartado 6, a tales prestadores.

La situación es diferente en el caso del artículo 13, apartado 2. Esta disposición reconoce la posibilidad de cualquier Estado miembro de imponer la obligación de realizar contribuciones financieras proporcionadas y no discriminatorias a los prestadores establecidos en otros Estados miembros y cuyos servicios estén dirigidos a audiencias situadas en su territorio. En este caso, corresponde al Estado miembro «destinatario» aplicar tanto la legislación que impone tales contribuciones como las exenciones en virtud del artículo 13, apartado 6.

En vista de estos contextos jurídicos distintos, conviene tener en cuenta las especificidades de estas obligaciones en relación con las orientaciones sobre las exenciones establecidas en el artículo 13, apartado 6. En particular, se recuerda que, como se aclara en el considerando 36, los Estados miembros pueden imponer obligaciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a su territorio, «dado el vínculo directo existente entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de cada Estado miembro».

Por lo tanto, al definir los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios, es importante encontrar un equilibrio adecuado entre el objetivo de preservar un espacio de innovación necesario para los operadores audiovisuales más pequeños y el de fomentar la diversidad cultural a través de una financiación adecuada para las obras europeas de conformidad con las políticas culturales de cada Estado miembro. Por consiguiente, si bien las directrices prevén que las empresas con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, tal como se definen a continuación, queden exentas de las obligaciones establecidas por el artículo 13, pueden resultar necesarias algunas salvaguardias adicionales en casos específicos, especialmente para la aplicación de las contribuciones financieras para garantizar la sostenibilidad de los sistemas de financiación de contenido audiovisual y películas.

2.   Distinción entre las exenciones establecidas por el Derecho de la Unión y el Derecho nacional

El artículo 13, apartado 2, de la DSCAV no armoniza las obligaciones de realizar contribuciones financieras para la promoción de obras europeas. Esta disposición simplemente reconoce que los Estados miembros tienen la opción de aplicar también a los prestadores transfronterizos cuyos servicios estén dirigidos a audiencias situadas en sus territorios las obligaciones de contribuir a través de inversiones directas y gravámenes, de conformidad con los principios de no discriminación y proporcionalidad. Por lo tanto, es competencia del Estado miembro que decide hacer uso de esta posibilidad definir y aplicar las obligaciones correspondientes.

En este sentido, si un Estado miembro introduce o cuenta con obligaciones en vigor para que los prestadores de servicios de comunicación realicen contribuciones financieras para la producción de obras europeas y estas obligaciones se limitan a los prestadores establecidos en ese Estado miembro, no se aplican las presentes directrices. Estas se vuelven pertinentes si ese Estado miembro también aplica tales requisitos a los prestadores que dirigen sus servicios a audiencias situadas en su territorio pero que están establecidos en otros Estados miembros. En cualquier caso, el objetivo de las exenciones contempladas en el artículo 13, apartado 6, de la DSCAV no es sustituir las exenciones establecidas a escala nacional, que definen el alcance de las obligaciones de contribuir, sino proporcionar salvaguardias para los prestadores transfronterizos.

Por consiguiente, las orientaciones establecidas en la presente sección se entienden sin perjuicio de la libertad del Estado miembro destinatario de establecer diferentes límites a escala nacional aplicables a los prestadores sujetos a su jurisdicción.

Cabe señalar que los Estados miembros que aplican obligaciones de contribución financiera a los prestadores establecidos en otros Estados miembros deben respetar el principio de no discriminación. Por lo tanto, si introducen o cuentan con exenciones en vigor a escala nacional aplicables a los prestadores establecidos en sus territorios, estas también deben aplicarse de manera no discriminatoria a los prestadores transfronterizos, incluso si los límites son superiores a los indicados en las presentes directrices.

3.   Bajo volumen de negocios

Con respecto al límite para el bajo volumen de negocios, que debe servir de base para las exenciones del artículo 13, apartado 6, la Comisión se remite a la Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (5).

Siguiendo un enfoque establecido de formulación de políticas, las microempresas deben excluirse a priori del ámbito de aplicación de la legislación propuesta, salvo que se demuestre la necesidad y la proporcionalidad de su inclusión (6). Por consiguiente, la Comisión considera que el límite para el bajo volumen de negocios puede determinarse por referencia al concepto de microempresa desarrollado en la Recomendación de la Comisión antes mencionada, específicamente sobre la base del límite del volumen de negocios utilizado en la definición de microempresa (es decir, empresas cuyo volumen de negocios anual total no supera los 2 millones EUR). El volumen de negocios anual de la empresa debe determinarse de conformidad con las disposiciones de la Recomendación de la Comisión antes mencionada, y, por tanto, tomando en consideración igualmente el volumen de negocios de las empresas asociadas y las empresas vinculadas (7).

Debido a sus limitadas dimensiones y escasos recursos, las microempresas pueden verse particularmente afectadas por los costes reglamentarios. La exclusión de las microempresas de la aplicación de las obligaciones de promover las obras europeas (artículo 13, apartados 1 y 2) evita la obstaculización de la entrada de nuevos operadores en el mercado. Por consiguiente, este enfoque concuerda con el objetivo de incentivar la creación de nuevas empresas y de fomentar el desarrollo del mercado.

Al mismo tiempo, el considerado 40 de la DSCAV establece que «la determinación del bajo volumen de negocios debe tener en cuenta las distintas dimensiones de los mercados audiovisuales de los Estados miembros». Por ejemplo, en algunos Estados miembros, las dimensiones de los mercados nacionales son del orden de unos cuantos millones de euros. En varios casos, tales mercados están considerablemente por debajo de los diez millones EUR. En estos mercados, puede considerarse que incluso las microempresas tienen una presencia significativa en el mercado.

En vista de lo anterior, la Comisión considera que los Estados miembros con mercados audiovisuales nacionales más pequeños deben poder establecer límites inferiores para el volumen de negocios. Sobre la base de las características generales del mercado, tales límites inferiores podrían estar justificados y ser proporcionales siempre que eximan a las empresas cuya proporción sea inferior al 1 % de los ingresos globales de los mercados audiovisuales nacionales en cuestión.

4.   Baja audiencia

4.1.   Servicios de vídeo a petición

4.1.1.   Metodología

De conformidad con el considerando 40 de la DSCAV, «la baja audiencia puede determinarse, por ejemplo, basándose en el tiempo de visionado o en las ventas, dependiendo de la naturaleza del servicio […]». En los servicios lineales, la audiencia suele medirse en función del tiempo de visionado. El concepto de audiencia para los servicios de VAP no está establecido y tampoco se dispone de medidas normalizadas para la industria en los distintos Estados miembros. Por lo tanto, no hay datos disponibles sobre la audiencia, verificados por un tercero, con los que se pueda comprobar si la audiencia de un prestador de VAP específico es baja. No obstante, aunque esta situación pueda cambiar en el futuro, es necesario definir en esta etapa un método práctico para determinar una baja audiencia a efectos del artículo 13 de la DSCAV para los prestadores de VAP.

Como se explica en el considerando 40, el concepto de audiencia puede determinarse, «por ejemplo», basándose en las ventas de los servicios. A falta de medidas establecidas para la industria, la Comisión considera que actualmente este es el método más adecuado para medir la audiencia en el sector de los servicios de VAP.

Si bien la Directiva no prohíbe, en principio, que los Estados miembros utilicen criterios alternativos, las presentes directrices se centran, por consiguiente, en un método para determinar la audiencia de los prestadores de VAP basado en las ventas de los servicios.

En un contexto de VAP, el número de usuarios o espectadores de un servicio determinado es un indicador de tales ventas. En particular, la audiencia podría determinarse basándose en el número de usuarios activos de un servicio determinado, por ejemplo, el número de abonados de pago para la suscripción de vídeo a petición (SVAP), el número de clientes únicos o cuentas únicas utilizadas para la adquisición de obras para la transmisión de vídeo a petición (TVAP) y el número de visitantes únicos para la publicidad de vídeo a petición (PVAP).

En el caso de los servicios de TVAP, los usuarios activos podrían ser, por ejemplo, los usuarios que hayan adquirido al menos un título del catálogo durante un cierto plazo. En el caso de la PVAP, la audiencia podría determinarse como un promedio de usuarios activos en un período definido. En el caso de los abonados que pagan servicios agrupados que también incluyen una cuenta de VAP, el número de abonados de pago de esos servicios agrupados en su conjunto podría no representar con exactitud la audiencia de los servicios de VAP, ya que algunos podrían no ser usuarios de tales servicios. En estos casos, las autoridades nacionales pueden aplicar una medición basada en los usuarios que realmente han accedido al contenido de vídeo del servicio durante un período determinado. En todos estos casos, el período tenido en cuenta debe ser adecuado y significativo (es decir, no demasiado corto), fijarse de antemano y no ser gravoso en términos de aplicación.

En la práctica, la audiencia debe determinarse en términos del porcentaje de usuarios activos obtenidos por un servicio en particular: la audiencia de un servicio de VAP sería el número de sus usuarios dividido entre el número total de usuarios de servicios (similares) de VAP disponibles en el mercado nacional y multiplicado por cien para obtener un porcentaje.

Dado que los porcentajes de audiencia constituyen un buen indicador de las ventas y reflejan la posición en el mercado del servicio en cuestión en este sector, los prestadores con un bajo número de usuarios activos no tendrían una presencia significativa en el mercado, justificando así la aplicación de la exención establecida en el artículo 13, apartado 6. Este método también es similar a la noción de porcentaje de audiencia de televisión, que se refiere a los propietarios reales de televisores que sintonizan ciertos canales durante un período determinado en comparación con el número total de televisores incluidos en la muestra.

4.1.2.   Límite

La Comisión estima que los prestadores con un porcentaje de audiencia inferior al 1 % en un Estado miembro deben considerarse de baja audiencia. Este límite refleja un uso reducido de los servicios de tales prestadores en comparación con los mercados nacionales pertinentes. Esto puede deberse, por ejemplo, a que el prestador es un nuevo operador en ese mercado nacional. Según los datos disponibles, los principales prestadores de SVAP de Europa (8) suelen tener un porcentaje que supera por mucho el 1 % en los mercados nacionales en los que están presentes.

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que, en principio, es adecuado eximir de las obligaciones establecidas en el artículo 13 a aquellos prestadores que tengan un porcentaje de audiencia inferior al 1 % en el Estado miembro en cuestión.

En relación con el artículo 13, apartado 1, esto significa que su Estado miembro de origen exime a estos prestadores de la obligación de disponer de un porcentaje mínimo en aquellos catálogos (dirigidos al Estado miembro de origen o a otros Estados miembros) cuyo porcentaje de audiencia sea inferior al límite antes mencionado. Con respecto al artículo 13, apartado 2, esto significa que el Estado miembro destinatario exime a estos prestadores de la obligación de realizar contribuciones financieras a la producción de obras europeas.

4.2.   Servicios lineales de comunicación audiovisual

Para los servicios lineales, la audiencia es un concepto establecido y existen servicios de medición de audiencia en varios Estados miembros. Por consiguiente, la definición de baja audiencia debe basarse en indicadores ya aceptados y utilizados en el contexto de la DSCAV, a saber, el porcentaje de audiencia diario (9) calculado para el año de referencia.

En términos de la presencia de prestadores no nacionales, el mercado de los servicios lineales es distinto del mercado de VAP. Para los servicios de VAP, los mercados nacionales están dominados en gran medida por prestadores no nacionales; este no es el caso para los servicios lineales. Los principales operadores suelen ser grupos de televisión que, en general, obtienen todo o gran parte de su porcentaje de audiencia en sus mercados nacionales. Según un estudio reciente, el mercado audiovisual de la UE se caracteriza por un número limitado de canales de televisión que capta una gran parte de la audiencia. La inmensa mayoría de los canales tienen bajos porcentajes de audiencia: solo el 5 % de los canales de televisión tiene un porcentaje de audiencia superior al 10 %, y alrededor del 80 % de los canales de televisión de un país determinado de la Unión tiene una audiencia igual o inferior al 2 % (10).

El límite a efectos de una baja audiencia debe determinarse teniendo en cuenta la presencia y el posicionamiento de los canales en el mercado de los servicios lineales de comunicación audiovisual en términos de audiencia. Por consiguiente, teniendo en cuenta las características del mercado de los servicios lineales, los canales transfronterizos con un porcentaje de audiencia individual inferior al 2 % en un Estado miembro destinatario determinado deben considerarse de baja audiencia en el sentido del artículo 13, apartado 6, de la DSCAV (11). En particular, en el caso de los prestadores con múltiples canales de focalización, los Estados miembros pueden considerar la posición global del prestador en el mercado nacional a la hora de aplicar la exención (12).

5.   Ajustes para tener en cuenta la naturaleza específica de las contribuciones financieras

El artículo 13, apartado 2, de la DSCAV hace referencia a dos tipos de obligaciones de contribución financiera para la producción de obras europeas, a saber, inversiones directas en contenidos audiovisuales y aportaciones a fondos nacionales (gravámenes). La Comisión considera que, a la hora de determinar los límites adecuados, deben tenerse en cuenta las distintas repercusiones de estos tipos de obligaciones sobre los prestadores transfronterizos. La inversión directa (por ejemplo, producción, coproducción y adquisición de derechos de las obras) suele implicar un mayor esfuerzo empresarial que el pago de un gravamen, debido al distinto grado de participación financiera y los riesgos asociados. El cumplimiento de la obligación de inversión depende asimismo de la disponibilidad de obras europeas, incluidos los proyectos de producción en que el prestador puede invertir con los recursos disponibles.

La Comisión comprende que en algunos Estados miembros, sobre todo en función de las dimensiones y la estructura del mercado audiovisual, puede considerarse importante aplicar las obligaciones de contribución financiera también a los servicios a petición con un volumen de negocios inferior a los 2 millones EUR o con un porcentaje de audiencia inferior al 1 %, así como a los servicios lineales transfronterizos con un porcentaje de audiencia inferior al 2 %, en particular los servicios de televisión de pago, ya que su presencia en los mercados nacionales puede seguir considerándose como importante. A fin de atender a tales situaciones, los Estados miembros pueden decidir aplicar límites más bajos en casos debidamente justificados y de conformidad con sus objetivos de política cultural, en particular el objetivo de garantizar la sostenibilidad de los sistemas nacionales de financiación de contenido audiovisual y películas.

Estos límites y las contribuciones financieras impuestas deben tener en cuenta la capacidad financiera del servicio y respetar los principios de no discriminación y de proporcionalidad, no deben socavar el desarrollo del mercado y deben permitir la entrada de nuevos operadores en el mercado.

Con respecto a las obligaciones de inversión directa transfronteriza, la Comisión invita a los Estados miembros, en particular aquellos con mercados audiovisuales más grandes, a que consideren eximir asimismo a las empresas que tengan un volumen de negocios total superior a los 2 millones EUR (13), estableciendo un límite superior, o al menos supeditarlos a obligaciones de inversión menos onerosas, teniendo en cuenta, en particular, las posibles dificultades para encontrar producciones audiovisuales en las que invertir con los recursos disponibles en los Estados miembros en cuestión.

IV.   OBSERVACIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO

Si bien la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, de la DSCAV compete a las autoridades nacionales, se les anima a que cooperen activamente con sus contrapartes en otros Estados miembros en los ámbitos que abarcan las presentes directrices. Esta cooperación podría ser conveniente, en particular, para recopilar los datos o la información pertinentes y para limitar los riesgos de interpretaciones divergentes por parte de las autoridades nacionales. El Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) podría ser el foro adecuado para facilitar tal cooperación.

En vista de lo anterior, se invita a las autoridades nacionales de regulación a que intercambien información, datos y mejores prácticas dentro del ERGA y a que debatan cualquier problema que enfrenten durante la aplicación de las presentes directrices. En este contexto, el ERGA debe llamar la atención de la Comisión sobre cualquier problema importante en los enfoques adoptados por las autoridades nacionales de regulación. La Comisión mantendrá al Comité de contacto creado en virtud de la DSCAV debidamente informado de tales avances.

En el marco de las obligaciones de información establecidas en el artículo 13, apartado 4, de la DSCAV, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de las presentes directrices.


(1)  A los efectos de las presentes directrices, las referencias a la «DSCAV» se entenderán como referencias a la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual, DO L 95 de 15.4.2010, p. 1), modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018 (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).

(2)  Franquicia debe entenderse como una sucesión de películas relacionadas que tienen el mismo universo ficticio en común.

(3)  Según un estudio del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, en la UE se producen sobre todo formatos cortos (títulos de ficción televisiva con veintiséis episodios o menos). Más concretamente, el 90 % de todos los títulos de ficción televisiva tienen veintiséis episodios o menos, de los cuales el 44 % son películas de televisión (de uno a dos episodios). Sin embargo, representan una proporción limitada, a saber, el 33 % del total. Por el contrario, los programas de ficción televisiva en formato largo representan solo el 10 % del número de títulos producidos, pero suponen el 67 % de todas las horas de ficción televisiva producidas. El mismo estudio destaca que los formatos más cortos pueden considerarse como ficción televisiva «de alto nivel», con potencial de coproducción y exportación, mientras que los formatos largos suelen tener menores costes de producción y un contexto nacional de mayor peso y, probablemente, menos posibilidades de explotación transfronteriza. Desde esta perspectiva, el cálculo por títulos y temporadas podría tener una incidencia positiva en la circulación de las obras europeas con verdadero potencial de explotación transfronteriza. Véase Fontaine, G.: TV fiction production in the European Union, Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, 2017.

(4)  Grece, C.: Films in VOD catalogues. Origin, Circulation and Age, edición 2018, Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, 2018.

(5)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C(2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/key_docs/docs/meg_guidelines.pdf

(7)  Véanse, en particular, los artículos 3 y 6 de la Recomendación.

(8)  Véase, por ejemplo, Main OTT SVOD groups in Europe by estimated number of subscribers (diciembre de 2018), publicado como parte del Anuario de 2019 del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, diciembre de 2018.

(9)  Véase Revised guidelines for monitoring the application of Articles 16 and 17 of the Audiovisual and Media Services (AVMS) Directive (Directrices revisadas para el control de la aplicación de los artículos 16 y 17 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual), Doc CC AVMSD (2011) 2, p. 3.

(10)  Schneeberger, A.: The internationalisation of TV audience markets in Europe, Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, 2019, p. 16.

(11)  Tales mercados se caracterizan por porcentajes muy significativos de unos pocos canales (por lo general, el 80 % del porcentaje de audiencia lo cubre el 20 % de los canales principales) y un número elevado de canales con una audiencia pequeña (en promedio, el 80 % de los canales de televisión de Europa tiene un porcentaje de audiencia igual o inferior al 2 %).

(12)  Pueden valorar si, en general, el prestador es uno de los prestadores principales que cubren el 80 % del porcentaje de audiencia en ese país.

(13)  Calculado de conformidad con las disposiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, citada anteriormente.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/17


Tipo de cambio del euro (1)

6 de julio de 2020

(2020/C 223/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1325

JPY

yen japonés

121,78

DKK

corona danesa

7,4516

GBP

libra esterlina

0,90505

SEK

corona sueca

10,4848

CHF

franco suizo

1,0642

ISK

corona islandesa

157,20

NOK

corona noruega

10,6218

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,705

HUF

forinto húngaro

352,83

PLN

esloti polaco

4,4689

RON

leu rumano

4,8375

TRY

lira turca

7,7743

AUD

dólar australiano

1,6230

CAD

dólar canadiense

1,5333

HKD

dólar de Hong Kong

8,7769

NZD

dólar neozelandés

1,7293

SGD

dólar de Singapur

1,5753

KRW

won de Corea del Sur

1 350,51

ZAR

rand sudafricano

19,2761

CNY

yuan renminbi

7,9498

HRK

kuna croata

7,5610

IDR

rupia indonesia

16 328,00

MYR

ringit malayo

4,8441

PHP

peso filipino

55,871

RUB

rublo ruso

81,3769

THB

bat tailandés

35,158

BRL

real brasileño

5,9745

MXN

peso mexicano

25,1207

INR

rupia india

84,4535


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/18


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9880 — Permira/Warburg/Tilney/Smith & Williamson)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 223/05)

1.   

El 26 de junio de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Permira Holdings Limited («Permira», Guernesey).

Warburg Pincus LLC («Warburg Pincus», Estados Unidos).

Tilney Group Limited («Tilney», Reino Unido), bajo el control en última instancia de Permira Holdings Limited («Permira», Guernesey).

Smith & Williamson Holdings Limited («Smith & Williamson», Reino Unido).

Permira y Warburg Pincus adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de Smith & Williamson y Tilney. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Permira es una empresa de capital inversión dedicada a la prestación de servicios de gestión de inversiones a varios fondos de inversión.

Warburg Pincus es una sociedad de capital inversión de ámbito mundial con sede en Nueva York. Las sociedades de cartera de Warburg Pincus tienen actividades en diversos sectores, tales como los de la energía, los servicios financieros, la asistencia sanitaria, los servicios comerciales e industriales, la tecnología, los medios de comunicación y las telecomunicaciones.

Tilney es una sociedad independiente de gestión patrimonial con sede en Londres y oficinas en todo el Reino Unido. Se dedica fundamentalmente a la prestación de servicios de planificación financiera, gestión de inversiones y asesoramiento a clientes privados.

Smith & Williamson es una sociedad independiente de servicios financieros y profesionales con sede en Londres y oficinas en todo el Reino Unido e Irlanda. Presta servicios profesionales, financieros y de gestión de inversiones a particulares y empresas.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9880 — Permira/Warburg/Tilney/Smith & Wiliamson

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: [email protected]

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/20


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 223/06)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«Casciotta d’Urbino»

N.o UE: PDO-IT-0005-AM01-30.7.2018

DOP (X) IGP ()

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Consorzio di Tutela Casciotta d’Urbino DOP [Consorcio para la Protección de la DOP «Casciotta d’Urbino»], via Corbara, 81 – 61030 Colli Metauro (Pesaro e Urbino, Italia), tel. +39 0721879832; fax +39 0721879807; correo electrónico: [email protected]

El Consorcio para la Protección de la DOP «Casciotta d’Urbino» está integrado por queseros de «Casciotta d’Urbino» y está autorizado para presentar una solicitud de modificación con arreglo al artículo 13, párrafo primero, del Decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales n.o 12511 de 14 de octubre de 2013.

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba de origen

Método de producción

Vínculo

Etiquetado

Otros: se modifica el nombre de los artículos del pliego de condiciones y se añaden artículos relativos a la designación y el organismo de control.

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

La DOP «Casciotta d’Urbino» se registró con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo.

Los detalles de la DPO en cuestión pueden consultarse en el Decreto del Ministerio de Recursos Agrícolas, Alimentarios y Forestales de 4 de agosto de 1993, en el resumen y en un informe de cinco páginas.

Por consiguiente, mediante esta modificación se introduce toda la información que figura en dichos documentos en el pliego de condiciones, ajustándolo así al Reglamento.

Descripción del producto

La modificación afecta al artículo 2 del pliego de condiciones (Decreto del Ministerio de Recursos Agrícolas, Alimentarios y Forestales de 4 de agosto de 1995), que ahora es el punto 3.2 del documento único.

Se aumenta la altura máxima de las ruedas de queso.

El texto actual:

«Altura de la rueda de 5 a 7 cm»

debe sustituirse por:

«Altura de la rueda de 5 a 9 cm»

Como han demostrado los controles que se han llevado a cabo a lo largo de los años, la rueda de queso puede tener una altura superior a los 7 cm que figuran actualmente en el pliego de condiciones, manteniéndose los requisitos de diámetro y peso.

Esta medida debe corregirse para evitar que se declare quesos no conformes debido exclusivamente a un error cometido a la hora de redactar el pliego de condiciones, básicamente porque los datos disponibles no eran plenamente representativos de las verdaderas circunstancias de la elaboración de los quesos «Casciotta d’Urbino».

Se ha añadido el siguiente texto:

«Para cubrir la superficie de los quesos puede usarse cualquier sustancia que permitan las normas aplicables. Esta superficie exterior (corteza) no es comestible.»

Si bien el actual pliego de condiciones no prohíbe esta práctica, que emplean algunos queseros, parece conveniente incluir esta referencia explícita.

Zona geográfica

La zona geográfica se ha adaptado para reflejar los cambios administrativos, especificándose que algunos municipios pertenecen a la provincia de Rímini. Artículo 1 del pliego de condiciones (Decreto del Ministerio de Recursos Agrícolas, Alimentarios y Forestales de 4 de agosto de 1995); letra f) del resumen; punto 4 del documento único.

El texto actual:

«El "Casciotta d’Urbino" se elabora y madura en la provincia de Pesaro y Urbino, de donde también procede la leche empleada»

debe sustituirse por:

«El "Casciotta d’Urbino" se elabora y madura en la provincia de Pesaro y Urbino, así como en los municipios de Novafeltria, Talamello, Sant’Agata Feltria, Casteldelci, Maiolo, San Leo y Pennabilli, situados en la provincia de Rímini. De estos lugares procede también la leche empleada».

La zona geográfica en sí no ha cambiado, pero algunos municipios que formaban parte de la provincia de Pesaro y Urbino cuando se registró la denominación ahora pertenecen a la provincia de Rímini.

Prueba de origen

Debe introducirse un artículo específico sobre la prueba de origen, que actualmente no figura en el pliego de condiciones.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

«Artículo 4

Prueba de origen

En todas las fases del proceso de producción se debe efectuar un seguimiento y la anotación de los insumos y los productos. De este modo se garantiza la trazabilidad de los productos, a lo que también contribuye la inscripción de los ganaderos, los queseros, las instalaciones de maduración, los porcionadores y los envasadores en los registros gestionados por el organismo de control y procurar que se declaren sin demora todas las cantidades producidas. Todas las personas y entidades inscritas en los registros estarán sujetas a la supervisión del organismo de control, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el plan de control pertinente».

La introducción de información relativa a la prueba de origen adaptará el pliego de condiciones al Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Método de producción

El primer párrafo del artículo 2 del pliego de condiciones se ha modificado eliminando:

la descripción del queso como «queso de pasta semicocida»;

las palabras «de dos ordeños diarios».

La redacción actual:

«El "Casciotta d’Urbino" es un queso de pasta semicocida elaborado con leche —entre un 70 y un 80 % de leche entera de oveja, y entre un 20 y un 30 % de leche entera de vaca procedente de dos ordeños diarios— de la zona descrita en el artículo 3»

se modifica de la siguiente manera:

«El "Casciotta d’Urbino" es un queso elaborado con leche —entre un 70 y un 80 % de leche entera de oveja, y entre un 20 y un 30 % de leche entera de vaca— de la zona descrita en el artículo 3».

Las palabras «de pasta semicocida» se eliminan porque el «Casciotta d’Urbino» no cumple los requisitos para su definición como «queso de pasta semicocida» (formaggio a pasta semicotta) según las clasificaciones más habituales. A lo largo de los años, esta definición ha ocasionado ciertos problemas en la fase de control. La supresión de este término, por tanto, corrige una imprecisión del pliego de condiciones actual y no altera la especificidad ni las características del producto.

La eliminación de la referencia a los dos ordeños diarios refleja la necesidad de introducir la posibilidad de utilizar sistemas de ordeño robotizados.

Tal y como han demostrado años de ensayos, comprobar que un queso presenta la relación materia grasa/caseína requerida es suficiente para garantizar que posee las características establecidas en su pliego de condiciones. El uso de sistemas de ordeño robotizados no afecta a las propiedades de la leche en términos técnicos o científicos y mejora el cumplimiento de las normas en materia de bienestar animal.

Deben incluirse en el pliego de condiciones detalles de las razas de ganado y sus dietas que hasta ahora solo han figurado en los documentos del Consorcio para la Protección de la DOP «Casciotta d’Urbino».

De hecho, la lista de razas a la que se hace referencia en el expediente utilizado para registrar el nombre «Casciotta d’Urbino» debe considerarse una lista representativa, no exhaustiva, de las razas ovinas presentes en las explotaciones en el momento del registro.

La documentación que se adjunta a la solicitud de registro que figura en los archivos de la Comisión no menciona las razas de ganado bovino, pero sí las siguientes razas ovinas: sarda, sopravvissana, gentile di Puglia, vissana, merina.

Los documentos más completos y detallados de la asociación de productores mencionan las siguientes:

razas ovinas: sarda, sopravvissana, gentile di Puglia, merina, comisana, massese, vissana, cornella bianca, fabrianese, pinzirita y sus cruces;

razas bovinas: frisona italiana, bruna italiana, pezzata rossa italiana, jersey y sus cruces.

Por consiguiente, se añade al pliego de condiciones el texto propuesto con la lista íntegra de las razas ovinas y bovinas cuya leche se emplea para producir el «Casciotta d’Urbino».

También se propone añadir las siguientes razas ovinas: delle Langhe, lacuane y assaf.

La inclusión de estas razas también está justificada por su adaptación a la estabulación semifija. De hecho, durante aproximadamente diez años las explotaciones han sufrido los ataques frecuentes y dañinos de los lobos que vagan por la zona, incluso a plena luz del día, lo que ha obligado a los ganaderos a reducir los períodos de pastoreo y dar preferencia a las razas que se adaptan mejor a la estabulación, de ser necesario.

Debe añadirse el siguiente texto:

«Las razas ovinas son: sarda, sopravvissana, gentile di Puglia, merina, comisana, massese, vissana, cornella bianca, fabrianese, delle Langhe, lacaune, assaf, pinzirita y sus cruces.

La leche de vaca debe obtenerse de las razas frisona italiana, bruna italiana, pezzata rossa italiana, jersey y sus cruces».

Con respecto a la alimentación del ganado, el texto señala que:

«El ganado podrá estar estabulado o mantenido en régimen de pastoreo.

Al menos un 50 % de la base de la alimentación de las vacas lecheras, constituida por forrajes (verdes o conservados) y piensos concentrados o no, debe proceder de la zona de origen que se indica en el artículo 3 y facilitarse a las vacas lactantes o agotadas, así como a las terneras de más de siete meses de edad. Al menos un 75 % del extracto seco de los forrajes de la ración diaria debe proceder de alimentos producidos en el territorio de producción de la leche, que se indica en el artículo 3. Los forrajes admitidos son los siguientes: forrajes frescos procedentes de prados permanentes o temporales, especies forrajeras, heno obtenido mediante el secado natural de las especies forrajeras, paja de cereales, ensilados, picados y heno premarchito. Los piensos admitidos son los siguientes: cereales y sus derivados, tortas de maíz, semillas oleaginosas y sus derivados, tubérculos y raíces, forrajes desecados, derivados de la industria azucarera como melaza o derivados a título exclusivo de coadyuvantes tecnológicos y potenciadores del sabor hasta un límite máximo del 2,5 % del extracto seco de la ración diaria. También se autorizan: semillas de leguminosas y de algarroba deshidratadas y sus derivados, grasas, sales minerales autorizadas por la normativa vigente y aditivos como vitaminas, oligoelementos, aminoácidos, aromatizantes y antioxidantes autorizados por la normativa vigente, con el requisito añadido de que únicamente se permitan los antioxidantes y aromatizantes naturales o idénticos a los naturales. También está permitido el uso de levadura de cerveza inactiva en las mezclas usadas como suplementos nutricionales.

La base de la alimentación de las ovejas consiste en forrajes (frescos o conservados), pienso o concentrados, de los que al menos el 50 % debe proceder de la zona de origen que se indica en el artículo 3. Al menos un 75 % del extracto seco de los forrajes de la ración diaria debe proceder de alimentos producidos en el territorio de producción de la leche, que se indica en el artículo 3.

El forraje consumido por ambos tipos de animales no procede íntegramente de la zona geográfica porque, debido al abandono progresivo de la ganadería y las características geográficas y climáticas, en la actualidad la zona no está en condiciones de satisfacer todas las necesidades alimentarias de las explotaciones ni puede esperarse que lo esté en el futuro. Dado que en la zona no existe otro forraje de máxima calidad que pueda sustituirlo, resulta necesario permitir el uso de forrajes, concentrados y piensos complementarios de otros lugares. Estos productos presentan una gran rapidez de degradación y solubilidad (alimentos de granulometría inferior a 0,8 cm) y proporcionan energía (principalmente a partir de carbohidratos de reserva, como el almidón) y proteínas rápidamente disponibles para el microbioma. Puesto que su papel está limitado a la función fisiológica de apoyar el microbioma, no tienen ninguna repercusión en las propiedades de la leche ni del "Casciotta d’Urbino". La ingesta de una ración rica en forrajes, en la que al menos el 75 % de la materia seca de la ración diaria se produzca en la zona, contribuye a las características químicas y organolépticas de la materia prima y del producto acabado. Existe, por tanto, un vínculo esencial entre la materia prima, el producto acabado y el territorio».

Esta modificación responde a la necesidad de adaptar el pliego de condiciones al Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Modificación del artículo 2, letra a), del actual pliego de condiciones:

Ahora este artículo especifica que la leche puede ser cruda o pasteurizada. También permite utilizar fermentos iniciadores. Asimismo, se ha reformulado la frase que describe la fase posterior a la extracción de la cuajada.

El texto actual:

«La leche de oveja y de vaca se cuaja a unos 35 °C con cuajo líquido o en polvo. Los quesos deben prensarse a mano en moldes adecuados empleando la técnica característica»,

debe sustituirse por:

«La leche cruda o pasteurizada de oveja y de vaca se cuaja a unos 35 °C con cuajo líquido o en polvo. También pueden utilizarse fermentos iniciadores. La cuajada debe introducirse en moldes adecuados para prensarla y extraer el suero».

Puesto que el pliego de condiciones actual no indica si la leche debe estar cruda o haber sido tratada térmicamente, se ha considerado oportuno especificar (también para permitir un seguimiento adecuado) que se puede usar leche cruda o tratada térmicamente. De hecho, esa ha sido siempre la práctica para producir el queso «Casciotta d’Urbino».

La mejora general de las características microbiológicas de la leche en los últimos años se ha traducido en una disminución considerable de la cantidad de bacterias presentes en ella, lo que en algunos casos ha dado lugar a problemas en las fases de coagulación y maduración. Para solventar estos posibles problemas, el pliego de condiciones incluye ahora la posibilidad de usar fermentos iniciadores.

El artículo 2, letra b), ha sido modificado.

El texto actual:

«Los queseros pueden salar los quesos en seco o alternar entre la salmuera y el salado en seco. Los quesos deben dejarse madurar entre veinte y treinta días a una temperatura de entre 10 a 14 °C y con una humedad del 80 al 90 %, en función de su tamaño»,

debe sustituirse por:

«Salazón: los queseros pueden salar los quesos con sal seca o en salmuera. Los quesos deben dejarse madurar entre quince y treinta días a una temperatura de entre 8 a 14 °C y con una humedad del 80 al 90 %, en función de su tamaño».

Se ha reformulado la descripción de los métodos de salazón, se ha acortado el tiempo mínimo de maduración de veinte a quince días, y se ha reducido la temperatura mínima de curado de 10 a 8 °C.

Al utilizar el verbo «alternar» en el pliego de condiciones, los productores pretendían indicar que esas dos opciones eran «alternativas», es decir, que los queseros pueden elegir una u otra. Por consiguiente, se ha decidido simplificar la descripción de este paso de la producción para evitar posibles malentendidos.

Los avances tecnológicos adoptados por los queseros a lo largo de los años, incluidas las adaptaciones para cumplir con las normativas de la UE en materia de salud e higiene, han mejorado el proceso de producción, de modo que los estándares estipulados en el pliego de condiciones del «Casciotta d’Urbino» pueden alcanzarse con un tiempo de maduración menor.

Era necesario reducir la temperatura de maduración porque el uso en los últimos años de termómetros más precisos en los lugares donde se cura el «Casciotta d’Urbino» ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar este parámetro a fin de evitar posibles no conformidades en un producto con las características del «Casciotta d’Urbino».

Vínculo

El pliego de condiciones debe contener asimismo un artículo específico sobre el vínculo, que hasta ahora solo figuraba en el resumen. Por tanto, la información de las letras d) y f) del resumen debe incluirse en el pliego de condiciones como artículo 6, titulado «Vínculo con la zona geográfica». También se ha añadido otra información, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la UE.

El texto del artículo que se añade es el siguiente:

«Artículo 6

Vínculo con la zona geográfica

El vínculo geográfico deriva de las condiciones específicas del suelo y el clima locales, así como de la práctica ganadera, que se realiza fundamentalmente en los pastos locales. El uso racional de pastos muy degradados o degradables evita su sobreexplotación y mejora sus características garantizando un mayor equilibrio agrosilvopastoral. A ello contribuye la extensificación de la producción de cultivos que, además de asegurar la conservación de las tierras agrícolas y forestales, determina la composición de los pastos que confiere a la leche y, por tanto, al queso, su aroma y sabor característicos. Entre los factores humanos cabe destacar la presencia histórica del queso y cómo se ha extendido por la zona definida.

En concreto, la cría de ganado ovino y bovino se remonta al siglo XVI, cuando las políticas de los duques de Montefeltro y della Rovere destinadas a restringir la práctica de la trashumancia en sus tierras la favorecieron.

Una gran cantidad de pruebas que datan del Renacimiento evidencian la presencia histórica del queso en la zona definida.

La especificidad del producto reside en su tamaño, su peso y en la altura de la rueda, aspectos estrechamente ligados al uso de moldes de terracota y arcilla con un fondo cerrado y convexo con un pequeño agujero para escurrir el suero, típicos de la zona de Urbania.

Otra característica muy específica es la composición de la mezcla de leches usada para producir el queso (70 % de leche de oveja y 30 % de leche de vaca).

Las técnicas de producción, las tradiciones centenarias y las condiciones climáticas y ambientales confieren a este producto sus características organolépticas y comerciales particulares. El queso "Casciotta d’Urbino" tiene una corteza fina que suele adquirir un color pajizo tras la maduración. Cuando se corta, tiene una pasta de color entre pajizo y blanco con una textura blanda y quebradiza, y se caracteriza por una ligera presencia dispersa de ojos (llamados "buchini"), que aparecen como consecuencia de la producción natural de gas. Al no ser un queso curado, el "Casciotta d’Urbino" conserva los sabores típicos de la leche fresca, algo especialmente evidente en su olor fresco y aromático. El "Casciotta d’Urbino" tiene un sabor dulce, pleno y agradablemente ácido propio de la leche de oveja y vaca».

Etiquetado

Se amplía el artículo relativo al etiquetado y comercialización del producto (artículo 3 del pliego de condiciones actual; artículo 8 del pliego de condiciones propuesto). Las especificaciones relativas al logotipo de la DOP, que hasta ahora se describían en un anexo, también se incluirán en el cuerpo del pliego de condiciones.

La redacción actual:

«En el momento de la comercialización, los quesos de la denominación de origen "Casciotta d’Urbino" deben incluir una etiqueta en la que aparezca el logotipo que figura en el anexo A (que forma parte de este Decreto) como garantía de que cumplen todos los requisitos legales pertinentes»,

se sustituye por:

«Los quesos de la DOP "Casciotta d’Urbino" se venden enteros o en porciones.

Debe pegarse una etiqueta informativa en uno de los dos lados planos del producto comercializado.

Además del logotipo del producto, el símbolo de la UE, un texto específico (conforme a la normativa de la UE) y la información que exige la ley, en la etiqueta deberá especificarse también, en una tipografía clara y legible, lo siguiente:

"Casciotta d’Urbino", que no debe traducirse, seguido del texto "Denominazione di Origine Protetta" (denominación de origen protegida) o la sigla "DOP", que equivale a esta indicación;

el nombre, la razón y el domicilio sociales del quesero, las instalaciones de maduración y el envasador.

El producto debe venderse envasado al vacío, ya sea entero o en porciones.

La utilización de indicaciones que hagan referencia a nombres, razones sociales o marcas comerciales está autorizada, siempre que no tengan carácter laudatorio ni puedan inducir a error al consumidor. También podrán utilizarse otras referencias verídicas y documentables que estén permitidas por la normativa vigente y que no sean contrarias a los objetivos ni al contenido de este pliego de condiciones.

El logotipo está formado por un sencillo dibujo de una rueda de queso con un cuarto cortado. El queso está pintado con dos tonos de amarillo pajizo (pantone 102 y pantone 100) con el contorno de color azul (pantone Reflex Blue).

Por debajo de la rueda se ve un lazo rojo (pantone 032) con el extremo inferior bifurcado.

Encima del logotipo, las palabras "Casciotta d’Urbino" forman un semicírculo (fuente Futura Bold en pantone Reflex Blue).

El logotipo puede adaptarse a distintos usos».

Image 1

Al incluir información más detallada y fácil de entender para los consumidores, se mejora el artículo.

Otros

Debe introducirse un artículo específico sobre el nombre del producto, que actualmente no figura en el pliego de condiciones.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

«Artículo 1

La denominación de origen protegida (DOP) "Casciotta d’Urbino" únicamente puede usarse en aquellos quesos que cumplen las condiciones y los requisitos que se estipulan en este pliego de condiciones».

Se ha añadido un artículo específico sobre el organismo de control, que actualmente no figura en el pliego de condiciones.

Dicho nuevo artículo reza así:

«Artículo 7

Controles

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, un organismo de control comprueba que el producto cumple los requisitos del pliego de condiciones.

La Autoridad Pública de Control (APC) de la Agencia para los Servicios del Sector Agroalimentario de las Marcas (ASSAM) (via dell’Industria n.o 1 I-60027 Osimo Stazione (Ancona, Italia), tel. +39 0718081; fax +39 07185979; correo electrónico: [email protected]) lleva a cabo los controles destinados a verificar que el producto cumple los requisitos del pliego de condiciones».

Esta modificación responde a la necesidad de adaptar el pliego de condiciones al Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Se ha modificado el nombre de los artículos del pliego de condiciones y se han añadido artículos relativos al organismo de control, de modo que el pliego de condiciones ahora tiene la siguiente estructura:

Artículo 1: Nombre; Artículo 2: Características del producto; Artículo 3: Zona de producción; Artículo 4: Prueba de origen; Artículo 5: Método de producción; Artículo 6: Vínculo con la zona geográfica; Artículo 7: Controles; Artículo 8: Envasado y etiquetado.

Esta modificación permite consolidar toda la información que debe contener el pliego de condiciones con arreglo al Reglamento y facilita su lectura.

DOCUMENTO ÚNICO

«Casciotta d’Urbino»

N.o UE: PDO-IT-0005-AM01 – 30.7.2018

DOP (X) IGP ()

1.   Nombre [de DOP o IGP]

«Casciotta d’Urbino»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.3. Quesos

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

En el momento de su despacho al consumo, el queso «Casciotta d’Urbino» DOP presenta las siguientes características:

forma: rueda cilíndrica y chata de queso con los laterales redondeados;

dimensiones: entre 12 y 16 cm de diámetro y de 5 a 9 cm de altura;

peso: entre 800 y 1200 g, en función de su tamaño;

aspecto externo: corteza fina, de en torno a 1 mm de grosor; adquiere un color pajizo al final del proceso de maduración;

pasta: el interior tiene una consistencia blanda y quebradiza, con una ligera presencia dispersa de ojos; al corte tiene un color entre blanco y pajizo;

sabor: sabor suave, característico de las prácticas empleadas para su producción;

materia grasa sobre extracto seco: al menos el 45 %. El producto se consume como queso de mesa.

Para cubrir la superficie de los quesos puede usarse cualquier sustancia que permitan las normas aplicables. Esta superficie exterior (corteza) no es comestible.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

El «Casciotta d’Urbino» es un queso elaborado con entre un 70 y un 80 % de leche entera de oveja y entre un 20 y un 30 % de leche entera de vaca.

Las razas ovinas permitidas son las siguientes: sarda, sopravvissana, gentile di Puglia, merina, comisana, massese, vissana, cornella bianca, fabrianese, delle Langhe, lacaune, assaf, pinzirita y sus cruces.

La leche de vaca debe obtenerse de las razas frisona italiana, bruna italiana, pezzata rossa italiana, jersey y sus cruces.

El ganado podrá estar estabulado o mantenido en régimen de pastoreo.

Al menos un 50 % de la base de la alimentación de las vacas lecheras, constituida por forrajes (verdes o conservados) y piensos concentrados o no, debe proceder de la zona de origen que se define en el punto 4 y facilitarse a las vacas lactantes o agotadas, así como a las terneras de más de siete meses de edad. Al menos un 75 % de la materia seca de los forrajes de la ración diaria debe proceder de alimentos producidos en la zona geográfica que se define en el punto 4. Los forrajes admitidos son los siguientes: forrajes frescos procedentes de prados permanentes o temporales, especies forrajeras, heno obtenido mediante el secado natural de las especies forrajeras, paja de cereales, ensilados, picados y heno premarchito. Los piensos admitidos son los siguientes: cereales y sus derivados, tortas de maíz, semillas oleaginosas y sus derivados, tubérculos y raíces, forrajes desecados, derivados de la industria azucarera como melaza o derivados a título exclusivo de coadyuvantes tecnológicos y potenciadores del sabor hasta un límite máximo del 2,5 % del extracto seco de la ración diaria. También se autorizan: semillas de leguminosas y de algarroba deshidratadas y sus derivados, grasas, sales minerales autorizadas por la normativa vigente y aditivos como vitaminas, oligoelementos, aminoácidos, aromatizantes y antioxidantes autorizados por la normativa vigente, con el requisito añadido de que únicamente se permitan los antioxidantes y aromatizantes naturales o idénticos a los naturales. También está permitido el uso de levadura de cerveza inactiva en las mezclas usadas como suplementos nutricionales.

Al menos un 50 % de la base de la alimentación de las ovejas, constituida por forrajes (verdes o conservados), piensos o concentrados, debe proceder de la zona geográfica definida. Al menos un 75 % de la materia seca de los forrajes de la ración diaria debe proceder de alimentos producidos en la zona de producción de la leche, definida en el punto 4.

El forraje consumido por ambos tipos de animales no procede íntegramente de la zona geográfica ya que, debido al abandono progresivo de la ganadería y las características geográficas y climáticas, en la actualidad dicho territorio no está en condiciones de satisfacer todas las necesidades alimentarias de las explotaciones ni puede esperarse que lo esté en el futuro. Dado que en la zona no existe otro forraje de máxima calidad que pueda sustituirlo, resulta necesario permitir el uso de forrajes, concentrados y piensos complementarios de otros lugares. Estos productos presentan una gran rapidez de degradación y solubilidad (alimentos de granulometría inferior a 0,8 cm) y proporcionan energía (principalmente a partir de carbohidratos de reserva, como el almidón) y proteínas rápidamente disponibles para el microbioma. Puesto que su papel está limitado a la función fisiológica de apoyar el microbioma, no tienen ninguna repercusión en las propiedades de la leche ni del «Casciotta d’Urbino». La ingesta de una ración rica en forrajes, en la que al menos el 75 % de la materia seca de la ración diaria se produzca en la zona, contribuye a las características químicas y organolépticas de la materia prima y del producto acabado. Existe, por tanto, un vínculo esencial entre la materia prima, el producto acabado y el territorio.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases del proceso de producción (cría del ganado, ordeño, elaboración del queso y maduración) deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

Los quesos de la DOP «Casciotta d’Urbino» se venden enteros o en porciones. El producto debe venderse envasado al vacío, ya sea entero o en porciones.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

Debe pegarse una etiqueta informativa en uno de los dos lados planos del producto comercializado.

Además del logotipo del producto, el símbolo de la UE, un texto específico (conforme a la normativa de la UE) y la información que exige la ley, en la etiqueta deberá especificarse también, en una tipografía clara y legible, lo siguiente:

«Casciotta d’Urbino», que no debe traducirse, seguido del texto «Denominazione di Origine Protetta» (denominación de origen protegida) o la sigla «DOP», que equivale a esta indicación;

el nombre, la razón y el domicilio sociales del quesero, las instalaciones de maduración y el envasador.

La utilización de indicaciones que hagan referencia a nombres, razones sociales o marcas comerciales está autorizada, siempre que no tengan carácter laudatorio ni puedan inducir a error al consumidor. También podrán utilizarse otras referencias verídicas y documentables que estén permitidas por la normativa vigente y que no sean contrarias a los objetivos ni al contenido de este pliego de condiciones.

El logotipo está formado por un sencillo dibujo de una rueda de queso con un cuarto cortado. El queso está pintado con dos tonos de amarillo pajizo (pantone 102 y pantone 100) con el contorno de color azul (pantone Reflex Blue).

Por debajo de la rueda se ve un lazo rojo (pantone 032) con el extremo inferior bifurcado.

Encima del logotipo, las palabras «Casciotta d’Urbino» forman un semicírculo (fuente Futura Bold en pantone Reflex Blue).

El logotipo puede adaptarse a distintos usos.

Image 2

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

El «Casciotta d’Urbino» se elabora y madura en la provincia de Pesaro y Urbino, así como en los municipios de Novafeltria, Talamello, Sant’Agata Feltria, Casteldelci, Maiolo, San Leo y Pennabilli, situados en la provincia de Rímini. De estos lugares procede también la leche empleada.

5.   Vínculo con la zona geográfica

El vínculo geográfico deriva de las condiciones específicas del suelo y el clima locales, así como de la práctica ganadera, que se realiza fundamentalmente en los pastos locales. El uso racional de pastos muy degradados o degradables evita su sobreexplotación y mejora sus características garantizando un mayor equilibrio entre la agricultura, la silvicultura y el pastoreo. A ello contribuye la extensificación de la producción de cultivos que, además de asegurar la conservación de las tierras agrícolas y forestales, determina la composición de los pastos que confiere a la leche y, por tanto, al queso, su aroma y sabor característicos. Entre los factores humanos cabe destacar la presencia histórica del queso y cómo se ha extendido por la zona definida.

En concreto, la cría de ganado ovino y bovino se remonta al siglo XVI, cuando las políticas de los duques de Montefeltro y della Rovere destinadas a restringir la práctica de la trashumancia en sus tierras la favorecieron.

Una gran cantidad de pruebas que datan del Renacimiento evidencian la presencia histórica del queso en la zona definida.

La especificidad del producto reside en su tamaño, su peso y en la altura de la rueda, aspectos estrechamente ligados al uso de moldes de terracota y arcilla con un fondo cerrado y convexo con un pequeño agujero para escurrir el suero, típicos de la zona de Urbania.

Otra característica muy específica es la composición de la mezcla de leches usada para producir el queso (70 % de leche de oveja y 30 % de leche de vaca).

Las técnicas de producción, las tradiciones centenarias y las condiciones climáticas y ambientales confieren a este producto sus características organolépticas y comerciales particulares. El queso «Casciotta d’Urbino» tiene una corteza fina que suele adquirir un color pajizo tras la maduración. Cuando se corta, tiene una pasta de color entre pajizo y blanco con una textura blanda y quebradiza, y se caracteriza una ligera presencia dispersa de ojos (llamados «buchini»), que aparecen como consecuencia de la producción natural de gas. Al no ser un queso curado, el «Casciotta d’Urbino» conserva los sabores típicos de la leche fresca, algo especialmente evidente en su olor fresco y aromático. El «Casciotta d’Urbino» tiene un sabor dulce, pleno y agradablemente ácido propio de la leche de oveja y vaca.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de este Reglamento)

El texto íntegro del pliego de condiciones puede consultarse en http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página de inicio del sitio del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales (www.politicheagricole.it), haciendo clic después en «Qualitá» [Calidad] (en la parte superior derecha de la pantalla), a continuación en «Prodotti DOP IGP STG» [Productos DOP/IGP/STG] (lateral izquierdo de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» [Pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE].


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/31


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 223/07)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«Peperone di Senise»

N.o UE: PGI-IT-1532-AM01 – 5.9.2019

DOP () IGP (X)

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Consorzio di Tutela del Peperone di Senise IGP

Contrada Mercato CO Casa Comunale, Snc

85038 Senise (Provincia de Potenza)

ITALIA

[email protected]

El Consorzio di Tutela del Peperone di Senise IGP (Asociación para la Protección del Peperone di Senise IGP) ostenta un interés legítimo en presentar una solicitud de modificación con arreglo al artículo 13, párrafo primero, del Decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales n.o 12511 de 14.10.2013.

2.   Estado miembro o tercer país

Italia.

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba de origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros [especifíquense]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

Nombre del producto

El nombre «Peperone di Senise» debe cambiarse a «Peperoni di Senise».

En el punto 3 del resumen de 25 de marzo de 1996, se introdujo el nombre «Peperone di Senise» en lugar de «Peperoni di Senise» como aparece tanto en la letra f) del resumen como en todo el pliego de condiciones del nombre que Italia presentó en 1996 de acuerdo con el procedimiento de registro establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92.

La finalidad de esta modificación es garantizar que los dos documentos son coherentes y evitar confusiones acerca del nombre correcto que debe usarse para describir este producto.

Designación del producto

Artículo 6 del pliego de condiciones

1.

El «color cuando esté listo para su venta» para los tres tipos de pimiento («afilado», «truncado», «gancho»):

«verde;

rojo púrpura;»

queda redactado como sigue:

«color cuando esté listo para su venta: de verde a rojo púrpura;».

Esta modificación tiene en cuenta el cambio gradual de color del producto de verde a rojo cuando este madura.

2.

La siguiente frase:

«El producto seco debe presentarse:

En sartas (“serte”)/collares (“collane”) de distintas longitudes de entre 1,5 y 2 metros, con los frutos (que tienen la misma forma que los pimientos frescos) dispuestos en espiral con cada pimiento colocado en un ángulo de unos 120° respecto del siguiente. El contenido de agua no debe superar el 10-12 % y los pimientos deben tener un color rojo vinoso.»

queda redactada como sigue:

«El producto seco debe presentarse ensartado:

En sartas (“serte”)/collares (“collane”) de distintas longitudes de 2 metros como máximo, con los frutos (que tienen la misma forma que los pimientos frescos) dispuestos en espiral con cada pimiento colocado en ángulo respecto del siguiente. El contenido de agua no debe superar el 18 % y los pimientos deben tener un color rojo vinoso.».

Esta enmienda es necesaria para que el producto pueda comercializarse en sartas/collares de longitudes más cortas (menos de 1,5 metros) que los que se comercializan actualmente, con el fin de satisfacer demandas específicas del mercado.

El contenido de agua se ha tenido que aumentar porque, como estipula el pliego de condiciones, no se permite el secado forzado. No obstante, el clima no permite mantener el nivel de humedad del 12 % durante ciertos períodos del año, lo que significa que, aunque se haya elaborado de conformidad con los requisitos del pliego de condiciones, el producto no puede certificarse.

3.

El producto seco también puede venderse ahora de la siguiente manera:

«Como frutos individuales, enteros o sin peciolo ni semillas, con un contenido de agua que no supere el 18 % y de color rojo vinoso.».

La modificación prevé la venta de «Peperoni di Senise» como frutos individuales o sin peciolo ni semillas. Esta modificación pretende satisfacer las demandas de los consumidores que prefieren comprar el producto en forma de envases de pimientos individuales en lugar de en collares/sartas.

4.

La frase:

«Como un polvo fino elaborado mediante la molienda de pimientos secos que han sido calentados en un horno para eliminar su humedad residual.»

se sustituye por la siguiente:

«Molido, elaborado a partir de pimientos secos que pueden haber sido calentados en un horno para eliminar su humedad residual.».

Se ha reformulado la frase para incluir la elaboración de los «Peperoni di Senise» molidos, que es una versión más gruesa que la del polvo que actualmente se comercializa, con el fin de satisfacer demandas específicas del mercado.

Punto 3, letra b), del resumen

5.

El texto siguiente:

«Una planta particularmente resistente que se adapta bien al suelo y a las condiciones climáticas de Italia, especialmente las del sur, aunque depende de la disponibilidad de agua.»

se ha trasladado a la sección pertinente del documento único (punto 5).

6.

El texto siguiente:

«El fruto del pimiento de Senise se caracteriza por su piel fina y un pericarpio con un bajo contenido de agua, lo que permite un secado rápido a través de métodos naturales de exposición directa al sol.»

queda redactado como sigue:

«Los “Peperoni di Senise” se caracterizan por su piel fina y un pericarpio con un bajo contenido de agua, lo que permite un secado rápido a través de métodos naturales de exposición indirecta al sol o en locales ventilados.».

Se ha aclarado la referencia al «fruto del pimiento de Senise» refiriéndose a él específicamente como «Peperoni di Senise» y el documento único se ha armonizado con la modificación del artículo 4, apartado 4, de la sección «Proceso de transformación» del pliego de condiciones. La finalidad de esta modificación, que respeta los procedimientos de secado natural del producto, es evitar que la luz directa del sol dañe la delgada y delicada piel del pimiento.

7.

El texto siguiente:

«El producto transformado está disponible en “sartas” o “collares” de frutos secados al sol o en un fino “polvo” obtenido a partir de la molienda de los frutos secos.»

queda redactado como sigue:

«El producto transformado se presenta:

En sartas (“serte”)/collares (“collane”) de distintas longitudes de 2 metros como máximo, con los frutos (que tienen las mismas características morfológicas que los pimientos frescos de Senise) dispuestos en espiral con cada pimiento colocado en ángulo respecto del siguiente. El contenido de agua no debe superar el 18 % y los frutos deben tener un color rojo vinoso.

Como frutos individuales, enteros o sin peciolo ni semillas, con un contenido de agua que no supere el 18 % y de color rojo vinoso.

Molidos, elaborados a partir de pimientos secos que han sido calentados en un horno para eliminar su humedad residual.».

El documento único se ha armonizado con la modificación del último apartado del artículo 6 del pliego de condiciones.

Método de producción

Artículo 4

8.   Los siguientes períodos de siembra y trasplante:

«Período

de siembra: entre los últimos diez días de febrero y la segunda decena de marzo;

Período

de trasplante: entre la segunda decena de mayo y los primeros diez días de junio;»

quedan redactados como sigue:

«Período

de siembra: febrero – marzo

Período

de trasplante: mayo – junio;».

Las modificaciones de los períodos de siembra y trasplante están relacionadas con los cambios climáticos que se han producido a lo largo de los años. Cabe señalar que estos cambios no afectan a las características organolépticas del producto.

9.   La siguiente frase relativa al método de trasplante:

«—

en agujeros hechos con un plantador de madera;»

queda redactada como sigue:

«—

en agujeros hechos con un plantador de madera u otras herramientas aptas para el trasplante».

Se ha añadido la opción de utilizar técnicas de trasplante innovadoras con el fin de obtener un producto de la misma calidad, reduciendo considerablemente los problemas que pueda causar el trasplante manual, y que no afecten a la calidad del propio producto.

10.   Los siguientes requisitos de espacio de las plantas:

«—

Hilera sencilla: hileras de 25-30 cm de longitud con 70-80 cm entre hileras;

Hilera doble: hileras de 35 cm de longitud con 35 cm entre hileras en la hilera doble y 120 cm entre dos hileras dobles;

Bancales hundidos (“rasole”): hileras de 35 cm de longitud con 40 cm entre hileras.»

quedan redactados como sigue:

«Los pimientos pueden plantarse en hileras sencillas, hileras dobles o en bancales hundidos (“rasole”) con o sin mantillo vegetal, con una densidad de plantación mínima de 30 000 plantas por hectárea y una máxima de 57 000 plantas por hectárea.».

Se ha prescindido de las distancias de plantación ya que imponían demasiadas limitaciones al cultivo y eran onerosas para los agricultores. Se ha añadido el requisito de realizar una inversión suficiente y se ha especificado un intervalo de densidad de plantación. Ninguno de estos cambios afecta negativamente a las características del producto. Por último, la nueva formulación introduce la opción de colocar un mantillo vegetal para mejorar la lucha contra las plagas.

11.   La siguiente disposición del período de cosecha:

«período de cosecha: desde los primeros diez días de agosto cuando los frutos desarrollan su inconfundible color rojo púrpura;»

queda redactada como sigue:

«período de cosecha: desde el momento en que los frutos están listos para su venta, como se describe en el artículo 6, hasta el final de la temporada de cosecha de la planta.».

La referencia a los primeros diez días de agosto ha sido sustituida por una referencia a los pimientos listos para su venta para describir el período de cosecha. Esta modificación se debe a las variaciones climáticas que afectan a los períodos de producción y cosecha de la planta.

12.   La siguiente disposición de la sección «Proceso de transformación»:

«El producto debe cosecharse en el momento óptimo de madurez.»

queda redactada como sigue:

«El producto debe cosecharse desde el momento en que el color de los frutos cambia de verde a rojo hasta el momento óptimo de madurez (rojo púrpura).».

La opción de cosechar los pimientos antes del momento óptimo de madurez es necesaria para evitar su maduración excesiva durante el almacenamiento. De hecho, los frutos continúan madurando después de ser cosechados, alcanzando el mismo tono rojo del momento óptimo de madurez.

13.   La siguiente disposición de la sección «Proceso de transformación»:

«Los pimientos deben extenderse sobre sábanas de tela o redes en locales secos y bien ventilados durante al menos dos o tres días, alejados de la luz.»

queda redactada como sigue:

«Los pimientos pueden guardarse en cajas de recolección o extenderse sobre redes en locales secos y bien ventilados durante al menos dos o tres días, alejados de la luz.».

Ahora se utilizan cajas de recolección en lugar de sábanas de tela ya que ofrecen mejores garantías sanitarias y de higiene.

14.   La siguiente disposición de la sección «Proceso de transformación»:

«Se debe ensartar una cuerda fina a través de cada uno de los peciolos en orden, con los frutos dispuestos en espiral y cada pimiento colocado a unos 120° respecto del siguiente. Así se elaboran los collares (“collane”)/sartas (“serte”) característicos.»

queda redactada como sigue:

«Los pimientos pueden secarse:

1.

ensartando una cuerda fina a través de cada uno de los peciolos en orden, formando los collares (“collane”)/sartas (“serte”) característicos de frutos dispuestos en espiral con cada pimiento colocado en ángulo respecto del siguiente;

2.

colocándolos directamente sobre rejillas.».

El proceso de transformación se ha modificado eliminando «a unos 120°», una restricción que hace referencia a la disposición en espiral oblicua de los frutos y cuya verificación suele ser dificultosa para los operarios. La nueva formulación permite que los pimientos puedan secarse por separado sobre las rejillas. Esto facilita los siguientes pasos necesarios para la elaboración del producto seco.

15.   La siguiente disposición de la sección «Proceso de transformación»:

«Las sartas de pimientos deben exponerse al sol hasta que el contenido de agua alcance el 10-12 %. En ese momento deben colocarse en locales bien ventilados.»

queda redactada como sigue:

«Los pimientos en sartas o en forma de frutos individuales enteros deben exponerse de forma indirecta al sol o colocarse en estancias secas y bien ventiladas.».

La disposición sobre el secado, que exige la exposición directa al sol hasta que el contenido de agua alcance el 10-12 %, se sustituye por una disposición que exige la exposición indirecta al sol o el secado en locales secos y bien ventilados como posible alternativa. El objeto de la modificación es evitar que la luz directa del sol dañe la delgada y delicada piel del pimiento.

Fue necesario eliminar la especificación sobre el contenido de agua porque, en determinados momentos del año, el clima no permite mantener los niveles de humedad por debajo del 12 %. Esta variación no afecta a las características organolépticas del producto.

16.   Las siguientes disposiciones de la sección «Proceso de transformación»:

«—

Tras la fase de secado, los pimientos deben calentarse en un horno para eliminar la humedad residual y facilitar el triturado.

El producto debe triturarse hasta convertirse en polvo.»

quedan redactadas como sigue:

«Una vez finalizada la fase de secado, los pimientos que vayan a molerse pueden calentarse en un horno para eliminar la humedad residual.».

La nueva formulación hace que calentar los pimientos en un horno sea opcional, de forma que solo se haga si el producto contiene un exceso de humedad. Además, la referencia a que los pimientos deben triturarse hasta convertirse en polvo ha sido sustituida por el término más conciso «molerse», que es más preciso técnicamente para describir la transformación del producto.

Artículo 5

17.   El párrafo:

«En el cultivo de los “Peperoni di Senise” con indicación geográfica protegida solo se permiten las prácticas agronómicas que confieren al producto sus características exclusivas.»

se ha trasladado al artículo pertinente (artículo 4).

18.   El párrafo:

«Los organismos de control regionales y la Asociación para la Protección de los “Peperoni di Senise” que debe crearse por iniciativa del Comité de promoción serán responsables de verificar y comprobar:

la forma de los frutos a que se hace referencia en el artículo 6;

que el pericarpio esté formado por un 13-15 % de materia seca.

La Asociación para la Protección del producto debe, entre otras cosas:

verificar que las explotaciones agrícolas se atienen al pliego de condiciones;

ofrecer a los productores de “Peperoni di Senise” los servicios y asistencia necesarios para implementar el presente pliego de condiciones;

mantener un registro de los productores y recoger datos e información sobre los “Peperoni di Senise”;

fomentar y gestionar la marca y los planes de control y ordenación de la producción protegida con el fin de salvaguardar su valor económico y comercial, así como los estándares de calidad;

llevar a cabo actividades de vigilancia y supervisión, también en cooperación con las autoridades y organismos del Estado, con el fin de evitar y eliminar cualquier infracción, irregularidad o acto ilegal cometido en detrimento de los “Peperoni di Senise”;»

queda redactado como sigue:

«En todas las fases del proceso de producción debe efectuarse un seguimiento que consiste en documentar los insumos y los productos. La trazabilidad del producto se garantiza de esta forma, así como registrando las parcelas catastrales en las que se cultivan los pimientos, junto a información de los productores y envasadores, en registros establecidos al efecto y gestionados por el organismo de control. Todas las personas, físicas o jurídicas, incluidas en los registros serán supervisadas por parte del organismo de control, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el correspondiente plan de control.».

La referencia a las actividades de los organismos de control regionales y la Asociación se ha eliminado ya que no eran pertinentes para el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Con la modificación, el párrafo ha sido reformulado, sustituyendo el texto anterior por un párrafo cuyos contenidos se ajustan a las disposiciones del artículo 7, letra d), y del artículo 37, de dicho Reglamento. De esta forma, la nueva versión del pliego de condiciones se ha ajustado conforme a las disposiciones de la legislación actual.

Vínculo

La información de la letra f) del resumen, que determinaba la entrada de los «Peperoni di Senise» en el registro de DOP e IGP de la Unión Europea, se ha añadido al pliego de condiciones. Asimismo, esta información se ha incluido en el punto 5 del documento único que acompaña a la presente solicitud de modificación.

Se añade el siguiente artículo:

«Los “Peperoni di Senise” tienen un carácter exclusivo que, gracias al suelo y las condiciones medioambientales especiales de la zona de producción, los diferencia enormemente de otros productos de la misma especie, y poseen características de excelencia y calidad, a saber, la fina piel de los frutos y el peciolo fuertemente unido.

Desde tiempos inmemoriales, la zona de producción original de los “Peperoni di Senise” ha sido ideal para el cultivo de hortalizas, al ser una zona bien irrigada de tradición ancestral y con un suelo y unas condiciones climáticas especialmente apropiadas para los requisitos del cultivo del pimiento.

Por tanto, la zona de Senise es sin duda una de las zonas en las que se introdujo con éxito el cultivo del pimiento hace tiempo, y en la que la planta del pimiento se adaptó al suelo y al entorno, manteniendo gran parte de la resistencia de las primeras «plantas» llevadas a la zona.

Los “Peperoni di Senise” tienen una piel muy fina que facilita su secado por métodos naturales específicos de la zona de producción, lo que significa que los frutos son ideales para la molturación. Otra de las características típicas es que el peciolo no se desprende del fruto ni siquiera una vez desecado. Esto permite atar los frutos unos con otros para elaborar los típicos “collares”.».

Envasado

Artículo 7

19.   El texto siguiente:

«Los “Peperoni di Senise” deben comercializarse de la siguiente manera:

Frescos: en cajas de madera con una capacidad de 12-15 kg.

Secos: en sartas de 1,5-2 m de longitud (collares).

Transformados: en recipientes de vidrio opaco de 500 y 1 000 g o en bolsitas de papel plastificado de 50 y 100 g, con una ventana transparente.»

queda redactado como sigue:

«Los “Peperoni di Senise” deben comercializarse de la siguiente manera:

Frescos: en envases alimentarios que cumplan las disposiciones jurídicas en vigor.

Secos:

En sartas (collares) de hasta 2 m de longitud.

Como frutos individuales, enteros o sin peciolo ni semillas, en envases alimentarios que cumplan las disposiciones jurídicas en vigor.

Transformados: molidos, en envases alimentarios que cumplan las disposiciones jurídicas en vigor.».

La modificación introduce nuevas disposiciones relativas al envasado del producto fresco, seco y molido, permitiendo a los envasadores cumplir la variada demanda del mercado.

En cuanto al producto seco, las nuevas disposiciones también tienen en cuenta las modificaciones del artículo 6 del pliego de condiciones relativas a la longitud de las sartas/collares y la introducción de frutos individuales con o sin peciolos ni semillas como un formato adicional del producto.

El texto modificado se aplica también al punto 3.5 del documento único.

Etiquetado

Artículo 9

1.   Se ha añadido la siguiente frase como ya aparece en el resumen con la que el nombre se registró originalmente.

«El producto comercializado para su despacho al consumo debe llevar la mención “Peperoni di Senise” IGP seguida del logotipo.».

2.   Logotipo

Como resultado de las nuevas necesidades del mercado, se consideró apropiado cambiar la imagen del logotipo de los «Peperoni di Senise» IGP para hacerlo más innovador.

El logotipo es el siguiente:

Image 3

La descripción y especificaciones técnicas necesarias para la reproducción del logotipo se han incluido en el pliego de condiciones.

Las modificaciones 20 y 21 se aplican también al punto 3.6 del documento único.

Artículo 8

3.   Se han aclarado las referencias del organismo de control a las comprobaciones del cumplimiento del pliego de condiciones. El párrafo:

«La aplicación del presente pliego de condiciones del producto será supervisada por el Ministerio de Recursos Agrícolas, Alimentarios y Forestales, que podrá recurrir a los servicios de la asociación de productores a efectos del control de la producción y el comercio de los “Peperoni di Senise”, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92.»

se sustituye por:

«La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones se realiza de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. La autoridad de control responsable de verificar el pliego de condiciones es Agroqualità S.p.A. Viale Cesare Pavese, 305 I-00144 Roma, Italia-Tel. +39 0654228675-Fax +39 0654228692- Correo electrónico: [email protected]».

DOCUMENTO ÚNICO

«Peperoni di Senise»

N.o UE: PGI-IT-1532-AM01 – 5.9.2019

DOP () IGP (X)

1.   Nombre(s)

«Peperoni di Senise».

2.   Estado miembro o tercer país

Italia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase: 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

El producto de la denominación «Peperoni di Senise» se obtiene del cultivo del pimiento Capsicum annuum de la familia de las solanáceas y autóctono de América.

La variedad de pimiento cultivado en Senise no puede clasificarse como ningún cultivar reconocido oficialmente, sino que se trata de un ecotipo extendido a nivel local.

Los «Peperoni di Senise» se caracterizan por su piel fina y un pericarpio con un bajo contenido de agua, lo que permite un secado rápido a través de métodos naturales de exposición indirecta al sol o en locales ventilados.

Los «Peperoni di Senise» se comercializan para su despacho al consumo tanto frescos como transformados.

El producto fresco corresponde a los tipos siguientes: «afilado», «truncado», «gancho».

El producto transformado se presenta:

En sartas («serte»)/collares («collane») de distintas longitudes de 2 metros como máximo, con los frutos (que tienen la misma forma que los pimientos frescos) dispuestos en espiral con cada pimiento colocado en ángulo respecto del siguiente. El contenido de agua no debe superar el 18 % y los pimientos deben tener un color rojo vinoso.

Como frutos individuales, enteros o sin peciolo ni semillas, con un contenido de agua que no supere el 18 % y de color rojo vinoso.

Molidos, elaborados a partir de pimientos secos que pueden calentarse en un horno para eliminar su humedad residual.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Los «Peperoni di Senise» se cultivan y transforman dentro de la zona geográfica de producción.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

Los «Peperoni di Senise» deben comercializarse de la siguiente manera:

Fresco: en envases alimentarios que cumplan las disposiciones jurídicas en vigor.

Seco:

En sartas (collares) de hasta 2 m de longitud.

Como frutos individuales, enteros o sin peciolo ni semillas, en envases alimentarios que cumplan las disposiciones jurídicas en vigor.

Transformado: molidos, en envases alimentarios que cumplan las disposiciones jurídicas en vigor.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

El producto comercializado para su despacho al consumo debe llevar la mención «Peperoni di Senise» IGP, seguida del logotipo.

El logotipo:

Image 4

La utilización de indicaciones adicionales que hagan referencia a nombres, razones sociales o explotaciones agrícolas está autorizada, siempre que el producto cumpla en todo momento con los requisitos del presente pliego de condiciones y no induzca a engaño a los consumidores.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica de producción incluye las zonas adecuadas de los municipios de Senise, Francavilla S.S., Chiaromonte, Valsinni, Colobraro, Tursi, Noepoli, S. Giorgio Lucano, Sant’Arcangelo, Roccanova, Montalbano Jónico y Craco.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Los «Peperoni di Senise» tienen un carácter exclusivo que, gracias al suelo y las condiciones medioambientales especiales de la zona de producción, los diferencia enormemente de otros productos de la misma especie, y poseen características de excelencia y calidad, a saber, la fina piel de los frutos y el peciolo fuertemente unido.

Desde tiempos inmemoriales, la zona de producción original de los «Peperoni di Senise» ha sido ideal para el cultivo de hortalizas, al ser una zona bien irrigada de tradición ancestral y con un suelo y unas condiciones climáticas especialmente apropiadas para los requisitos del cultivo del pimiento.

Por tanto, la zona de Senise es sin duda una de las zonas en las que se introdujo con éxito el cultivo del pimiento hace tiempo, y en la que la planta del pimiento se adaptó al suelo y al entorno, manteniendo gran parte de la resistencia de las primeras «plantas» llevadas a la zona.

Los «Peperoni di Senise» tienen una piel muy fina que facilita su secado por métodos naturales específicos de la zona de producción, lo que significa que los frutos son ideales para la molturación. Otra de las características típicas es que el peciolo no se desprende del fruto ni siquiera una vez desecado. Esto permite atar los frutos unos con otros para elaborar los típicos «collares».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el sitio web: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

También puede consultarse

accediendo directamente a la página de inicio del sitio del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales (www.politicheagricole.it), haciendo clic después en «Qualitá» (Calidad) (en la parte superior derecha de la pantalla), a continuación, en «Prodotti DOP IGP STG» (Productos DOP/IGP/STG) (lateral izquierdo de la pantalla) y por último en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (Pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.